TA CUN - 91-27021-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27021-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTITUCION PENSIONAL -Pérdida del derecho /ACTOS QUE NIEGAN SOCIALES PERIODICAS -Caducidad /DEMANDA -Normas violad de violaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LE CUNI1NAM
SECCION SEGUNDA S SECCION
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Trece (13) de Mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto
REFE1ENCAS
91-27021
CARMEN HERRERA DE ARGL
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
AUTORIDADES NACIONALES
SUSTITUCION PENSIONAL Magistrado Ponente: JR. XL VAR NELSON ARE :í JLC IPERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del terech,, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Cc. ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTOS ACUSSD La accionante acusa las Resoluciones Nos. 4406 de 1990 y 1472 del mismo año, proferidas por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia mediante las cuales se le negó el reconocimi;.T pago de un auxilio de sustitución pensional 110 PETENS1lONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que son nulos los actos administrativos a1ud:dc en el acápite
anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" xp. No. 91-27021
1 Que son nulos los actos administrativos a1ud:dc en el acápite
anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" xp. No. 91-27021 2.-. Como consecuencia se condene a la entidad accionada a pagarle la sustitución pensional que le fue negada en cuantía de $33 22.023,o5 m/cte., mensuales y con efectividad desde el día 29 de abril de 1990 día siguiente al fallecimiento del Dr. Alvaro Arguello Pinzón.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 16-18 del expediente, los resumimos así: 1.- El Dr. Alvaro Arguello Pinzón estuvo prestando sus servicios como profesor de tiempo completo a la Universidad Nacional de Colombia durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 1959 y el 28 de abril de 1990 2.- En el último año de servicio devengó por concepto de sueldos y primas la suma de $5' 312.368,90 pesos m/cte., para un promedio mensual de $442.697,40 m/cte., cuyo 75% es de $332.023, 05 o sea el valor de la pensión jubilatoria. 3.-Contrajo matrimonio con la actora el 20 de marzo de 1954, dentro de cuyo matrimonio se procrearon 5 hijos , todos mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda 4.- El causante venía padeciendo de una en±emedad mental denominada maniacodepresiva, que vino a culminar con el suicidio ocurrido el 28 de abril de 1990.
fecha de presentación de la demanda 4.- El causante venía padeciendo de una en±emedad mental denominada maniacodepresiva, que vino a culminar con el suicidio ocurrido el 28 de abril de 1990. 5.- En el año de 1981 por motu propio el causante liouidó la sociedad conyugal, ordenándole firmar el 26 de mayo de 1981 la esorir No. 587 en la Notaria 17 del círculo de esta ciudad, adjudicándosele en dicha escritura una casa de habitación y un automotor; omitiendo así mismo relacionar bienes pertenecientes a sus prestaciones sociales (cesantías y seguro) y más concretamente a su auxilio de pensión jubilatoria, siendo así que ,para la fecha del otorgamiento de la escritura ya tenía reunidos :s requisitos para entrar en goce de la pensión de jubilación. 6.- Al disolver la sociedad conyugal el causante resolvió hacer vida marital con la señora Lucy Gutiérrez Quiñones, conformando dos hogares puesto que, indistintamente , convivía con su legítima e:psa y con su
compañera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" xp. No. 91-27021 7.- El causante sufragaba todos los gastos del hogar como era el sostenimiento de su esposa y de sus hijos, además en la cláusula ga., de la escritura 587 fijó una cuota voluntaria mensual para estos menesteres 6.- Con fecha 7 de junio de 1990, por intermedio de apoderado solicitó al a Universidad Nacional el reconocimiento y pago del auxilio de sustitución pensional a que tiene derecho. A su vez la señora Lucy Gutiérrez
6.- Con fecha 7 de junio de 1990, por intermedio de apoderado solicitó al a Universidad Nacional el reconocimiento y pago del auxilio de sustitución pensional a que tiene derecho. A su vez la señora Lucy Gutiérrez Quiñones, por intermedio de apoderado hizo la misma solicitud en su calidad de compañera permanente del causante. Peticiones éstas que fueron resueltas mediante la Resolución No. 4406 de 1990 de manera negativa. Resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de reposición el cual fue desatado mediante la Resolución No. 1472 de 1990 en donde se negó a reponer la providencia impugnada, la cual le fue notificada el 10 de diciembre de 1992.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora presenta como violadas las siguientes disposiciones normativas: el Artslo de la ley 33 de 1973 y el Art. 3° de la Ley 71 de 1988.
El concepto de la violación aparece esbozade en los folios 1822de1 expediente.
Y. PARTE DEMANDAJA La parte demandada, esto es, la Universidad Nacional de Colombia, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los fbhos 49-51 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Así mismo, el apoderado de la Señora María iucy Gutiérrez Quiñones contestó la demanda, mediante escrito visible al folio 113116 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Quiñones contestó la demanda, mediante escrito visible al folio 113116 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 91-27021 expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLTJS19N El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 322-324 del expediente en el que no solo se remitió a lo expuesto en la demanda, sino que se transcribió algunos apartes de la sentencia calendada 6 de octubre de 1989 dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
El Apoderado de la parte accionada, esto es, ia Universidad Nacional de Colombia, presentó su escrito de conclusión a los folios 332337 del expediente en el que propuso como medio exceptivo el de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por no existir el presupuesto de demanda en forma, en otro aparte de su escrito expresa: «(...). En la "contestación de la demanda" el apoderado de doña LUCY GUTIERREZ QUIÑONES formula "pretensiones", para que la sustitución pensional le sea otorgada a su poderdante . Sobre este punto debe indicarse que el acto que negó la sustitución pensional no fue demandado por doña LUCY dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, motivo por el cual cualquier acción en tal sentido debe entenderse caducada, puesto que los actos que 1-.a demandarse en cualquier tiempo son aquellos que reconc en
dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, motivo por el cual cualquier acción en tal sentido debe entenderse caducada, puesto que los actos que 1-.a demandarse en cualquier tiempo son aquellos que reconc en prestaciones periódicas, no siendo la resolución enjuiciada de esa naturaleza , por cuanto que no contiene el reconocimiento sino la negativa respecto de una prestación de esa índole. Adicionalmente , el escrito presentado por dicho apo:r es de contestación de demanda y no de intervención ad excludendum, ni de intervención de un interesado en el término de fijación en lista, motivo que generaría la ineptitud formal y hasta sustancial respecto del mismo, impidiéndose por ende un pronunciamiento de fondo s h. e
aquel.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 91-27021
RESPECTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA
DOÑA CARMEN HERRERA DE ARGUELLO:
(...). Ha sostenido la demandante que el difunto convivía con iios personas a la vez al momento de su fallecimiento, motivo por el cual, según el, la cónyuge tiene derecho al a sustitución pensional. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que habiendo confesado en la demanda la demandante la existencia úe unión marital del difunto con doña Lucy Gutiérrez Quiñones (hecho 90 de la demanda, art. 197 del C.de P.C.), le correspondía probar o bien que seguía a la vez conviviendo con la cónyuge (lo que de por sí es bien dificil por ausencia del don de la ubicuidad) o que éste na tuvo
le correspondía probar o bien que seguía a la vez conviviendo con la cónyuge (lo que de por sí es bien dificil por ausencia del don de la ubicuidad) o que éste na tuvo culpa alguna en la no convivencia de los esposos, hechos éstos que no probó de ninguna forma, puesto que vgr. La cuota alimentaria que pudiera existir para la hoy viuda y para los hijos del matrimonio no prueba convivencia alguna sino cumplimiento de los deberes alimentarios que la ley civil le impone a las personas en favor de sus cónyuges y descendientes. De otro lado, las pruebas aportadas por doña Lucy Gutiérrez Quiñones , acreditan claramente que el difunto convivía con ella, lo cual concuerda con la confesión emitida en el hecho noveno de la demanda , siendo entonces del caso recordar que el H. Consejo de Estado ha determina.abn en múltiples oportunidades que el factor determinante para estos efectos, es el criterio material de la convivencia por encima del relativo al vínculo matrimonial , según puede verificarse en las sentencias del 24 de mayo de 1994, expediente 6273 y del 10 de octubre de 1996, expediente 1233, criterio que además ha sido acogido por la. Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en senter.eia dictada el 1° de julio de 1993. Sobre el punto atinente a la carga de la prueba, al haberse sostenido en este alegato que le incumbía a la actora acreditar su no responsabilidad en la no convivencia be los cónyuges para el momento del fallecimiento, bien vabn. les siguientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de
sostenido en este alegato que le incumbía a la actora acreditar su no responsabilidad en la no convivencia be los cónyuges para el momento del fallecimiento, bien vabn. les siguientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, contenidos en su sentencia del 6 de marzo de 1995, dictada con ponencia del H. Magistrado Dr. José Roberto Herrera Vergara (exp. 7256): "De acuerdo con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su Decreto Reglamenta::io, el cónyuge superstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y para hacerla vales , a partir de la vigencia del Decreto 1160 de 1989 , EL TIENE LA CARGA DE
DEMOSTRAR , CUANDO SE HAYATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 1xp. No. 91-27021
EXTINGUIDO LA CONVIVENCIA, LA
EXCEPCION QUE LO BENENFICIA, ES
DECIR EL ABANDONO DEL HOGAR
INJUSTIFICADO DEL CAUSANTE O LA
DETERMINACION DE ESTE DE IMPEDIPJL
EL ACERCAMIENTO O LA COMPAÑÍA...
.LO ANTERIOR NO OBSTA PARA QUE EL
CONYUGE SOBREVIVIENTE, QUE NO HACE
VIDA MARITAL AL MOMENTO DEL
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE , SI
CONSIDERA QUE TIENE MEJOR DERECEO
PUEDA INICIAR LA RESPECTIVA
RECLAMACION , PUEDA DEMOSTRR LA
EXCEPCION ANTES MENCIONADA Y
VIDA MARITAL AL MOMENTO DEL
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE , SI
CONSIDERA QUE TIENE MEJOR DERECEO
PUEDA INICIAR LA RESPECTIVA
RECLAMACION , PUEDA DEMOSTRR LA
EXCEPCION ANTES MENCIONADA Y
OBTENER EL PAGO DE LA PENSION". ( ... ).
Así las cosas ,la demandante no probó estar conviviendo con el difunto al momento del fallecimiento de éste y antes por el contrario confesó que él vivía con otra persoc., siu separación de cuerpos de hecho, lo cual justific. la absolución de la demanda. (...). Así las cosas, la negativa a reconocer la sustitución pensional , que no se basó en el capricho de la entidad demandada, sino en el texto claro de normas jurídicas que estaban rigiendo en ese tema en el momento de ser adoptada la decisión administrativa, no puede ser anulada por esos motivos y porque la demandante ni probó estar conviviendo con el difunto, ni acreditó que la no convivencia se produjo por causas atribuibles al mismo. (...)". Por su parte, el apoderado de la señora María Lucy Gutiérrez Q., guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, a folios 338 -340 del expediente, en los siguientes términos a saber: La entidad demandada no reconoció el derecho a sustitucdn pensional de la señora CARMEN HERRERA porque consideró que ni a éste , ni a doña MARIA LUCY GUTIERREZ, quien acude en calidad de compañera, les asiste el derecho.
pensional de la señora CARMEN HERRERA porque consideró que ni a éste , ni a doña MARIA LUCY GUTIERREZ, quien acude en calidad de compañera, les asiste el derecho. Esta última fue vinculada al proceso, pero no agotó a vía gubernativa. Respecto a la actora, argumenta la administración que en efecto comprobó el vínculo matrimonial pero también laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 91-27021 disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Que ambas señoras aportaron prueba testimonial sobre la convivencia con el pensionado fallecido, lo que siemora duda sobre la realidad de los hechos afirmados. Estima la Agencia del Ministerio Público que en efecto prima el derecho debatido en cabeza de la cónyuge , con carácter vitalicio, pero también es cierto, que el parTero actual es el de la convivencia mutua; debe demostraisr y esto no se logró ni en la primera fase ni en el proceso; al contrario, como ya se expresó, hay incertidumbre; puesto que hay testigos para ambas reclamantes y la convivencia que se exige no se establece; cual de ellas cuidó y atendió al pensionado en sus últimos años y en su enfermedad, JLa cue sí quedo comprobada. La prueba aportada se inclina más en favor de quien alega la calidad de compañera. La cónyuge ha de mostrar que sí hubo separación de los esposos no lo fue por su culpa ( Ley 12 de 1975, art. 25, Ley 33 de 1973 art. 2° Dec. 690 de 1974 art. 2°).
La cónyuge ha de mostrar que sí hubo separación de los esposos no lo fue por su culpa ( Ley 12 de 1975, art. 25, Ley 33 de 1973 art. 2° Dec. 690 de 1974 art. 2°). Hay escritura Pública de separación de bienes , y aunque, según la actual jurisprudencia no incide en el trámite de la sustitución, allí se expresó la ayuda económica mensual para la demandante y sus hijos, lo que hace notar , la no convivencia de doña CARMEN HERRERA con el pensionado fallecido. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la señora CARMEN HERRERA DE ARGUELLO, mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. Nos. 4406 de 1990 y 1472 del mismo año, proferidas por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de un auxilio de sustitución pensional. Como consecuencia se condene a la entidad accionada a pagarle la sustitución pensional que le fue negada en cuantía de $332M23,o5 ffJcte, mensuales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" :Lxp. No. 91-27021 con efectividad desde el día 29 de abril de 1990 día siguiente al fallecimiento del Dr. Alvaro Arguello Pinzón.
Al respecto señala la Sala: No obstante que la parte demandada Universidad Nacional de
:Lxp. No. 91-27021 con efectividad desde el día 29 de abril de 1990 día siguiente al fallecimiento del Dr. Alvaro Arguello Pinzón.
Al respecto señala la Sala: No obstante que la parte demandada Universidad Nacional de Colombia ,propuso como medio exceptivo el de Ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a continuación se exponen.
Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la entidad accionada, la propuso de manera extemporánea, conforme IflLOS lo señala el num. 5o. del Art. 207, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: Mn todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente , ilntiro del término de fijación en lista, en los demás casos. (...)". Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en inica o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones
oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra de principio de la igualdad de las partes ante la prueba.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" ixp. No. 91-27021
Conforme lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que desestimar la excepción propuesta, pues mal podría entrarse a estudiarla cuando ,-como ya se dijo-, ésta fue propuesta,- de manera extemporánea-, en el respectivo escrito de conclusión. En cuanto al No agotamiento de la vía gubernativa a que alude la Colaboradora Fiscal , en su concepto y que considera se presentó frente a la Señora María Lucy Gutiérrez Quiñones se ha de manifestar: No se comparte la posición de la Colaboradora Fiscal, pues remitiéndonos a lo aportado al proceso, encontramos como, la señora GUTIERREZ QUIÑONES , respecto a lo por ella aquí tretendido , hizo petición o reclamación previa a la administración, la cual se pronunció de manera negativa mediante Resolución No. 4406 del 26 de octubre de 1990, contra la cual, conforme el Numeral 4° ibídem, procedía el Recurso de Reposición, - el cual de conformidad con la parte final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo -, siendo así evidente que a la Administración no se le negó la oportunidad de pronunciarse al respecto. Con base en lo anterior, para la Sala resulta claro que ésta excepción no está llamada a prosperar.
C.C.A., es facultativo -, siendo así evidente que a la Administración no se le negó la oportunidad de pronunciarse al respecto. Con base en lo anterior, para la Sala resulta claro que ésta excepción no está llamada a prosperar. De otro lado , no comparte la Sala la posición asumida por la accionante señora Carmen Herrera de Arguello, en su condición de Cónyuge sobreviviente del causante, por las razones que a continuación se exponen. Explica en su concepto de violación la señora de Arguello que los actos administrativos acusados infringieron el artículo o. de la ley 33 de 1973 y el artículo 3 de la ley 71 de 1988.Veámos las disposiciones en su orden. El artículo lo. de la ley 33 de 1973 , establece textualmente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 91-27021 Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación , invalidez o vejez , o un empleado o trabajador del sector público , sea este ocia1 o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia". El artículo a su vez tiene dos parágrafos que hacen extensivo el derecho a la pensión del causante , a los hijos menores del causante incapacitados para trabajar , por razón de sus estudios o por invalidez, en concurrencia con la cónyuge superstite , hasta que cumplan la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o la invalidez Así mis1no prorrogan su derecho a las viudas que se encuentren disfrutando, o teikban su derecho
concurrencia con la cónyuge superstite , hasta que cumplan la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o la invalidez Así mis1no prorrogan su derecho a las viudas que se encuentren disfrutando, o teikban su derecho causado a disfrutar de la sustitución pensional en forma vitalicia y no por solo cinco años. El artículo tercero de la ley 71 de 1988,establecía lo siguiente: "Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia , al cór/uge superstite o compañero o compañera permanente , a os hijos menores inválidos , a los padres o h-iiiianos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen; 1°.E1 cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitucr de
la respectiva pensión con derecho acrecer cuando uno os dos ordenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto a los hijos entre sí. 2°. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión correspon.derá íntegramente a los hijos menores o inválidos por par:es iguales.
Y. Si no hubiere cónyuge superstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos , la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
41. Si no hubiere cónyuge superstite, compañero o
Y. Si no hubiere cónyuge superstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos , la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
41. Si no hubiere cónyuge superstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos , ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del
causanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" xp. No. 91-27021
Según la demandante , estas normas son muy claras y le favorecen en su calidad de cónyuge superstite ,pues en ellas se dispone que la cónyuge tiene derecho a la sustitución sin el lleno de requisitos extravagantes, de ahí que considere que, no le asiste razón a la entidad demandada al negarle su derecho por, - entre otras razones - , hallarse disuelta la sociedad conyugal , por haber sido desvirtuadas las declaraciones por ella aportadas , tendientes a demostrar su convivencia y dependencia económica con el causante. Considera pertinente la Sala mencionar que, para la fecha del fallecimiento del señor Alvaro Arguello Pinzón,- el 28 de abril de 1990-, ya se había modificado el texto de la primera de las normas que aduce como violada la señora Carmen Herrera de Arguello y se había extendido el derecho de la sustitución pensional también a la compañera per. anente del causahabiente y a los hijos habidos con la compañera permanente del causante y así mismo se habían establecido circunstancias en las cuales la
derecho de la sustitución pensional también a la compañera per. anente del causahabiente y a los hijos habidos con la compañera permanente del causante y así mismo se habían establecido circunstancias en las cuales la cónyuge legítima perdía su derecho de acceder a la sustitución pensional. En efecto , la ley 12 de 1975 en sus artículos primero modificó el art. lo de la ley 33 de 1973 y en su artículo 2o. estableció modalidades en las cuales la cónyuge sobreviviente pierde su derecho, haciéndose necesario tener muy presente estas disposiciones que dan el derecn3 también a la compañera permanente del causante y sus hijos y que establecen circunstancias especiales en las cuales la cónyuge pierde su derecho de acceder a la pensión . Ahora bien , con arreglo a ley 1 3 de 1985 en su artículo primero , parágrafo primero y artículos 2 y 3 es claro que quedó derogado el art. lo. de la ley 33 de 1973. En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo ±spuesto por las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 ,precitadas y aplicables al caso sub-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 91-27021 exámine, así como la ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 dei 2 de jimio de 1989 ,ha de verificarse entonces la prueba aportada al proceso para dilucidar si en efecto ,le asiste razón o no a la parte actora. De lo aportado al proceso resulta probado: - Que el 28 de abril de 1990 falleció el señor Alvaro Arguello Pinzón.
dilucidar si en efecto ,le asiste razón o no a la parte actora. De lo aportado al proceso resulta probado: - Que el 28 de abril de 1990 falleció el señor Alvaro Arguello Pinzón. - Actuando en nombre propio la Señora Carmen Herrera de Arguello, solicitó mediante escrito calendado 8 de junio de 1990 (Fl.40 C3), se le reconociera la sustitución pensional en su caidad de cónyuge supérstite. Para tal efecto anexó el Registro de defunción del señor Arguello Pinzón (Fl.34 Ibídem); Registro civil del matrimonio celebrado entre ella y el causante (FI. 32 C-3); Certificaciones expedidas por la entidad accionada, donde consta que ni ella ni el causante eran pensionados del Estado (Fls. 38 y 16 Ibídem); dos declaraciones extrajuicio (Fis. 21-24 C-3). - Petición ésta que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. CP-4406 del 26 de octubre de 1990 (Fi. 4-6 del Cdno Ppal.), contra la cual interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 1472 dei 4 de diciembre de 1990. - A los folios 45-55 del C-35 obra copia de la escritura No. 587 del 26 de mayo de 1981 por medio de la cual se liquidó y disolvió la sociedad conyugal de Carmen Balbina Herrera de Arguello y Alvaro Arguello Pinzón. Surge así im interrogante, ¿Le correspondería entonces el derecho de sustitución pensional a la demandante , en su condición de cónyuge sobreviviente ,teniendo en cuenta todas las circunstancias
Arguello Pinzón. Surge así im interrogante, ¿Le correspondería entonces el derecho de sustitución pensional a la demandante , en su condición de cónyuge sobreviviente ,teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores?
Al respecto consideramos: Atendiendo el material probatorio allegado aJi proceso se tiene que, si bien es cierto, la demandante, acreditó su condición de cónyuge supérstite del causante, no obstante existir la liquidación y disolución de la sociedad conyugal , - la cual no rompe el vínculo matrimonial, conllevandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" No. 91-27021 en el campo civil , la imposibilidad de contraer nuevas nupcias , y en el campo laboral que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional - , también lo es que, no le asiste razón, máxime cuando, el legislador no sólo ha definido cuando hay cónyuge sino que también ha regulado las situaciones específicas que determinan la pérdida o extinción del derecho a la sustitución. Veamos: Según los artículos 2o. de la ley 12 de 1975, 2o. de la ley 33 de 1973 y 7o. del D. R. 1160 de 1989 (Con la intervención del Consejo de Estado que anuló parcialmente su contenido y ot:as áisposiciones importantes del D.R. 1160 de 1989 ,mediante sentencia del Ocho de julio de 1993 -Sección segunda Exp No.4583 -Magistrada Ponente Dra Clara Forero de Castro ) , la cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución
importantes del D.R. 1160 de 1989 ,mediante sentencia del Ocho de julio de 1993 -Sección segunda Exp No.4583 -Magistrada Ponente Dra Clara Forero de Castro ) , la cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él , salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía , hecho éste que se demuestra con prueba sumaria. Siendo claro en el sub-lite, que no convivían para el momento del deceso ,- tan así que como lo Señala la Colaboradora Fiscal "( ... ) Hay escritura Pública de separación de bienes , y aunque, según la actual jurisprudencia no incide en el trámite de la sustitución, allí se expresó la ayuda económica mensual para la demandante y sus hijos, lo que hace notar la no convivencia de doña CARMEN HERRERA con el pensionado fallecido.(. . . )"- , tendría que haberse demostrado en sede gubernativa y ahora en sede judicial que la culpa de esa falta de convivencia era del causante y no de la cónyuge. No obstante que en sede administrativa la cónyuge aportó dos declaraciones extrajuicio (Fls. 21-24 del C-3), que afirman "...sé y meTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 91-27021 consta que fue casada con el fallecido señor ALVARO ARGUELLO P1NZON, persona ésta con quien compartió su vida hasta el día de la muerte
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 91-27021 consta que fue casada con el fallecido señor ALVARO ARGUELLO P1NZON, persona ésta con quien compartió su vida hasta el día de la muerte del mismo,..." también lo es que, no sólo aparecen otras pruebas dentro del proceso (Fls. 58-62 C-3), sino que además lo reconoce la misma accionante (hecho 90 FI. 18 ; Fi. 19 del Cdno Ppal.), el causante convivía con la Señora María Lucy Gutiérrez Q., situación ésta que en ningún momento fue referida en las declaraciones en mención; entonces nos preguntamos: ¿ En donde queda el dicho de las declarantes "...conozco de vista, trato y comunicación a CARMEN HERRERA DE ARGUELLO desde hace varios años"; "Por el conocimiento que de ella tenga sé y me consta que fue casada con el fallecido señor ALVARO ARGUELLO PiNZO persona ésta con quien compartió su vida hasta el día de la muerte del mism