TA CUN - 91-27185-(27-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27185-(27-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PENSION DEJUBILACIOÑ - Reajuste autemtjco
EPUICA P ÇOLOb"
TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CH.
J1 p Trb.na AdminiStl° Je Cund Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) REFERENCIAS: cn 0,
Magistrado Ponente: ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expediente a 91-27183
Actor a MANUEL IGNACIO PINEDA Demandada a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El 9;f--Por MANUEL IGNACIO PINEDA, por intermedio de; apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 14 de mayo de 1990, visible a folios 23 a 34 solicita que esta Corporación mediante: sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo frente a la solicitud de revisión de ajuste pensional elevada por el seor MANUEL IGNACIO PINEDA ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en escrito del 28 de noviembre de 1990 acorde a lo
administrativo frente a la solicitud de revisión de ajuste pensional elevada por el seor MANUEL IGNACIO PINEDA ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en escrito del 28 de noviembre de 1990 acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 60 del C..C.A., PRESUMIENDO que la decisión ha sido NEGATIVA por el silencio guardado por administración, habiéndose agotado la vía gubernativa en consideración a que contra el ACTO PRESUNTO NEGATIVO no procede ningún recurso. SEGUNDA.- Que se declare nulo el ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual negó la solicitud de revisiót de reajuste pensional a ella elevada y en su lugar. a manera d restablecimiento de derecho, se disponga por esa Honorable Corporación, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de reajustar la pensiónPROCESO No. 91-27183 2 reconocida mediante Resolución. NQ 2361 de 1971 y 5964 de 1983 en favor del seor MANUEL IGNACIO PINEDA a la suma de $62.225,21 a partir del 19 de Enero de 1989, esto es, en un porcentaje del 58.75 por ciento sobre el valor de su pensión, disfrutada en 31 de Diciembre de 1988, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la ley 71 de 1988 y sin perjuicio del derecho a posteriores aumentos. TERCERA.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pague al seor MANUEL Ii IGNACIO PINEDA o a quien sus derechos represente el valor de la diferencias de mesadas pensioriales causadas a partir del 19 de Enero de 1989 entre el valor pensional anterior y el que se ha venido cancelando ll
IGNACIO PINEDA o a quien sus derechos represente el valor de la diferencias de mesadas pensioriales causadas a partir del 19 de Enero de 1989 entre el valor pensional anterior y el que se ha venido cancelando ll mensualmente. CUARTA.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de: los términos establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del: 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así.: 1.- Al seor MANUEL IGNACIO PINEDA, con cédula de ciudadanía N_I 4.122 de BOGOTA D.E. la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Sub— Dirección de Prestaciones Económicas, mediante la Resolución N2: 2361 de 1971 le reconoció y ordenó pagar una pensión Jubilatoria a: partir de FEBRERO 16 DE 1971 en cuantía mensual de $2.746,25 pesos M/cte. 2La anterior pensión de que ha venido disfrutando le fue reajustada oficiosamente según lo dispuesto en la Ley 4A de 1976 a la suma de $39.196.98 a partir de Enero de 1988 reajusto hecho en base a los factores salariales de $16.811,40 (salario mínimo legal vigente el 12 de enero de 1987) y $20.509, 80 (salario mínimo legal vigente el 31 de Diciembre de 1987), esto es, en base a los incrementos salariales ocurridos durante el ao inmediatamente anterior al 12 de enero de 1988, fecha en que se efectuó el reajuste y en cumplimiento a lo dispuesto por el
a los incrementos salariales ocurridos durante el ao inmediatamente anterior al 12 de enero de 1988, fecha en que se efectuó el reajuste y en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Circular N9 001 d Enero 8 de 1988. 3.- Con posterioridad a la fecha en que fue efectuado a mi, poderdante el anterior reajuste pensional, el Gobierno Nacional por Decreto NQ 2545 de 1987 elevó el valor del salario mínimo, legal mensual a la suma de $25.637,41, salar-¡o que rigió a partir del 2 de enero de 1988. 4.- La Ley nQ 71 de 1988 que rige a partir del 19 de Diciembre de 19881 fecha de su sanción, dispone en su articulo 12: "Las pensiones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 41 de 1976 ,: las de incapacidad permanente, parcial y las compartidas, sern1 reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en quel sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual". PARAGRAFO.- "Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para al salario mínimo".PROCESO No. 91-27183 3 5.- A partir del 12 de enero de 1989, el Gobierno nacional por, decreto N2 2662 de 1988, elevó el valor del salarlo mínimo legal mensual a la suma de $32.559,60 pesos M/cte. 6..- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 12 de la Ley 71 de 1988 y de acuerdo al informe suministrado par el Ministerio de Trabajo y Seguridad
6..- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 12 de la Ley 71 de 1988 y de acuerdo al informe suministrado par el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Circular N2 003 de enero 23 de 1989, reajustó oficiosamente a partir del 12 de enero de 1989, el valor de la pensión del demandante a la suma de $49.780,16 pesos M/cte» mensuales, reajuste equivalente al 27 de la pensión de que disfrutaba durante el ao de 1988 y correspondiente al 27 por ciento del incremento salarial registrado entre $25.637, 41 y $32.539,60 salarios el 12 que rigió a partir de enero 2 de 1988 y el segundo, a partir del 12 de enero de 1988. 7.- El seor MANUEL IGNACIO PINEDA, por intermedio de su apoderado, en escrito de fecha noviembre 28/1990 presentado personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicité la revisión del anterior reajuste pensional, a efecto de que éste le fuera efectuado en un porcentaje del 38.73 por ciento, esto es, a la suma de $62.225,21 mensuales, porcentaje de incremento salarial registrado entre $20.509,80 y $32.559,60, salarios mínimos legales vigentes, ci 12 de Enero de 1988 y el 12 de Enero de 1989, respectivamente, solicitud que transcurridos tres (3) meses no fue absuelta, de donde acorde a lo dispuesto en el Artículo 40 del C.C.A., contra dicho acto presunto negativo por silencio administrativo, en fecha 1.1 de marzo de 1991 se interpuso
meses no fue absuelta, de donde acorde a lo dispuesto en el Artículo 40 del C.C.A., contra dicho acto presunto negativo por silencio administrativo, en fecha 1.1 de marzo de 1991 se interpuso recurso de Apelación por ante la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, recurso que transcurridos ms de dos (2) meses a partir de su interposición sin que se haya notificado decisión expresa sobre él, debe entenderse según lo dispuesto en el artículo 60 dei C.C.A. que la decisión es negativa, siendo de consiguiente procedente ocurrir ante los organismos de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo a solicitar sit nulidad y restablecimiento de derecho, según lo expresamente ordenado en el numeral 32, Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto adíninistrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 26 de la Carta Política entonces vigente; 18 de la Ley 92 de 1938; 29 de la Ley 33 de 1973; 19 --parágrafo primero-- del Docret.o Reglamentario 690 de 1974; 12 y 2 de la Ley 12 de 1975; y, 54 del Decreto Ley 1045 de 1978.-
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dió contestación a la demanda.0
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3. ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte demandante dentro del t.rm:i.nc:' .tci r'esentó aLgat.o de c:onclus.ión mediante escritos visibles a foi:Los
3. ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte demandante dentro del t.rm:i.nc:' .tci r'esentó aLgat.o de c:onclus.ión mediante escritos visibles a foi:Los
90. La parte demandiida quardó si. ion c:io 1 .1 F•• C)7 y
4. CONCEPTO DE PROCURADURIA JUDICIAL El anente del Ministerio F:bl i::c: a:t descorrer el tres lacio do rigor rindió con r:ep ..o med :ian te escrito visible a folio 94
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetre la anulación del acto ficto negativo por ci cuaj. le admin istrac:ión le negó el reaj ust.e do su peris ión en un 513.75Z para el aío de .1979 y fI con base en óst.e , en el porceritai e correspondiente para los aPi0 subsiciuien tos. título de rest.abiec:irniento ds'i ds'rechc, solicite que esta Corporación ordene los reaj ust.es antedichos En orden a obtener lo , anteriores comel...idos • el actor f irma que el acto presunto neciativo ac:usado quebrante los articu los .ig ::.oy 12 ds' la Ley 153 de i88; 1 y 21 dci Códiqo Sustantivo de]. Trabajo;, 1E. y 19 de la Ley 71. de :1.88 , • ::o de la.
Constitución
Política entonces viciorite en c:uanto que no tiene en cuenta todos los incrementos sufridos por ci salario mínimo leciel
Constitución
Política entonces viciorite en c:uanto que no tiene en cuenta todos los incrementos sufridos por ci salario mínimo leciel mensual durante el periodo comprendido entre lc:Is días 18 do enero de 1988 y 18 de enero de 1989. concretamente en cuanto que de estos aumentos omite el que se de entre el salario mínimo iecal vigente a 31 de diciembre de 1987, que era de $20, 509,90, ' el vigente a-19 de diciembre de 1988, que era de $25. 4 , fec::ha e cH tirria en que entra a regir la Ley 71 de 1988. Porc:entaje que, por lo diTió tampoco fue tenido pera el reaj ust.e del aPio do 1988. Y sustente la tesis expuesta arqument.ando que la Ley 71 do 1988 no doroctó la 1ey 452 de 1.976 , sirio que la modificó, doPROCESO No. 91.-27183 5 manera que el reajuste de las pensiones debe corresponder a las variaciones del salario mínimo mensual dentro del ao inmediatamente anterior; y que, salvo las normas sobre contratos de trabajo vigentes, las cuales se aplican a partir del momento en que empiezan a regir, las disposiciones de carácter social tienen efectos retroactivos, de suerte que deben aplicarse en forma inmediata a situaciones no resueltas surgidas con anterioridad. De lo contrario, agrega, desaparecería el espíritu de favorabilidad con que fue expedida por el legislador la norma laboral, y el valor de los reajustes de las pensiones no correspondería al de los incrementos salariales finalmente manifiesta que la circular 003 del 23 de
de favorabilidad con que fue expedida por el legislador la norma laboral, y el valor de los reajustes de las pensiones no correspondería al de los incrementos salariales finalmente manifiesta que la circular 003 del 23 de enero de 1989 no ha debido aplicarse porque es contraria a la Constitución y a la ley. 1..a entidad accionada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando en su alegato de conclusión que la fórmula establecida por la ley 42 de 1976, esto es, la que dispone un reajuste de pensiones anual equivalente a la variación porcentual de los salarios mínimos dentro de tal período dejó de regir por ser contraria a la consagrada en la Ley 71 de 1988 según la cual tales reajustes serán porcentualmente iguales a los incrementos que sufran los dichos salarios míntifioS en cualquier momento, que ésta última es la única aplicable a partir del 19 de enero de 1989; y que, el reajuste correspondiente a 1988 le fue hecho de conformidad con la dicha fórmula, esto es, en la forma prevista por la ley vigente para el dicho período. La procuraduría judicial, a su turno, en su concepto de fondo afirma que comparte plenamente los planteamientos de la parte demandada (folio 94 vuelto). La Sala, al igual que el colaborador del Ministerio Público, acoge plenamente los argumentos de la parte demandada, los cuales estima suficientes para definir el asunto. No obstante, encuentra conveniente hacer las siguientes precisiones:PROCESO No. 91-27183 6 1) Al actor se le reajustó la pensión de jubilación
los cuales estima suficientes para definir el asunto. No obstante, encuentra conveniente hacer las siguientes precisiones:PROCESO No. 91-27183 6 1) Al actor se le reajustó la pensión de jubilación gara el aade 1988 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4Q de 1976, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo mensual durante el período comprendido entre el 19 de enero de 1987 y el 31 de diciembre del mismo ao (folio 16). Reajuste que, entre otras cosas, no fue demandado por el actor en esta oportunidad, y que, por lo tanto, se presume legal. Ai las casas, no tenía porque Jugar para tal periodo el incremento que se da entre los salarios mínimos vigentes a 31 de diciembre de 1987 y 19 de diciembre de 1988. 2) A partir del IQ de enero de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el articulo ig de la Ley 71. de 1988, la pensión de jubilación del actor debía ser reajustada simultáneamente en el mismo porcentaje en que fuera "incrementada por el Gobierno el salario mínima legal mensual". Como para la dicha fecha el salario mínimo legal mensual fue incrementado en un 27% (Decreto 2662 del 24 de diciembre de 1988), el referido reajuste tenía que ser, del 27%. Por manera que, la variación del salario mínimo entre el 31 de diciembre de 1987 y ci 19 de diciembre del mismo ao, tampoco podía entrar a Jugar en 1909. De no ser así, la vigencia de tal reajuste no sería simultánea a la vigencia del incremento del salario mínimo legal mensual. Ni, desde luego, porcentaje del último fue del
podía entrar a Jugar en 1909. De no ser así, la vigencia de tal reajuste no sería simultánea a la vigencia del incremento del salario mínimo legal mensual. Ni, desde luego, porcentaje del último fue del pretende el actor, del 58,757.. equivalente porque mientras el 27%, el del primera seria, como lo
Esta última fórmula, por lo demás, esta descartada por el mismo artículo 12 de la Ley 71 de 1988, el cual, tal como está redactado, sugiere reajustes de pensiones futuras, como consecuencia de incrementos igualmente futuros de salarios, cuando dice: "Las pensiones ...serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en gua a incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual" (subraya la Sala).PROCESO No. 91-27183 7 En otras palabras, y en sentido contrario al propuesto por el demandante, el articulo pretranscrito esta ocupándose de tales reajustes tomando como factor para ello los aumentos los aumentos ae sufra el salario mínimo legal mensual # uartir de su viaencia. Por lo que el incremento que se dió en el año de 1988 no cuenta para el efecto indicado.. Como conclusión de lo antedicho, se tiene que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.. Y que, las pretensiones de la demanda, en consecuencia, no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION '1C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ly FALLA
CUND 1 NAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION '1C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ly FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. CUPIESE, COMUN 1 QUESE, NOT 1 FI DIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No 42.