TA CUN - 91-27022-(15-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27022-(15-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Re la tor ja ERECHOS ADQUIRIDOS - Elementos / PENSION DE JUBILACIONReconocimiento y pago (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"..
Santafé de Bogotá D.C.., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Tribunal Adrnjnjstrajjvo e Cwi&namarca
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: ALVARO LEON ORANDO MONCAYO Expediente : 91-27022
Actor : JAIME HUMBERTO TRUJILLO BUSTOS
Demandada : FONDO DE PREVISIOt4 SOCIAL DEL CONGRESO
(iqcit.:ido el i: rá mit E. del un te • sin que se observe :t.ts 1 de nu 1 ;i dd que inv 1 1 de le Lt.uac'io eJ. F r bu 1 prOLOC}e d 1 €.:tr sn ten c:i , no sin ¿n tes recordar , de nr:ra suc: le ¿spe(:toE. fundarfiE:nta 1 es que ven ti 1 ¿ron en el curso del precest::If
1. DEMANDA El -&or JAIME HUMBERTO TRUJILLO BUSTOS., por intermedio do apoderado leqa imente consti. tuido, en ej ercí c i de
I¿..< acc::ión de no 1 idad v restablecimiento del derecho cor,scrada en e].artículo 85 del en escr il:o presentado el día 8 de jul lo de 1994 visible a fol los 2 a 8 5-,c:1icita que e
e].artículo 85 del en escr il:o presentado el día 8 de jul lo de 1994 visible a fol los 2 a 8 5-,c:1icita que e Corporación mediante sentencia resue iva sobre 1 as s tqu.ion tes2 PROCESO No. 91-27022
11. PRETENSIONES
- OtÁe se declare la nulidad de la resolución No. 0201 del 11 do junio do 1990 del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REpw:(LICA, por la cual se n iega el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia do jubilación al Doctor Jaime Humberto Trujillo Bustos 2o. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0415 del 10 de octubre de 1990. del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEI.. CONGRESO DE LA REFUBLICA. mediante la cual se resolvió el recurso de reposi i:ion interpuesto contra la Resolución No. 0201 del 11 do junio. 30.- Que como co nsecuencia de la t1uliciact solicita da y a titulo de res ta bl ec imiento del derecho, SC ordene, que el FONDO DE PEVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUItL1CA, le corresponde darcu mplimiento iar cumplimiento de la Resolución No. 0479 del 23 de octubre de 1929 1 emanada de esa misma entidad, por media de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación al doctor Jaime Humberto Trujillo Bustos. (f).. 2 exp.)»'
12. HECHOS L,, cc:hc's en que se funda la d e manda se resurrier, lo. E]. Doctor TRUJILLO BUSTOS, solicitó a la entidad
Trujillo Bustos. (f).. 2 exp.)»'
12. HECHOS L,, cc:hc's en que se funda la d e manda se resurrier, lo. E]. Doctor TRUJILLO BUSTOS, solicitó a la entidad demandada el recc:inoc:imieFt0 Y paqcfl de una pensión Mens ual vitalicia de jubilación. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la RCpLtb1 1 ca, por medio do la Resolución Wc. 0400 del 21 de septiembre de 1989, negó dicha oi icituci , providencia que fuá notificada persona lrent.e al actor con fecha 3 do octubre de 1989. 2o, El doctor Jaime Humberto fruj l lo Bustos interpuso el recurso do reposición contra la resolución 0400, obteniendo el d e rec ho a disfrutar del pago de una pensión Mensual v italicia de i u bi 1 ac: tón reconocimiento hecho por medio de la Roso .lu.iÓn No. 0479 del 23 de o ctubre de 1989 emanada de la D i recc ió n General de la ent.ida demandada Esta providencia fué debidamente notificada al actor en la fecha do su expedicic.'ruPROCESO NO. 91-27022 3o. Con fecha 11 eje junio de l 1990, mediante RsoW.i60
Nc.0201 , 1 a demandada resolvió r,eca le al actor el derecho que ya ia rec:onocido sin el censen t$miento e> preso y escr 1 te de su ti tu 1 a r. 4o. El aqui actor int.&rpU5CI recurso de reposición1 contra :1 a roen c: ionada roso lución ú201
su ti tu 1 a r. 4o. El aqui actor int.&rpU5CI recurso de reposición1 contra :1 a roen c: ionada roso lución ú201
So. El rec: ursC:' uÉ cic atacJc:i mediante 1 a rcsoluclóni No 0415 del 10 de Octubre de 1990. confirmandO la re;o1UCio( recurrida fIs. 3 y 4 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Coridera la parte actora que la ex pedictón del ac:to cimiriistrativ0 impugnado e viol aren las s:c>uioit' nc,rmas ArtículoS 29 y 30 de la Carta Pal itica de 138 y, 73 y 74 del
O . O Pi
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA t__ parte demandada no dio con testación a la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes quardarc)ri silencio.4 PROCESO No.. 91-27022
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente dci. Ministerio Público, al descorrer el traslado de rigor • rindió concepto mediante escrito visible a folios 6 9 a 73.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando. le parte actora impetra la anulación de la s ( esOlLtcl0flbB 0201 del 11 de junio Jo 1990 '/ 0415 del 10 de octubre de j99C> • por las cua les el Director General del Fondo de Previsión Social de Congreso de la República le negó 1 o de la pensión mensual v it a licia que le reconocimiento y pa
octubre de j99C> • por las cua les el Director General del Fondo de Previsión Social de Congreso de la República le negó 1 o de la pensión mensual v it a licia que le reconocimiento y pa Pero además y como consecuenc ia c: ia del anterior - reclamara. rt ter i or rec 1 amara ófl lo ordene a la pronUflciami0t0 so licita que esta CorpO c.t entidad demandada dar c:urnpl icríerito a la Resolución N 04979 del 23 de octubre do 1989 por la cual se le reconoc ió la dicha " prestación polio ici 2) En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte demandante afirma que los actos admin istrativos acusados quebrantan los artículos 29 y 30 de la Carta p o líti ca de 1896; y 73 y 74 del E C , en cuanto que por ellos la administración accionada revocó directamente la resolución N°. 0479 del 23 de octubre de 1989 arriba citada, sin que mediara su consentimiento expreso y es crito, ni agotara previalllente el procedimiento legal establecido para ello ( ar tículos 28, 34 y 35 del CC ) La Procuradora Cuarta Judicial a su turno, r indió concepto favorable a las pretCflSi0(5 de la demanda así Corriurimerite la revocabi 1 idad es un Principio de derecho público que rige para los actos administrativo s eneralES, impersonales o abstractos los cuales pudn sor suprimidos del mundo del derecho por el mismo agente u órgano que lo expidió respecto de 1s5 PROCESO Ho. 91-27022 resO1UciOetS generales que por ser categorías
eneralES, impersonales o abstractos los cuales pudn sor suprimidos del mundo del derecho por el mismo agente u órgano que lo expidió respecto de 1s5 PROCESO Ho. 91-27022 resO1UciOetS generales que por ser categorías normativas forman Parte del Derecho Objetivo, a la facultad positiva de crearlas corresponde la facultad contraria de extinguirlas. Los motivos, por los cuales la administración pueda revocar sus actos se consagran expresamente en la Luy, que tambien prescribe ciertas limitaciones al ej orci cm de tal facultad. Es iriohi et.ahl e que la administración pueda en cualquier o mutar de alguna manera los actos que sean de jurisdicción objetiva, se den los presupuestos legalesPero si el acto ha creado una situación jurCdi ca individual! merced al cual ha reconocido un derecho particular, media una circunstancia totalmente, diferentes y • más que esos diversa pues en ose momento una presunción de legalidad que le da plena eficacia legal y perentoria obligatoriedad en tanto que no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de particular Es que ya en estos casos la Administración pierde competencia para volver sobre SUS Propias actuaciones en forma unilateral y aut.ónO(fia • pues tales actos se tornan de jurisdicción revocatorias invalidez o solo proceden siempre y del interesado con capacidad de disponer de sus derechos o consentimiento del particular que resulte afectado o que no vulnere derechos a terCroEtiempo revocar administrativos siempre y cuando surge lo Contencioso Administrativos o el mismo que resultarla afectado, conc:iErita voluntaria y
afectado o que no vulnere derechos a terCroEtiempo revocar administrativos siempre y cuando surge lo Contencioso Administrativos o el mismo que resultarla afectado, conc:iErita voluntaria y expresamente en ello. subjetiva,de suerte que su modificación de manera alguna, cuando medie solicitud expresa Así lo consagró el art. 73 del CCA., tuvo tenor OZi 'c::uando un acto adm:k.rliSt.ral1'0 haya cr eadc' u carácter jurídica de modificado una situación6 PROCESO t4o. 91-270 02-21-27022 particular part.ie:ular o cocreto o reconocido un ei&€'ch'J de no podrá ser revocado sine! igual categoría, consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En consecuencia nacida una situación jurídica individual -como en el caso ésta es irrevocable unilateralmente por la administración salvo que concurra el consentimie0t0 expreso y escrito del titular del derecho. Esta restricción al ajercicio de la revocatoria porde los actos administrativos que hayan unsagrado un or parte de la administración se funda en la inmutabi 1 idd parte cual es favor de un particular, los derecho subjetivo a gozan del mecanismo de irrevoca bilid a d por parte de la Tal inmutabilidad se sustenta en la administraciónnecesaria seguridad jurídica que debe asisi Lir a loE. admin istrados en sus relaciones con la administració n . De ahí • que sea improcedente o ¡legal , por estar - star expresamente prohibido por nuestra ley, la revocatoria expresame nte
necesaria seguridad jurídica que debe asisi Lir a loE. admin istrados en sus relaciones con la administració n . De ahí • que sea improcedente o ¡legal , por estar - star expresamente prohibido por nuestra ley, la revocatoria expresame nte de una acto administrativo creador de una situación jurídica par ti cu lar, subjetiva, Particular o concreta, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situación o de ese derecho reconocido. En con cordanci a con lo antes este Despacho de la p rocurar ía que la H. Corporación es tá avocada a acceder a las s ú p li cas de la demanda.'' La Sala, por las razones que pasa a pun Lual .t.zadr encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. deiiiariclac}a rec:;OflOCió E-rt favor del Í) Ciert.amerIte, la entidad demandante una pensión mensual de jubilación 'nediantE? resolución NÇ. 0479 de 1989 Siri embargo, tal reconocimiento se limitó a unaPROCESO No. 91-27022 7 itera declaración del dicho derechoj sin precisar su contenido específico. Esto es, el alcance mat.E'ri.al o patrimonial del mismo en cuanto tenía que ver con el ac:tor (,Pero acieíris la Sala observa que tal pronunciamiento ro acotó previamente los trámites pertinentes en cuanto a cuotas partes se reiere 4 or manera queN no puede tenerse como un justo título para sustentar la prestación rc1anada / En síntesis, os un acto administrativo iri com:i 1 e'it.:i,
partes se reiere 4 or manera queN no puede tenerse como un justo título para sustentar la prestación rc1anada / En síntesis, os un acto administrativo iri com:i 1 e'it.:i, impreciso del cual por lo mismo no so puede derivar un derecho subj et.i yo concreto en t ayer del deniaocíantc' (2 ) Dentro de este orden deideas, procede concluir que los actos administrativos acusados no constituyen la revocatoria directa del derecho invocado por la parte actora como lesionado con ellos. Entre otras cosas, porque, dadas las circunstancias arriba anotadas, resultaría imposible tal decisión. 1 En electo, cómo revocar directamente un derecho supuestamente adquirido con justo titulo, si éste, siendo exactos, por su imprecisión y vaguedad, no puedo darse poi existente? Para ello, previamente ha debido darse la materialización más arriba esbozada que es la que parece ser buscó la administración a través de la resolución N'2 2:329 del 29 de diciembre de 1989 y del proyecto de liquidación do cuotas partes obran tos en los antecedentes administrativos.? ( Nót.s'ss'4 por lo demás, que el dicho Proyecto fue objetado of ialmente por la sec:cional de salud del Huila ...ue tal obligación lee tenida en cuenta por la administración para expedir los actos administrativos enjuiciados. Antecedentes estos que, para lo que interesa a la Sala, comprueban, por si silci, la a favor del ine' i tencia do un justo titulo propiamente dichoPROCESO No. 91-27022
8 deaandante. :3) No habiendo revocatoria directa sino negación del derecho
a favor del ine' i tencia do un justo titulo propiamente dichoPROCESO No. 91-27022
8 deaandante. :3) No habiendo revocatoria directa sino negación del derecho reclamado, los carçjo.; formulados por el demandante contra los actos adm in istrativos acusados carecen de funciarnentc y es que parece apenas obvio que la negación de un derecho que no aparecía claro, indis,c:utihle y exigiblE', nc.' tenía porque suJetarse a normas que se refieren a la revocatoria directa de ac tos administrativos que, por el contrario, situaciones Jurídicas subi etivasen forma clara y Precisarecisa Reaf i rma Reafirma lc:, anterior, por lo demás i el hecho de que el demandante al interponer el recurso de reposición contra la Resolución 0201 de 11 de junio de 1990 no se refiere, a la revocatoria directa, en cambio Si a la objeción que hizo al servicio secc:ionai de salud de Huila a la liquidación" de cuotas partes "proyectadas" (folio 115 y su de los antecedentes administrativos). En relación con la tercera p re tensión do la ds'ínartcia convendria agregar que la acción contencioso subjetiva consagrada en el articulo 85 dei C.A. no se estableció para disponer el cumplimiento de actos administrativos, sino para uzq2Lo primero como es bien sabido, se puede obtener a travós do acciones de cumplimiento 'y ejecutiva, según el caso. De manera que la dicha pretensión además do infundada, es improcedente En mérito de lo ex pue sto, el TRIr3LiNAL. ADMINISTRATIVO DE
acciones de cumplimiento 'y ejecutiva, según el caso. De manera que la dicha pretensión además do infundada, es improcedente En mérito de lo ex pue sto, el TRIr3LiNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNE) 1 NAtIARCA. SECC 1 N SEGUNDA, SUBSECC ION "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.