🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91-26966-(16-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91-26966-(16-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

J-T g 8UGu IN ) PRESUPUESTOS PROCESALES /PRESUPUESTOS DE LA ACCION /CADUCIDAD DE LA ACCION /NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE /INDIVIDUALIZAClON DEL ACTO DEMANDADO /DOCENTES -Suspensión y exclus •. -el escalafón .1 u j ?RIMAL AaawIgrRATI aiNDIswnca

SCCIOI SUE~ J88KCCIOI "C" cu

Santafé de Bogotá, DC.,febrero Diez y eeie (16) da Mil novecientos noventa y ceje (1996)

RfFRRNCIAS Expediente No. : 91-26988

Demandante : LK)NORIO (.X)NZALRZ ROJAS

Demandado : NACION-NINKIXJC&CION NACIONAL

Clasificación ACTOR NACIONALES

Asunto : EXCWSION ESCALAPON-JøPNNSION 80

DIAS Nagietrado Ponente DR. ILVAR NELSON ARKVAW PERICO E]. demandante HONORIO (3ONZALEZ ROJAS obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del dererecho, presentó demanda contra la Nación-Minieterio de Educación Nacional ante cate Tribunal, dando lugar a la controversia que ea resuelve en ceta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acuna la Resolución Administrativa No. 031 del 21 de febrero de 1990, emanada de la Junta Nacional de RecalafónnDoo.nte, firmada por su Presidente y Secretaria Ejecutiva, por la cual confirma en todas aun partes la Recolucion No. 0061 del 30 de noviembre de 1988 de la Junta Seccione]. de

RecalafónnDoo.nte, firmada por su Presidente y Secretaria Ejecutiva, por la cual confirma en todas aun partes la Recolucion No. 0061 del 30 de noviembre de 1988 de la Junta Seccione]. de Escalafón Docente ante Bogotá DE., mediante la cual ea le excluye del Escalafón Nacional Docente, ecl mismo la nulidad de la Resolución No. 27010 dei 30 de diciembre de 1983, emanada del 4Lniterio de Educación Nacional, firmada por el Ministro y el Secretario General,por la cual ce 1a sancione con e.eent dis do suspensión a partir del 19 de agosto de 1983, por preeeunto abandono del cargo sin justa causa. Ti. PRETENSIONES Solicite el Actor que ce hagan lee siguientes declaracionesTRX1iL&L AINIMIaTflATIVO DR CUODIMAN~ 2 SRiION 8RJJNM øJBCCION '•C' Rxp. No - 91-28968 y condenas: 1.- La nulidad de la Resolución Administrativa No. 031 del 21 de febrero de 1990, emanada de le Junta Nacional da Escalafón Docente, firmada por su Presidente y Secretaria Ejecutiva, por la cual confirma en todas sus partes la Resoluolon No. 0061 del 30 de noviembre de 1988 di la Junta Seocional de Escalafón Docente ente Bogotá DE., mediante la cual ea le excluye del Escalafón Nacional Docente.

2. Así mismo solicita la nulidad de la Resolución No. 27010 del 30 de diciembre de 1983, emanada del Ministerio de Educación Nacional, firmada por el Ministro y el Secretario (3eneral,por la

Nacional Docente.

2. Así mismo solicita la nulidad de la Resolución No. 27010 del 30 de diciembre de 1983, emanada del Ministerio de Educación Nacional, firmada por el Ministro y el Secretario (3eneral,por la cual se le sancione con sesenta días de suspensión a partir del 19 de agosto de 1983, por preseunto abandono del cargo sin justa causa. 3..- Declarar que se vio Injustamente obligado a renunciar a]. 5 de agosto de 1983 del cargo da Profesor de Sociales del Programa de Jornada. Adicionales , cuando deeeinpefiaba tal cargo en el Colegió RAMON MENENDEZ PIDAL de éste ciudad. 4.- Como consecuencia de lo anterior ee declare que estuvo vinculado a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, como Profesor de Sociales , Programa de Jormadas Adicionales am solución de continuidad desde .1 27 de julio de 1988 y subsidiariament, desde el 5 de agosto de 1983 hasta cuando sea reitegrado al mismo cargo, o a otro igual o de superior categoría. Igualmente , se le ordene a la entidad demandada a reintegrarlo a]o argo que desempeñaba el 27 de julio y subsidiariament, desde el 5 de agosto de 1983 o a otro igual o de mayor categoría. 5..- Se condene a la entidad demandada a cancelarle el valor de los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, primas y demás derechos que le correspondan de aou.rdo con la ley, desde el 27 de julio y subsidiariament, desde .1 6 de agosto de 1983 hasta cuando sea reintegrado. La liquidación se hará teniendo en

demás derechos que le correspondan de aou.rdo con la ley, desde el 27 de julio y subsidiariament, desde .1 6 de agosto de 1983 hasta cuando sea reintegrado. La liquidación se hará teniendo en cuenta el grado de Escalafón que pruebe tener 90 dicn después de quedar en firme la sentencia que se profiera y subsidiariamente con .1 requisito que .1 R. Conseja determine Srs relaoion con la fecha de su pago.

III. E E C 0 0 a Loe hechos en que se apoyan lee anteriores declaraciones yTRXWNAL ALNIMISTATIVO DE aMUMAN~ flECION sga~ w~=109 "C" Kxp. No.91-28ø8 condenas wza pide .1 actor y que aparecen en folios 202-210 del expediente, loe podemos resumir así: 1.- Mediato Resolución No. 191 del 20 de enero de 1977 emanada del Ministerio de Educación Nacional y firmada por el Ministro y g.or.tario General. fue nombrado Profesor de Sociales, Progrma de Jornadas Adicional.., donde permaneció hasta øl 28 tIc enero de 1983 cuando fue trasladado mediante oficio del 20 de enero del mismo aflo firmado por el Delegado del M.E.N., ente# Bogotá DR., en las mismas condiciones de su nombramiento. 2.-Se le impuso carga académica correspondiente a áreas ajenas a su especialidad como fue dictar Educación Física y dibujo, ante lo cual reol amó ante la Dirección del Colegio donde prestaba sus servicios, sin ser oído, viendose obligado a renunciar a partir del 5 de agosto de 1983, mediante carta

dibujo, ante lo cual reol amó ante la Dirección del Colegio donde prestaba sus servicios, sin ser oído, viendose obligado a renunciar a partir del 5 de agosto de 1983, mediante carta presentada personalmente ante la Delegación del M.E..N., ante Bogotá D.E., aclarando la razón da ello. A partir del mismo dia de la presentación de la renuncie, dejó de aaiaitir a trabajar en el Colegio. 3.- E]. 8 de septiembre da 1983 se dio inicio a un proceso disciplinario en su contra por el presunto abandono del cargo, .1 cual fue decidido con Reeoluoión No. 0081 del 30 cia noviembre da 1988, firmada por Presidente y Secretario Ejecutivo de 1. Junta Seocional de Escalafón Docente ante Bogotá y por la cual se le excluyó del Escalafón Docente, siendole notificada el 13 de diciembre del mismo año, la cual fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, por lo que conoció la Junta Nacional de Escalafón Docente, siendo confirmada en su totalidad, mediante Resolución No. 031 del 21 de febrero de 1990 , emanada da la junta Nacional de Escalafón. 4.- Mediante Resolución No.27010 de 1983 ao le suspendió del Programa da Jornada Adicional del Distrito Especial de Bogotá, a partir del 19 de Agosto de 1983, lo cual le era imposible cumplir por desconocer tal determinación. IV.. DISPO8ICIONZ IR VIOLADAR Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora seflala como transgredidas les siguientes

IV.. DISPO8ICIONZ IR VIOLADAR Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora seflala como transgredidas les siguientes 4eprnuioitsns. normativaa:Art. 2o.,17,28 y 30 de la Constitución Nacional; Arte. 26 y 55 inc. 3o. del Decreto 2277 de 1979; Arte. 56 literal f inciso 3 y 64 del Decreto 2480 de 1986; Arts.2828TRIAL A34INISTRATIVO DE ti!JNDIMM1ARCA 4 SICCION BNIJWDA SUEIS=ION "C Rxp. No.91-26966 del Doc. 2372 de 1981; y Arte 63, 84. 86 , 128 138, 138, 137, 138, 139,142,149,152 y 188 del C.C.A. El tuissiepto de la vialaaián aparece esbozado en loe folio. 212-214 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 248-251 del expediente en el que solicitó ee desestimaran las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento de orden Jurídico.

Vn su escrito propone como medios exceptivos el de la ineptitud suatantiva de la demanda por falta de integración del litio consorcio necesario, como por falta de requisitos formales.

VI. ALEGATOS DE COMCL(J9ION La apoderada de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a loe folios 293-294 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda y

VI. ALEGATOS DE COMCL(J9ION La apoderada de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a loe folios 293-294 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda y adicionó: Se 10 siguió prooeeo disciplinario por abandono de cargo como lo reconoce el actor y dándola aplicación al procediminto que el decreto 2372 de 1981 reglamentario del decreto 2277 de 1979, ello es asi que incluso ee le suspendió por (60) (sic) dise como lo afirma el actor en la segunda pretenoión (sic).

Rl notor ejsrai6 su derecho de defensa en forma amplia y oportuna básteme señalar que recorrió (sici la providencia que le sanciona ante e]. superior (Junta Nacional de Escalafón del MM); confirmado lo sucedido por el inferior.TRIØJNAL ALNINISTRATIVO DR CUEDIMAN~ 5

SRCCION sea~ 1R91QCTQN t1Q1

Rxp No 91-28986 El actor igualmente presentó Bu escrito de conclusión a loe folioe 299-308 del expediente, así: Cauto ea desprende de comparar la fecha de dejación del cargo con la notificación de la resolución indicada, transcurrieron más de los cinco años que la ley le da da plazo a la administración para que perfeccione la investigacón y sancione al presunto Inculpado, lo que no ocurrió en cate caso, ya que pasaron etc de loe cinco años previstos para ejercer tal derecho. Lo que significa que a partir del 4 de agosto de 1988 el Retado había perdido el derecho a sancionarme por el hecho investigado, quedando todo lea

pasaron etc de loe cinco años previstos para ejercer tal derecho. Lo que significa que a partir del 4 de agosto de 1988 el Retado había perdido el derecho a sancionarme por el hecho investigado, quedando todo lea otuado a partir de esta fecha signado con la invalidez 01 además de que, como lo reconoce la misma Administración, (....)."..hubo necesidad de subsanar algunas irregularidades R3TR0TRAYRNI0 LAINVIT1GAC1ON (.. .... ', pero sin el cumplimiento del art. 84 del Deor. 2480 de 1988 que lo debía hacer mediante auto motivado, pero aquí ni siquiera lo dictaron de cúmplase, por lo que aubeieitió la ¡regularidad (sic) detectada, amo que a seta le agrego la falta del cumplimiento de la norma acabada de citar , dandosa por ende , la nulidad de todo lo actuado. Obviamente , con la omisión dala norma indicada, en el sentido de que no se ordenó retrotraer la investigación como la norma lo ordena, se ha violado en forma ostensible el art. 26 de nuestra C.N.., vigente en 1988, lo mismo que el art. 6o. del Deor. 2460 de 1988, al no observar la plenitud de las formas propias del procedimiento indicado para esta genero de juicios por lo que en ese momento se encuentra dicho procedimiento en .1 evento de que hablaba el num. 4o. del art. 152, hoy el mismo numerla (sic) del art. 140 del C.P.C.., en concordancia con el art. 165 del C.C.A., por lo que se da la declaratoria de nulidad de lo actuado

hoy el mismo numerla (sic) del art. 140 del C.P.C.., en concordancia con el art. 165 del C.C.A., por lo que se da la declaratoria de nulidad de lo actuado justificándose , desde cualquier ángulo jurídico de loe expuestos las pr'etenaionea de la demanda. Rl Agsrst. del Ninietario Público emitió su conoepto dentro de la oportunidad establecida por si Art. U 3s1 sw 2851 de 1991 en los siguientes terminoe a saber: es ( • • ) 51TPIff.JNAL AtNINXSTRTIVO DE aIDHUMARC& 8

SRCCION $IIWA SUBEZ=00 "C"

Ixp. No 91-28988 En cuanto se refiere a la suspensión provisional de que fue objeto-Resolución 27010 de 1988 (Diciembre 30 no - es procedente su estudio • porque no es un acto definitivo, e una medida previa o oautelar autorizada por el estatutpo en casos graves con el fin de preservar e]. orden 3T proteger a le administración. Incumplió el actor lo mandado por el C.C.A.Ø puesto que sólo demandaó el acto administrativo que deseata el recurso; era menester impugnar el acto principal y ene acoesorios o derivados. En otro aparte de su concepto expresó: "...ee observa una anormal prolongación del trámite disciplinario (1983 a 1988 y 1990) y con mayor razón, teniendo una medida cautelar de suspensión provisional que apenas otorgaba un término de 80 días prorrogables por otros 30, para completar el proceso. Con casos tan

disciplinario (1983 a 1988 y 1990) y con mayor razón, teniendo una medida cautelar de suspensión provisional que apenas otorgaba un término de 80 días prorrogables por otros 30, para completar el proceso. Con casos tan claros como el investigado de abandono da cargo por inasistencia. 5e inició en dos ocasiones, en la segunda ya regia el nuevo estatuto oontenido en el Deroreto 2480 de 1988 en éste se , preveo la caducidad de la acción transcurridos cinco aftos desde la ocurrencia de los hechos -agosto da 1983por tanto, el es dable tener como caducada la ación disciplinaria para la época en que se pronunció el respectivo fallo.( - . -). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir • previas las siguientes

VII. C O N 0 1 D E R A C ¡ 0 N 1 0

El actor pretende con la demanda la nulidad de la Resolución Administrativa No 031 del 21 de febrero de 1990, emanada de la Junta Nacional de EecalafónnDooente, firmada por su Presidente y Secretaria Ejecutiva, por la cual confirma en todan sus partes la Reeoluc Ion No. 0081 del 30 de noviembre de 1988 de la Junta Seccione]. de Escalafón Docente ante Bogotá D.E.,TRI1AL AVNINIBTR&T!VO DE ~DIKAK~ 7 sxccios ScUIM SUB~10N "C" Exp - No. 91-28966 mediante la cual ea le excluye del Escalafón Nacional Docente,

sxccios ScUIM SUB~10N "C" Exp - No. 91-28966 mediante la cual ea le excluye del Escalafón Nacional Docente, así mismo solicita la nulidad de la Resolución No. 27010 del 30 de diciembre de 1963, emanada del Ministerio de Educación Nacional, firmada por el Ministro y el Secretario General,por la cual ae le sanciona con sesenta días de suspensión a partir del 19 do agosto de 1983, por pz'eeeunto abandono del carga sin justa causa. Que se declare que ea vio injustamente obligado a renunciar el 8 de agosto de 1983 del cargo de Profesor de Sociales del Programa de Jornadas Adicionales , cuando desempeñaba tal cargo en el Colegió RAMON MENENDEZ PIDAL de ésta ciudad. Como consecuencia de lo anterior se declare que estuvo vinculado a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, como Profesor de Sociales , Programa de Jornadas Adicionales sin solución de continuidad desde e]. 27 de julio de 1983 y subsidiariamente desde el 8 da agosto de 1983 hasta cuando sea reitegrado al mismo cargo, o a otra igual o cie superior categoría. Igualmente se le ordene a la entidad demandada a reintegrarlo ale argo que desempeñaba el 27 de julio y subsidiariamente desde e]. 5 de agosto de 1983 o a otro igual o da mayor categoría. Se condene a la entidad demandada a cancelarla el valor de loe sueldos, prestaciones eooialee, bonificaciones, primas y danés derechos que le correspondan da acuerdo con la ley, desde el 27 de julio y subsidiariamente desde el 5 de agosto de 1983 hasta cuando sea reintegrado. La liquidación es haré

primas y danés derechos que le correspondan da acuerdo con la ley, desde el 27 de julio y subsidiariamente desde el 5 de agosto de 1983 hasta cuando sea reintegrado. La liquidación es haré teniendo en cuenta el grado de Escalafón que pruebe tener 90 días después de quedar en firme la sentencia que eo profiera y subsidiariamente con el requisito que el H. Consejo determina en relacion con la fecha de su pago. Al vwMwto ssials ésta Corporación: Previo a estudiar las excepciones propuesta por la parte demandada considera pertinente ¿eta Sala entrar a analizar aquellas que de oficio aparecen probadas dentro del su1r-liw; así: Sea lo primero a estudiar lo referente al fenómeno deTRIØJWAL AENfl4ISTR&TTVO DI cXflIDINAKA1KA SECCIOII SIXJNDA SUE~Tos 'C" Exp. tlo.91-28966 la Caducidad de la aooión, que es da frente a la Resolución No..27010 del 20 de diciembre de 1983.V.amoe: Al proceso contencioso administrativo , debe concurrir una serie de presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias , corresponden en esencia a loe que rigen en todo proceso. Estos requisitos que condicionan no solo su nacimiento valido, sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con oaratar de sentencia, son conocidos en la doctrina como presupuestos procesales y deben concurrir, unos , el momento do formularee la demanda para que el juzgador pueda admitirla ;y, otros, denominados del procedimiento o procedimentalee, una vez Iniciado el proceso para su adecuado desenvolvimiento. Estos, a

do formularee la demanda para que el juzgador pueda admitirla ;y, otros, denominados del procedimiento o procedimentalee, una vez Iniciado el proceso para su adecuado desenvolvimiento. Estos, a su turno, pueden clasificares en tres grupos : Los presupuestos de la acción, los presupuestos procesales de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento. 4s1 las cosas, tenemos como dentro del primer grupo - que es el que nos interesa para el aseo sub-lita-, encontramos aquellos requisitos indispensables para que la acción de impugnación contra un acto o hecho administrativo pueda instaurare., como son, que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; que la aooión no se haya extinguido por caducidad; que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya permitido esa agotamiento , y , que, ea haya operado .1 fenómeno del silencio frente a los recursos Interpuestos. En éste orden de ideas, Lo primero que debe entrar a estudiar la Sala, es lo pertinente a si la acción contencioso administrativa instaurada por el actor, contra la Resolución No.27010 del 30 de diciembre de 1983, fue ejercida dentro del término señalado por el Art. 83 de la ley 167 de 1941,(hoy , inciso 4o. del Art. 136 del C.C.A), que para la época regulaba ¿ste tipo de actuaciones y cuyo tenor reza: "la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario , al cebo da cuatroTRIWAL ADI4INISTRATIVO DIR cXIDI$AMARCA ØECCION RrIJNM WBSRCCION 01C11

lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario , al cebo da cuatroTRIWAL ADI4INISTRATIVO DIR cXIDI$AMARCA ØECCION RrIJNM WBSRCCION 01C11 Rxp.. No.91-289e8 momon partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción". Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso considera ésta Corporación que, ha de declarare, la caducidad de la acción, por las razones que a continuación se exponen: Según las vocee del ya mencionado art. 83 de la ley 167 de 1941, la acción de Plena Jurisdicción (hoy de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), en ¿ate caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) sesee contados a partir de la publicación (30 de diciembre de 1983), notificación o ejecución del acto, que en ¿eta oportunidad hubiese correspondido a]. día 30 de abril da 1984, teniendo plazo la parte demandante, hasta ese día para presentar su escrito introductorio, lo cual no hizo coma se acredita en la constancia secretarial de presentación personal del mismo que aparece a folio 221 del expediente, estructuréndosa el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, transcurrieron mAs de los cuatro meses que estableció la ley pare el ejercicio de la acción de Plena Jurisdicción. Al tenor de la norma antes enunciada, la demanda debió haberse presentado ente ésta Jurisdicción el 30 de abril de 1984 y no al 8 de febrero de 1991, coma se hizo, lo cual la ubica

Al tenor de la norma antes enunciada, la demanda debió haberse presentado ente ésta Jurisdicción el 30 de abril de 1984 y no al 8 de febrero de 1991, coma se hizo, lo cual la ubica dentro del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, que será declarado en la parte resolutiva da seta proveída. Has aun, y en gracia de discusión, si contemplamos que si bien es cierto, se observa que la Resolución No. 27010 de 198 de]. MINISTERIO DE ED(JCACION NACIONAL, mediante la cual fue suspendido por 80 días del cargo de profesor de tiempo complete del programa Jornadas Adicionales del distrito Especial de Bogotá, fue expedida el 30 de diciembre do 1983. Sin embargo no obra en el expediente la constancia de su notificación o comunicación al deinandante,también la es qua,al demandante en sg .arito calendado 19 da diciembre de 1988,(f 1.170-172 del exp. interpuso el Recurso de Reposición contra la Resolución No.051 del 30 de noviembre de 1988,la cual en eue "Conaiderandos'inc.2o.TRIAL AJ1INITRWZIVO DZ CUNDIMAM~ 14

SROCIOW sgw~ MM=10N "Ce.

Rzp. No.91-269e8 e.iialó de manera clara que "se procedió a suspender por el término de sesenta (80 ) días a partir del 19 de agosto da 1983 mediante Resolución No. 27010 del 30 de diciembre de 1983.", lo que significa que para sea fecha (19 de diciembre de 1988), Ya tenía conocimiento de dicha sanción; en éstas condiciones y

mediante Resolución No. 27010 del 30 de diciembre de 1983.", lo que significa que para sea fecha (19 de diciembre de 1988), Ya tenía conocimiento de dicha sanción; en éstas condiciones y remitiéndonos al texto del articulo 330 del C.P..C., cuyo tenor reza: "Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en amonto que lleve su firme, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerara notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la Audiencia o Diligencia. (....)",,(Negrilla de la Sala), tenemos, cómo el actor es encontraba circunscrito dentro de la denominada "Notificación por Conducta Concluyente", máximo, cuando ¿eta ,-como antes ea mencionó-, ea dio por "suficientemente enterado de la decisión", lo cual, conforme al texto del Art. 48 del C.C.A, que reza: "Sin al lleno de loe anteriores requisitos no se tendré por hecha la notificación ni produciré loe efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientesente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo loe recursos legales. ', (Negrilla do la Sala). lleva a que se tenga por "hecha la notificación". Al respecto se pronuncio e]. K. Consejo de Retado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente Dr. GUSTAVO DR GREIF RESTREPO. Exp. No. 8917. Actor.

Al respecto se pronuncio e]. K. Consejo de Retado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente Dr. GUSTAVO DR GREIF RESTREPO. Exp. No. 8917. Actor. Sociedad Po1a y Millan Ltda., en Auto del 11 de diciembre d. 1989, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir así: It ( . . . Una irregularidad en la notificación de una sentencia, que consista en que no se notifique , por ejemplo,ni personalmente ni por ødicto, (...) acarrea que la providencia no sea oponible a la parte que la afecte, pero el ¿eta se da por notificada por que declaraTRIAL ALMINIØTR&TIVO DR XDINAHARC& 11 SRcCION SRM ØJflBRCCIOII "C" Rzp. No.91-26986 o porque interpona, oontra ella el recurso del caso ( ... ), no es que es subsane la irregularidad sino que an produce la llamada "notificación por conducta concluyente", de que trata el articulo 330 del C.d. PC.". (Negrilla de la Sala). De igual manera la Corporación en cita , Sala de lo contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero Ponente Dr. RRNRSTO RAFARL ARIZA WJOZ .Exp.no. 1669. Actor Pedro J056 Bayter Arenilla,en Auto del 19 de septiembre de 1991, se pronunció así: La filosofía que informa la convalidación o saneamiento de la notificación es la de que si la decisión administrativa la conoció el administrado, pese al no cumplimiento de las ritualidades señaladas en loe

pronunció así: La filosofía que informa la convalidación o saneamiento de la notificación es la de que si la decisión administrativa la conoció el administrado, pese al no cumplimiento de las ritualidades señaladas en loe articulo. 43 a 47 del C.C.A.P éste goza de la garantía de cumplir sus ordenaciones si esta conforme con ella, o de impugnarla , a través de los recursos gubernativos • si está en desacuerdo con la misma. En suma, porque se han cumplido los cometidos perseguidos con la notificación: que el a'('ietrado conosca la decisión, facilite su cumplimiento o la impugne por la vía gubernativa. (... Y'. (negrilla de la Sala). Así las cosas, y, en gracia da discusión -como ya se dijo-, .1 actor ha debido incoar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, dentro del término de los cuatro (4) meses, contados a partir del día de la notificación por conducta concluyente, que en el caso sub-júdica seria el 19 de Diciembre de 1988. pues para esa fecha,- conforme obra en autos- ,ya tenía conocimiento de su suspensión por 60 diaeteniendo plazo hasta el 19 de abril de 1989 para presentar su escrito introductorio, lo cual no hizo como se acredite al folio 221 del exp. Al respecto ea pronunció el U. Consejo de Estado en fallo del 12 de mayo da 1989, Sela da 3i ¿Wm&ntstrattvo Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, así: "Do cnncrmidaá con el art. 135 del C.C.A., vigente-

¿Wm&ntstrattvo Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, así: "Do cnncrmidaá con el art. 135 del C.C.A., vigenteDecreto ley 01 de 1984-, para que sea posible la ocurrencia de loe particulares arte loe organismos de la Jurisdicción contenciosa -administrativa , a fin de solicitar "la nulidad de actos administrativosTRI1AL AININ1øZRATIVO 1 CUMIMAM~ 12 ~ION SEIIIDA SUØICCION "C" p. Ho.91-269e6 unilaterales ( ... ) y definitivos de carácter particular y concreto", ser¿ necesario: 1) que se haya agotado la vía gubernativa, o 2) que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer loe recursos existentes, o 3 que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a loe recursos interpuestos. Pero .1 cumplimiento de esos requisitos claramente disyuntivos no basta, porque ea indispensable que no haya vencido el lapso que la ley ha fijado para que pueda demandaree en uso de las acciones, según lo establezos la norma para cada tipo o clase de "medio de control", que así mismo han sido frutos da creación legislativa. ( ... ). Sentado lo anterior, se tiene que para lo que atañe a la acción de restablecimiento del derecho (art. 65 del C.C.A.), por regla general, el termino de caducidad de la misma, es de cuatro (4) meses cuando quien la incoa es un particular, lapso que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o

C.C.A.), por regla general, el termino de caducidad de la misma, es de cuatro (4) meses cuando quien la incoa es un particular, lapso que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (Art. 136, segundo inciso, ibídem). (.-.). Como ee sabido, el derecho de acción en lo contenciosoadministrativo depende del querer del pretenso accionante. Si el actor deja transcurrir loe términos sin presentar la demanda, el derecho de acción caduca, se extingue. Por lo tanto, quien es crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha oreado una situación jurídica subjetiva • debe hacerlo antes de que transcurra el lapso legal "para no correr al riesgo de que se le extinga el plazo concedido". No siendo necesario hacer comentario alguno por la claridad del texto transcrito , no le queda otro camino a ¿eta Corporación que proceder -como ya se enunció-, a declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad accionada frenta a la Resolución No. 27010 del 30 de diciembre de 1983. En cuanto hace a la nulidad de la Resolución No.031 del 21 de febrero de 1991 considera la Sala que no se procedente acceder a lo pretendido por las razones que a continuación seTRIØ.AL AININI!RMiVO DI cXJNDfl1AWM la RCCION SItID& SUB~10N 'C" Exp. No.91-26966 exponen y que impiden entrar a mirar el fondo del asunto. Miremos porque: Cuando al interesado la Administración le niega o

RCCION SItID& SUB~10N 'C" Exp. No.91-26966 exponen y que impiden entrar a mirar el fondo del asunto. Miremos porque: Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el. Código Contencioso Administrativo en su Art. 65. contemple la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante seta jurisdicción se plantee la controversia y se decide, para ello es necesario demandar •n nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunto y en la demanda se debe individualizar con toda precisión dicho acto, así como se debe designar las partes y sus representantes. La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues al derecho de acción tiene tal carácter • aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de lon mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe Interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda.. En el caso sub-lite encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 88 del C.C.A.)P exige la previa anulación del acto que lesione un derecho , para n,nsusno talment. poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto da los artículos 138 del C.C.A.,

previa anulación del acto que lesione un derecho , para n,nsusno talment. poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto da los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 tbidism1 es resalti 14 tmpwri,M nsss44ad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demanda

Consultar sobre este documento ...