TA CUN - 91-27205-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27205-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO ¡FUGA DE INTERNOS /REGIMEN INTERNO
co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC C7)
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
1 Santafé de Bogotá, D.C. Septiembre Veintisiete novecientos noventa y seis (1996). (27) de Mil REFERENCIAS : Expediente No. : 91-27205
Demandante : JOSE TITO MIRANDA CADENA
Demandado : NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA
NACIONAL
Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto SEPARACION ABSOLUTA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO E. demandante JOSE TITO MIRANDA CADENA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Inspección General y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 4 de enero, 12 de febrero y 15 de marzo de 1991, respectivamente con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No. 0007-R--304 y en forma parcial por haber ordenado su separación del servicio activo de esa entidad y la Resolución Administrativa No. 5321 del lo. de abril de 1991, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional acto administrativo mediante el cual fue separado en forma absoluta de la entidad accionada.
II. PRETENSIONES
entidad y la Resolución Administrativa No. 5321 del lo. de abril de 1991, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional acto administrativo mediante el cual fue separado en forma absoluta de la entidad accionada.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaracionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.91-27205 y condenas: 1.- Que es nula la Resolución Administrativa No. 5321 del lo. de abril de 1991, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional acto administrativo mediante el cual fue separado en forma absoluta de la entidad accionada. 2.- Que igualmente son nulos los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Inspección General y la Dirección General de. la Policía Nacional de fechas 4 de enero 12 de febrero y 15 de marzo de 1991, respectivamente con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No. 0007--R-304 y en forma parcial por haber ordenado su separación del servicio activo de esa entidad. 3.- Como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. 4.- Iqualmente la entidad accionada deberá pagarle los salarios subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 2 de abril de 1991, fecha en la que fue separado de la Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma.
dejados de percibir desde el 2 de abril de 1991, fecha en la que fue separado de la Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. 5.- Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
III. H E CH O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 7-9 del expediente, se pueden resumir así: 1.-El actor ingreso a la entidad demandada el día 15 de julio de 1974 en el cargo de alumno. 2.- Fue separado del servicio activo de la Nación-Policía Nacional en el grado de Sargento Viceprimero en fórma absoluta el 2 de abril de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.91-27205 3..- La Inspección General de la Policía Nacional, mediante los fallos de Primera Instancia del 4 de Enero y 12 de febrero de 1991, declaró responsable al actor de la presunta comisión de "Faltas Constitutivas de mala conducta" por quebranto de las conductas descritas en los numerales 10., 25 y 26 del Art.. 121 del Decreto Ley No. 100 de 1989, Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional y le solicitó ante la Dirección General de dicha institución la separación absoluta del servicio activo. 4.- Contra los fallos antes enunciados, el demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.
Policía Nacional y le solicitó ante la Dirección General de dicha institución la separación absoluta del servicio activo. 4.- Contra los fallos antes enunciados, el demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. 5.- Mediante fallo del 15 de mazo de 1991, la Dirección General de la policía Nacional, confirmó los fallos de primera instancia proferidos por la Inspección General; fallos que tienen su apoyo en el informativa disciplinario No. 0007-R-304 adelantado en la Inspección General de la Policía nacional y consecuencialmente ordenó la separación absoluta de esa institución. 6..- El fallo de Segunda instancia del 15 de marzo de 1991, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, le fue notificado personalmente al actor el 18 de febrero del mismo aPio. 7.-Mediante Resolución Administrativa No. 5321 del 1 de abril de 1991. la Dirección General de la Policía Nacional, materializo la separación absoluta de la Policía Nacional del seor Sargenta Viceprimero JOSE TITO MIRANDA CADENA, por presuntas "faltas constitutivas de mala conducta".
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El actor en la demanda séala como transgredidos los arta. 16.17926 , 30 de la C.N.;los arts. 68595,100.,101.,1029 120 numerales 10.25 y 26 del 121. 145.157,155 y del 176 al 191 del Decreto ley No. 100 de 1989. Reglamento de disciplina para la Policía Nacional e igualmente los arta. 123, 125 y 175 del
numerales 10.25 y 26 del 121. 145.157,155 y del 176 al 191 del Decreto ley No. 100 de 1989. Reglamento de disciplina para la Policía Nacional e igualmente los arta. 123, 125 y 175 del Decreto ley No. 1212 de 1990, Estatuto del personal c:Ie oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.91-27205 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 9-19 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, sino que se limitó a solicitar mediante memorial visible al folio 48 del expediente, la practica de algunas pruebas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora presento su escrito de conclusión visible a los folios 71-73 del expediente en los siguientes términos: el proceso disciplinario arrimado como prueba a este proceso, . demuestra ( ... ) que la falta investiativa atribuida en el Acto Administrativo Demandado al demandante., no cuenta con prueba eficiente demostrativa de la Responsabilidad disciplinaria del inculpado, por cuanto que en el momento de presentarse la fuqa de los detenidos, él se encontraba durmiendo en los alojamientos destinados para el personal de planta en el Centro Carcelario, constituyéndose en un absurdo jurídico endilgarle responsabilidad en unos hechos en que no era posible hacerle esa imputación por acción y omisión, que dando en consecuencia desvirtuada la
en el Centro Carcelario, constituyéndose en un absurdo jurídico endilgarle responsabilidad en unos hechos en que no era posible hacerle esa imputación por acción y omisión, que dando en consecuencia desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el Acto Administrativo e imponiéndose su anulación y en consecuencia el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional del demandante. o it Por su parte la apoderada de la entidad accionada guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su conceptoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Ct' Exp. No.91-27205 dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos PI ( • ) De la actuación administrativa disciplinaria se observa que el inculpado tuvo conocimiento de los cargos, presentó descarcrns, aleqó1 fue notificado personalmente de las decisiones e interpuso rec:ursos, le fueron resueltos., por tanto el derecho de defensa fue respetado. En cuanto se refiere al cargo de la falsa motivación: no tiene ocurrencia, no se demuestra ; es cierto que la fuga ocurrió y que el personal en servicio fue el vinculado a la investigación administrativa, el encartado prestaba sus servicios en el lugar de los hechos incluso alegaba haber entregada y salido para descanso antes de lo ocurrido: pero no es así: puesto que ese día regreso a prestar servicio al poco rata; y teniendo en cuenta que el lapso de tiempo durante 1
hechos incluso alegaba haber entregada y salido para descanso antes de lo ocurrido: pero no es así: puesto que ese día regreso a prestar servicio al poco rata; y teniendo en cuenta que el lapso de tiempo durante 1 cual salieron los detenidos no fue establecido tajantemente, no puede hallarse ajeno a la investigación. Además el demandante era el encargada de la guardia interna de la vigilancia interna y responsable de las llaves las que estableció la administración pasaban de mano en mano entre los diferentes agentes en servicio; entonces no puede pretender quedar libre de responsabilidad y creerse en el cumplimiento del deber, cuando las anotaciones en los libros no estaban acordes con la realidadq en el desempea de labores y encargos especiales para cada uno de las agentes a más del aspecto cronológico de los hechas bastante importante en el asunto a investigar; y el hecho concreto de la evasión, cuando la principal función en tales servicios es la vigilancia permanente y total. ( ...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes VII.. C O N 5 1 D F R A C 1 0 N E 5 El actor por interiudio de apoderado solícita seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp.. No.91-27205 declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 5321 del lo. de abril de 1991, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional acto administrativo mediante el cual fue
Exp.. No.91-27205 declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 5321 del lo. de abril de 1991, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional acto administrativo mediante el cual fue separado en forma absoluta de la entidad accionada. Como la nulidad de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Inspección General y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 4 de enero 12 de febrero y 15 de marzo de 1991 respectivamente con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No. 0007-R--304 y en forma parcial por haber ordenado su separación del servicio activo de esa entidad. Como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la entidad demandada reintegrar al actor al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría. Igualmente, la entidad accionada deberá pagarle los salarios subsidio familiarq primas vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 2 de abril de 1991, fecha en la que fue serarado de la Institución y teniendo en cuenta para todos lc efectós legales que no ha existido solución de cortinuidad del tiempo de servicio en la misma. Por último que a la sentencia se le de cumplimiento en los término de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. El actor fundamenta sus pretensiones en dos (2) cargos
la Falsa motivación y la Transgresión de la ley, los cuales son objeto de estudio por parte de la Sala en los siguientes términos: En cuanto a la violación de las normas Constitucionales,se ha de recordar que estas normas son
la Falsa motivación y la Transgresión de la ley, los cuales son objeto de estudio por parte de la Sala en los siguientes términos: En cuanto a la violación de las normas Constitucionales,se ha de recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. En efecto si partimos de los ordenamientos constitucionales aludidos por la accionante , encontramos comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.91-27205 éstos contienen una preceptiva de orden legal que deber, concretarse y desarrollarse por la ley de ahí que , sea necesario citar de manera concreta qué artículos de la ley se han violado y proceder a su debida expl.icación, pues solamente verificando la infracción de los mismoss podría licuar a establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Respecto al cargo de Falsa Motivación se ha de expresar: Considera la Sala que éste cargo ro prosperará, toda vez que, ésta es una causal que se presenta en dos casos, a saber, a) Cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad bien porque no existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio; b) cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto
decisión, no corresponden con la realidad bien porque no existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio; b) cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo, los cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la misma y par último de una aplicación indebida, lo cual conforme al material probatorio allegado al proceso no se presenta, máxime cuando, los hechos como las normas están en relación clara y directa de tal forma que media una acertada motivación de los actos impugnados; toda vez que, por un lado, los hechos se presentaron y por otro, en cuanto a las razones de derecho, tampoco se incurren en las circunstancias antes enunciadas. En otras palabras, se ha de partir del hecho que, para que una motivación o motivaciones pueda recibir el calificativo de falsa, es necesario que los motivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto en realidad no hayan existido o que no tengan el carácter jurídico que el autor les ha concedido, es decir, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o Jurídica de los motivas o porque los motivas no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.91-27205 el caso en estudio no se da, máxime cuando, la administración obró o se pronunció sobre un supuesto real cual es la existencia del factor objetivo materialidad de la infracción el cual se encuentra legalmente demostrado, aspecto éste que encuentra su respaldo probatorio en la prueba testimonial que obra en dicho
obró o se pronunció sobre un supuesto real cual es la existencia del factor objetivo materialidad de la infracción el cual se encuentra legalmente demostrado, aspecto éste que encuentra su respaldo probatorio en la prueba testimonial que obra en dicho informativo, así como el factor subjetivo (responsabilidad), en otras palabras, el acto expedido estuvo basado en un hecho real, comprobado, por lo que mal se podría hablar de "Falsa Motivación". Mas aún, se ha de tener en cuenta que, el Decreto 100 de 1989, por medio del cual se aprueba el Reglamento de disciplina para la Policía Nacional. , resulta aplicable en todos los casos en que uno de los miembros de dicha Institución, sea responsable de la comisión de faltas previstas, en éste reglamento, ya sea por acción o por omisión, siendo acreedor a un correctivo disciplinario. Por su parte el Decreto 1212 de 1990, es aplicable, cuando se presenta la separación bien del oficial o del suboficial conforme lo determina el reglamento de disciplina de la Policía Nacional. Los Decretos en mención encuentran su fundamento jurídico en la ley 05 de 1988 y la ley 66 de 1989 respectivamente. Si bien el Estado , a través de los comandantes o autoridades competentes tienen la facultad para adelantar un informativo, a fin de conocer y establecer si se ha infringido los reglamentos, bajo que circunstancias de modo tiempo y lugar, por quien o quienes o en que forma debe sancionarse a los responsables, determinando los perjuicios causados, también lo es que, la acción administrativa que se adelante tiene unos principios rectores a los cuales debe ceirse para así poder, calificar, analizar y fallar dichos informativosresponsables, determinando los perjuicios causados, también lo es que, la acción administrativa que se adelante tiene unos principios rectores a los cuales debe ceirse para así poder, calificar, analizar y fallar dichos informativosHa de entenderse por informativo administrativo, el conjunto de diligencias que se llevan a cabo para establecer lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cli Exp. No.91-27205 causas o la novedad, el responsable o responsables y el grado de responsabilidad, considerándose como el fundamento de los fallos de Primera y Segunda Instancia en donde se exonera o declara administrativamente la responsabilidad del acusado. Al proferirse un fallo administrativo, éste debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente. Sirven como pruebas: a). La confesión o declaración del acusado. Si el acusado desea aceptar voluntaria y espontáneamente los cargos, se le oirá sin juramento si no desea confesar, se le tomara la promesa o el juramento y se le formularan los cargos que existen en su contra. b). Testimonio de Terceros. Se tornará el testimonio de las personas que en alguna forma tengan conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos, siempre se tomara bajo la gravedad del Juramento o la promesa de honor. c). Careos. El funcionario de instrucción podrá ordenar, cuando lo considere conveniente • careos de los testigos entre si y de éstos con los acusados, cuando sus declaraciones sean contradictorias.. d). Dictamen pericial y perita2go. Se lleva a cabo la
ordenar, cuando lo considere conveniente • careos de los testigos entre si y de éstos con los acusados, cuando sus declaraciones sean contradictorias.. d). Dictamen pericial y perita2go. Se lleva a cabo la peritación cuando es procedente verificar hechos que interesen dentro del informativo y requieran especiales conocimientos que por su experiencia van a informar o a dar más luces al fallador. e). Inspección Judicial. el funcionario de instrucción • junto con su secretario y acomp&ado de dos (2) testigos, podrá examinar y reconocer el lugar, las cosas, los documentos y demás elementos relacionados con la investigación y con el propósito de
obtener información clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De ésta diligencia se levanta un acta y podrán ser oídos los testimonios que sean necesarios y se dejaran las constancias que se requieran. ci). Documentos. Los documentos escritos, autorizados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION -Co' Exp. No.91-27205 suscrito por la autoridad competente y en ejercicio de sus funciones se consideran públicos. Los que no reúnan los requisitos para ser públicos son privados. Los documentos se aportarán a los informativos en originales o en copias auténticas o autorizadas. Del haz probatorio allegado al proceso se pueden considerar comprobados los siguientes supuesto fácticos: El accionante fue objeto de una investigación disciplinaria por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1990 en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en Facatativa,
considerar comprobados los siguientes supuesto fácticos: El accionante fue objeto de una investigación disciplinaria por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1990 en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en Facatativa, cuando se fugaron los Tenientes NESTOR E. PORRAS y DIEGO GAMBOA. - El trece (13) de diciembre de 1990 el S.V. JOSE TITO MIRANDA CADENA rindió declaración en torno a los hechos materia de investigación (Fi. 973-976 C-1). - Mediante fallo del 4 de enero de 1991 (Fi. 780 a 790 C-2) se declaro responsable al actor,pDr comisión de faltas constitutivas de mala conducta. Mediante providencia calendada 12 de febrero de 1991 (FI. 676-684 C-2) se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primera instancia del 4 de enero de 1991, no reponiendo la providencia impugnada. - Mediante fallo del 15 de marzo de 1991 (Fi 627-641 Ibídem), se resolvió el recurso de apelación interpuesto, decidiéndose separar en forma definitiva de la institución al hoy demandante, el cual le fue notificado personalmente el 22 de marzo de 1991 (Fi. 390C-2). Se ha de partir del hecho que9 las pruebas allegadas al proceso , de conformidad con Ir dispuesto por ci Art. 187 del C.FC., deben ser apreciadas conjunto de acuerdo con las regias de la sana crítica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No.91-27205
C.FC., deben ser apreciadas conjunto de acuerdo con las regias de la sana crítica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No.91-27205 Acorde con lo anterior, para la Corporación resulta conveniente remitirse a las pruebas allegadas al proceso, todas ellas tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, así - Informe de Contrainteliciencia, proveniente de la DIJIN calendado 12 de diciembre de 1990(Fl 1018-1022 del C-2). - Informe rendido por el Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional (F1 1008-1017 C-2). fechado 12 de diciembre de 1990 y dirigido al Inspector General de la Institución - Informe del oficial de Semana (Fl.1007 y 1028 C-2), en el que ratifica y explica los hechos acaecidos ci 12 de diciembre de 1990. Diligencia de Inspección Ocular (Fls.687-701 y 798799 C-2), practicada por el Oficial Investigador a las Instalaciones del rrfro de Reclusión de la Policía Nacional, de la cual se puede c ir, por un lado que, la visibilidad para la fecha de los hos, desde el pasillo hacia los módulos resultaba ser aceptable por otro, que los sistemas de seguridad del primer cubículo habían sido violentados. -De igual manera, se allegan las declaraciones de algunos internos que para la fecha de los hechos estaban recluidos en penal de donde se fugaron los oficiales TE (r)
PORRAS MONTÍ HESTOR EDUARDO y ST. GAMBOA CASTAFEDA DIEGO
algunos internos que para la fecha de los hechos estaban recluidos en penal de donde se fugaron los oficiales TE (r) PORRAS MONTÍ HESTOR EDUARDO y ST. GAMBOA CASTAFEDA DIEGO FERNANDO. t. Jaraciones que serán objeto de estudio por parte de ésta Sala as. "Los principios generales de sana critica", es la frase sustantiva que usa el artículo 187 del C.P.C., como criterio que debe poner en práctica el juez al lado de otras consideraciones, para escoger razonadamente la verdad. La Crítica en sentido procesal probatori......'iene a ser un cuerpo de doctrina que tieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.91-27205 por obieto.investigar la fidelidad y la verdad de los hechos históricos narrados por los testigos. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia y la ley expresan normas de lógicas y máximas de experiencia, unas y otras formuladas a través de siglos por las distintas naciones en su proceso de civilización. Conforme a ello, es que, en la apreciación de cualquier testimonio, se tienen en cuenta la precisión, espontaneidad, coherencia y seguridad de relato que nace del declarante y la forma como éste responde a las preguntas que se le formulan. A la luz de éstos criterios de valoración de los elementos probatorios., se hace necesario entrar a estudiar, -como ya se mencior,ó-, algunos de los testimonios tomados como fundamento para el fallo de primera y segunda instancia, máxime, cuando para éste análisis el
criterios de valoración de los elementos probatorios., se hace necesario entrar a estudiar, -como ya se mencior,ó-, algunos de los testimonios tomados como fundamento para el fallo de primera y segunda instancia, máxime, cuando para éste análisis el número de testigos solo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos, que muchos malos, aún más, debe tenerse en cuenta que, los testimonios no se cuentan sino que se pesan. En el informe rendido por el Capitán MIGUEL ALFONSO OVALLE PERA ,- y. al cual ya nos referimos-.,se pone en conocimiento los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 1990. igualmente, el funcionamiento interno del establecimiento en que ellos ocurrieron .los cuales, de habersen tenido en cuenta las funciones como precauciones dadas a todos y cada uno de los funcionarios que en el laboraban al momento del suceso, no se hubieran presentado. Al interrogársele acerca de las funciones concretas que tiene el régimen interno y comandante de guardia, contestó: "El régimen interno durante el día y en su cuarto turno tiene bajo su responsabilidad única y exclusivamente a los internos y durante el día tiene que estar constantemente pendiente de los internos que quedan dentro de los patios y de los que están autorizados para salir a trabajar en las diferentes labores, durante el cuarto turno tiene bajo su responsabilidad tanto al personal de internos como al personal de la guardia porque en ese cuarto turno hace las veces deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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tanto al personal de internos como al personal de la guardia porque en ese cuarto turno hace las veces deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..91-27205 comandante de guardia también, dentro de sus responsabilidades se encuentran las siguientes: relevarse ante el oficial de semana o el subdirector con el otro régimen interno., una vez se hayan constatado las novedades que consisten en contar físicamente los internos módulo por módulo, patio por patio ( ... ) hace entrega al agente de módulos de acuerdo al libro que existe para tal fin, de esa hora en adelante que aproximadamente son las 9 de la noche se encarga de pasar revistas constantes a los módulos y todos los servicios nombradas para cuarto turno, (.. En otra aparte de su "Ratificación de Informe", y al ser preguntado quienes prestaron servicios de Comandante de guardia, Régimen Interno y demás servicios de seguridad para la fecha en que ocurrieron los hechas sealó: 11 Como Régimen Interno se encontraba el Sargento MIRANDA CADENA JOSE, como Comandante de Guardia el cabo CERON IBARRA GILBERTO, ( ... )". De la declaración de EDGAR ENRIQUE VARGAS CASTILLO (Fls.996-998 C-2)., quien al ser preguntado acerca de si ci Oficial de Semana y el Jefe de Seguridad verifican personalmente el relevo de Régirnn Interrfo.se logra colegir que ellos no lo hacían toda vez que • no iban a los, patios donde los formaban para contarlos. De su misma declaración se puede deducir que, el
el relevo de Régirnn Interrfo.se logra colegir que ellos no lo hacían toda vez que • no iban a los, patios donde los formaban para contarlos. De su misma declaración se puede deducir que, el suboficial de régimen interno no daba cumplimiento a las funciones a él encargadas, ya que en las horas de la noche muy de vez en cuando pasaba por los pasillos, pero no entraba a los alojamientos después de la recogida y, en tratándose del manejo de llaves,las manejaba él -Régimen Internoo el Agente que estuviera de servicio de módulo, esto es, que las maneja quien "tuviera las llaves". En el testimonio de JAIME PINEDA GONZALEZ (fls. 9991000 del C-2) • quien al ser preguntado sobre quienes les abrían esas puertas y quienes tienen esa llave , manifestó: "El suboficial que se encuentre de régimen interno y el agente que se encuentra de servicio de módulos, me explico que el régimen interno le da las llaves al agente que esta de servicio en dicho sitio para que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C" Exp. No.91-27205 siendo las conductas que se le imputan acordes con el comportamiento desplegado por el inculpado, por las razones anotadas se denegarán sus peticiones y se confirmara el fallo recurrido. De ahí que, se comparta la posición asumida por la Administración máxime cuando, los testimonios antes citados, se constituyen en testimonios con fuerza probatoria, toda vez
confirmara el fallo recurrido. De ahí que, se comparta la posición asumida por la Administración máxime cuando, los testimonios antes citados, se constituyen en testimonios con fuerza probatoria, toda vez que, éstos son precisos, espontáneos, coherentes y seguros,no sólo por la forma en que el relato nace de los declarantes sino también por la forma como responden a las preguntas que se les formulan, aún más, los diversos testimonios recepcionados no sólo concuerdan entre Sí, sino que además contienen la razón de su dicho o mejor la razón de la ciencia de su dicho, que hacen verosímil el conocimiento de los hechos por los testigos y la ocurrencia de los mismos. Acorde con lo anterior y atendiendo las condiciones de los testimonios, su calidad,número e ilustración de los testigos, ésta Sala deduce conforme a los principios de sana critica que existe plena prueba con relación a los hechos aludidos por la entidad accionada frente al actor. Pero no sólo éstas pruebas demuestran lo afirmado por ).a Administración respecto del demandante, ya que si nos remitimos al mismo dicho del actor en su dilig