TA CUN - 91-26944-(21-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26944-(21-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SUB-SECCION "C' EPUBt;CA CE Trb.çJ rftrajjvo do Curjnamarca INVESTIGACION DISCIPLINARIA - procedimiento /
SANCION DISCIPLINARIA - GradUaCi6fl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SantaTé de Elocot DC. 21 ENE. 1994
Mag. Ponente: Dr.CARLOS A. PIN7ON FiARE O
Ret: Proceso No 91-26944. ACTOS NACIONALES
Demandante: CARLOS GUSTAVO BACCA BU 1 TRAGO RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO DE Er3ucAc : ON El actor, por intermedia de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un Proceso Ordinario solicita de esta Corporación, se hagan las siguientes
declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que la Honorable Sección Segunda se sirva decretar la NULIDAD de los Actos Administrativos distinguidas por medio de las Resoluciones No 108 del 27 de Diciembre de 1990, por medio de la cual destituyó del cargo de celador. Código 6020, Grado 04 a mi poderdante, y No 001 del 4 de Enero de 1991, mediante la cual confirma el Acto Administrativo anterior y despacha desfavorablemente ci Recurso de Reposición interpuesto, agotando en esta forma la vía gubernativa. Es de anotar que ci mencionado cargo lo venia ocupando por virtud de la Resolución Número 052 del 18 de septiembre de 1981
Reposición interpuesto, agotando en esta forma la vía gubernativa. Es de anotar que ci mencionado cargo lo venia ocupando por virtud de la Resolución Número 052 del 18 de septiembre de 1981 y cuya posesión se llevó a cabo el lo de octubre de 1981, según Lo demuestra la respectiva Acta de posesiónProceso No 91-26944 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada, y a titulo de restablecimiento del Derecho, la Honorable Sección Segunda se digne, ordenar ci Establecimiento Público demandado (Residencias Femeninas del Ministerio de Educación Nacional) el reintegro del sor °PLos GUSTAVO spccç 3UlTRQO al carga que venia d se peicndo o a otro de igual o superior Jerarquía, y a reç.:onocer y pagar: sueldos, prestaciones, bonificaciones, primas .indemn :izacionesy demás emolumentos que se derivan de su relación de trabajo, durante el tiempo que permanezca mi poderdante retirado del cargo que desempeFaha en las citadas Residencias Femeninas del Ministerio de Educación Nacional Se debe tener en cuenta que la liquidación de los haberes que integran el salario mensual devengado por mi mandante hasta la fecha Diciembre 27 de 1990 no puede ser inferior al salario mínimo establecido por la ley para 1990 y, consecuentemente no puede ser inferior a Los salarios mínimos que se produzcan a partir de 1991 en adelante. TERCERA si mismo solicita con todo respeto que se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado, para todos los efectos legales y
en adelante. TERCERA si mismo solicita con todo respeto que se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado, para todos los efectos legales y en especial para el pago de los salarios y prestaciones y demás emolumentos a que haya lugar. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el articulo 176 dei C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes El s&or CARLOS GUSTAVO BACCA BU1TRÑGO fue nombrado por la Dirección de las 'ResidenciasProceso No 91-26944 Femeninas del Ministerio de Educación Nacional" en el carro de Celador, Código 6020, Grado 04, Resolución No 059 de Septiembre 18 de 1981 y comenzó a ejercer sus labores desde el lo de Octubre del citado ao, fecha en la cual tomó posesión del referido cargo. 2Mi poderdante pertenecía a la Carrera Administrativa por fuerza del Decreto 2400 de 1968 y disposiciones posteriores sobre la materia. El actor ingresó al sindicato de trabajadores del Ministerio de Educación Nacional desde el mes de noviembre de 1981 según lo demuestra certificación al respecto. 4.- A mi representado se le abrió una investigación disciplinaria y la cual dio origen a la Resolución No 108 del 27 de diciembre de 1990; así rnisrnoq dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución No 001 del 4 de enero de 1991 que a la vez,, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra La primera Resolución o Acto Administrativo,
así rnisrnoq dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución No 001 del 4 de enero de 1991 que a la vez,, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra La primera Resolución o Acto Administrativo, 5Es necesario poner de relieve que ci informativo disciplinario está afectado por las siguientes anomalías de género procedimente 1 Quien actuó como funcionario Instructor reccpcionó los relatos .....entre otrosde ULLOA REVOLLO, MAGDALENA GONZALEZ MARI A CRISTINA ARANZALEZ , LUCILA pE:fÁ OROZCO., ANA DORIS CADENA VANECAS , GLADYS FAR 1 s • MARGAR 1 PULAN lA CUTIERRES, LUZ DARY GOMEZ • CRISTINA TREJO CANCHA ....A y LUZ EUGENIA R8DRIGUEZ. Es obvio que tales exposiciones no constituyen prueba testimonial!. Por cuanto se omitió Juramentar al compareciente y hacerle la advertencia sobre ci hecho punible deProceso No 91-'26944 falso testimonio; dando cumplimiento estricto a lo dispuesto por el articulo 29 del Decreto 482 del 19 de febrero de 1995; que está basado en el artículo 227 del Código de Procedimiento CiejI; concordante con al articulo 295 de 8 de P.P. en vigencia. El articulo 29 del Decreto 492 de 1985 dispone "En el testimonio y La declaración de parte que conforme al Código de Procedimiento Civil deben recibirse bajo juramento,, el investigador prevendrá sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso' La 'falta de ten importante requisito, o sea el
conforme al Código de Procedimiento Civil deben recibirse bajo juramento,, el investigador prevendrá sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso' La 'falta de ten importante requisito, o sea el juramento, es causal de invalidar en 'forma absoluta la supuesta declaración. De ahí que la doctrina, representada por si rrocesalista colombiano, Doctor PIdU 1 'fo t&az Cantillo, sostenga lo que me permito transcribir 'El juramento es una fórmula sacramental en que se utiliza como medio sugestivo para que, le persona o personas que van a rendir al testimonio, La declaración de parte o cualquiera otra prueba, se basen en la verdad de los hechos que van a narrarr". El 'Testimonio como medio de prueba, Bogotá DE. • Edt. Lib del Profesional, pág 143, 1979) El Derecho de defensa se hizo nuqatoi" io En efecto, en armonía con los artículos 12 de la ley 13 de 1984 'y 13 del decreto 492 de 1595, que me permito transcribir» en seguida, se conculcó el Derecho de defensa cia mi poderdan te , por cuanto el Establecimiento Público demandado omiti informarlo sobre tan inalienable Derecho de Defensa y, por» ende, tampoco solicitó del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación Nacional la asesoría instituida por medio de las citadas normas, según prueba documental que me permito acoír'aara la demanda. Les normas en cuestión estableconiProceso No 91-26944 "Articula 12En toda investigación disciplinaria
medio de las citadas normas, según prueba documental que me permito acoír'aara la demanda. Les normas en cuestión estableconiProceso No 91-26944 "Articula 12En toda investigación disciplinaria el empleado tendrá derecho a:..=. Ser asesorado por La organización sindical a la que esté "Artículo 1:3 En toda investigación disciplinaria el empleado investigado tendrá derecho a conocer, el informe y las pruebas que se alleguen a la misma; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicita, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos a ser representado por un apoderado, si así lo desea, y a ser asesorado por la organización sindical a la que esté af:i. liado De otro lado, resulta inconcebible que las deponentes Y0MIRA ULL.0P REVULLO ANA DORIS CADENA VARGAS Y GLADYS F'PiRI(Y3 pretendan ocupar dentro de la investigación disciplinaria la posición censurable de peritos, al sostener sin bases científicas que si actor estaba embriagado Ci día 25 de agosto de 1990, siendo que según sus palabras (folio 28 del informativo disciplinario) se encontraba enfermo, posiblemente por causa de un alimento en mal estado. No sobra subrayar. Honorable Seor Magistrado Sustanciador, que el campo de la pericia es dable a expertos en determinada materia >' no admisible dentro de La órbita de los presuntos acusadores. Por eso el tratadista colombiano, Doctor Jorge Cardoso isaza afirmaba en su conocida obra "Pruebas Judiciales" lo que me permito
a expertos en determinada materia >' no admisible dentro de La órbita de los presuntos acusadores. Por eso el tratadista colombiano, Doctor Jorge Cardoso isaza afirmaba en su conocida obra "Pruebas Judiciales" lo que me permito transcribir, con el respeto que la Honorable corporación merece uLos peritos pare nosotros son auxiliares del juez y su dictamen un medio de prueba, que si bien presenta e. veces características que lo asemejan más que todo a la declaración de testigo, difiere de ella no solo por su aspecto formal, sino por razón de su contenido como que no solo envuelve un mero relato de hechos previamente percibidos, fijados y conservados, sino que involucre conclusiones originadas en razonamientos abstractos para los cuales se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos'Proceso No 91-26944 (pág 457). No obstante lo anterior, según prueba documental de fecha enero 25 Je 1991 y originaria de la Directora del Organismo demandado, se estableció que ninguna de las deponentes puede hablar can propiedad que mi pader"dante estuviera embriagado en la fecha de marras, por cuanto no son idóneas en la especialidad de medicina o de las ciencias auxiliaras. En síntesis, al modesto criterio de esta Apoderada, ci sabio principio Constitucional consagrado en el artículo 26 fue desconocido, porque no se observaron las formas propias de la actuación disciplinaria, esto es, que la acusación es inocua por falta de Juramento a los deponentes; así mismo, quienes comparecieron ante e]. instructor disciplinario para formular tal es
porque no se observaron las formas propias de la actuación disciplinaria, esto es, que la acusación es inocua por falta de Juramento a los deponentes; así mismo, quienes comparecieron ante e]. instructor disciplinario para formular tal es cargos amorfos (por falta do Juramento), vale decir, YONAIRÁ ULLOA REVOL.LO, ANA DORIS CADENA VANE:GAS Y GLADYS FAR 1 AS de modo comprobadamente improcedimental y entrado, optaron por dictaminar "pericialmente" que mi representado estaba ebrio cuando la realidad estriba en que aJ. para Ja fecha de marras había sufrido una especie de intoxicación por alimentos en mal estado Como si lo anterior fuera poco, el actor no tuvo oportunidad procesal de ser informado de los Derechos de defensa que le asisten, especialmente por virtud de los artículos 12 da la ley 13 do 1984 y 13 del Decreto 482 de 1985, por cuanto ni siquiera cantó con la asesoría del Organismo Sindical al cual pertenecía, y prueba de este hecho, del cual se deduce omisión de la Entidad demandada, está constituida por ]os documentos que me permito acompaPar y cuyo análisis efectuará en otros párrafosfotocopia co]. obstante no Acta sol .i citada puesto que no concepto para ser forzosa acoger el Proceso No 91-26944 6-- La Resolución No 108 del 27 de Diciembre de 1990 os ia resultante do la investigación disciplinaria nula -como lo he demostradoy, tal cual lo eXPUSO, La Resolución No 001 del 4 de
6-- La Resolución No 108 del 27 de Diciembre de 1990 os ia resultante do la investigación disciplinaria nula -como lo he demostradoy, tal cual lo eXPUSO, La Resolución No 001 del 4 de enero de 1991 confirmó la decisión tomada por la seAnra Directora de las Rciac Femeninas del Ministerio de Educación Naciona0 y , a la vez despachó desfavorablemente ci Recurso de Reposición interpuesta contra el primer Acto Administrativo 7.- En este orden do ideas quedó agotada la vía quhprnativa., a partir de]. 5 de enero del ao en curso. E.- En procura de establecer la veracidad del informe que rinde la seAorita secretaria de la Coín.'Lsiór' de visible a folio 46 del informativo disciplinario el seAor E3CCA 8UITRAOO elevó solicitud a la Dirección del Establecimiento Público demandado., para el 'suministro de fotocopie. auténtica del Acta donde fue consignado el concepto a que hace referencia el aludido folio 46, pero a pesar de habef indicado los nombres de quienes integraron la. referida Comisión, no envió aplicar la sanción correspondiente, se motiva que el planteamiento do la citada Comisión se dividió en des aspectos conceptuales lo Suspensión del cargo por 30 días sin remuneración alguna Destitución del empleado a entidad demandada mal interpretó establecido por el artículo 15 de la ley 13 de 1984 al disponer de modo expreso El concurso formal e material de faltas, las faltas graves o reincidencia en faltas iOVCS dan origen
a entidad demandada mal interpretó establecido por el artículo 15 de la ley 13 de 1984 al disponer de modo expreso El concurso formal e material de faltas, las faltas graves o reincidencia en faltas iOVCS dan origen a la aplicación de las sanciones de suspensión enProceso No 91-26944 6 el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración o a destitución En realidad, la Resolución No 108 del 27 de diciembre de 190 quel como lo he de-mostrado satisfactoriamente, surgió de la investigación disciplinaria nula. fue más allá de lo prevista por la norma invocada (arta 13 de la ley 13/84), cuando la sanción imponible --en el evento de la comprobación de las supuestas faltas leves»-- ha debido ser la suspensión del cargo ocupado por mi mandan te , por un periodo no mayor de 30 días Si de -acuerdo con la extranjera, especialmente planteamientos de CLARO regla de conducta impuesta cual debemos obediencia, resulta lógica que la doctrina nacional y la orientada por las SOLER, !la ley as un-a por una autoridad a la en el casa sub Jite, s&ora Directora del Establecimiento :::úbiiro demandado ha debido reconocerle prioridad a la ley la de 1984 en su artículo 15 sobre su Decreto Reglamentario, distinguido con el número 482 de 1985 y calendado ci 9 de febrero, puesto que el articulo 44 traspasó los limites prefijados por la ley bajo análisis, en el referido artículo. Sin embargo, y
distinguido con el número 482 de 1985 y calendado ci 9 de febrero, puesto que el articulo 44 traspasó los limites prefijados por la ley bajo análisis, en el referido artículo. Sin embargo, y descartando ci principio de prevalencia de la ley sobra el Decreto surge con claridad meridiana que el aludido artículo 44 del Decreto Reglamentario No 482/85 consagra de manera explícita al llamado principio de favorabi :1 idad propio de las leyes penales y de procedimiento de la misma naturaleza, pero que en el campo de las faltas disciplinarias ES aplicable, por cuanto éstas en esencia, se catalogan como contravenciones En efecto, el artículo 44 del Decreto enunciado reza en lo pertinente .El concurso 'formal o material da faltas, is falta grave o la reincidencia en faltas leves,Proceso No 91-24944 dará origen a la aplicación de una de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta portreinta or treinta (30) días sin derecho a remuneración b) Destitución. Para efectos de la reincidencia en las faltas leves se tendrán en cuenta las faltas cometidas por ci empleado en los doce ( 12) meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga". !0.- No se puede pasar por alto que las nulidades prohijadas en el decurso de la investigación disciplinaria, las cuales examinó en el hecho número cinco • cobran especial relieve con la siguiente glose que me permito poner a consideración de la Honorable Sección Secunda
prohijadas en el decurso de la investigación disciplinaria, las cuales examinó en el hecho número cinco • cobran especial relieve con la siguiente glose que me permito poner a consideración de la Honorable Sección Secunda En errroflje con ci artículo 2o de l ley 13 de 1954 • quien informa sobre aspectos que deben investigarse disciplinariamente, corno en el caso de La investigación disciplinaria en comento, no puede actuar como parte en el respectivo informativo. No obstante la prohibición expresa. la scorita Secretaria General de la Comisión de Personal, VOMA iRA ULLOA REVOLLfl se colocó cono infractora del precepto pues rindió el informe que dió origen a la investigación disciplinaria y continué ocupando cl cargo de Secretaria de la Junta de Personal vale decir, se constituyó en Juez y pa....Ue (Foiis 1, 7 y 46 de le investigación disciplinaria) Come normas violadas se citan les siguientes: Constitución Nacional artículos 17 )
26. Código Contencioso Administrativo artículos 2 3 1 demás disposiciones concordantes; Código Sustantivo del Trabajo articulo Ley 13 de 1994 artículos 12 15 y normas concordantes CONTESTACION DE LA DEMANDA El Apoderado del ente demandado dio contestación aProceso No 91-26944 .1.0 la demanda en los términos leíbles a los folios 1.30 a 146 del expediente. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 191 de! expediente, se decretó las pruebas y se ordenó tener como tales las que se ac:omoaaron con la demandan en cuanto a las presentadas
expediente. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 191 de! expediente, se decretó las pruebas y se ordenó tener como tales las que se ac:omoaaron con la demandan en cuanto a las presentadas mediante memorial pero fuera de término se manifestó que tendrán a manera de información Por la parte demandada se ordenó librar oficios según al numeral 2 literales a y b Se decretaron Lotestimonios y se citó al actor para que absolviera interrogatorio. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante escrito que obra a folio 244 For su parte el Apoderado del ente demandado guardó silencio en esta etapa procese].. Surtido Ci trámite correspondiente a la Instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado la Sala procede a decidir, previas las siguiente CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderada, solicite que se decrete le nulidad da la Resolución No 108 del 27 de Diciembre de 1990 expedida por la Directora de ICS Residencias Femeninas del Ministerio do Educación Nacional mediante la cual se le destituyó así corro de la Resolución 001 do:L 4 da enero de 1991 que resolvió el recurso de reposición incoado Así mismo a manera de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venia desempeando o a otro de igual o superior jerarquía y a reconocer y pagar los sueldos prestaciones, bonificaciones, primas, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante al tiempo en que permanezca retirado delProceso No 91-26944 11
reconocer y pagar los sueldos prestaciones, bonificaciones, primas, indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante al tiempo en que permanezca retirado delProceso No 91-26944 11 servicio. Igualmente se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio para los efectos letales y que se de cumplimiento a la sentencia dentro del trmino establecido para ello por el articulo 176 del c El Apoderado del ente accionado, mediante memoria]. que obra a folia 130 dei expediente propone como excepción la de Inepta Demanda, por falta de técnica ya que se citó como norma violada el artículo lo de]. Código Sustantivo del Trabajo, el cual es inaplicable al caso par tratarse de un empleado público el cual dispone de un rqimen disciplinario autónomo y por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo rogada. Al respecto considera la Sala que si bien es cierta dentro del concepto de violación debe hacerse mención clara y precisa de las normas legales que se consideren violadas, el hecho de que el demandante mencione algunas que no son aplicables al caso como efectivamente por norma expresa no lo es el =digo Sustantivo del Trabajo, esto no implica una falla de tal magnitud por la que pueda llegarse a manifestar que existe ineptitud de la demanda, simplemente se debe hacer referencia a la norma y expresar que la misma no es de recibo en el caso subiudice. Igualmente, manifiesta el Apoderado del ente demandado, que ci concepto de violación y la forma coma se expresa en el libelo de la demanda no cumple con el requisito exigido por la ley, teniendo en cuenta que se hace unos
Igualmente, manifiesta el Apoderado del ente demandado, que ci concepto de violación y la forma coma se expresa en el libelo de la demanda no cumple con el requisito exigido por la ley, teniendo en cuenta que se hace unos planteamientos generales mezclados, ademas se realiza tan solo una transcripción de las normas sin efectuarse un análisis de las mismas y dice: "...en el presente asunto, se hace una mezcla incoherente de carqos normas, conceptos y hechos que debieron haberse presentado en diferente forma para lograr el objetivo procesal perseguido lo cual conlleva a que ci sabor magistrado sustanciador se abstenga de realizar su labor enjuiciadora, en cuanto al cargo incompleto, dado que no tiene atribución lega], de suplir las diferencias de la demanda en éste aspecto, y su misión entonces se limitará a las caro,ps que estén debidamente intsqrados'.Proceso No 91-26944 12 En cuanto a este aspecto de las excepciones propuestas, es de establecer que del concepto de violación esgrimido se deducen varios cargos en contra de las resoluciones acusadas, y que todos ellos no se encuentran plasmados dentro del acápite denominado disposiciones violadas y concepto de violación ya que en los hechos de la demanda también se encuentran parte de ellos. demás el momento de producirse el fallo no se requiere la prosperidad de todos los cargos propuestos pues si Len solo uno de ellos se encuentra debidamente probado dentro del expediente debe procederse a declarar la nulidad; por lo tanto el hecho de que exista algún cargo incompleto a consideración del Representante de le entidad accionada no es razón suficiente
se encuentra debidamente probado dentro del expediente debe procederse a declarar la nulidad; por lo tanto el hecho de que exista algún cargo incompleto a consideración del Representante de le entidad accionada no es razón suficiente para que esta Corporación declare probada la excepción de [repte demanda tal como se pretende. Por le expuestos Se declarare no probada la excepción propuesta. Ahora bien en cuanto al fondo del asunto planteado se le endilgan e las Resoluciones Nos 108 di 27 de Diciembre de 1990 y 001 del 4 de enero de 1991, las causales de anulación de los actos administrativos como son La violación directa de la ley, falsa Motivación y Desviación de Poder. En cuanto al cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir en que el informativo disciplinario se encuentra viciado de anomalías que so le inició el actor teniendo en cuenta que las destitución no constituyen exposiciones que dieron lugar a la prueba testimonial por cuanto se a los comparecientes y hacerles la el hecho punible del falso testimonio; CSi omitió juramentar advertencias sobre mismo, que se le el sindicato Nacional y se testigos sobre estos peritos hizo nugetorio el derecho de defensa, por asesoría que podría brindarle de trabajadores del Ministerio de Educación le dio veracidad a las declaraciones de unos el estado de embriaguez del actor sin se¡,-- en er en la materia, siendo que según las palabras enfermo posiblemente por causa en mal estado Igualmente, continúa cuanto se omitió informarle la del demandante se encontraba de un alimentocumplió proceso
en er en la materia, siendo que según las palabras enfermo posiblemente por causa en mal estado Igualmente, continúa cuanto se omitió informarle la del demandante se encontraba de un alimentocumplió proceso etapas cuenta que la con todos :ILJS investigación administrativa adelantada requisitos establecidos para ello, el VI LS adelantado con el cumplimiento de todas les Proceso No 91-21944 manifestando la Apoderada que la entidad accionada mal interpretó la norma que regula el concurso de faltas : reincidencia, ya que debió aplicarse la suspensión en el ejercicio del cargo no la destituciÓn. No se cumplió por ende con el objeto de toda actuación administrativa es decir la prestación de un buen servicio público, se desconoció sl principio de la imparcialidad ya que se tomó una decisión contraria a derecho y se conculcó la estabilidad .i.aboral del actor la cual constituía un derecho adquirido del mismo ::flr ser el accionante un funcionario perteneciente a la carrera administrativa. tal como se encuentra establecido según el documento que obre a folio 11 se inició :la investigación disciplinaria mediante informe de fecha 2 de .qostc:) de 1990, manifestando que el celador de la Institución se encontraba en estado de embriaguez posteriormente se inician las investigaciones preliminares a fin de establecer la comisión de esta falta disciplinaría; el 4 de Octubre del mismo ao se ordenó abrir la investigación (Folio 226 cuaderno No 2) ci 2 de Noviembre se emite el pliego de cargos (Folio 214 ibídem) se rinden los descargos
4 de Octubre del mismo ao se ordenó abrir la investigación (Folio 226 cuaderno No 2) ci 2 de Noviembre se emite el pliego de cargos (Folio 214 ibídem) se rinden los descargos pertinentes (Folio 212 ibídem) se recspcionaron las pruebas solicitadas; mediante auto de Noviembre 28 de 1990 el funcionario comisionado declara cerrada la investigación disciplinaria se emitió el concepto por parte de la Comisión de Personal (Folio 193 ibídem) y se impuso la correspondiente sanción disciplinaria consistente en la destitución. Como se puede colegir de lo anterior, se dio cumplimiento al Régimen Disciplinario consagrado en La Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 198E teniendo en procesales previstas en la Ley. Tampoco es aceptable el dicho del demandante en cuanto e que les declaraciones recopiladas dentro del mismo, no pueden constituir una verdadera prueba testimonial, i faltar el requisito del juramento, ya que de las mismas se desprenden que si bien es cierto no se utilizóProceso No 91-28944 14 la forma sacramental del mismo4 si se le manifestó a los deponentes la necesidad de decir Ha verdad, sólo la verdad y nada más que la verdadm a las preguntas que se lo van a formular (demás, si esto no hubiera ocurrido la ausencia de este requisito no constituya una falte de tal magnitud que tenga la capacidad de viciar da nulidad lo actuado constituye un formalidad necesaria para que el testigo tenga en cuenta la exigencia de manifestar le verdad en lo que va a declarar, por lo tanto, os un compromiso al cual se obliga en razón de i.. ley.
constituye un formalidad necesaria para que el testigo tenga en cuenta la exigencia de manifestar le verdad en lo que va a declarar, por lo tanto, os un compromiso al cual se obliga en razón de i.. ley. Ahora bien en cuanto a la necesidad de estar el. actor orientado o asesorado por el sindicato al cual pertenece esta no es totalmente cierto, no existe tan imperiosa necesidad, la misma ley expresa que podrá estar asesorado por un apoderado y por la organización sindical a la cual pertenece esto no es de obligatorio cumplimiento pues tal como se afirma se utiliza la palabra podrá no existe norma que obligue a la entidad expresamente a comunicar a la organización sindical de todas y cada una de las investigaciones disciplinarias iniciadas, si así se desea os el interesado o miembro del sindicato el que debe hacer las diligencias pertinentes para tal fin ::n cuanto a la graduec:iÓn do la sanción impuesta al demandante, se observa por parte de la Corporación que se do cumplimiento e la ley, teniendo en cuenta los antecedentes del infractor, el cual ere un reincidente en la comisión do faltas laves, ya que de acuerdo con su hoja do vida existen varias llamados do atención por infracciones a le disciplina interna de la entidad demandada, por ello se requirió imponer la máxime sanción Como consecuencia da lo anterior, no existió un desmejoramiento, en la prestación del servicio pública, todo lo contraria con el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidas por la ley se procedió a desvincular a unProceso No 91-26944 .15 funcionario que no cumplió con sus obligaciones e incurrió en faltas consistentes en causal de mala conducta El hecho de
requisitos exigidas por la ley se procedió a desvincular a unProceso No 91-26944 .15 funcionario que no cumplió con sus obligaciones e incurrió en faltas consistentes en causal de mala conducta El hecho de pertenecer a la carrera admfnistratva no lo eximia de cumplir con sus funciones de la manera mas eficiente y por ella, al incurrir en la comisión de una falta disciplinaria se le inició el debido proceso tal como lo compete a los funcionarios que se encuentran inscritos en la misma.. El régimen de carrera administrativa garantiza una estabilidad :tsbcra1 siempre y cuando se cumpla con el ejercicio del cargo de una manera eficiente, si esto no ocurre existe así mismo los mecanismos para evitar esas irregularidades. Poi" lo manifestado este cargo no está llamado e prosperar. En cuanto hace referencia al cargo por Falsa Motivación, lo fundamente la Apoderada del accionante en que se tomó como plena prueba del estado do embriaguez del actor, las declaraciones rendidas por personas que no eran peritas en el asunto,, es de establecer que si bien es cierto para probar el estado de hcoc:Icz se requiere de una prueba científica, constituyen indicios graves las manifestaciones externas presentadas por ci demandante tales como el tufo, el. mareo y demás. No comparte la Sala lo expresado por la Apoderada del actor cuando manifieste que la decisión do destitución SE tomó teniendo en cuenta tan solo los testimonios recaudados • ya que el mismo demandante en la de