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TA CUN - 91-26939-(15-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-26939-(15-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REAJUSTE PEIISIOIIAL RXBUN ok L oi DI'1INISTR oi TI'/O DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - GUBSECCION "C 0

SanLafé de Soocita. D.C.. Julio Quince (15) de Mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado Ponente 1 Dr. Tarsicio Cáceres Taro 2 7 JUL. 1994 R E F R E N C 1 A 8 Expediente No. 91--26939

Actor MIER ROJAS. JOAGUIN

Demandado : CAJA NACIONAL DE FREVISION SOCIAL

Controversia : REAJUSTE PENSION DE JUBILACION

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES JOAQUIN MIER ROJAS identificado con la C. C. No. 1.745.53. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de restablecimiento del derecho. el 15 de Marzo de 1991 pre sentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con oca sión de la necativa de resolver la solicitud de reajuste pensio nal, dando luqar a la actual controversia que se decidí en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siquientes:TRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION 1Cu

EXP. No. 91--29:39 HOJA No. 2 la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno Jurídico SILENCIO ADMINISTRATIVO NGATIVO consagrado en el Articu lo 60 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrí do el tiempo allí previsto sin que la Caja Nacional de Previsión,

SILENCIO ADMINISTRATIVO NGATIVO consagrado en el Articu lo 60 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrí do el tiempo allí previsto sin que la Caja Nacional de Previsión, haya notificado al suscrito en representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto la solicitud formula da con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi man dante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a./76, Art. lo., en armonía con los Fallas del Canse jo de Estado y esa Corporación. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y pre vía "NULIDAD' del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se or dene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a la ordenado en el INCISO 2o. del Artículo 1. de la L. 4a.176 osra los aos de 1976, 1977, 1978 y 1979, como esta planteado en mi demanda, cuya copia acam pao. 3a. Que para los años de 1982. 1984. 1985, 1986! 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15 coma mínima, sequn lo ordenado en el Far arafo 3o. del Art lo. de la Les 4a./76. 4a. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerda a la ordenada en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Ley 4a./76, esto es con una SUMA FIJA iqual a

4a. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerda a la ordenada en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Ley 4a./76, esto es con una SUMA FIJA iqual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALA RIO IIINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales aos»' (fl. 7 e>p.). LOS HECHOS se esbozaron así II lo. El suscrito, en mi calidad de apoderada del demandante, formule demanda a la Caja Nacional de Previsión, la cual fue radicada bajo el No. 013913 ci día 07 de Diciembre de 1989 con el fin de que se procediera a reliquidar la pensión de mi mandante mediante la correcta aplicación de los PORCENTAJES '• SUMA FIJA que se deducen de la fórmula ordenada en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Le'i 4a./76 y en armonía con lo dispuesto en los fallos del Consejo de Estado de fecha 7 de Junio nc 1979, 20 de Marzo de 1984, entre otros, y las sentencias del 9 de Diciern bre de 1983 y 14 de Julio de 1986 del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, o sea para los aos de 1976. 1977 y 1978 PORCENTAJE del 257. y SUMA FIJA de S390.00. 2o. La Caja Nacional transcurrido el tiempo previsto en el Articulo 40 del :.C.A.. no notificó decisión alguna porrial de mi a partir 1988. se Ut supra, tenemos mandante hasta el del lo. de Enero

2o. La Caja Nacional transcurrido el tiempo previsto en el Articulo 40 del :.C.A.. no notificó decisión alguna porrial de mi a partir 1988. se Ut supra, tenemos mandante hasta el del lo. de Enero ha de ordenar se

IRIB. -iDI1. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SU8SECCIDN "CH

EXE No. 91-2939 HOJA No. 3 medio de la cual hubiera resuelto mi petición en vista de lo cual y ante la presunción de haberse un acto neoativo, con el fin de aootar la vía Gubernativa, interpuse el recurso de Apelación el día 29 de Noviembre de 1990, pero tampoco la Entidad demandada me ha notificado decisión expresa sobre él, por lo que se entien de que la decisión es negativa al haberse producido el Silencio Administrativo contemplado en el artículo 60 Ibidem. 3o. De acuerdb a lo expresado en el hecho sión de mi mandante ha de quedar así: primero, la pen Pensión Ant. 1/2 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. 1976 $ 5.259.13 + $ 390,00 + 25% = $1.314,78 $ 5.259.13 + $ 390.00 + 1.314,78 = $6.963,91 1977 $ 6.963,91 + $390.,00 + 25% $1.740.97 $ 6.963,91 -F $390,00 + 1.740,97 $9.094,88 1978 $ 9.094,88 + $390.00 + 25'/. $2.273,72

$ 6.963,91 -F $390,00 + 1.740,97 $9.094,88 1978 $ 9.094,88 + $390.00 + 25'/. $2.273,72 $ 9..094,88 4. $390.00 + 2.273,72 $11.758,60

40. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió Senten cia el 9 de Dic./83. por medio de la cual, ademas de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y la SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con ba se en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao le corresponde a mi mandante: Pensión Ant. 1/2 Dif. Sal mín.Anti 1/2 Porcen de Iracre. Sal. 1979 $ 11.758,60 + $435,00 + 16,86% $1.982,50 $ 1.1.758560 + $435.00 + 1.982,50 = $14.176,10 son

INCISO 1976. los liquidación practicada en los puntos anteriores, que se ha aumentado la mesada pensio 31 de Diciembre de 1979, por lo tanto de 1980 hasta el 31 de Diciembre de reliquidando, aplicando los que demostraré a continuación, Ut Infra, correctos seaun sana interpretación del se deduce de la 2o, y el PARAGRAFO TERCERO del Art, lo. de la Ley 4a. de

50. De la continúe

PORCENTAJES Y SUMA FIJA

correctos seaun sana interpretación del se deduce de la 2o, y el PARAGRAFO TERCERO del Art, lo. de la Ley 4a. de

50. De la continúe PORCENTAJES Y SUMA FIJA EL INCISO 2o. del Artículo lo. de la Ley 4a./76, textualmente diceVP1L3. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION ',C"

EXP.. No. 91--26939 HOJA No. 4

Cuando se eleve el SALARIO IIINIMO LEGAL MAS ALTO. se procedera como siaue, con una SUMA FIJA iqual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALEO más la suma equivalente a la mitad del por centaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión". De acuerdo a los Decretos Nos. 2631/78, 3189/79, 3463/81, 3713/82 350/83. 01/85, 3754/85, 3732/86 y 2545/87, que esta blecieron los SALARIOS MINIMOS, y la correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante es di ferente a la que ha venido aplicando la Caja Nacional para cada uno de estos aos, en efecto. la demandada ha reajustado la pen sión con las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1980 Para 198! Para 1982 Para 1983 Para 1984 $435,00 $525900 $600.00 $855,00 $925.50 Para 1985 Para 1966 Para 1987

Para 198! Para 1982 Para 1983 Para 1984 $435,00 $525900 $600.00 $855,00 $925.50 Para 1985 Para 1966 Para 1987 Para 1988 $1.018.50 $1.129 m80 $1.626,90 $1.849,20 Deben ser 1979 En Diciembre 31 de 1978 $ 2.580,00 En Diciembre 31 de 1979 $ 3.450,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 435,00 SUMA FIJA 1980 En Diciembre 31 de 1979 $ 3.450,00

En Diciembre 31 de 1980 $ 4.500,00 MITAD DE LA DIFERENCIA 525,00 SUMA FIJA 1981 En Diciembre 31 de 1980 $ 4.5009oo En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 600,00 SUMA FIJA 1982 En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700,00

En Diciembre 31 de 1982 $ 7.410,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 855,00 SUMA FIJA 1983 En Diciembre 31 de 1982 $ 7.410,00

En Diciembre 31 de 1983 $ 9.261.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1984 En Diciembre 31 de 1983 $ 9.261,00

En Diciembre 31 de 1979 $11.298.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018,50 SUMA FIJA

1984 En Diciembre 31 de 1983 $ 9.261,00 En Diciembre 31 de 1979 $11.298.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018,50 SUMA FIJA 1985 En Diciembre 31 de 1984 $11.298,00

En Diciembre 31 de 1979 $13.557.60

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129,80 SUMA FIJATRIE. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C'

EXP. No.. 91---26939 HOJA No. 5 1986 En Diciembre 31 de 1985 $13.557,60 En Diciembre 31 de 1986 $16.811,40 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626,90 1987 En Diciembre 31 de 1986 $16.811,40 En Diciembre 31 de 1987 $20.509,80 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20 1988 En Diciembre 31 de 1987 $20.509,80 En Diciembre 31 de 1988 $25.637,40

MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563,80

SUMA FIJA

SUMA FIJA SUMA FIJA Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Caja, y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a..,76 para los aPios de 1982, 1984 y siquientes hasta 1988, se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES así: -Para -Para -Para 198:2 1984. 1985, -Para -Para 1986, 1987.

aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES así: -Para -Para -Para 198:2 1984. 1985, -Para -Para 1986,

1987. 1988, Siendo que leqalmete le el 15 toda vez que para todos sido INFERIOR a CINCO SALARIOS cumplimiento a lo ordenado en lo. de la Le' 4a. de 1976. que corresponde como PORCENTAJE MINIMO estos aos, la mesada pensional ha MINIMOS, por lo cual no se ha dado

el PARAGRAFO TERCERO del Articulo textualmente dice: PARAGRAFO 3o.. En ninqún caso el reajuste de que trata éste artículo SERA INFERIOR al 15 de la respecti va mesada pensional. para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO NIINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO". (Mayúsculas mías). Por lo cual la Caja esta en la obliqación de aplicar correc tamente esta DISPOSICION, ya oue evidentemente se ha violado, tod a vez oue los CINCO (5) SALARIOS LIINIMOS PARA CADA UNO DE TALES MOS son: -- 1982 $

37.OSt).00 - 198c $ 84.057.00 - 1984 56.490.00 -- 1987 102.549,00 - 1985 67.788.00 -. 1998 128. 195.00 y la mesada pensional de mi mandante, en ninqun ac, excedió tales sumas. 6o. Aplicando lo comentado en el numeral anterior a la pen

  • 1985 67.788.00 -. 1998 128. 195.00 y la mesada pensional de mi mandante, en ninqun ac, excedió tales sumas. 6o. Aplicando lo comentado en el numeral anterior a la pen sión de mi mandante, se mesada pensional le ha de quedar así:1F:IE MDII.. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUBSECCION NC"

EXE'. No. 91---26939 HOJA No. 6

Fens.jón Ant. 1/2 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. Y Nuevo. 1.980 $ 14.176,10 + $ 525,00 + 15,21/. $ 2.156.18 $ 14.176,10 + $ 525,00 +$ 2.156,18 $16.857,28 Prqrf o. 3o. 1981 $ 16.857.28 + $600,00 + 15,00Y. $ 2.528,59 $ 16.857.28 + $600,00 4$ 2.528,59 $19.98587 Pro rf o .3o. 1982 $ 19.885.87 + $855,00 + 15,00 $ 2.997.88 $ 19.885,87 + $855,00 i-$ 2.997,88 $23.838.75 Prqrfo. 30. 183 23.838,75 + $ 925,50 + 15.00 $ 2.288,27 $ 23.838.75 4- $ 925,50 4-$ 3.575,81 28.340,06 Frqrfo .30. 1984 $ 28.340.06 + 1.018.50 + 15.00 $ 4.251,00

$ 23.838.75 4- $ 925,50 4-$ 3.575,81 28.340,06 Frqrfo .30. 1984 $ 28.340.06 + 1.018.50 + 15.00 $ 4.251,00 28.340.06 + $1.018,50 +$ 4.251,00 $33.609,56 Prqrfa . 3o. 1985 $ 33.609,56 + $1.129,80 + 15,00h $ 5.04143 $ 33609.56 + $1.129,80 +$ 5.041.43 39.780,79 Prar'fo .3o. 1986 $ 39.780.79 + $1.626,90 + 15,00'. $ 5.967,11 $ 39.780.79 + $1.626,90 +$ 5.967.11 $47.374,60 Prcjrfo .3o. 1987 $ 47.374,80 + $1.849,20 + 15,00 = $ 7.106.22 47.374.80 + $1.849,20 +$ 7.108.22 = $56.330,22 Prarfo . 3o. .L88 $ 580,22 5 b . -3 3(-'). 2,121 4 4- .563,80 $2.563,80 .4 +$ .449.53 58.330.22 15,0'. 8.449,53 = $ 8.449.53- $67.343,55 Frr fo. 3o. 7o. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURSIDICCION DE LO CON TENCIOSO ADMINISTRATIVOS Es procedente acudir a la ju risdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que se ha

Frr fo. 3o. 7o. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURSIDICCION DE LO CON TENCIOSO ADMINISTRATIVOS Es procedente acudir a la ju risdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO frente al RECURSO de apelación interpuesto contra el acto acusado. Art. 135 numeral 30. dei C. C. A. fls. 8 a 11 exp.).

EL ACTO ACUSADO es en principio, un ACTO PRESUNTOíR1E4. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C'

EXP. No. 91---26939 HOJA No. 7

NEGATIVO por 'omitir' resolver la solicitud formulada en Diciem bre 07 de 1989 por la Parte Actora sobre la reliquidación de la Pensión de Jubilación, con fundamento en la Ley 4a./76, que se arrimó válidamente a este proceso (fls. 3 a 6 e>p.)

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con le actuación administrativa son las siauientes& De la Constitución Nacional íart. 4; C.C.A. (arts. . 31, 0 y 60.); Ley 4a./76 art. lo.. inc. 2o. y paráarafo 3o. =fi. 11 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 10 al 12 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía de este proceso en la suma de $6.154.00 sin mencionar la instan

y es visible del folio 10 al 12 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía de este proceso en la suma de $6.154.00 sin mencionar la instan cia en que se debe conocer del proceso (fI. 12 e>p).

B. DEL PROCESO.

LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL vinculada al proceso mediante la notificación del ad misorio al Representante leaal, quien desiqnó su apoderado judi cial, el cual. CONTESTO LA DEMANDA v solicitó pruebas (fla. 18

Vto., 28 a 29 C;p.).TRID. ADM. CUNDINAMARCA - BECCION ..ia. SUBSECCION ftCu

EXP. No. 91-26939 HOJA No. 8

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.. En el "primero" la PARTE ACTORA rindió SUS Aleqatos donde insiste en su pretensión anuiatoria y el consecuencial restableci miento del derecho (fi,. 93. LA PARTE DEMANDADA presentó sus ale aaciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 87 a 92 exp.). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Frocuraduria Quinta (5a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán dencoarse las suplicas teniendo en cuenta la Sentencia de Julio 02.'93 en el Exo. No. 25318 la cual cita a ma nera de ejemplo con ponencia del Dr. Arcinieoas (fI. 94 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alauna de nulidad procesal, la Sala procede si estudio de la controversia mediante las simientes

nera de ejemplo con ponencia del Dr. Arcinieoas (fI. 94 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alauna de nulidad procesal, la Sala procede si estudio de la controversia mediante las simientes CONS ¡ D E R A C IONES El Problema ijirdico central.. La controversia de fondo, como ya se ha visto, tiene relación con algunos PRESUNTOS DERECHOS FRESTACIONALES de la Parte Actora los cuales tienen un nexo con el ACTO PRESUNTO NEGATIVO impugnado, pues se asevera que la Administración no dió respuesta a la petición que se le formu lb en Diciembre 07 de 1989 sobre dichos puntos (fis. 3 a 6 ep.).iRlE. ADII. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C"

EXP. No. 91--26939 HOJA No. 9

El acto acusado en el caso sub-lite lo constituve seqtn lo afirma la Parte Ac:tora, el acto presunto negativo de la Adminis tración al haber transcurrido el tiempo previsto en el articulo 0 del C.C.A. y la Caja Nacional de Previsión Social no habiendo dacio respuesta de decisión alquna con respecto a la solicitud for mulada en Diciembre 07 de 1989 para obtener la reliquidación pen ional conforme a la Le/ 4a. de 1976, y que una vez anulado el acto antes mencionado se le restablezca a la Parte Actora en su derecho y se ordene el reconocimiento y paqo del reajuste de la pensión de jubilación conforme se establece en el libelo demanda tono. En la demanda - en resumen -- se asevera que la Adminis

derecho y se ordene el reconocimiento y paqo del reajuste de la pensión de jubilación conforme se establece en el libelo demanda tono. En la demanda - en resumen -- se asevera que la Adminis tración no dió respuesta a la petición que se le formuló en Di ciembre 07 de 1989 sobre dichos puntos fls. .3 a 6 esp.) y de ahí la reclamación de la declaración judicial del SILENCIO ADMINISTRA TIVO. que da juqar al ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición inso 1 u t. a En el proceso sobre el particular se encuentran las si quien tes pruebas; -) En Diciembre 07/89 el Actor por intermedio de Apoderado PRESENTO PETICION de corrección de reajustes pensio nales ya reconocidos. Veamos la documental y sus datos -) La petición formulada por la Parte Actora aparece elabo rada con los elementos y datos necesarios, con la clan dad y precisión necesarias y se refieren a la 'corrección" de res justes oensionales desde 1982 hasta 1988 l.fis. 3 a 6 esp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUEISECCION "C"

EXP. No.. 91--26939 HOJA No. 10

Las "peticiones" (sin la fundamentación dada) son las siquientes: el la.. Que para los aos de 1982. 1984, 198 9 1986 9 1987 y 19889 se ordene reajustar la pensión de mi mandante. con PROCENTAJE del l coma minimo, según lo ordenado en el pa rqra'fo 30. del art. lo. de la Ley 4a./76.

19889 se ordene reajustar la pensión de mi mandante. con PROCENTAJE del l coma minimo, según lo ordenado en el pa rqra'fo 30. del art. lo. de la Ley 4a./76. 2a. Que para los aos de 1980 a 19889 se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del art. lo. de la Ley 4a/71 esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD 1/2 DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO '' el NUEVO SALA RIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO que estuvo vigente para cada uno de tales as." (fIs. 3 a b ep.). -) En la demanda respecto de la omisión de la Administra ción. la normatividad pertinente, etc. expresa : II La demandada, al haber transcurrido el tiempo previsto en el articulo 40 del C.C.A., sin haber resuelto la petición que con el lleno de los requisitos legales se le formuló, ha violado el artículo 45 de la Carta Maqana, el cual dispone la rápida y oportuna resolución de las peticiones, y como consecuencia de esta norma fundamental, lo pevisto en los artículo óo. y 31 del C.C.M, que desarrollan el espíritu del ordenamiento Constitucio nat. Como consecuencia, ae ha producido el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Neqativo u por ende, un Acto Fresur to Neaatio. Acotada en esta forma la Vía Gubernativa, ha quedado es pedido el procedimiento Contencioso, al que acudo con miras a lo orar la NULIDAD del Acto y restablecimiento del derecho vulne rado.." (Concepto de la Violación. fl. 11 exp.).

es pedido el procedimiento Contencioso, al que acudo con miras a lo orar la NULIDAD del Acto y restablecimiento del derecho vulne rado.." (Concepto de la Violación. fl. 11 exp.). Para resolver se considera En el caso sub-lite el acto acusado lo conforma el ACTO PRESUNTO NEGATIVO producto de la omisión de la Administración de omitir la PETICION DE REAJUSTE PENSIONAL que venía percibiendo el Actor desde 1961 (fI, 3 a 6 esp.).TRIE.. ADM. CUNDINAMARCA SECC10N 2a.. SUBSECCION ,ICfl

EXP. No.. 91--$6939 HOJA No.. 11

Así las cosas, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada, no obstante lo deficiente y confuso de las oeticiones y de los razonamientos de violación que trae la Parte Mctora, pero que en aplicación del mandato constitucional vi.oerite del articulo 228 de la Constitución Política. se decide sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el acer yo probatorio aureQado al expediente y al concepto de violación esbozado respecto del acto presunto neqativo producto de la omi sión de la Administración y que se sustenta de las normas invoca das como quebrantadas.. La Demandante al respecto manifiesta: La Caja Nacional de Previsión Sociall al neqar los REAJUSTES de la pensión del demandante, interpretó a su acomodo el Ar ticu1.o lo INCISO 2o. y el PARAGRAFO 3o.. de la Ley 4a. de 1979 por cuanto por una parte tomo SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES

de la pensión del demandante, interpretó a su acomodo el Ar ticu1.o lo INCISO 2o. y el PARAGRAFO 3o.. de la Ley 4a. de 1979 por cuanto por una parte tomo SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES MAS ALTOS diferentes a los que deben ser seqcrn se deduce de la co rrecta interpretación del citado inciso, esto es: los que estuvie ron viqentes a 31 de Díc./82 (SALARIO ANTIGUO) y el 31 de Dic./83 SALARIO NUEVO), esto para 19831 en 31 de Dic./83 SALARIO ANTI GUO y el 31 de Dic./84 (SALARIO NUEVO) para 1984 y así sucesiva inente lo cual trajo como consecuencia que se aplicaran SUMAS FI JAS diferentes a las REALES y por ende los reajustes reconocidos para los amos de 1983 a 1988. fueron inferiores a los que leqal mente corresponden. como bien lo ha analizado el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca en la sentencia que sirve de fundamento a esta demanda.. Para el aRo de 1988 concedio la demandada PORCENTAJE infe ri.or al = debiendo ser este último va que la mesada pen sional de mi mandante para este ao no supero los CINCO SALARIOS MINIP1OS como se dispone en el PARAGRADO TERCERO de la Ley quebran tada.. En tales condiciones es evidente que no se ha dado cumpli miento por la demandada a estos preceptos siendo ostensible su violación, debiéndose ordenar una reliquidación total de la pen sión a partir del 1. de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1988 y sobre las cantidades que resulten de aplicar las SUMAS

violación, debiéndose ordenar una reliquidación total de la pen sión a partir del 1. de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1988 y sobre las cantidades que resulten de aplicar las SUMAS FIJAS y LOS PORCENTAJES correctos.." (fis.. 10 a 11 esp.... Ahora bien. teniendo en cuenta los recientes pronunciamienTRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SIJSSECCION "C' EXP. No. 91-26939 HOJA No. 12 tos de esta Subsección en casos similares y de lo establecido en el articulo lo de la Lev 4a. de 1976. para lograr establecer a partir de Qué momento se harán efectivos los reajustes de que trata esta Le', y loqrar determinar si le asiste razón o no al demandan te.. La Lev 4a. de 1976. preceptúa.i f2tr-t» lo. Las pensiones de jubilación. invalide=. vejez sobreivientes de los sectores publico.oficial, semioficial, en todos sus Órdenes : en el sector privado. as¡ como las que papa el instituto Colombiano de Sequros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad per manente parcial, se reajustarán de oficio cada aso, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo leqal más alto, se procederá como sique: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el anticuo -i el nuevo salario mínimo mensual leoai m5 alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo el nuevo salario mínimo mensual leqal más alto, esto tiiti

de la diferencia entre el anticuo -i el nuevo salario mínimo mensual leoai m5 alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo el nuevo salario mínimo mensual leqal más alto, esto tiiti mo aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el aPio sin que sea elevado el salario mínimo mensual leqal mas alto, se procederá así: Se hallara el valor del incremento en el nivel general de sala nos reqistrados durante los últimos doce meses. Dicho incre mento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asequrados de la pobla ción afiliada al instituto Colombiano de Seouros Sociales a la Caja Nacional de Previsión Social entre el lo. de enero ci 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Parácirafo lo. Con base en los promedios de salarios asegura dos, establecidos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y a las del sector pbli co se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Social. Paráorafc> 2o. Los reajustes a que se refieren este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con una ao de anticipación. Faracirafo 30. En ninoún caso el reajuste de que trata este Artículo sera inferior al 15 de la respecti va mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo leqal más al to..

Faracirafo 30. En ninoún caso el reajuste de que trata este Artículo sera inferior al 15 de la respecti va mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo leqal más al to.. El objeto de la Leo 4a. de 1976, como lo ha expresadoTF:IF. ADM. CUNDINAt1AF'CA - SECCION 2a. SUE4SECCION 1Cu E::<F. No. 91--'26939 HOJA No. 13 reinteradamente la Jurisorudencia de lo Contencioso Administrati Yo. fue el reajuste automatico cada ao de las pensiones de jubi ladón, .tnalide:, veje: y sobrevivientes, en la misma proporción al porcentaje de la variación del indice nacional de precios al consumidor. para oue cada afo se produzca el aumento pensior,al en una fecha fija o por una sola ve:. l principio de la aplicación de la Ley 4a.. de 1976 suroicron varias formas de interpretación en lo que tenía que ver con su aplicación práctica, sobre la manera de establecer la dife rencia entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre del ao inmedia tamente anterior a aquel en que se va a hacer efectivo el resius te, o si por el contrario el último día del ao anterior y el Ul timo día del periodo nuevo y si el Ministerio del Trabajo y Sequ ridad Social estableció las fórmulas de reajuste conforme a la Ley o no. En esas condiciones se presentó discusión sobre la in terpretación y la Jurisprudencia fue desatándose de tal manera ue se unificó en los criterios de aplicación y teniendo en cuen ta ciue el beneficiario del reajuste qoce de su status de pensiona

En esas condiciones se presentó discusión sobre la in terpretación y la Jurisprudencia fue desatándose de tal manera ue se unificó en los criterios de aplicación y teniendo en cuen ta ciue el beneficiario del reajuste qoce de su status de pensiona do con un ao de anterioridad al reajuste pretendido y que la fe cha. oor una sola ve: cada ao en que produce el aumento pensio nal, es a partir del lo. de Enero de cada ao. As¡ mismo, los pronunciamientos del Consejo de Estado de Febrero 04 de 1977 y del 21 de Octubre de 1980. tantas veces mencionados en este tema delimitaron claramente los criterios para la aplicación de la Ley 4a. de 197.TRIEi. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Co

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De ioual manera reconocieron la legalidad de las fórmulas realiza das por el Ministerio del Trabajo y Sepuridad Social especialmen te en el tallo proferido por el Dr. IGNACIO REYES POSADA en el Esp. fo. 315a. de la Sección Sequnda. donde ratifica la Circular 4o01 de :1981 de ese Ministerio la cual establece los reajustes aio por a,o aeaun la Lee 4a. de 1.976. En dicha providencia se di jo que en caso de dudas sobre la forma de aplicación de la nor ma, era el Ministerio del Trabajo y Sepuridad Social a quien le correspondia presentar una formula unificada para evitar caos y las innumerables controversias que entraban la marcha de la Admi ristración. Ahora bien. mediante la Circular No. 003 del 11 de Fe brero de i77 • el Ministerio de Trabajo '. SeQuridad Social • esta

las innumerables controversias que entraban la marcha de la Admi ristración. Ahora bien. mediante la Circular No. 003 del 11 de Fe brero de i77 • el Ministerio de Trabajo '. SeQuridad Social • esta bieció el Procedimiento para efectuar el reajuste pensional para ( los acs de 197 . i97 !mediante la siguiente fórmula PR: Pensión a reajustar. PR: Pensión anterior. PR = PA i FA + 180 4(PA En la Circular No. 00011 del 10 de febrero de 1978, ante este mismo Ministerio estableció la fórmula de reajuste a partir del la de Enero de 1978 así: PM = PA + 390 + (PA x 2). en la Circular 001 de Marzo 10 de 19819 expedida por el Ministerio de Trabajo, se ratificaron las fórmulas anteriores se establecieron las siuientes as!: FP = FA 4 18: -F (PA o 150.

L978: PP = FA 4 :90 (PA FR Fi 4 120 4 iF,i u 5.1313.TRIE4. ADN. CUtIDIN 1p.iRCA SECCION 2a. SUBSECCION "C"

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Fero, en caso de que la pensión percibida por el intere sadc tFM sume menos de cinco veces el salario minimo el realus te para 1979 se .Liquidar si: 1979: PR = FA 4 (FA a 250. 19803 PR = PA + 435 + (FA ; 1.867.). 1981: PR = FM ± 525 + (PM a 15.22%). Posteriormente se han venido aplicando las simientes fórmulas:

19803 PR = PA + 435 + (FA ; 1.867.). 1981: PR = FM ± 525 + (PM a 15.22%).

Posteriormente se han venido aplicando las simientes fórmulas: 1982: PR = FA + 600 + (PA x 13.330. 1983: PR = PA + 855 + (PA x 15%) 1984: PR = PA + 925.50 + (PA x 12.49%). En 1984 para las pensiones comprendidas entre $36.872.50 y $4.305 se les aplica la fórmula PR PA + (PA x 15% En 1985 la fórmula para loa salarios que están dentro de W25.462.55 a $56.490.00 en la mesada pensiorial la fórmula es: 1985: PR = PA + (FA x 157.) los restantes 1985: PR = PM + 1.018.50 + PA x 117.). 1986: PR = PA + 1.129.80 + (PA x 10%). Pero en caso de que las pensiones estén comprendidas entre $22.596.00 y $67.788.00 se aplica: 1986 = PA + (PM o 15%). 1987 PR = PA + 1.626.90 + (PA x 12%) Y en caso de los pensiones comprendidas entre $54.230 84.057,00 se les aplica ci. 15% as!: 1987 = PR = FA - (PM a 15%. ario 1988 = PR = PA 4 1.849.20 (P.A a 111)TRIE. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUEISECCION "C"

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Para el caso de los comprendidos entre $46..230.00 y E102.54.o se les aplica el

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Para el caso de los comprendidos entre $46..230.00 y E102.54.o se les aplica el Para 1989 FA +• ¡FA 2.) v para 1990 FF FA 4 íPA > Ahora bien., el problema jurídico a dilucidar en este caso es., si la Caja Nacional de Previsión Social, debía reajustar la pensión del actor para los aos de 1983 a 1988. en una suma fija de $925.0 para 1983. de $1,018.50 para 1994. de $1.129,80 para 1983. de $1.2

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