TA CUN - 91-27102-(14-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27102-(14-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DESVIACION DEL PODER / INSUBSISTENCIA / FACULTAD DISCRECI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "B" .Ca Santafé de Bogotá DE, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
E F E R E N C ¡AS:
Expediente: Nro.. 91-27102.
Actor: HERNANDO MARTINEZ RODRIGUEZ
Demandada: Departamento de Cundinamarca Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Controversia: Insubsistencia..
Naturaleza: Actos Departamentales HERNANDO MARTINEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17316.160 de Villavicencio por intermedio de apoderado judicial presentó demanda el pasado 29 de abril de 1991, contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.
ANTECEDENTES lo.- PRETENSIONES: Expediente No. 91-27102
La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticiones (folios 19 y 20 del expediente) "PRIMERA.- Es nulo el decreto No. 00220 dei 16 de enero de 1991 en su artículo primero, en cuanto declara la insubsistencia del nombramiento del Dr HERNANDO MARTINEZ RODRIGUEZ, del cargo de Médico Veterinario Clase III categoría 56 en el Distrito Agropecuario No.
enero de 1991 en su artículo primero, en cuanto declara la insubsistencia del nombramiento del Dr HERNANDO MARTINEZ RODRIGUEZ, del cargo de Médico Veterinario Clase III categoría 56 en el Distrito Agropecuario No. 5 (medina), dependiente de la Dirección Operativa de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural de Cundinamarca SEGUNDA.- Además de la anulación anterior se le restablezca el derecho lesionado condenándose al Departamento de Cundinamarca (Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural), a lo sig..iiente: A.- A reintegrar a HERNANDO MARTINEZ RODRIGIJEZ al cargo que desempegaba como Médico veterinario Clase III categoría 56 dependiente de la Dirección Operativa de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Cundinamarca o a otro de .igual o de superior categoría y remuneración. B.- A pagarle todos los sueldos con los aumentos que se presenten, primas, prestaciones sociales, quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de recibir desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea reintegrado efectivamente. Consecuencia3.mente se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios para todos los efectos legales, salariales y prestacionales." 2o..- H E C H 0 8 Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben ('folios 20 a 22 delExpediente No. 91-27102 3 expediente): "PRIMERO.- En virtud de nombramiento hecho mediante
Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben ('folios 20 a 22 delExpediente No. 91-27102 3 expediente): "PRIMERO.- En virtud de nombramiento hecho mediante Decreto No. 0216 de 1983 expedido por el Gobernador de Cundinamarca mí mandante ingresó al cargo de Médico Veterinario Clase III, categoría 56, quedando por tanto al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, cargo en el cual se desempeó con eficiencia y honestidad en los diferentes distritos en que fue asignado. SEGUNDO.- Durante todo su desempeo mi poderdante mantuvo una hoja de vida intachable, nunca tuvo llamadas de atención ni sanciones y jamás incurrió en faltas a los reglamentos, por el contrario siempre desempeó sus funciones con idoneidad y eficiencia.. TERCERO.- El decreto por medio dl cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que cJesempePaba el Dr HERNANDO MARTINEZ RODRIGUEZ, no fue emitido en ejercicio legitimo de la facultad discrecional y en procura de optimizar efectivamente la prestación del servicio, por el contrario, implicó en este caso concreto un despido injustificado, tendiente a crear vacantes con el único fin de satisfacerintereses atisfacer intereses partidistas del secretario de agricultura del momento, sefior GILBERTO BUSTOS ACEVEDO y del sePor
Gobernador Dr HERNANDO AGUILERA BLANCO.
CUARTO.- Una vez tomó posesión el nuevo gabinete departamental, se recibió en la Secretaría de
momento, sefior GILBERTO BUSTOS ACEVEDO y del sePor
Gobernador Dr HERNANDO AGUILERA BLANCO.
CUARTO.- Una vez tomó posesión el nuevo gabinete departamental, se recibió en la Secretaría de Agricultura orden del gobernador y del secretario de la misma, de suministrar información y preparar varias nóminas discriminando nombre del funcionario, cargo, filiación política y nombre del político que lo estaba recomendando. De tal manera que con colaboración de la División de informática y otra por "padrino político", la lista de sus recomendados y la sede de trabajo, ya fuera ésta en Bogotá o en alguno de los distritos en que está dividida Cundinamarca para efectos del desarrollo del trabajo de la Secretaria de Agricultura. Igualmente una asesora del seor Gobernador solicitó ante la Secretaria de Agricultura la misma información requiriéndola con carácter urgente. QUINTO.- De esta forma el movimiento de personal empezó a definirse de acuerdo al interés partidista de los citados funcionarios al punto que hasta el mes de enero de 1991, se habían declarado insubsistentes aproximadamente los nombramientos de cuarenta funcionarios de la Secretaría de Agricultura de una nómina de solo doscientos veintitrés empleadosExpediente No. 91-27102 4 públicos, esto es, entre un 18 y un 20% de la nómina. SEXTO.- Tanto el Gobernador de Cundinamarca Dr HERNANDO AGUILERA BLANCO como el Secretario de Agricultura seor GILBERTO BUSTOS ACEVEDO han sido en varios períodos diputados por Cundinamarca. El primero
SEXTO.- Tanto el Gobernador de Cundinamarca Dr HERNANDO AGUILERA BLANCO como el Secretario de Agricultura seor GILBERTO BUSTOS ACEVEDO han sido en varios períodos diputados por Cundinamarca. El primero salió del seno de la Asamblea para aceptar el cargo de Gobernador y el segundo de ellos llegó a la Secretaria de Agricultura renunciando a la presidencia de la Asamblea y a finalizar su período como diputada, después de perder la curul en la última elección (1990 - 1992 ). SEPTIllO.- El seor Secretario de Agricultura ha aprovechado el cargo para dejar sentadas las bases de su campaba política futura, es así como para prescindirde rescindir de cualquier funcionario la única consideración que ha tenido en cuenta es que el cargo sea solicitado por algún jefe político de su interés o sirva para colocara olocar a personas de su región o a militantes políticos de su movimiento, así se procedió en el caso de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del Dr.
HERNANDO MARTINEZ RODRIGUEZ.
OCTAVO.- Al decretarse la insubsistencia del nombramiento del cargo que desemp&aba el actor se encontraba vigente el decreto No. 03524 del 27 de diciembre de 1990 emanado de la Gobernación de Cundinamarca, el cual ordenó entre otros a los Secretarios del Despacho, enviar antes de su expedición a conocimiento y previa autorización del Gobernador del Departamento, los actos administrativos relacionados con movimiento de personal entre estos las declaratorias de insubsistencia y hacerlo por conducta
Secretarios del Despacho, enviar antes de su expedición a conocimiento y previa autorización del Gobernador del Departamento, los actos administrativos relacionados con movimiento de personal entre estos las declaratorias de insubsistencia y hacerlo por conducta de la Secretaria general acompaPándolos de la correspondiente sustentación. NOVENO.- En el caso concreto del actor este trámite no se cumplió con lo cual se incurrió en expedición irregular del acto. DECIMO.- El último sueldo mensual del actor fue la suma de ciento cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y siete pesos ($155.787) m/cte, y su vinculación con la Gobernación de Cundinamarca fue legal y reglamentaria propia de los empleados públicos. DECIMO PRIMERO.- El acto por medio del cual se decidió la separación del actor del cargo que ocupaba en la Gobernación de Cundinamarca infringe de manera clara las normas a que se debía estar sujeto, se emitió con abuso de poder por motivos ocultos y desviados de los fines del buen servicio y no se ció al trámite previo exigido para su expedición.Expediente No. 91-27102 5 DECItIO SEGUNDO.— Finalmente la vía gubernativa quedó debidamente agotada con su expedición pues este tipo de actos carecen de recursos" 3o.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseFadas a folios 22 a 25 del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional de 1886 artículos 20, 16,y 62;
Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseFadas a folios 22 a 25 del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional de 1886 artículos 20, 16,y 62; articulo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 14730 y el Decreto 03524 de 1990. 40.- P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (folio 30) se notificó del auto admisorio de la demanda la Jefe do la División Jurídica de la Secretaría General de la Gobernación de Ciindin amar ca.1 con facultades para hacerlo, y quien confirió poder en dic:tia diligencia para la representación de la entidad demandada en este proceso (folio 30 anverso). Al proceso se le cié el trámite indicado en la ley 23 de 1991 (folio 36), sin resultados positivos la conciliación ordenada. Fue contestada la demanda por el apoderado judicial del Departamento de Cundin amarc:a en el término procesal oportuno oponiéndose a la peticiones de la misma y proponiendo la excepción de "la ausencia de ilegalidad del acto acusado" (foliosExpediente No. 91-27102 6 46 a 48).. Se decretaron las pruebas (folios 93 y 94), y se tuvieron corno tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante, practicándose las testimoniales decretadas Se corrió traslado a las partes (folio 152).. La parte demandada alegó de conclusión (folio 153) y la parte actora a
y allegadas por el demandante, practicándose las testimoniales decretadas Se corrió traslado a las partes (folio 152).. La parte demandada alegó de conclusión (folio 153) y la parte actora a folios 154 a 159 del expediente, insistiendo en sus razonamientos iniciales. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto.. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES lo.—) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye el Decreto 00220 de fecha 16 de enero de 19919 articulo primero, proferido por el Segar Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual declaró Insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Médico Veterinario clase III, categoría 56 en el Distrito Agropecuario No. 5 (Medina), dependiente de la Dirección Operativa de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Cundinamarca, para que una vezExpediente No 91-27102 7 declarada la nulidad del acto antes mencionado, se le restablezca en su derecho ordenando el reintegro y paga de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, en los términos del libelo demanclatorio. 2o.-) El apoderado de la parte actora para soportar sus pedimentos razonó la infracción de la constitución y la violación normativa. En cuanto a la violación de normas a nivel legal lo siguiente:
"2. A NIVEL LEGAL.
21. El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y él art.
violación normativa. En cuanto a la violación de normas a nivel legal lo siguiente:
"2. A NIVEL LEGAL.
21. El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y él art. 107 del Decreto 1950 de 1973, en cuanto a la facultad discrecional que en estos artículos se consagra no puede ser fuente de abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto, situación que se dió cuando el agente que decretó la insubsistencia persigue como en el caso que nos ocupa, fines contrarios a los del buen servicio, que son obviamente los que deben perseguir las autoridades investidas de esa facultad.
A propósito es reiterada la jurisprudencia de ese H. Tribunal y del H. Consejo de Estado, en el sentido de que dicha facultad no es absoluta y que ello se encauza y dirige hacia el logro del buen servicio. Veamos: "Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta sala la facultad discrecional que las leyes otorgan al gobierno para nombrar y removerlibremente emover libremente a sus agentes, que no están inscritos en una de las carreras administrativas, no es absolutá por cuanto ella se encauza y dirige hacia el logro del buen servicio público. Tal concepto orienta toda la actividad del estada, y si bien es cierto que al decretar la insubsistencia de un nombramiento no se requiere motivar el acto, este se presume determinado por aquella finalidad. Pero esto no quiere decir que actos de tal naturaleza no puedan ser acusados cuando su real y oculta motivación se desvíe de esos fines, en cuyo caso el cargo puede consistir en abuso o
por aquella finalidad. Pero esto no quiere decir que actos de tal naturaleza no puedan ser acusados cuando su real y oculta motivación se desvíe de esos fines, en cuyo caso el cargo puede consistir en abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profiere, pero la carga de la prueba corresponde toda al actor, que tendrá que demostrarfehacientemente emostrar fehacientemente que para la producción del acto acusadoExpediente No. 91-27102 8 no primó el criterio del buen servicio sino que existieron otros motivos ocultos y ajenos a la efectividad del buen ser-vicio, que requerían de procedimientos expresamente consagrados en las leyes". (Expediente 4419 - Ponente Dr. Ignacio Reyes Posadaactor Oscar Londoo Pineda y otros). Ilustrar también de manera muy clara los siguientes apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado Sección SegundaDr. Alvaro Orejuelamarzo 5 de 1972: "El principio permanente instituido en nuestra legislación positiva de que los funcionarios del estado deben encaminar todas sus actividades al mejoramiento del servicio público. Es evidente que a excepción de quienes gozan de una inamovilidad relativa por ampararlos un estatuto o fuero especial o por pertenecer a la carrera administrativa, los Agentes del gobierno están revestidos de lo que se denomina facultad discrecional de libre nombramiento pero es necesario dejar sentado que esa atribución no se les ha conferido con la finalidad de acomodar la función pública a sus propias caprichos o intereses, sino todo lo contrario, de facilitarles la manera de prescindir de los servicios de funcionarios que no constituyen
conferido con la finalidad de acomodar la función pública a sus propias caprichos o intereses, sino todo lo contrario, de facilitarles la manera de prescindir de los servicios de funcionarios que no constituyen garantía suficiente para una buena administración y de nombrar a personas que consideren capaces e idóneas para el mejor desempeo del cargo que se les confía. Cualquier otro motivo que se tenga en cuenta, ajeno a la marcha recta y eficiente de la administración, no es digno de la institución o del funcionario que la alegue. En un estada de derecho, la facultad de libre nombramiento y remoción no equivale a la arbitrariedad, pues el otorgamiento de facultades, par amplias que ellas sean para apreciar los hechos y tornar la decisiones más convenientes al bien común y concretamente al buen servicio, supone una subordinación de medio a fin; sin ésta el poder discrecional degeneraría en 1.a arbitrariedad que es la total negación del estado de derecho. En tal virtud, si un acto realizado en ejercicio de un poder discrecional es contrario a los fines de la ley, o no hay adecuación entre el móvil de aquí y el buen servicio, el acto está viciado de nulidad. El derecho positivo colombiano y las legislaciones de la mayoría de los estados modernos, consagran instrumentos jurídicos para garantizar la subordinación de los medios al fin, uno de los cuales es la institución conocida como desviación de poder (art 66 del C.C.A.), que esta Corporación ha definido así: "La desviación de poder consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo,
Corporación ha definido así: "La desviación de poder consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de la forma, lo ejecuta, qo en vista del fin para el cual se ha investido de esa competencia, sino para otras distintos". LaExpediente No. 91-27102 9 administración incurro pues, en desviación de poder cuando los móviles de sus actos no se adecuan al fin perseguido por la ley que confiere la facultad. Cuando se invisto a un órgano administrativo de la facultad de libre nombramiento y remoción de funcionarios, significa que se le atribuyo el poder de decidir sobre la investidura de agentes públicos, sin sujeción a la voluntad de otro órgano y con libertad de apreciar las condiciones de idoneidad, capacidad, eficiencia, etc, de los candidatos o de los empleados en ejercicio: pero esta atribución tan amplia se otorga así, porque en ciertos casos tal procedimiento resulta ser el más indicado para lograr lo que la administración requiere: "el buen servicio". Por consiguiente el ejercicio de esa potestad tiene que estar enderezado siempre hacia esa suprema finalidad, y cuando ello no sea así, bien por interés particular del órgano nominador, era por el propósito de perjudicar a alguien o de desconocer un derecho legítimo o de eludir un deber legal, se tipifica, entonces, la desviación de poder, pues en ninguno de estos casos concuerda el móvil del acto can aquella suprema finalidad de la ley, produciéndose así una especie de descarrilamiento del poder conferido por ella".
tipifica, entonces, la desviación de poder, pues en ninguno de estos casos concuerda el móvil del acto can aquella suprema finalidad de la ley, produciéndose así una especie de descarrilamiento del poder conferido por ella". 2.2. Pero además de haberse expedido el acto por motivos distintos al buen servicio, también éste adolece de vicios de forma, pues, se violó el decreto 03524 de diciembre 27 de 1990, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, a más del articulo 26 del decreto 2400 de 1968, en cuanto el último mencionado ordena que se deje constancia en la hoja de vida del respectivo funcionario de los motivos que se tuvieron para la declaratoria de insubsistencia y el primero (Decreto 03524), porque ordenó que las modificaciones que alteren o cambien la situación laboral de lo empleados de la Gobernación de Cundinamarca, caso concreto, para decretar la insubsistencia de su nombramiento, debe seguirse el trámite establecido consistente en "Enviar antes de su xpdicjón conocimiento previo Y autorización dey. Gobernador del. Departamento por conducto de la GeçretariGenoral cid Pepartamepto. acomoaada de la correspondiente sustentación" (Subrayado mío). Este procedimiento que se omitió totalmente en el caso del actor, resulta por si mismo suficiente para pedir la nulidad del acto por expedición irregular del mismo, tal como lo ha dejado sentado e). H. Consejo de Estado y este H. Tribunal en diversas jurisprudencias, entre otras en la que cito a continuación: "Para la Sala esta exigencia legal no debe estimarse
tal como lo ha dejado sentado e). H. Consejo de Estado y este H. Tribunal en diversas jurisprudencias, entre otras en la que cito a continuación: "Para la Sala esta exigencia legal no debe estimarse como una simple formalidad de orden seçundario o puramente interno que los funcionarios directivos puedan cumplir o dejar de cumplir Ad Libitum sinExpediente No. 91-27102 10 consecuencia alguna porque el espíritu de la reforma administrativa de 1968, aún para los empleados vinculados en sus relaciones laborales a la admiriistraçión, que no están amparados por algún status de la carrera administrativa, fue el suprimir a acabar con el capricho o la arbitrariedad hasta entonces reinante, por parte de los superiores jerárquicos en materia de selección o remoción de empleados atendiendo ante todo la eminente razón de que el buen servicio prime dentro de esa facultad, como también la selección del personal subalterno en el desenp&o de cargos oficiales, con amplia tradición de idoneidad y pulcritud, lo cual no se consigue sino con la anotación cuidadosa y cierta de toda novedad laboral que se presente en la hoja de vida de cada uno de los servidores públicas. En síntesis, la norma del artículo 26 enunciada, tácitamente establece que siempre habrá un motivo para la declaración de insubsistencia,m la cual necesariamente debe figurar en la respectiva hoja de vida pues de lo contrario sobraría esta última exigencia" En el caso que nos ocupa esto se hace mas que aplicable, pues el Decreto del seor Gobernador (0:3524/90) estableció como trámite previo ci de la
de vida pues de lo contrario sobraría esta última exigencia" En el caso que nos ocupa esto se hace mas que aplicable, pues el Decreto del seor Gobernador (0:3524/90) estableció como trámite previo ci de la autorización y sustentación de los motivos, reglamentando el conducto para hacerlo. Y como precisamente los fallos que han considerado que no es causal de nulidad la falta de anotación en la hoja de vida, se basan en el hecha de que "Si la ley permite la remoción del empleado sin consignar su fundamentación en el acto jurídico y no es anulable por esta causa, mal puede serlo por no dejar una constancia que no aparece establecida como trámite previo para la existencia y validez de la decisión administrativa", a contrario sensu en el caso que nos ocupa es causal de nulidad pues se estableció como trámite previo para la existencia y validez de la decisión administrativa, a más de que si se hubiera cumplido se habría evitado un acto arbitrario e injusto como es el que se cometió con el acta. 2.3. También pido que se declare la nulidad del acto acusado, pues conforme al artículo 84 del C.C.A., la Acción de Nulidad procederá también cuando los actos administrativos sean expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que la profirió o cuando éste se ha expedido en forma irregular. De estos dos vicios adolece el acto acusado, tal como se ha dejado expuesta."Expediente No. 91-27102 11 Por su parte el apoderado de la entidad demandada, al momento de contestar dijo:
dos vicios adolece el acto acusado, tal como se ha dejado expuesta."Expediente No. 91-27102 11 Por su parte el apoderado de la entidad demandada, al momento de contestar dijo: ' NIVEL CONSTITUCIONAL Analizadas las normas constitucionales enunciadas por la parte actora en su libelo, encontramos que ninguna de ellas fue violada por el acto acusado, pues el mismo se expidió como ya se ha dicho, con base en la facultad, conferida por la Constitución Nacional, aún más, teniendo en cuenta que el cargo que ejerció el actor corresponde a la clasificación de empleado público, no protegido porestatuto or estatuto de inamovilidad alguna en búsqueda de la mejor, prestación del servicio público. NIVEL LEGAL; En relación con los artículos 26 del Decreto No 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973, es de anotar que tales normas no son aplicables a nivel Departamental respecto al Decreto Departamental número 3524 de diciembre 8 de 1990 si el Gobernador del Departamento es quien emite y firma el acto acusado se concluye por sana lógica que es innecesarios la ratificación y visto bueno por parte de él. Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, el Decreto No. 00220 del 16 de enero de 1991 no viola las disposiciones constitucionales, ni legales de modo alguno, motivo por el cual deben desestimarse las pretensiones de la demanda y en su lugar absolver a mi representado. EXCEPCIONES Para que sea estudiada y decidida en su oportunidad, de
alguno, motivo por el cual deben desestimarse las pretensiones de la demanda y en su lugar absolver a mi representado. EXCEPCIONES Para que sea estudiada y decidida en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto por ci artículo 164 del C.C.A. me permito proponer como excepción LA AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSAPO, En consideración a que el obrar de la Administración esta condicionada por el principio de legalidad que se funda en una recta interpretación de las regias, que deben guiar su conducta, garantizándola de una manera efectiva. Si analizamos el acto acusado, encontraremos que el seor Gobernador obró en cumplimiento de ese principio de legalidad, por cuanto como ya se expreso, dentro de las atribuciones que la ley le confiere, están las de nombrar, remover y ejercer las funciones propias de suExpediente No.. 91-27102 12 cargo que le permiten recibir, entre otras, sobre el manejo del personal a su cargo, excluyendo en todo sentido cualquier causal que vicie de nulidad el acto. En consecuencia, el decreto cuya nulidad se pretende, se ajusta en todo a derecho razón por la cual deben denegarse 1-es pretensiones de la demanda." La parte actora en el alegato de conclusión manifestó: "Pues bien, las distintas pruebas allegada al proceso muestran de manera clara e inobietable que en la Secretaria de Agricultura del Departamento de Cundinamarca durante la Administración del Dr. GILBERTO BUSTOS como Secretario de Agricultura y del Dr.. HERNANDO AGUILERA BLANCO como Gobernador, se presentó una situación de manejo de la nómina ajena por completo
Cundinamarca durante la Administración del Dr. GILBERTO BUSTOS como Secretario de Agricultura y del Dr.. HERNANDO AGUILERA BLANCO como Gobernador, se presentó una situación de manejo de la nómina ajena por completo a los fines del buen servicio y que allí se usó de manera indebida la facultad discrecional, para hacer despidos masivos con fines clientelistas. Estos dos seores, exdiputados de la Asamblea de Cundinamarca tal como se acredita dentro del proceso con certificaciones expedidas por esa Corporación, resolvieron utilizar para sus fines politices tos cargos y usar la nómina como un sistema de pago de favores y simpatías políticas y para el fortalecimiento de sus movimientos políticos. No otra cosa se deduce de los testimonios receptados en los cuales se dá cuenta del manejo irresponsable y desconsiderado de los despidos y de la manera como en ocasiones se vio al s&or Secretario ofrecer los cargos y entregar los listados para que sus amigos y jefes políticas manifestaran sus intereses y así prescindir de los funcionarios que ocupaban los cargos solicitados, sin siquiera realizar un estudio de la hoja de vida y sin analizar si se trataba de un funcionario cumplido y honesto o no. Igualmente está demostrada testimonialmente la orden que el Secretario impartió de elaborar una nómina específicamente diseada para facilitar el manejo clientelista de los cargos.. Documentalmente se ha probado la declaratoria de irisubsistencia en el período comprendido entre el mes de septiembre de 1990 y enero de 1991 de 49 empleados de la Secretaria, de un totalExp.di.nte No. 91-27102 13
probado la declaratoria de irisubsistencia en el período comprendido entre el mes de septiembre de 1990 y enero de 1991 de 49 empleados de la Secretaria, de un totalExp.di.nte No. 91-27102 13 de 193 funcionarios, lo que equivale a despedir el 25.38% de los empleados o sea más de una cuarta parte del personal en tan breve lapso. Todo esto además fue puesto de manifiesto por el Secretario Dr. Gilberto Bustos, como se desprende del testimonio rendido por la Dra. MYRIAM BORRERO PARRA. También dan cuenta de estos hechos los testimonios de los Dres. PABLO GABRIEL MORA y EMERANO LOPEZ PARRA a quienes les consta los despidos masivos y las salidas generalizadas de 'funcionarios completos de una dependencia, como sucedió con varios distritos aropecuaríos. Afortunadamente los documentos probatorios son congruentes con las afirmaciones testimoniales en el sentido que se considera una hoja de vida limpia del actor y refleja su capacidad de servicio en el ejercicio de sus funciones. En el caso concreto del demandante, éste también fue víctima del manejo politiquero y de nada valieron su idoneidad ni su buen desemp&o. Así las cosas, no cabe duda de que procede la nulidad del decreto de insubsistencia, por cuanto ha sido emitido con desviación y abuso de poder y tal y como quedó expresado en el concepto de violación el acto acusado además de haberse expedido por motivos distintos al buen servicio, también adolece de vicios de forma, pues se violó el Decreto 03524 dé diciembre
quedó expresado en el concepto de violación el acto acusado además de haberse expedido por motivos distintos al buen servicio, también adolece de vicios de forma, pues se violó el Decreto 03524 dé diciembre 27 de 1990, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, que ordenó que las modificaciones que alteren o cambien la situación laboral de los empleados de la Gobernación de Cundinamarca, caso concreto, para decretar la insubsistencía de su nombramiento, debe seguirse el trámite en él establecido consistente en "enviar antes de su expedición a conocimiento previo y autorización del Gobernador del Departamento por conducto de la Secretaria General del Departamento, acompasado de la correspondiente sustentación", al verificar en el expediente encontramos la certificación expedida por el Director Administrativo de la Secretaria de Agricultura en la que consta que no se dió cumplimiento a lo anteriormente transcrito. Este procedimiento que se omitió completamente en el caso del actor, resulta por Sí mismo suficiente para pedir la nulidad del acto por expedición irregular del misma, tal como lo ha dejado sentado el H. Consejo de Estado y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diversas jurisprudencias entre otras en la que se cita en el concepto de violación al cual me remi