TA CUN - 91-27058-(08-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27058-(08-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DESTITUCION /PAGADORES DE COLEGIOS CY) c'J flN\T D1IN1FJRAT!VO 1: 'Y)] \ ) Sp1jtte .ht' (i'. ,ut! '. ¡S; rajo Psiw Dí IL\ ½R \ELS( >N Á.Ri\AL) PF.RK:t.
Nt' ARL. E.R1SA AR(1Ut;A. 111)4). . A4 14 .)N f I)E VO N 14
IcTOS N\CflNALES. . 4I1dHk L',.E1.A TERESA ARCiNiE&14S CJ( '.L)i , pm itd do 1 niffilfi y h. te T tea'.' rh' flrt'99 ttt.Rftfl Cfltt;t . -iiis -riuo i» L;tM;ccN NCIONM. [;buaL dtrndt;• ur tille se. n II4%lcflcM 1 4)5 .' r tis A r, ú s La eiti'a aa 1.,S RES ÁLki4NES No, ic j99, ot sFNui lS1 DF '!(.) AC!ON\! ithant las ceal.,s tu eiuid llel cargt lt ;iit .. ín u 1ista 304-I T dci ic& Nci al ¡ tiit SI ta th: Ht.tjTRIBUNAL ADM1NTRAflVO DE CONJ)JNAMARCA 2 SECCION SEO JNDA-SUBSECC1ON U(I ~o.91 -27058 1. 'RE TENSÓ CPIES Solácita la actora que se hagsn las siguientes declaraciones y condenas
SECCION SEO JNDA-SUBSECC1ON U(I ~o.91 -27058 1. 'RE TENSÓ CPIES Solácita la actora que se hagsn las siguientes declaraciones y condenas
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Na 16.871 y 18.076 de 1990 mediante las cuales se destituyó a la demandante de su cargo de Pagadora Almacenista 5045-13.
2. Que la Entklad demandada la restituya al nuimo cargo o a ~ empico de igual o superior
3. Que la Entidad demandada pague a la demandante las indcmnizioncs o prestaciones correspondientes dejadas de percibir, desde ci 15 de Noviembre de 1989 fecha en la cual fue suspendida pnMsíonalnuentc del cargo, hasta ci dia en que su restitución se haga efectiva 4. "Que para efectos prestacionalea, so ha existido solución de continuidad en sus remes de W~ póbiico"
S. Que se de aplicación a lo establecido en el artIculo 176 del C.CA
M. HECHOS Los hechos ea que se apoyan las aniorca declaraciones y condenas que pide el tctoiy que aparecen en folios 14-20 dci expediente. los icaumunos sal:
La deanamianle por estar inscrita en la Carrera Administrativa ocupó varios cargos en el Ministerio de
Educación Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCICJN lIC"
ExpNo.91-27058
2. Por modio de la Rcsolución No. 16.134 dci 9 de Noviembre de 1989, fue suspendida cii fotina provisional de¡ cargo de Pagadora del Liceo, Nacional Pohcarp. Salavarriela de Bo€ott por un
2. Por modio de la Rcsolución No. 16.134 dci 9 de Noviembre de 1989, fue suspendida cii fotina provisional de¡ cargo de Pagadora del Liceo, Nacional Pohcarp. Salavarriela de Bo€ott por un pCiiodo de 30 días, con ci fin de adelantar juLio disCiplinauio cøiilza la autora. 3.Por modio de la Resolución No. 16.871 de¡ 23 de NOViCWbrC de 1990, fue sancionada con des~ del carpo la demandante por la presunta comisión de los cargos leibles a Ibli a 14-20 del
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION CM como cotueukada t CcnNaciotsLMls.17y30. • Deudos Leyes No. 2400v3074 de 1968. MIs. 7, 40y concordantes. • Ley13de1982. Art. 2l. • Decreto 482 de 19&5. AxIs. 23 peagrafo 20,42 y 46.
El concepto de la vio~ aparece estwiado en los tblios 20-21.delexpedlente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dautit del l&miuo otorgado con tal fin, a través de ao.
Conldera que las preIcasioncs de 1 mr, fila carecen de finidamento legal ~o ú~ r&m~ 1) El pioccso disciplinario çuc se le sguio ala adora MARIA TERESA ARCINIEOASI canplió con todos los requasastos ordenados por la ley 13 de 1.984 y en naugin momento se le de onocaeron sus
- El pioccso disciplinario çuc se le sguio ala adora MARIA TERESA ARCINIEOASI canplió con todos los requasastos ordenados por la ley 13 de 1.984 y en naugin momento se le de onocaeron sus
derechos que le alorgI la carrera ad iativs, puesto que la mvcabgación Wu'tada en ma contra y que trajo como ccmecucnda ma deslimcaón del cargo comprobó plenamente las Ibitas comaetides por la ~MARTA TERESA ÁCJNIEGAS. (...). En cuanto hece rercncaa a las botas semanales reconocidas 1 pagadora c~o _____ por los servicios prestados en les tares (sae) jornadas, además de on t~ dstecho a deveuigaulos por loTRIBUNAL ADMINISTRAI1VO DÉ CUNDINAMARCA 4 SECCiON SGUIDÁ$UBSECCION 'C'T ExpNo.91-27058 czpuco en la Rcao1u6u aancionatoiia, no contaba oon la dcbida autorización pm sa laboradas tal ycornolopreceptúaeiart36lfterslb del decret(Íc)1042de 1978 (m) Debe tenerse en e~ que en el caso dé Ja pepdor por ser su cargo de carMter admizirativoIe conespondila cuinpbr con una jornada laboral diaria de ocho (8) horas, si su lzabøjo excedia ¿stc tsenpo, Ja rdorsdebía autorizar apmu=nk el paga de horas extras. Cita como excepciones • Ineitup_áal de la dm&ndi • lneplimd de la denianda por I1ta de requisistos 1brnles. • Excepciones de oficio.
Cita como excepciones • Ineitup_áal de la dm&ndi • lneplimd de la denianda por I1ta de requisistos 1brnles. • Excepciones de oficio.
• VL ALEGATOS DE CONCLUS1ON
1. DE LA PARTE ACTORA: LA parte dmiMinte guardo Ommar este p~.
2. DE LA PARTE DEMANDADA: La parte dcmáidida piCent6 su escrito dccnehralón visible a los følios 95-96 dci expediente, ar donde reltera lo expuesto en la contestación de Ii démauda y agrcg& U() ..., Se pudo confirmar quela psgaiora se caneció 15 horas cátedra zmansle püi i tres (3) jrnbs en el ;antci hKLmptk dok, ,rcen.iocn e! aiJo 26 dci decreto 44 4c 1989 ca ci sc~. de pera1r remuneración por más de 10 horas rmanPles y por permaneceren la ¡nih1fiófl lo estabiccilode dasc horas dias 4 horas jornada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECcION SEGUNDA-SUBSEcCION ''C" Exp.No.91-27058 ~ lapa adora d r~disciplinariocomtcinpladoenlaLcy 13 de 1984nuinersles 1.11 y15 M artIculo 15, lo que la pagadora aplicó fue la Resolución No. 10.725 de 1979 pera cibctos del número de horas que debe reconocerse sennanalmeide, pero el valor de cada hora Lo extrajo del decreto que fija las tablas de remuneración, desconociendo y no aplicando la ~ disposición que
número de horas que debe reconocerse sennanalmeide, pero el valor de cada hora Lo extrajo del decreto que fija las tablas de remuneración, desconociendo y no aplicando la ~ disposición que dctcnnina el número de horas que se lo reconocen sananalnicntc a los pagadores que atienden plantelea, contze3) jornadas.
3. DEL MINISTERIO PUBLICO: El Ministeiio Público emitió su concepto en los siguientes tdrmunos: Pretende la demandante rechavt la comisión de varias conductas endilgadas en su contra dentro de Ja mvcstigacáón disciplinaria, pero las diligencias recaudadas en la miarna le comprueban la actitud dolosadesupeztecomoeselhechodcno1negrardineiossobran1csdclasvigenciesdeksaIlos 1986, 1987 y 1988, dentro dcimino legal al fla'li,.ar cada vigencia, según comunicación del Delegado del ~teriu de Educacion Nacional ante ~ ( ... ) faha que si tenor del alt 48 numeml 13 del Decrcto 492 de 1985, da lugar p, la sancón de destitución, amón de las otras conductas atribuidas y probadas.
Se establece que el régimen disciplinario aplicado (Ley 13 de 1984 y Decreto 482 de 19851 fue el vigente para la época de ocurrencia de los iusuccsos, sIlos 1984 a 1989; y que la sanción impuesta dada la gravedad de los hechos cometidos conforme lo estipulan les citadas noumea, era la prescrita kgalmcnc teniendo cii cuenta adcmús su condición de pagadora almacenista y gozar de la disponibilidad en el manejo de los biene' hs' u custodiakgalmcnc teniendo cii cuenta adcmús su condición de pagadora almacenista y gozar de la disponibilidad en el manejo de los biene' hs' u custodiaEn lo rctbrente al reintegro de la señora MARIA TERESA ARCINIEGAS CAICEDO el Ministerio Público considera que este no era posible debido a que las ibitas atribuidas a la accionanle fberv.m ehtdas como graves y ameritaban la sanción de destitución.TRBUNALADMTNISTR.ATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGU DA-SUBSECCION '
Exp.No.91-27058 En cuaidual cwzso dci tónnino para pcifccciouar la investigación, no es de ial envergadura que v,ac con nulidad Ja armación, las etapas procesales se observaron, y eJ derecho de densa le fte ., MARIA TERESA ARCINJEGAS era flincionaria de libre nombramiento y remoción, no la amparaba Ñero alguno; y ¡he ot. de una üive1igacióu 4isi4inaria en a que se observó ci procedimiento propio. culminando la misma con sanciófl de destitución, siendo esta una de las fonuas de reliro del servicidprev" enla Ley l3 de 1984, sat 15 el Decreto 482 de 1985, art 48. (...r. Ahora cumplido ci trámite de ley ala que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio ~de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Pretende la demandante • a través de si apoderado ,que esta Corporación declare 1. nuI1 de los actos acusados relacionados en ci capitc respectivo de esta pmvidencla y flmda sus pretensiones
VIL CONSIDERACIONES Pretende la demandante • a través de si apoderado ,que esta Corporación declare 1. nuI1 de los actos acusados relacionados en ci capitc respectivo de esta pmvidencla y flmda sus pretensiones aduciendo violación de los artIculas 17,26 y30 de Ja ConsúUión Nacional de 1886 ,asi como de los artículos 7o,40 y concordantes de los decretos 2400 y 3074 de 1968 y de los artículos 21 de la Ley 13 de 1984 y 23(paragrafó) ,42 y46 del Decreto 42 de 1985 Es decir • aduce desprotección del derecho al trabajo ,violación de los derechos adquiridos con justo titulo ,violación dci debido proceso por inaplkaeión de lot lertninosestablecidos para la investigación 4isciphnaria por cuanto su sanción fue extemporánea y no a 1icaci e uustna que al nliaii la responsabilidad. La demandada por su porte, al contestar ptoçone como exccpcioná ,laz de ineptitud sustancial de la demanda ,por "carecer absolutamente la actora dci derecho que pretende por cientn m destitución fue producto de un proceso dis~ legalmente establecido por Ja ley 13 de 1984 ,La cual scllalal ca sus artículos 15, las causales de destitución " Ignabncntc plantea como excepción de inépta demanda la Ma de fonrmlidades por no contener Ji núma una explicación clara de las dirpocisronca que considrca violadas FinIxnentc, solícita al Tribunal declarar de oficio en ci momento cid filo J excepciones que resuhcii probias en el Iranacumo del proceso.IIUBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
momento cid filo J excepciones que resuhcii probias en el Iranacumo del proceso.IIUBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECION SEGVNDA-SUBSECCION "C"
Exp.No.91 -27058 Antes de entrar en el wálisis de fondo, es necesario manit'cstai que no le asiste razón a ¡a Entidad demnnñetda cuando propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por carecer del derecho que pretende Según el articulo 85 dci todo ci que scrca lesionado en un en lc içslgça, ' l&1jSubray6) .Basta pues tener la creencia de haber sufrido una violeción de los desechos pera poder actuar ante esta Jurisdicción , con el lleno de oe requisitos ,pera que se avoquc ci conocimiento y su consecuente exárnen por parte de los Tribunales competentes quienes al final dirán si la Administración AcWÓ o no confosme a desecho No corresponde frente al conflicto ya planteado en sede Judicial ,desconoccr este derecho de los demandantes que en fnnera alguna es causal de ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo tanto no se declarará excepción en este sentido, A su manera ,Ia parte acra relaciona les m,smss violadas y explica brevemente los lhndkmentns de derecho por los que considera infringidas tales disposiciones ,cumplieado así con los requisitos formales de la demanda ante esta jurisdicción i'ara la sala, los flmdsmeatos de desecho de la petente son perfectamentc. entendibles y sobre los uñamos recaerá más adelante el respectivo análisis No procede en consecuencia acceder a declarar Ja excepción propuesta por la parte deiiwvtia
son perfectamentc. entendibles y sobre los uñamos recaerá más adelante el respectivo análisis No procede en consecuencia acceder a declarar Ja excepción propuesta por la parte deiiwvtia respecto a la Lalta de una explicación fbrmal de los fimdaincutos de derecho y por lo cual habría inq~ilud de la denvt' .Por lo demás en cuanto se refiere a otras excepciones que aparecieren probadas, en ctbcto, se tendrán en cuenta para el momento del ello , como corresponde de acuerdo con lo dispuesto por el artIculo 164 de¡ C.CA. Para decidir, ca pertinente anotar en primer tónnino . que según ccxtilicacn del Departamento Administrativo del servido a ibho 59 del cuaderno 2, la demandante no estuvo inscrita en el escalafón de la carrera Aduínistriva Como quiera que en suba no aparece prueba en contrario a lo certificado por el Departamento Administrativo del Servicio CMI Lii tampoco de estar amparada por algún fiero de estabilidad relativa ,ni de haber sido vinculada por contrato , se deduce que su Status lime el de una ernpletda pública de libre nónibrainienbo y remoción. Pera continuar con el anMiis la sala encuentra que la desvinculación del servido de la demandante se produjo mediante los actos administrativos impugnados ,los cuales tuvieron com se kr. o antecedente y fundamentación una investigación disciplinaria conforme a los cánones de la Ley 1? 1984 y del Decret482 de 199. AJaactor etóddeieehodedcfbnmeelehizónotiflcacióndel pliego de cargos en detida forma; lo respondió y solicitó pnicbes que se le decret&on y practicaron;
Decret482 de 199. AJaactor etóddeieehodedcfbnmeelehizónotiflcacióndel pliego de cargos en detida forma; lo respondió y solicitó pnicbes que se le decret&on y practicaron; se rindió informe final del Investigador recomendando la sanción de destitución ,razón por la cual la investigación se llevó a la Comisión de personal mal como lo ordena ci Decreto 482 citado; la comisión de penonaI solicito que . Wuctuin las çruebar pera la destitución ,ocacionando.e por• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION MC' Exp.No.91-27058 ello ima ampliación de los taminos de la investigación como lo dispone ci articulo 39 Ibidem. Presentado nuevamente el intbrme de la n'ini se llevo nuevamente el dimipfinario a la comisión de personal aprobándose por mayoría de votos la dcstilición que finihnentc aplkó ci nominador. La ampliación de terinmos que se presentó en la mvestigación se justifica y M una oportunidad para las partes de aclarar surposicicoca y de allegar nuevas pruebas como en efecto sucedió No se aprecie que por esta razón se haya vulnerado ci derecho de defensa de la entonces 1mcionana .Se entiende por m^dclacan~ dc la inve~ydclasolicitwldelaCmniáóndcpersonaly la decisión de la propia administración para estar segura de sus actos ,que haya existido tel prolongación de termino. ,quc se repite en manera alguna vulueriron ci derecho de defensa de ¡a cntcncs fhncionarla encartada , tampoco se alteró el orden de las etapas sefialadas No se accederá en
de termino. ,quc se repite en manera alguna vulueriron ci derecho de defensa de ¡a cntcncs fhncionarla encartada , tampoco se alteró el orden de las etapas sefialadas No se accederá en np'jrrrji a considerar infringido pm,~ razones Ci debido proceso ni el derecho de defensa .Tcngásc en cuenta que la ¡usvestigación se cerro al vencimiento del término de la sanción de suspensión provisional tal cuino lo ordena ci pezgmfo del artIculo 23 del d.482 de 1985 .Ab&a bión une cosa es el término normal parad ciore de 1&iIVesÚg.CiÓII ab cual se refiere la precitada norma y otra situación bin diferente w el término del cmi dispone el nominador para aplicar la sanción ,básandose en las recomendaciones del investigador y de la comisión de personal en el caso de la.dcslituclón como Ci Sub-lite . Cumplida la etapa de la investigación se produjo su cierre en términos como ya se anoté ;dicho infonne fue llevado por la administración a la comisión de personal , la cual sugirió completar ci aspecto probatorio antes de tomar una determinación sicodó aceptada tal sugerencia ,pocodieardose a une ampliación de los tenninos y reanudación de la investigación lo cual permite el D.482 de 1985.Compkmcntada la investigación ci investigador produce su informe final el cual se remite a la Comisión de personal y esta por maycria de votos reconilcuda la dcstiotución .Escuchado ci concepto de la Comisión de personal el nominador lonió la decisión de aplicar la sanción de la dCstituclón > la cual segón el articulo 50 del D 482 antes
reconilcuda la dcstiotución .Escuchado ci concepto de la Comisión de personal el nominador lonió la decisión de aplicar la sanción de la dCstituclón > la cual segón el articulo 50 del D 482 antes referido Ja puede tomar ci nominador después de recibir el expediente y d concepto remitido por la Comisión de personal pudiendo tomar la decisión dentro de los cinco(S) días siguientes .si lo çonsidera pertinente (SUtay8 )Aaí 1a cosas , ca claro que la decisión no fue extemporánea como lo aduce la actora 4~ que no tiene necesariamente que tomarse dentro del mlmn 'mino Cae~ por dpaáguafbsegundo(2)ddanlculo23 del D482de 1985 .Esdcc1rnopuede comflmdkse término para el cierre de la nvesligm$An con término para aplicar la ~n por palle del nominador . Las dos situaciones están reguladas como se anoté5 en artículos diferentes Acorde con / banlrzadokSlaconsiaque talcargono prospera yaÍlodec1arMa.. Los cargos fonnulado. y p,bados ajuicio de esta corporación1 ameritaban ciertamente la drásticaTRIBUNAL ADM]NISTRAflVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION ' Exp.No.91 -27058 sanción que se cuestiona. No solamente existió prueba documental sino testimonial que comprometió scnasnente la responsabilidad de la funcionaria, en relación con sus funciones como pagadora almacenista 5045-13 dci Liceo Nacional Policarpa Salavarneta de Bogotá. Se comprobaron serias anomálias que llevaron incluso al Ministerio de Educación a formular denuncia penal por la posible
almacenista 5045-13 dci Liceo Nacional Policarpa Salavarneta de Bogotá. Se comprobaron serias anomálias que llevaron incluso al Ministerio de Educación a formular denuncia penal por la posible actitud dolosa de la encartada cuando se liquido y pagó quince horas extras de trabajo semanal infnngindo el Decreto número 44 de 1989 ,aduciendo contra ley tener un derecho adquirido a liquidarse 15 horas extras semannales por ser pagadora de tres jornadas ,amparándose en una resolución Ministerial que desde luego quedo derogada y superada por la norma superior ,es decir, el Decreto 44 de 1989 que en su arllculo 26 establece sólo 10 horas de trabajo extra para los pagadores de tres (3) jornadas corno era el caso de la hoy demandante .Otras conductas que se comrpobaron son igualmente graves Por ejemplo ,no haber reintegrado en forma oportuna dineros sobrantes de vigencias expiradas de los aflos 1986,1 987 y 1988 ; amén de otras faltas disciplinarias como no cumplir ci horario de la jornada de trabajo, no llevar al dia las actas del fondo de servicios docentes, negarse a pagar injustificadamente las cuentas del Fondo de servicios docentes, etcétera. La suspensión provisional de sus funciones por el término inicial de 30 días que luego le prorogaron por otros 30 dias para un total de sesenta dias (60) de suspensión se tomo por medio de sendos actos administrativos los cuales si bien se cuestionan ,no han sido demandados en este proceso y por lo tanto no son objeto de la Ihis y gozan de la plena presunción de legalidad que les ampara lo anterior enerva a la sala para Pronunciarse sobre los mismos y sus consecuencias. Por olla parte , las pruebas testimoniales aportadas al proceso y solicitadas por la accionante
enerva a la sala para Pronunciarse sobre los mismos y sus consecuencias. Por olla parte , las pruebas testimoniales aportadas al proceso y solicitadas por la accionante .ciertamcnten aducen su buena conducta y el cumplimiento de funciones en tres (3) jornadas docentes del Liceo Nacional Policarpa Salavarneta Pero también existen testimonios que Ja cornrpometen y dicen de su conducta ineficiente que obstaculizó permanentemente el flmcionanuento normal de la Jnstitnción en la cual laboraba como pagadora almacenista y por cuenta del Ministerio de Educación Nacional . La prueba testimonial , en sintesis ,no desvirtúa los graves cargos en relación con el manejo ineficiente de los fondos a su cargo y en relación a la liquidación y pago de horas extras en forma ilegal La sanción aplicada se contemple en el artículo 15 de la ley 13 de 1954 y en el artículo 48 del Decreto 482 de 1985 y corresponde a juicio de la sala, a la naturaleza de las faltas cometidas ,debatidas y probadas en el procedimiento disciplinario adelantado en sede administrativa. Respecto al tipo de sanción aplicada,no se considera que la Administración no haya tenido en cuenta los buenos antecedentes disciplinarios ,pues de tal hecho importante se da cuenta Sucede .sin embargo, que la calidad de las faltas cometidas por la funcionaria ,por si mismas son tan delicadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECION SPIGUNDA-SIJRSEeCION 'lCfl Ep.No.91 -27058 que 10$ buenos anteccdcntes no alcanzan a diimtnuir ci grado de la sanción y antes por el contrario se
SECION SPIGUNDA-SIJRSEeCION 'lCfl Ep.No.91 -27058 que 10$ buenos anteccdcntes no alcanzan a diimtnuir ci grado de la sanción y antes por el contrario se constimyen en i'jwaI de agravación de Ja ponáabilidad Al tenor del artIculo 43 del D. 482 de 1985 Los actos stcudos citan de marre ccxc» tz iionis en i,rnit aénon independiente de los buenos anicedentes dan lugar a dicha uncIón No €oJernente en el caso subcx4rninc1 smo at cualesquiera Otra si~. ca posible que durante var os aflos un fmcionario haya 4fl10 en ibana conecta )iasta cuando decide abandonar sus canónes regulares de conducta y comete fallas que por su gravcdaU y su concwienda ameritan La sanción más severa que en consecuencia deberá aplicarse si así mismo lo ordena la ley. En conclusión, la priesunción ile Jegalidat que ampara losados acusados,jio logró dwvuu~ por la parte actora en 0,1 sub-lite , por cuanto los cargos de violación no fueron respaldados con las P~ pertinentes que determinaran su prosperidad .En este sentido se proininciará el Tribunal ,gespeldsado en consecueria Ja egaHdad & ha resoluciones maneros 16811 y 18076 de 1990, praferidas por ci scflor Ministro de Educación Nacional maliantc las cuales se desvinculó del servido a la Pelente ,corno consta cu lilio 2 a 12 del cuaderno 2. Por lo antes pucsto y visto en concepto fiscal que respalda igualmente La legalidad de las decisiones
servido a la Pelente ,corno consta cu lilio 2 a 12 del cuaderno 2. Por lo antes pucsto y visto en concepto fiscal que respalda igualmente La legalidad de las decisiones impugnadas , El Tribunal Mmínislralivo de Cundinitmarca por medio de su Sección SegundaSubsección «C" , administrando Justicia en noinkc de la República de Colombia y por autoridad de laLty FALLA lo. DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD SUSTAÑIWA DE L4 DEMANDA PROPUESTAS POR LA PARTE, DEMANDADA 2o. DFN]ENGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDATRIBUNAL ADflN1STRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECcON GUNDA-91B'ECC1ON -CC
E~¡-27058 BpNo.9127O58 3o. OflES NOflFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aproldoea sesióndc1aSaIn. No. 49