TA CUN - 91-26945-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-26945-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANCION POR DESPJDO COLECTIVO /JEFE DE DIVSION DEPARTAMENTAL DEL TRABAJO -Competeca /MULTAS -Consignaci6n previa /INTERPRETACIO SISTEMATICA /NORMA POSTERIOR (E) co
cn'I'RiWN ADMINISTRATIVO DE CLJN1)INAMARC A
SECCION SEGUNDA S1JBSECCION C o
Santé de Bogotá, D.C., Febrero dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS :
Asunto Expediente No Demandante Demandado Clasificación
SANCION POR DESPIDO COLECTIVO
91-28945.
INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA LW.A..
NACION -MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
ACTOS NACIONALES.
Magistrado Ponente : Dr. Jivar Nelson Arévalo Peñco.
El demandante INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTOS ACUSADOS El actor acusa LA RESOLUCION No. 477 DEL 9 DE JULIO DE 1990 proferida por EL JEFE DE LA DIVISION DEPARTAMENTAL DE TRABAJO Y SEGUR1D. I.D SOCIAL DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se decidió declarar o ae el I.I.C.A incurrio en despido colectivo de diez de sus trabajadores
SEGUR1D. I.D SOCIAL DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se decidió declarar o ae el I.I.C.A incurrio en despido colectivo de diez de sus trabajadores y se [e impuso una multa p01' el equivalente a cinco salarios mínimos. EL AUTO DEL 2.Fr DE AGOSTO DE 1990 expedido por EL JEFE DE LA DIVISION DEP.A RTAMENTAL DEL TRABAJO N?' SEGURIDAD SOCIAL DETRIBUNAL ADMINI91RAflVO DE CUNDINAMARCA 2
SBCION SEOUNDA-SUBSEcCION «C"
IXP.No. 91-26945
CUNDINAMARCA, por medio dal cual se redaz6 al recurso de raposici& y el subsiadiario de apelación conlra la resolución anterior. Y LA RBSOUJCION No. 04790 DEL 29 DE OCTUBRE DE 1990, proferida por el DIRECTOR GENERAL DEL TRABAJO, por medio de la cual se desestimarm las pretaisionea de a&ni,ión de los recursos de reposición y apelación cmfta la resolución No. 477 del 9 de julio de 1990.
N. PRETENSIONES Solícita el Actor que se hiign las siguiantesdeclaraciones y conda3as: 1.- Queso declarelanulidad delaResolóciónNo. 477 del 9 de julio de 1990. 2.- Que 4~ 99 ntd W~ &w a##~ del~ 3.- Que se declare nula la Resolución 04790 del 29 de octubre de 1990. 4.- Como consecuoncia de la declaratoria de nulidad de los actos ~oro se restablezca a la e~ dnMidmite an su derecho de terminar wiilaieralniette el contrato de trabajo a algunos de sus trabajadores.
4.- Como consecuoncia de la declaratoria de nulidad de los actos ~oro se restablezca a la e~ dnMidmite an su derecho de terminar wiilaieralniette el contrato de trabajo a algunos de sus trabajadores. 5.- Que se ordene la devolución de la multa canoela por la unidad demandante. Yd pago de ¡os iútesdelamisma. 6.- Que se de cumplimicuto a lo e.tabIedo i el art 177 del C.C.A. 7.- Que la condena se ajuste de acudo al art 178 del C.C.k De otra parte, ai esito presadado ai forma separada y ai la miim fecha de presudadón de la dn.nda, se solicíta SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 477 del 9 de julio de 1990 y del auto del 28 de agosto de 1990, proferidos por el Jefe de la División Depertanzadal de Trabajo y Seguridad Social de Cwidinainarca y de la ResOlUción No. 04790 expedida por el Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cii consecumcáa se suspendan sus efeos jurídicos. Que se prohiba a la entidad demandada la ejecución y reproducción de las providaiaassuspaid.IlUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.NO . 91-26945
Que ala entidad demandada se le connuuqum las dedácnies que se adopten en materia de suapaisión provisional a fin de que se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento. U HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el
materia de suapaisión provisional a fin de que se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento. U HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en fllio. 415-419 del expediente, los resumimos sal: 1.- La aflidad demandante es un orpnismo int&gubewmneztal, sin nnm de lucro, con personerlajuridica internacional, gobernado por 31 paises mieinlwos. 2.- Ten lafecliade ocurrendadelos hechos, el personal al servicio del RCAai Colombia, se encontraba, de acuerdo con sus estatutos adscrito a cada uno de los proyectos y acuerdos celebrados con emidades estatales de la República de Colombia.." 3.- En Colombia, para los meses de octubre,noviembre y diciembre de 19891 la endad d ndante tenía a su servido aproximadamente 110 flmcicnaiios, a los cuales cancelaba sus salario, de acuerdo con las nóminas coirespondiaites a cada proyecto ad4antado. 4.- "El IICA, Sede Central, Costa Rica, mediante Memorando No, OC/PE-989 de 10 de noviembre de 1.9899 dirigido al Director de la Oficina de Colombia dio las siguientes ordenes para el año de 1.990: • Recortarel presupuesto con base en el hecho de que existían en la oficina de Colombia cargos que no prestsbai un servicio social al canipesinaclo en desarrollo del otijdivo de la eitidat El presupuesto se recort6 de US$590.000 aUS$387.400" 5.- "Can bese en las inx'áones recibidas de la Dirección Central de Costa Rica
desarrollo del otijdivo de la eitidat El presupuesto se recort6 de US$590.000 aUS$387.400" 5.- "Can bese en las inx'áones recibidas de la Dirección Central de Costa Rica el Representante del IZCA en Colombia, procedió a hacer los ejautes (sic) laborales correspcslientes, y de los ciento diez (110) funcionarios aproxima4me al servicio del IICA, didi6 a odio (8) de dios, ditniiimido del presupuesto lea seccianes de p Mi 'ones archivo y sisterras dado que su labor era muy limitada y no prestaba ningún baieflcao al sector rural." 6.- La comunicación de cada tao de los «itralos de trabajo de los diez funcionarios fue r&hda antes del 4 de diciembre de 1989, y que a cada uno deTRIBUNAL ADMJNISTRA1IVO DE CUNDINAMARCA 4 SEION SEGUNDA-SUBSECcION sIC" EXP.No. 91-26945 ellos se le cancelaron st salarios, prestaciones sociales legales y ezkulegales, vacaaones e indemnización por tenninación unilateral del contrato de trabajo. 7.- Los trabajadores cobraron las azmis pagadas por concepto de indemnización y sin que la entidad demandante tuviera conocimiento algwio, ellos iniciaron una acción n4minitratíva de despido colectivo ante la División Departamental de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 8.- Dentro del proceso alminiitilivo la entidad demandante presento alegatos de conclusión, acompafiando la totalidad de las n~ de los aprdamente 110 funcionarios. 9.- "El 9 de julio de 1.990 la División Departamentos! de Trabajo y Seguridad
conclusión, acompafiando la totalidad de las n~ de los aprdamente 110 funcionarios. 9.- "El 9 de julio de 1.990 la División Departamentos! de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca expidió la Resolución No. 477 de 1990, en cuyos considerandos no se tuvo en cuenta la argmntación de mi mnndanle respecto de la cantidad de fmcicnarios (110) que prestaban sus servicios, y se dná sobre la nómina de la sede suministrada (46funácnaños), que mi mandante había incurrido en un despido colectivo de trabajadores." 10.- "En la realidad se despidieron nueve (9) funcionarios en ini período inferior a un mes, de un total de ciento diez (1101 lo que equivale en términos porcentuales al 8.18% en ini períodos de mm mos o 10 fucionaños en un periodo de dos meses, lo que equivale al 9.09%" 11.- Contra la resolución No. 477 del 9 de julio de 1990 se interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, loe cuales fueron rechazados de plano mediante el auto del 28 de agosto de 1990, por no cumplir con los requisitos exigidos, como es la consignación de la rnuka impuests. 12.- "Siendo nula la Resolución 0477de1 9 de julio de 1.990, de la División Departamental de Trabajo de Cundinamarca, lo scsi tambián el Auto dci 28 de agosto de 1.990 dictado por el mismo funcionario negundo los recursos de reposición y apelación, y la Resolución No. 4790 dci Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dado. que cetas dos últimas
agosto de 1.990 dictado por el mismo funcionario negundo los recursos de reposición y apelación, y la Resolución No. 4790 dci Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dado. que cetas dos últimas providencias fueron dictadas sobre la providámcia nula y por lo tanto están tambión viciadas de nulidad»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SBCION SEGIJNDASUBSECCION ' .C"
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1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Cita como conculcadas: • Constitución NaoneI, art. 16. • C.C.kad&2,36,62y64 • Código Sustantivo dci Trabajo, art 40,485. • Leyll die l984,azt24. • Decreto Reglamentario No. 443 de 1969, arta. 1 y3 • Dccreto235ldel96S.art4l. • Ley ladcl963,att8. • Decreto 1469de19781.art40. El ceucepto de Ji violación aparece esbozado cii los folios 419423 del En el escrito de suspensión provisional, la anidad demandante expresa como normas violadas:
- DecretoOldel984,art36
El concepto de la viclacíón se encuen en los folios 411-412 de¡ expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte dndada no dió respuesta a la dnnndanda
PARTES CO4DYUV4NTE$.
Las selloras Nchra Marina Hemnidez de Diez y Maria Olga Echevem Bernal, solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes de la entidad demandada,
PARTES CO4DYUV4NTE$.
Las selloras Nchra Marina Hemnidez de Diez y Maria Olga Echevem Bernal, solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes de la entidad demandada, znedimitate escrito icible a los folios 454-455 dei eicpedieite, en dondeI1UBUNAL ADMINISTRÁTWO DE CUNDINAMARCA 6
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En caso de prosperar la maicionada demanda afecisifa es forma negaliva los intereses de mis poderdantes Nabra Hernández y Mufa Olga Echevari, dos de las trabajadoras de quiaies se declaró hablan sido despedidas dentro del despido colectivo. (...) Las consecuencias negativas que acarrerarla (sic) la declaratoria de nulidad de la resolución mencionada a mis poderdantes sca ciaras es virtud de lo previsto par el arlfculo 40 del Decreto 2351 de 1965, vigente es el momento del despido y que prevee los (sic) siguiente es su parte partinanW "No producirá ning(un decto el despido colectivo de trabajadores am la~ autot'imci& del Ministerio do Trabajo, de que ~ el numeral lo.." (...)." VL ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: Guardo silencio en esta oporumidad procesaL 2.- DE LA PARTE DEMANDADk Presado su escrito de conclusión labio a los folios 480-485 del ezpedieite es donde nwúfesto: el IICA, bajo ningún aspecto, consideró que el rntiro do nueve de sus trabajadores es el mes de Diciembre de 1.989 y nó diez como erradamente lo
donde nwúfesto: el IICA, bajo ningún aspecto, consideró que el rntiro do nueve de sus trabajadores es el mes de Diciembre de 1.989 y nó diez como erradamente lo afirma laResolución puesto que Hector Díaz finé separado del servicio el 30 de Noviembre de ese a&, constitula wi despido colectivo es las proyecciones de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSBCCION "C"
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Ley colombiana, puesto que su planta de personal general asciende a ochocientos noventa (890) trabajadores y, por tanto, tal decisión no afectaba innguno de los dnentos jurfdicos, económicos o sociales que comprende el concepto real del despido colectivo. (...). se multó al ILCA con la cantidad de $205.125.00 equivalente a cinco salarios minimos que regían para la fecha de ducha (sic) providencia, multa tolalrnente improcedente toda vez que los fim&nazios del Ministerio de trabajo solo pueden decretar mulla a los patronos, trabajadores y asociaciones sindicales para obtener el cumplimiento de las normes laborales y ordenar medidas preventivas para impedir las violaciones de las nozmas relativas a las audiciones (sic) de trabajo y protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y derecho de asociación. (...). ...,d crikaio adoptado por la regional de Cundinamrarca para calificar como despido colectivo el rdixo de diez trabajadores del UCA que tino 890 cnpleados en la nómina de su personal es ostonáblanante desproporcionado por no decir abusivo en t&minos legales y que la multa que le fue impuesta al instituto no tiene
en la nómina de su personal es ostonáblanante desproporcionado por no decir abusivo en t&minos legales y que la multa que le fue impuesta al instituto no tiene ningún fimdamaito legal, tal como lo reconoce el mismo director general del trabajo en su resolución 4990 de 29 de octubre de 1990. 3.- DEL MINIS1ERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público presento su concepto de fondo leíble a los folios 486-491 deI epediazte, en donde pnso: En el proceso se pretendió demostrar, que el número de servidores vinculados por contrato de trabajo con el IICA, era para la ¿poca de la declaratoria del despido colectivo, de 110, demostración que no se hizo can los medios idóneos, sino que por el contrario, se observa el ¡ni er do de traer al proceso cualquier tipo de documentos, así ellos mismos desvirtúan la p114si& de la entidad deriwudimte sobre todo si se tiene en cuenta que la mayoría ( ... ), dan cuenta de pagos de11UBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-26945 honorarios que son prrilamonte aquellos pagos por servicios, que no demuestran el cumplimiutto de obligaciones pafronales, ya que no son por ejecución de contratos de trabajo, sino de premiación de servidos sin subordinaci& De¡ m"jno caudal probatorio, se encuentran comprobantes de supuestos pagos de "Salario Integral", por debajo de lo auto~ legaImente am que haya demostrado la parte demandante, el pago de prestaciones sociales, ni de reservas para cesanlias de esos supuestos trabajadores vinculados. Por lo anterior, esta Procuradurla
Integral", por debajo de lo auto~ legaImente am que haya demostrado la parte demandante, el pago de prestaciones sociales, ni de reservas para cesanlias de esos supuestos trabajadores vinculados. Por lo anterior, esta Procuradurla Judicial estimn que no es posible acceder $ la petición de nulidad ha~ contra los actos administrativos, de la Autoridad i,iiMiutiva laboral. si no cabe un prtmunciazniaito favorable sobre la pretensión principal de nulidad, tampoco es procedente acceder a la conseaaicial ' es decir, la de restablecinúaito del derecho. Por tal razón no ameritarlá ninguna observación adicional de esto Despacho sobre este pcdjmito, sino fiera porque en la d,nnnda, la petición se forniuló eqivoidamente y resulta provechoso indicar que siendo la Jurisdicción Contencioso A4npislraliva rogada, no puede el juzgador cmd caso de peticiones de orda particular, individual y. concreto, intepretar el qier del demandante para ciicedede lo que en sana lógica, hubiera querido impretar. (...). La petición de restablecimiento del derecho tal como esté Ibrmulada, no es posible concederla porque el Juez MmirniraIivo, no puede como se solidla en forma general, restablecer al Instituto Interamericano de Cooperación Técuica para la Agricultura IICA, en su "derecho "de nnr unilateralmente el contrato de trabajo a algunos de sus trabajadores. La pólici& debió formularse at otros t&rninos, e indMdiiIiiiir cuáles eran los despidos que se dcbfan considerar legal y materialmente efectivos, como consecuena de la nulidad de los actos
t&rninos, e indMdiiIiiiir cuáles eran los despidos que se dcbfan considerar legal y materialmente efectivos, como consecuena de la nulidad de los actos admtrativos que decretaron la ocurrencia del despido colectivo, en el caso de que tal nulidad pudiera prosperar. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SI3GUNDA-SUBSECCI0N "C"
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VIL CONSIDERACIONES La aitidad dnndanle , es decir, EL INS11TUFO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA AGRICULTIJRA (JICA), por intermedio de su apoderado judicial , ha solicitado al Tribimal La nulidad de los actos acusados relacionados en el ócapite respectivo de esta Sentencia. Igualmente acliciló en su oportunidad procesal la suspensión provisional de los irnos , situaón que en su momento se resolvió negalivarnuite por,parte del Tribunal, así que, por sustracción de materia sobre este tópico no piocede nuevo pronunciamiento Respecto a las pretensiones de la desusada, cuales son : La nulidad de los actos censurados proferidos por La Nación - Ministia del Trabajo Y seguridad Social a través de su División departamental de trabajo y Seguridad Social de CUNDINAMARCA y de su Director Guneraidel trabajo , mediante los cuales se resolvió declarar que el Instituto Intereniericeno de Cooperación para la Agricultura -IICA - incurrió en despido colec va de diez de sus Irabejadores y se
CUNDINAMARCA y de su Director Guneraidel trabajo , mediante los cuales se resolvió declarar que el Instituto Intereniericeno de Cooperación para la Agricultura -IICA - incurrió en despido colec va de diez de sus Irabejadores y se le imputó una multa por el eqnívaluite a cinco salarios ininimos mesuales y por medio de los cuales se rechazó el recurso 4e resposidón y el subsidirario de apelación ctr1 la resolución No. 477 del 9 de JUMO de 1990, mediante la cual se sancionó ,así como la nulidad del acto admivilitridivo que agotó la via S~~ y deeestimó las pretensiones del recurrente contra el auto de Agosto 28 de 1990, mediante ci cual se reí'erwm los recursos interpuestos o~ la inicial resolución sancionatoria No. 0477 de julio 9 de 1990 Proferida por la jefactura de la División departamental del trabajo de CUNDINAMARCA. Como restablecimiento del Derecho se solicitó en favor de la Demandante restituir su facultad o derecho de terminarunilauelmeite el contrato de trabajo de algunos de sus trabajadores, devolverla m~ que se canceló a favor del Servicio nacional de Aprendizaje -Sena - , junto con los intereses respectivos desde la fecha de su cancelación, que se dé cumplimiento a los artículos 177y'IlIIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECION SEOUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-26945 178 del CCA «i cuanto alas swnas a devolver y los intereses comerciales sobre el monto cancelado por la sanción que se le impuso. Como sustento juTidico de las pretensiones , básicamente se explicó en el
EXP.No. 91-26945 178 del CCA «i cuanto alas swnas a devolver y los intereses comerciales sobre el monto cancelado por la sanción que se le impuso. Como sustento juTidico de las pretensiones , básicamente se explicó en el capitulo de normas vi~ y concepto de la violación ( folios 419423 del cuat principal) ,lo siguiente: • Violación del artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886, con sus reformas y adiciones. • violación de los artículos 2 y 36 del Código Contencioso Mministralivo. • infracción del art 40 del D 1469 de 1918; del art. 485 del Código sustantivo del trabajoydelart486aubrogadopor elart 41 ddl)2351 de 1965, del Art. 1 del DR 443 de 1969 y arfculos 62y64 del CCA. El funcionario que impuso ¡a sanción no tenía facultad para ello según el art. 40 del D 1469 de 1978 , puesto que la sanción no estaba referida a normas sobre ~os y ~mm a que se refiere dart 8dela ley la. de1963,niseretlrióa las medidas preventivas pera impedir la violaón de normas sobre Las condiciones del trabajo de los querellantes (Ante el Ministerio) como tampoco a la protección de los trabajadores en elejercido de su profbsián o el derecho de asociación sindical,seg(mloestableadoai los art4o del D235l del965y24delaley 11 de 1984. Según la parte actora la facultad de la División del trabajo sólo le autorizaba establecer si se había incurrido en despido colectivo o no y por lo tanto se harlai anaplicables las normas invocadas por el acto recurrido del 28 de
de 1984. Según la parte actora la facultad de la División del trabajo sólo le autorizaba establecer si se había incurrido en despido colectivo o no y por lo tanto se harlai anaplicables las normas invocadas por el acto recurrido del 28 de agosto de 1990 mediante el cual se ñepron los recursos. Considera igualmente la parte actora que son de recibo los artículos 62y64 del CCA, en cuanto que era obligatoria la trámitación de ¡os recursos para que el articulo segundo de la resolución No. 0477 de 1990 , quedara en firme ,por cuanto, no existía norma alguna que facultará al funcionario para imponer sanciones en caso de despidos colectivos, ya que solo tenía facultades preventivas y los despidos eran una situación ya pasada, siendo su única competencia determinar si se había cometido o no despido colectivo, evento en el cual ¡os trabajadores quedaban libres de acudir a ¡a justicia ordinaria pera ejercer sus derechos. Igualmente, se cuestionan los actos acusados por cuanto no existía11UBUNAL ADMINISIRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEOUNDA.SUBSI3CCION "C" EXP.No. 91-26945 norma expresa que impusiera a la entidad la obligadón de pagar la multa impuesta con anterioridad a la interposicaón de los recursos y por cuanto las normas aducidas por la administración para denegar los recursos se refieren es a medidas preventivas de vigilancia y control sobre el pego de salarios y pensiones (art 80. delaley la de 1963 ). De otra parte, se dice también que el Ministerio del trabajo realizó mal las cuitR para establecer que se había presentado un caso de despido colectivo
(art 80. delaley la de 1963 ). De otra parte, se dice también que el Ministerio del trabajo realizó mal las cuitR para establecer que se había presentado un caso de despido colectivo porque no era el numero aducido por la Administración de 46 trabajadores sobre los cuales se habrían despedido el 217%, amo que eran 110 los empleados en Colombia. Por la no tramitación de los recursos - dice finalmente la parte activa en el concepto de violación de la desnslndR - se habria incurrido en un caso de denegación de justicia por parte de la Administración cuestioiiads. La sala anota en primer lugar que, la posible violación de disposiciones de orden Constitucional se verificará sólo en la medida que primero se compruebe violación de normas de &den legal, ya que la tutela directa de los derechos involucrados en este caso, corresponde a la ky y no a la Constitución , tal como en repetidas oprtunidades lo ha reafirmado la Jurisprudencia del H Consejo de Estado y la de esta Corporación. Pera decidir se considera fwidanieital revisar en primer t&mino las facultades que en concrnto tenfa el Jefe de la división departamental del trabajo y seguridad sociai que inicialmente profirio la resolución No. 0477 del 9 de julio de 1990 .BI funcionario titular de Iajeñtura anterior citó corno base de su decisión el D 01 de 1984 y como normas infringidas por el Instituto Interamericano de Cooperación para laAgriculturallCA,el art. 37ddD.R01469de1978 yelcaptitulo VIII ibídem - .Desde el punto de vista de estas normas invocadas por la administración como base de la decisión inicial contenida en la resolución 0447
para laAgriculturallCA,el art. 37ddD.R01469de1978 yelcaptitulo VIII ibídem - .Desde el punto de vista de estas normas invocadas por la administración como base de la decisión inicial contenida en la resolución 0447 citada, habria que concluir en principio que no tau a facultad para imponerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DB CUNDINAMARCA 12 SI3CCION SBOUNDASUBSBCCION "C» SXP.No. 91-26945 smicnes, sino para declarar si se haba incurrido on la fijura jurídica daioininada "despido colectivo" o no, con todas las consecuencias legales que desde luego tal detminacián implicaba. No se aicuontra que, ai razón alas isposiciones invocadas por la Adi aaáóri inicialmaite ,pudiera aitonces así mirno proceder a imponer la multa que ordaió.. Ahora bien, aidautodeo28dei99O, ~do por elmismoiefedela División Depertamaital del trabajo y rnediartte el cual desestimó el trámite de los recursos de reposición y de apelación por no haberse pagado previaznaite la multa impuesta a favor del Sena, el citado tbncicnario explica que tal multa y tal obligación de consignar previamaite para poder dar trámite a los rectvsos se fimdamaita a' lo dispuesto por el art 3o del decreto Reglamaitario 443 de 1969 y por lo establecido ai el atlfculo 80. de la ley primera de 1963 Batas normas a' sistresis y ai su órdai dicen lo siguiaite: - Mt 3o. del DR. 443 de 1969: "... Para la interposición de cualquiera de los
normas a' sistresis y ai su órdai dicen lo siguiaite: - Mt 3o. del DR. 443 de 1969: "... Para la interposición de cualquiera de los recursos tendrá que consignarse previamente el valor de la inulta impuesta conformealart8odelaleyladel963." -Art 80. delaley la de 1963: "... Blgobienioesisblecerálas normas que garanticen a' cumplimiento de las normas sobre salarios y pensiones. Las multas que se fijen por ese concepto ,y apguieraodas ls dispuestas por las autoridades laborales y Las impuestas por viplaón 4eI cxitrol de prcios y acaparaniuito o espedají4n çobrarn por jujs4içción caclia y su valor deberá conaiarse pviamuite a 1 interposíçaón de cualquier recutso sobre ellas ... "(Subrr6). La consecuencia de una interpretación lógica y sistemática de les normas estos citadas es que el jefe de La división Departamental del trabajo Y la Seguridad Social si taifa la facultad pera imponer una sanción una vez verificada la violación de las disposiciones sobre despido colectivo de trabajadores La verdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC1ON SBGUNDA-SU0SBccI0N "a" EXP.No. 91-26945 es que la querella presentada por los trabajadóres era para que el Ministerio Interviniera en el caso de un posible despido óoiectivo( asi lo reconoce la propia entidad dendante en folio 448 del cuaderno principal, al alegar de conclusión) • Al verificar tal Situación La División Departamental del trabajo por intermedio
Interviniera en el caso de un posible despido óoiectivo( asi lo reconoce la propia entidad dendante en folio 448 del cuaderno principal, al alegar de conclusión) • Al verificar tal Situación La División Departamental del trabajo por intermedio de uno de sus impectores, tenía la facultad de intervenir conceptuando sec el mismo de acuerdo con lo establecido en ci att 40 del D. R. 1469 de 191. Dde esta perpecliva cadusiva, no se verla que el funcionario tuviese facultad para imponer una sanción, tal como lo hizó ; sineznbargo lea citadas disposit ,no cIuyui o probiben en manera alguna que los finickwios delirabajo pi1hasi mi en ejercicio de su poder de policia Imponer una sanción que sea y que evite y prevenga que vva el patrono a incurrir cii taka violacioner la flormatividad laboral .Para imponer la sanción a nuestro juicio si tenía facultadas el fimelonano otorgadas por las disposiciones del art 3 del D.R. 443del969y por lodispuestoendert $o. 4ela ley la, de 1963,comoyase sunrayó y se aa16 y en su oportunidad lo hizo la adminiación. Batonces, si la áitidad consideraba infringidos sus derechos y fizera de ctexto la resolución 447 precitada, era obvio que bien podía interponer los recuras tal como lo hizo, pero a nutro juicio cumpliendo con laobliión de con'ignar previamente el valor de la niu1 mpucata. Las normas apliçb1es anteriores y no Incompatibles con las disposiciOnes del capítulo VII del D 1469 de 1978, sustentan a nuestro
valor de la niu1 mpucata. Las normas apliçb1es anteriores y no Incompatibles con las disposiciOnes del capítulo VII del D 1469 de 1978, sustentan a nuestro juicio la legalidad de los actas acusados en cuanto se eflere a la sanción impuesta y la obhgatonoded de la consigaeción previa para el tMnuie de los recuras No se coüaite entOncela intatpriión parcial y sesgada que de tales disposiciones hace elactor. Adcinás las normas pertinentes bien citadas por la Mminiatráón para imponer !a andén noficn los ar1fculoe lo. de1D443 de 1969yelart 24dela ley Il de 1984 , sino el att 30. dci D 443 de 1969 que ea una disposición posterior dijro del mismo 1)443,40 11969 y por lotanlo que primaria sobre la norma del art lo. que se ziiií en dbcto a situaciones ditecentes eperuiternente, pero en realidad no a los despidos colectivos, en la medida en que estosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSEcCION UC" EXPNo. 91-26945 modifican abiuptamente las condiciones de trabajo ui cuaflto a la estabilidad de los subordinados se rere. Existe ademas • una facultad gnl otorgada por la ley a los funcionarios respectivos del Ministerio dej trabajo y Seguridad Social para ejercer funciones de polida Adminisfralivá paia la viglisnán y el control del cumplimiento de las normas sociales ccntendi4as un el derecho laboral. Para la efectividad de sus labores pueden imposaerse~ dentro de la órbita, daro
cumplimiento de las normas sociales ccntendi4as un el derecho laboral. Para la efectividad de sus labores pueden imposaerse~ dentro de la órbita, daro esta de sus Ø npnc4as .(ertJcnJs 485y486 iW CódiO $U$tdlVO del trabajo) En materia de despidos colectivos, estos pueden ser de carácterislicas es y perjudiciales para los trabajadores individualnuaztc ccidaados ,comó para el colectivo y pueden ciutamue ameritar que Como medida aio''áy: al mismo tiempo preventiva se establercan penas pecuniarias, de tal masera que por via de ajetnplo se eviten en el fidwo nuevas infracciones al ordeiintniento en la materia .Lo anterior de acuerdo con la comra polidva general otorgada por los art 485 y 486 del C SUsliulivo del trabajo, vistas tales disposiciones con un criterio lógico ,sisternálico y no restrictiva, como pretende la parte dnndante .No proceden en consecuencí0 los cargos de violación de las disposiciones erplicadas por el dnAndastc 01 0^ se refiere a la!--- de aimpo de la sanción monetaria y su previa cgndón para iránútar los recursos .Por el contrario , tod las disposiciones re