TA CUN - 91-27033-(15-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27033-(15-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PENSIO4LpE VEJEZ -Requisitos!. /ISS -Subrogación al patrono /PENSION COMPAIDA (E) '-j'- 'l'r, -r r,i TT7\ r , rVl T c' mr, m r1 Tr r,r' ,'l rP.TrTY, .47' r,r' 7' iPLDLfl'UU.& tWI Li1'i.) i.tti £ Vt) L.)1 L.Ui1JitLUtX\'.-r n en SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" en EXP . N&91 -27033 Vi santafé de Bogotá, D.C., Septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Maqiatrado Ponente : DR. ILVAP% 1LSON ABEVALO PERICO REFERENC lAS
Expediente No. 91-27033
Demandante :ESA DE TELEFONOS DE BOGOTA. D.E.
Demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 1.5.8
Clasificación : ACTOS NACIONALES.
El demandante (RESA DE TELEFONOS DE BOGOTA intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, presentó demanda contra EL INSTITUTO DE SEBOS SOCIALES 1.8.5 ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA L
SECCION SEGUNDA-StJBSECCION "C"
EXP.No .91-27033
I. ACTOS ACUSADOS El actor acusa Las Resoluciones No. 02676 de abril 27 de 1990, 06969 de septiembre 24 de 1990 proferidas por La Comisión de
EXP.No .91-27033
I. ACTOS ACUSADOS El actor acusa Las Resoluciones No. 02676 de abril 27 de 1990, 06969 de septiembre 24 de 1990 proferidas por La Comisión de Prestaciones del I.S.S. y La Resolución No. 006378 de diciembre 4 de 1990 proferida por El Gerte Seccional da Cundinamarca y D.E., mediante las cuales se le negó la pensión de vejez al asegurado
MMIO RIAÑO
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 02676 de abril 27 de 1990, con la cual se niega la pensión de vejez al asegurado Mario Riaflo Laverde. 2.- Que se declare la nulidad total de la Resolución 06969 de septiembre 24 de 1990 por medio de la cual no se repone la resolución No. 02676 de abril 27 de 1990 y se concede el recurso de apelación para el Instituto de Seguros Sociales. 3.- Que se declare la nulidad total de la resolución No. 006378 de diciembre 4 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNARCA 3
SECCION SEGUNDA-SLTBSECCION "C" EXP.No. 91-27033 4.- Como consecuencia de las anteriores peticiones se den las siguientes condenas: - El Instituto de los Seguros Sociales por intermedio de su Comisión de Prestaciones Económicas restablecerá el derecho que tiene el asegurado Mario Riaño Laverde y ordenará el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor.
- El Instituto de los Seguros Sociales por intermedio de su Comisión de Prestaciones Económicas restablecerá el derecho que tiene el asegurado Mario Riaño Laverde y ordenará el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor. - La Entidad demandada deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
M. H Z C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 16-18 del expediente, los resumimos así.- sí: 1.- 1.- "El Señor MARIO RIAÑO LAVERDE fué afiliado al 1.5.5 bajo No. 010395798 y numero (sic) patronal 01007300003 correspondiente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, a partir del lo. de enero de 1967, fecha en que empezó a regir el Decreto 3041 de 1966." 2.- "El Señor MARIO RIAÑO LAVERDE llevaba al servicio de la Empresa para el día lo. de enero de 1967 fecha en que empezó a regir el Decreto 3041/67, menos de de 5 años, en consecuencia existía la obligatoriedad de afiliarse para cotizar por estos riesgos." 3.- El seior Ríatlo contaba con más de 500 semanas en el aflo de 1977 y cumplió con el requisito de la edad de 60 años el día 20 de febrero de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPNARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP . No.91-27033 4.- Lo anterior quiere decir que el señor Riaño cumplió con
febrero de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPNARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP . No.91-27033 4.- Lo anterior quiere decir que el señor Riaño cumplió con los requisistos legales y que por tal razón le corresponde la obligación de compartir la pensión con la Empresa de Teléfonos de Bogotá. 5.- El 1.3.5 negó la solicitud de pensión de vejez mediante la resolución No. 02676 de abril 27 de 1990 y por considerarse este acto administrativo contrario a la ley se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. 6.- "El 1.5.5 decidió por medio de la Resolución No. 06969 de fecha septiembre 24 de 1990, no reponer la Resolución inicial No. 02676 de abril 27 de 1990 y concedió el Recurso de Apelación para ante la Gerencia del I.S.S. S.C. y D.E." 7.-El 1.5.8., mediante resolución Número 006378 del 4 de diciembre de 1990,resolvió el recurso de apelación ,negando la prestación de pensión solicitada por el señor Mario Riafio Laverde, aduciendo que el jubilado de la E.T:B. no había cumplido con los requisitos de edad exigida por la ley y que la pensión dejubilación otorgada por la empresa no tenia el carácter de compartida con la de vejez que otorga el 155.
V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Cita como conculcadas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 5
de vejez que otorga el 155.
V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Cita como conculcadas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27033 - Constitución Nacional. Arts. 16, 17, 20, 30, 39, 45, 51, 62 y 64. - Ley 90 de 1946. Arts. 72 y 76. - Decreto ley 433 de 1971Arts, 1, 6, y 8. - Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del acuerdo 224 de 1966. Arts. 11. 12. 18. 60 y 61. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969 Arts. 68 y 77. - Decreto 1900 de 1983. - Decreto 01 de 1984 C.C.A. Arts. 9, 51, 52, 84 y 85. El concepto de la violai6n aparece esbozado en los folios 19-22 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo fuera del término otorgado con tal fin., a través de apoderado.
Se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante dando como razones: Las normas juridicas (sic) que el autor cita como violadas son de la constitución (sic) de 1986, en SUS reformas y adiciones de 1036 (sic), 1945, 1968 y contiene principios esenciales que recoge también la constitución vigente, como son el principio de la
la constitución (sic) de 1986, en SUS reformas y adiciones de 1036 (sic), 1945, 1968 y contiene principios esenciales que recoge también la constitución vigente, como son el principio de la legalidad, el sometimiento de toda norma a la constitución, la obligación de las autoridades de cumplir sus funciones. PrincipiosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP . No. 91-27033 que respetó mi poderdante al negar el derecho pretendido, porque en apoyo de la misma constitución no podía conceder el derecho en contra de una clara prohibición constitucional. las normas legales citadas por el apoderado de la parte actora, permiten a los afiliados al seguro social acceder a los beneficios de la seguridad social pero estas prerrogativas solo pueden concederse con el lleno de los requisitos legales y siguiendo el procedim-iento establecido, requisitos que no llenaba el peticionario. '1
Propuso las excepciones de: Excepción de caducidad. - Excepción de inepta demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: la parte actora guardo silencio en este punto. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada presentó su escrito de conclusión visible a los folios 132-134 del expediente, en donde reitera que se nieguen las pretensiones hechas por el autor y agregó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINRA 7
SECC ION SEGUNDA-SUBSECC ION 'C" EXP.No. 91-27033 el solicitante de la pensión de vejez, al momento de hacerlo
SECC ION SEGUNDA-SUBSECC ION 'C" EXP.No. 91-27033 el solicitante de la pensión de vejez, al momento de hacerlo al Seguro, ya le había sido reconocida una pensión por la Empresa de Télefonos de Bogotá, de acuerdo con la Convención Colectiva vigente en 1982, aceptándose corno requis.istos 23 anos de servicio y 55 años de edad. El Estatuto Prestacional del I.S.S., afirma claramente que cuando el asegurado ya se le ha reconocido una pensión, el Instituto de los seguros Sociales solo puede reconocer la diferencia entre las dos pensiones, en tal virtud, no puede solicitarse que el. I.S.S. asuma ésta obligación porque al hacerlo concedería un derecho en contra de la prohibición constitucional que obliga a no percibir más de una asignación del tesoro público. Además, el interesado no continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales a partir de su retiro y no reunió en consecuencia los requisitos previstos en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, es decir 60 años y 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo. II 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio emitió su concepto leible a folios 128-131 del expediente, en donde expuso: ' ( la caducidad expuesta por el ente demandado, la cual no se da en el súb-lite por tratarse de una entidad pública -la parte demandanteno fueron demandados todos los actos que conforman la unidad jurídica. (...) En cuanto al acervo probatorio, lo encuentra deficiente para efectos del estudio de fondo sobre la real situación laboral del Sr. Mario Riafio Laverde, la calidad o naturaleza del empleo,
unidad jurídica. (...) En cuanto al acervo probatorio, lo encuentra deficiente para efectos del estudio de fondo sobre la real situación laboral del Sr. Mario Riafio Laverde, la calidad o naturaleza del empleo, función o actividad que tenía en la E.T.B., la comprobación de requisitos para otorgarle ésta una pensión de jubilación, losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNARCA 8 SECCION SEGUNDASUBSECC ION "C" EXP.No. 91-27033 requisistos que debla demostrar para dejar ver su derecho a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.~ (. la pensión de vejez que reconoce el I.S.S., lo es para trabajadores oficiales y para trabajadores particulares (no está dada para empleados públicos). Cuando la reconocida por el Instituto es inferior al mínimo legal, la entidad pública debe pagar al beneficiado la diferencia. El mandato Constitucional o prohibición de obtener más de una asignación del tesoro público continúa en pie, y no es dado reconocer más de una pensión llámese de jubilación, de vejez, convencional, etc. Lo que sucede es que en la práctica han de buscarse fórmulas acordes con la equidad y derecho del empleado o trabajador. Su situación con respecto al I.S.S., era la comprobación allí, de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que al parecer no llenó, dice el 1.5.5, no continuo cotizando para esa prestación, no reunía los requisitos del art. 60 del Decreto 3041 de 1966. Y con relación al art. 11 ibídem, tampoco tenía las
parecer no llenó, dice el 1.5.5, no continuo cotizando para esa prestación, no reunía los requisitos del art. 60 del Decreto 3041 de 1966. Y con relación al art. 11 ibídem, tampoco tenía las mínimas condiciones indicadas en el Reglamento: 60 años, 500 semanas (teneiendo en cuenta 20 años de servicios hacia atrás a partir de la petición al I.S.S.) o 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reclamar es necesario reunir en un todo los reqinsistos o condiciones, y no uno solo de ellos, obtiene el derecho cuando cumple esas condiciones, no con anterioridad. ( .) Y es muy clara que más de una pensión no puede pretender el beneficiado, por ello debe optar a veces entre las distintas factíbilidades. ( . .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPNARCA 9
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 91-27033
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Es procedente en primer término , despejar cualquier duda que pueda tener la parte demandada respecto de la clase de acción incoada y 3± ésta se ha instaurado antes de que se hubiera presentado el fenómeno jurídico de la caducidad A folios 38 y 39 del cuaderno dos (2) aparece un documento de aclaración y reforma de la demanda inicial , en el cual se precisa que la acción es la de Nulidad y restablecimiento del Derecho .Esta aclaración y reforma de la demanda se hizó en respuesta a una
aclaración y reforma de la demanda inicial , en el cual se precisa que la acción es la de Nulidad y restablecimiento del Derecho .Esta aclaración y reforma de la demanda se hizó en respuesta a una solicitud del Tribunal para que se explicaran por la Entidad demandante aspectos fundamentales antes de la Admisión de la demanda. La Aclaración anterior se hizó en terminos legales, pues no hablan para entonces transcurrido los dos (2) años de Caducidad a que se refiere el articulo 136 del C.C.A., contados desde la notificaión de la resolución número 006378 que agotó la vía gubernativa y que fue precisamente notificada a la Accionante el día seis de Diciembre de 1990. Instaurada la demanda y debidamente aclarada el dia tres (3) de Diciembre de 1991, es obvio concluir que se presentó en tiempo y por lo tanto no se coznplentó el tiempo de caducidad a que hace referencia la parte Actora en una contestación extemporánea de la demanda.Pero facultada como esta la sala por el Articulo 164 del C.C.A. (D. 01 de 1984) y revisado de oficio este aspecto no se encuentra probada excepción de caducidad11riT ÇflTI 1.' LUL'IttJ.á PU L .. 9\) L/Z. .L'L'4t. z'4.:-4\ILt CCIO!1 SFGUNtA- ! CCION "CI' XP.Nc'.91. - 27033 qi.e pudiera ser c'beto de decJ ar..un. PaInpoco exíte entonces .uieptitudsustantiva de la demanda, por cuanto -como 3e acaba de
XP.Nc'.91. - 27033 qi.e pudiera ser c'beto de decJ ar..un. PaInpoco exíte entonces .uieptitudsustantiva de la demanda, por cuanto -como 3e acaba de rotar-- no hay duda del tipo de ac j.t;uÓ por 1a Par ;.ctora. Aclarados to3 pt.t d ¿tLc.L(I, n ianiç?stacin al una al en la Prt resolutiva de esta jallo uz:LeSpOade •ahori anai..ivir de orido la cuest.ion critr.',ert:tda cu,a i -7deterrainar si los actos acu:.ads s promulgaron conLorra a terecho, o si por el contrario, corno lo aduce la parte actora, i.ijfi i.nieron 'a5 nciias superíorei uo . aduc:rL y cuenLrar -elaonadas en el acapite!espect.1vo d ete roveldo. c•ntroversta se centra entre la icin Ilel raedi.ante las resoluciones acusadas aecÓ al crax)aiador de la E.T.EL, zfior Mario RiafLo Laverde, la preztaci6n pensiona-1 solicitada, aduciendo que el trabajador no tenía La edad legalmente establecida y que la pensión de jubilación otorgada por la Empresa ¿ETa) no tenía el carácter de cc''artida con la de vjez que otorga e] as¡ mismo que no podia otorqar una pInsi.óu cuando el t:aba:iador ya jozaha de ese beneficio in violar la Cristituciór flaci.onal de 1986, en su articulo 64 cuando prohibia recibir más '2e un .diario o
jozaha de ese beneficio in violar la Cristituciór flaci.onal de 1986, en su articulo 64 cuando prohibia recibir más '2e un .diario o rostación del erario t"blico.Sogún si crit9rio de la D— mandada tararx:co se habla aportado las cul:.tas 1 ramds se-am lo d.:puest. en .-4L/ r. )ñi$1.L i .)V Jz Porsu parte, la Entidad acc.ionante, en d acuerdo con el. (::l, en su libelo i ntruductrJrio manifiesta :UC tal deterrinac ióxi es incr'nst:ituc.tonal e .ileqal.A lo expUcado en el concepto de la vioiacin en donde se relacionan varios articu.los de la C.N.de 186 i.:frmngidoz, debe este Tribunal precisar que solamente a través del análi.sis de la violación o no ae las disposiciones de orden legal se podrá deducir violación indircta de la dz r'lac.i.onadas, pues como tantas vecs ha dicho la iuriaprudenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION WC" EXP.No. 91-27033 relativa a esta aspecto, la Constitución de 1886, no contemplaba violación directa de sus disposiciones relativas al derecho al trabajo por haber diferido a la escala legal su reglamentación completa. Por otra paree, los actos acusados se basan en forma directa, como actos administrativos, en normas legales cuyo análisis compete en este caso, a Esta Jurisdicción facultada para juzgar frente a la ley en forma directa, las decisiones de la Administración
directa, como actos administrativos, en normas legales cuyo análisis compete en este caso, a Esta Jurisdicción facultada para juzgar frente a la ley en forma directa, las decisiones de la Administración Los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 establecen en efecto que, el ISS paulatinamente ira asiendo las prestaciones que venían causandose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos y bajo los parámetros del Seguro a medida que ésta vaya asumiendo los riesgos por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso y que desde esa fecha comenzarán a hacerse efctivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse áquellas disposiciones anteriores. Para el caso sub-exámine, es pertinente analizar en forma cuidadosa el contenido del artículo 76 que reza "... El seguro de vejez a que se refiere la sección tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido fiqurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir, el riego de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros, que hayan venido sirviendoles, hasta que el Instituo convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. "En ningin caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos
normas, respecto de los empleados y obreros, que hayan venido sirviendoles, hasta que el Instituo convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. "En ningin caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DZ CUNDI NRcA .4
SECCION SEGtJIDA-5W35E0e'I0N C'
EXP.No. 9!-2!03.3 lo meno3 diez (1.0) años de traba,r.; al servicio de I.as entidades, personas o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo 3erán tenos favr,rahl.e5 que las estableci.das para cUos p'r la 1egis!cic5n. -sobre jubilación, anterior a la presente ley ". Las poicionc tnt'?rir)res indican que para que 13S puJ:ra asumir el riesgo de VC2jCZ SLIbrOqaTIdO así a los PaE.LOnOs ema rieceari.o habez. arx'rt.ado te1Jzarterte las cuotas partes cor.respondi.entes cn zru1.iendo además los recrui.it.os t.ab1ecLks y vi.ient..e para momento de la solicitud de la pensión Nmora bién , para la época de la so1cítud de la pensión de vejei ya se habia proferido el D 3041 de 1966, eJ cual. en su artículo 11 e.tableció los requisitos para acceder ante el 1$ a las pensiones de Vejez debiendo cuplirse por lo tanto los requisitos etabiecidos, de edad y semanas cot;izauas s evideut ue en los
e.tableció los requisitos para acceder ante el 1$ a las pensiones de Vejez debiendo cuplirse por lo tanto los requisitos etabiecidos, de edad y semanas cot;izauas s evideut ue en los lltimos 20 años anteriores al cil.imnier1to de la edad, 1,Z de los (() años, se cotizó más de 500 semanas por Lo r.esqcis de EVM desde la pt'omulación del D 3041 de l66, iueqc• CpiidO si r:tnirn. establecido de semanas cotizadas, más la edad, no se entiende por que el seguro .interpretenrio las di. sposic.iones anter.io res no procedió a reconocerla pensión de Veez, ustituyendo o subrogando asi al paLxonci que esai:ía en íjbiJ1 a a c d la diferencia del monto más favorable al trabatador , ent: la ren3in de !ubilación que habla otorgado y la nueva de vejez que d.i.sr.'uziera el IS, conrorine lo dispone e]. artículo 60 dei citado D 3041; voiv.tendose en consecuencia una pensIón compartida como en su oportunidad lo aclaro la ETB ante el IS. No se trataba entonces que el I, además de La pensión de :wbiiación de que venia disfru.tcukdo ej trabaiador de 3 a ETB., reconociera y entrara a paiax una pensión .di.ciona1 de tal manera que el trabaad.or quedara d.isfnint.ando de dos pensione sino 'incTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXF.No. 91-27033
que el trabaad.or quedara d.isfnint.ando de dos pensione sino 'incTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXF.No. 91-27033 reconociera la pensión de vejez, subrogara a la Empresa que en adelante ya no continuaría pagando la pensión de jubilación que había otorgado legalmente y en base a una convención colectiva de trabajo que así la autorizó lo cual era perfectamente procedente tratandose de ser un "trabajador Oficial"el beneficiario de tal pacto colectivo, tal como aparece probado en cuaderno de antecedentes de la solicitud de pensión Tal es la interpretación sistemática que considera procedente la sala y por ello los cargos de violación de los artículos 72 y 74 de la ley 90 de 1946 en relación con los artículos 11 y 60 del D. 3041 de 1966 están llamados a prosperar No tratandose en consecuencia de recibir dos erogaciones pensionales del erario público, no se ve procedente el criterio aducido por el 153 de que se estaría, violando el artículo 64 del la Constitución Nacional de 1886 ni tampoco lo preceptuado en el artículo 77 del D 1848 de 1969. Como quiera que es el mismo Instituto de Seguros Sociales el que reconoce que para el momento de la solicitud de la pensión de vejez, se habían cotizado 820 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por la empresa de Teléfonos de Bogotá (folio 8 cuaderno 2) y que cumplía con el requisito de la edad de 60 arios , se dan como probadas tales
semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por la empresa de Teléfonos de Bogotá (folio 8 cuaderno 2) y que cumplía con el requisito de la edad de 60 arios , se dan como probadas tales circunstancias que constan como reconocidas en la resolución ntunero 006378 proferida por el ISS y que es uno de los actos acusados, se deduce que las condiciones establecidas por la norma especial que es el artículo 11 del D 3041 de 1966 si se cumplían y en consecuencia ha debido reconocerse la pensión de vejez solicitada entrando a observarse por parte de la ETB lo que le correspondía según el artículo 60 Ibídem h 3 La accionante hace tambíen cargos de violación delos artículos 12,18, y 61 del D. 3041 en comentrio .En síntesis él artículo 12 que fue modificado por el D 433 de 1.971 , dice que el derecho aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIv1ARA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27033 percibir la pensión de vejez comienza cuando el afiliado ha demostrado cumplir con todos los requisitos establecidos para tal efecto pudiendo ser compatible tal. remuneración con otras legalmente establecidas y o permitidas Los artículos 12 y 18 precitados y modificados por los artículos 6 y 8 del D.L. 433 de 1.971 , es resumen disponen para efectos de la pensión ,la necesidad de cotizarle al seguro oportunamente las cuotas correspondientes legalmentes establecidas para cada caso y que incluso puede ser compatible la pensión de vejez con otras remuneraciones legalmente
1.971 , es resumen disponen para efectos de la pensión ,la necesidad de cotizarle al seguro oportunamente las cuotas correspondientes legalmentes establecidas para cada caso y que incluso puede ser compatible la pensión de vejez con otras remuneraciones legalmente permitidas El articulo 61 dei. D 3041 , contempla unas situaciones particulares que analizadas en forma sistemática con las demás disposiciones revisadas ,permite conluir que el planteamiento que en sede Administrativa hiciera la E.T.B.al 153 , era procedente raz6n por la cual los cargos están llamados a prosperar , tal como en adelante lo decidirá esta Corporación El Instituto de Seguros Sociales , interpretó erroneámente que se le estaba pidiendo para el trabajador Mario Riafio Laverde , una pensión de vejez , adicional a la pensión de jubilación que ya venia disfruntarido por cuenta de la ETB y persistió en esta apreclaci6n no obstante la oportuna aclaración mediante los recursos establecidos en vía gubernativa , en la cual se le pidió aplicar la firgura establecida en el articulo 60 que se traduce en una pensión que se cubre compartidamente y en donde la Empresa respondería por el mayor que le correspondiera al trabajador ,entre la pensión antigua de jubilación y la nueva de vejez situación que favorece al trabajador y a la cual , por todo lo anterior se conluye si tenía derecho ,máxime si Be tiene en cuenta que la Ley 71 de 1988 en su artículo 49 literal c)dispone que los beneficiarios de pensiones de jubilación por aportes pueden optar por la pensión más favorable cuando haya concurrencia entre ellas
conluye si tenía derecho ,máxime si Be tiene en cuenta que la Ley 71 de 1988 en su artículo 49 literal c)dispone que los beneficiarios de pensiones de jubilación por aportes pueden optar por la pensión más favorable cuando haya concurrencia entre ellas Esta norma es aplicable al caso sub-exáiaine pues precisamenteTRIBUNA1, ADMINISTF:ATIVçj tE CUNDIN.WRCA SECCION SEG!JNPA5UCr ION 'C' XPNo. 91-27033 :.ne vi cienci a ya para la fecta •e 11 q'ze h:! ;7.. eJ ntciado trabajador de la E TB. tUtI.erLde desde iUq.' , L i1ts:; E'rF3 pa ra C;i._'.'.'LI to del 155 en se v1p.j.fl1Z!j1v: y cuant. nu.ent..ra el Instuute:e de eJ1trs S :laie3 nc acceda a ner la penzión a 5u extraba -i adr bir c:nt1nar: esnd erd en f:.riva ext.. iuva oo:r la t t.a 1.1 iat:i cje la rensión le 'ubilaci.óc que le ot -g6 . Por eJ.io 3u;3 ti t la prc.cednca d esta acción de acuel:dr crn it:, ispuert.o en ). lrt.1 .iee 5 y 1.3v) del C.C.A. 3nt exput:c p.'u la 'tqencia Li.ic c-r intrrna:1io ':n.; 'le r:i.tri d~ i.': exprn.ad-•
del C.C.A. 3nt exput:c p.'u la 'tqencia Li.ic c-r intrrna:1io ':n.; 'le r:i.tri d~ i.': exprn.ad-• EL Tribuni. ifl.LUL.t.7:a1iv:. lic ;urt(.unaradL(a ciCn Se'rurida . u;r.icia pj nombre de la Perj ilbl .lca de Co1oih. y ror aut:.:.ridad de La Ley FIkLLA PRINEBO; DECLASE LA NULIDAD de .La Reoiucjoriez Núinerc's 0267$ le abríl 21 de 1990, 0069 de eptie'.brt 24 de 199 1 , prc•ferida pur la Comi.ión de testacicme EconóriLIca. del :t .s.s. (;undi.nMLar(;a r La No. 006378 de diciembre 4 de 190, proferida p;r & Gerente del Tnt:.ituto de 5eur Socale m -Secconal Cundinanarea y :.i'.,ediant.e
Lis CU41e3 .e neió la f'í de vejez aJ efor MJIO 'AÑ( LWRt)E , Fi(TR!BA.1iDOR DE 1. MP!.5A F XOT. 2\ SEGJNDO: 0rd(.naee al rN5TIT 1.ri' DE SEC-!..'' LZLES P.E')fP L7. EN.uÓN DE VEJEZ so!i:;1TA1A 'o TP?J:AJAD',k sjfl WOMitkADu
EN.uÓN DE VEJEZ so!i:;1TA1A 'o TP?J:AJAD',k sjfl WOMitkADu iAF.TlP. DEL DI?. CA.T(RCE 14) rE JUU1L) DE . 1O'J, Ct,3N4D0 E LE H S'L.ICIT(JD EN TAL NT 11-W. F)LCHA E1SJe:eN Sf;}A (Xi'Ak1' 1A ÍNTRE K 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
SECCION SEGUNDA--SUI3SECCION "C"
EXP.No. 9127O33
I.S.S. Y la HOY EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA SEGUN LO EXPLICADO EN LA PARTE MOTIVA XERO: Instituto de Seguros Sociales deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el articulo 176 del C.C.A. COPIESE ,NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la sala No.