TA CUN - 91-27207-(17-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27207-(17-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COSA JUZGADA / DESTrEUCION - Procedencia
1 PEPUIICA DE COLOMIt
Rlatoa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". tii.l Adrninistraivo de Cundinamarca Santaté de Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 4 JUL. 1992
REFERENCIAS
Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 91-27207 Actor JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ Demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 116 a 184, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES "11.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la providencia del seis (6) de julio de mil noveciéntos noventa (1990), proferida por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, y que dispuso sancionar "con solicitud de destitución de la Policía Nacional" al General (r) JOSE
(1990), proferida por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, y que dispuso sancionar "con solicitud de destitución de la Policía Nacional" al General (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ. 2°.- Que es igualmente NULO el acto administrativo contenido en la providencia de veintiuno (21) de julio de mil noveciéntos noventa (1990), proferida por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en cuanto no accedió a reponer la providencia de seis (6) de julio de mil novecientos noventa (1990) de que trata la petición anterior. 30.- Que es nulo el decreto número cero doscientos once (0211) de ventiuno (21) de enero de mil novecientos noventa-- PROCESO No. 91-27207 2 y uno (199 l), expedido por el Gobierno Nacional y por medio del cual se ordenó "destituir de la Policía Nacional al señor General (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ" y además hacer anotación en la hoja de vida del mismo. 40• Que como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos con la expedición de los actos cuya nulidad se pretende se declare que mi poderdante no incurrió en conducta disciplinaria que ameritara su destitución. 50• Que así mismo y a manera de restablecimiento de los derechos vulnerados a mi poderdante, se condene a la Nación Colombiana, a publicar en tres (3) o más diarios de amplia circulación nacional, por tres (3) o más veces, la parte resolutiva de la sentencia que se dicte, con la expresa constancia de la absolución que a mi poderdante se dé.
Colombiana, a publicar en tres (3) o más diarios de amplia circulación nacional, por tres (3) o más veces, la parte resolutiva de la sentencia que se dicte, con la expresa constancia de la absolución que a mi poderdante se dé. 60.- Que, igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y también a manera de restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos de seis (6) de julio de mil novecientos noventa (1990) y veintiuno (2 1) de julio del mismo año, se condene a la NACION COLOMBIANA a pagar por concepto de perjuicios morales causados al general (r) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ el equivalente a mil (1.000) gramos de oro puro en la fecha de la sentencia. Igualmente por concepto de perjuicios materiales una suma equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro puro. 711.- A la sentencia se le deberá dar cumplimiento en el plazo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso administrativo. Las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios, a partir de ese ultimo momento y hasta la fecha del pago efectivo , en los términos de los artículos 177 y 178 del mencionado estatuto." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: "1.- Mi poderdante, el hoy General en uso de buen retiro, José Guillermo Medina Sánchez, quien nació el 24 de abril de 1931, en la población de Villa de Leyva, departamento dePROCESO No. 91-27207 3
"1.- Mi poderdante, el hoy General en uso de buen retiro, José Guillermo Medina Sánchez, quien nació el 24 de abril de 1931, en la población de Villa de Leyva, departamento dePROCESO No. 91-27207 3 Boyaca, ingresó al servicio de la Policía Nacional el día lo. de febrero de 195 1, habiendo recibido el grado de cadete en ese mismo año y, posteriormente, fue ascendido en los diversos grados de la carrera de oficial de la mencionada institución hasta llegar al de General efectivo, el día 6 de Diciembre de 1987. 2.- El demandante, siendo oficial de la Policía contrajo nupcias con la dama nariñense, María de los Angeles Santacruz Guerrero, hija de Miguel Santacruz Jurado y de Inés Dolores Guerrero Sañudo, unión de la cual nacieron María Cristina Maritza, hoy señora de Rengifo, José Guillermo y Carlos Germán Medina Santacruz. 3.- Estando al servicio de la institución ya mencionada, mi poderdante desempeñó diferentes cargos y dignidades en diversos lugares del país y en el exterior, habiendo llegado a ser, a partir del día 8 de agosto de 1986 y hasta el día 8 de febrero de 1989, Director General de la Policía Nacional. 4.- Igualmente, como servidor de la Policía, mi poderdante no sólo percibió la remuneración correspondiente al cargo y rango ostentado, sino que le correspondió recibir divisas extranjeras, bien por comisiones en el exterior ya por sueldos percibidos por trabajos en el exterior. 5.- Para efectos de un mejor bienestar para su familia y con miras a lograr un futuro tranquilo, mi poderdante con los
extranjeras, bien por comisiones en el exterior ya por sueldos percibidos por trabajos en el exterior. 5.- Para efectos de un mejor bienestar para su familia y con miras a lograr un futuro tranquilo, mi poderdante con los pequeños ahorros que le permitían sus especiales condiciones en el servicio, se dedicó a actividades comerciales lícitas tales como la compra y venta de algunos víveres o productos agrícolas así como la cría y engorde de vacunos "al partir". Esas actividades tuvieron una mayor intensidad en las épocas en que mi cliente estuvo destinado a los departamentos de Sucre y Nariño. 6.- Con el producto de sus ahorros y con la ayuda de préstamos conseguidos en el sector bancario y el apoyo económico de familiares de la cónyuge, la familia Medina Santacruz adquirió algunos bienes de fortuna consistentes en muebles e inmuebles y vio acrecentar el activo patrimonial, no solo por la valorización numérica de los avalúos iniciales sino por los cambios o trueques favorables hechos en el campo de las transacciones comerciales. 7.- De igual manera, el patrimonio familiar pudo acrecentarse con la capitalización que periódicamente se hizo de lasPROCESO No. 91-27207 4 cesantías parciales que le fueron reconocidas y pagadas al demandante. 8.- Así mismo, ese patrimonio aumentó en su valor intrínseco por razón del recibo de bienes que le correspondieron a la señora María de los Angeles Santacruz de Medina en la sucesión de la madre de la misma, reparto y entrega de bienes que no fue hecho de acuerdo con las leyes colombianas del proceso sucesora¡ adelantado ante las autoridades judiciales en ese entonces, sino mediante la compraventa hecha a la
sucesión de la madre de la misma, reparto y entrega de bienes que no fue hecho de acuerdo con las leyes colombianas del proceso sucesora¡ adelantado ante las autoridades judiciales en ese entonces, sino mediante la compraventa hecha a la persona a quien le había sido transferido el bien o bienes objeto de la sucesión y la simple entrega de los dineros y bienes muebles del caso, es decir, a través de los denominados negocios de confianza. 9.- Pero debe anotarse que tanto mi poderdante como los miembros de su familia incurrieron en el error, muy generalizado en la masa tributaria, de declarar como valor de sus patrimonios los avalúos fiscales de sus bienes y de abstenerse de declarar algunos ingresos resultantes de las operaciones de transacción. 10.- Como suele también acontecer en las familias colombianas, especialmente las de las clases media y alta, el demandante y su esposa, una vez sus hijos estuvieron en edad de ello, colocaron buena parte de los bienes resultantes de las transacciones comerciales, el negocio de levante y engorde de vacunos y de la explotación de la finca que había recibido la señora de Medina Sánchez, en cabeza de sus tres hijos para que ellos constituyeran autónomamente sus patrimonios. 11.- Esa constitución de los patrimonios, por supuesto significó la oficialización de patrimonios no declarados y las ventajas de la división patrimonial que representaba el pago de menores tributos en razón del sistema de cálculo de impuestos utilizado en el sistema tributario. A mas de ello, mi poderdante y su esposa, también se beneficiaron con las instituciones tributarias que han permitido ajustar a la realidad los patrimonios declarados, como fueron, entre otras, las
impuestos utilizado en el sistema tributario. A mas de ello, mi poderdante y su esposa, también se beneficiaron con las instituciones tributarias que han permitido ajustar a la realidad los patrimonios declarados, como fueron, entre otras, las valorizaciones de activos y las amnistías patrimoniales. 12.- Por razón del cargo que ostentaba y las medidas que en el mismo se vio precisado a tomar en relación con la permanencia en el servicio de miembros de las fuerzas de Policía, el señor General Medina fue víctima de quejas anónimas ante la Procuraduría General de la Nación y de nwPROCESO No. 91-27207 5 acusaciones ante ese mismo organismo en las que se le sindicaba de conductas constitutivas de faltas contra el honor y el desempeño de su cargo y contra la dignidad de los miembros de la Policía Nacional, quejas ellas que luego de las investigaciones pertinentes, en razón de inexistencia de las conductas imputadas, fue ordenado su archivo. 13.- Pero en el mes de abril de 1989, La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, creyó del caso abrir investigación relacionada con el posible enriquecimiento ilícito en que se sostenía había incurrido mi poderdante, a partir del año de 1982 y ordenó la práctica de las diligencias respectivas. 14.- Como consecuencia de esa investigación, extendida a los patrimonios de la esposa y de los hijos del demandante, el señor Procurador Delegado para la policía Nacional decidió correr pliegos de cargos contra el General Medina Sánchez, imputándole la comisión de conductas generadoras de la figura del enriquecimiento ilícito. 15.- En efecto, a mi poderdante el día 13 de febrero del
correr pliegos de cargos contra el General Medina Sánchez, imputándole la comisión de conductas generadoras de la figura del enriquecimiento ilícito. 15.- En efecto, a mi poderdante el día 13 de febrero del presente año, se le notificó el contenido del oficio número 001155 que contenía la sindicación por la comisión de los siguientes cargos. El actor transcribe el contenido del oficio. 16.- Con fecha 23 de febrero de ese mismo año de 1990, el demandante, en forma pormenorizada y acudiendo a las confesiones del caso, descorrió el traslado de los cargos hechos y explicó la historia de su patrimonio, el de su cónyuge y el de sus tres hijos, de la siguiente manera. El actor transcribe la relación del patrimonio. 18.- Con fecha 9 de marzo de 1990, el señor Procurador Delegado resolvió la solicitud de pruebas de mi poderdante y en una severidad extraña a los investigativos de carácter penal o disciplinario negó la práctica de muchos de los medios de convicción solicitados, alegando inconducencia o impertinencia, olvidando que para ese entonces se investigaban las causas y los motivos que habían generado tanto el patrimonio de la familia Medina Santacruz como el incremento que el mismo había sufrido entre 1.981 y 1.990. Por esa razón el apoderado de mi poderdante interpuso recurso de reposición contra tal decisión, recurso que fue decidido en providencia de 6 de abril de 1.990, accediendo a revocar algunas de las negativas de pruebas.PROCESO No. 91-27207 6 19.- Después de haber practicado las pruebas del caso y otras
decidido en providencia de 6 de abril de 1.990, accediendo a revocar algunas de las negativas de pruebas.PROCESO No. 91-27207 6 19.- Después de haber practicado las pruebas del caso y otras que oficiosamente se ordenó practicar, con fecha 6 de julio M presente año, el señor Procurador Delegado en lo Penal puso fin al proceso disciplinario abierto y al encontrar, en su sentir, que "el pliego de cargos no ha sido desvirtuado y que la conducta en él imputada ha quedado demostrada", diciendo dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 30 del decreto 3404 de 1.983, resolvió "sancionar con solicitud de destitución de la institución de la Policía Nacional, al general (hoy retirado) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, (..) por los cargos formulados en su contra dentro de la averiguación presente...". 20.- Debe anotarse que para arribar a esta conclusión la Procuraduría Delegada rechazó las argumentaciones presentadas por mi poderdante, en especial las relacionadas con el origen de la propiedad en cabeza de su señora esposa de la finca ubicada en cercanías del municipio de Pasto, así como la de las ganancias y rendimientos derivados de las transacciones comerciales. De otra parte, se incurrió, con frecuencia, en el error de hacer comparaciones entre valores reales y valores fiscales, as¡ como valores fiscales declarados, olvidando que la comparación que debía hacerse no lo era para efectos tributarios, sino para efectos disciplinarios, o sea, con miras a encontrar la verdad patrimonial de la familia Medina Sánchez y la causa del mismo. 21.- Igualmente en esa providencia se analizaron y
para efectos tributarios, sino para efectos disciplinarios, o sea, con miras a encontrar la verdad patrimonial de la familia Medina Sánchez y la causa del mismo. 21.- Igualmente en esa providencia se analizaron y presentaron, otros casos constitutivos de supuestos enriquecimientos ilícitos de mi poderdante que no fueron objeto de los cargos del oficio 01155, como los referentes a - la propiedad de unos semovientes. 22.- De la misma manera, la providencia incurre en el error de confundir los efectos prolongados en el tiempo de un acto instantáneo con un acto permanente, para efectos de descartar la posibilidad de presentación de caducidad de la acción disciplinaria, en relación con los hechos acaecidos con anterioridad al mes de abril de 1984. 23.- Por último la providencia olvida que el enriquecimiento ilícito es una figura distinta de la ocultación de rentas patrimoniales para efectos fiscales, o de la utilización de medios y recursos tributarios a efectos de legalizar aumentos patrimoniales no declarados oportunamente.PROCESO No. 91-27207 7 24.- En efecto, el proveído glosado y atacado mediante el ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, de que este escrito trata, en lo pertinente expresó. El actor transcribe el contenido de tal escrito. 25.- Notificado de la providencia de fecha 6 de julio de 1.990, el defensor del poderdante interpuso, dentro de ¡á oportunidad legal, recurso de reposición contra la misma, a fin de obtener su total revocatoria y argumentó para ello lo siguiente:. El actor transcribe el contenido de su argumentación. 26.- En esa ocasión el demandante, en anexo denominado
legal, recurso de reposición contra la misma, a fin de obtener su total revocatoria y argumentó para ello lo siguiente:. El actor transcribe el contenido de su argumentación. 26.- En esa ocasión el demandante, en anexo denominado número 06, presentó lo que denominó "aclaraciones y explicaciones al acto administrativo de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional de fecha Julio seis (6) de 1.990 contra el General (r) José Guillermo Medina Sánchez" todo ello con el único y exclusivo motivo de despejar cualquier duda en relación con el patrimonio suyo y el de los miembros de su familia, escrito que debe tenerse como reproducido en este libelo. 27.- A pesar de los extensos escritos de mi poderdante y de haber arrimado nuevos y mayores elementos de convicción, el señor Procurador Delegado para la Policía Nacional, con olvido de la misión de investigador de la verdad real, y rechazo de las pruebas aportadas en el recurso de reposición, el día 21 de julio de 1.990, decidió "no reponer la providencia de fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa (1 .990), que impuso la sanción disciplinaria de solicitud de DESTITUCION, de la institución de la Policía Nacional, al General (hoy retirado) JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ..." agregando que contra esa providencia no cabía recurso alguno. 28.- El día 23 de julio de 1.990, la Secretaria de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional notificó tanto a mi poderdante como al profesional que en esa ocasión lo representaba, la providencia de que trata el hecho anterior.
28.- El día 23 de julio de 1.990, la Secretaria de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional notificó tanto a mi poderdante como al profesional que en esa ocasión lo representaba, la providencia de que trata el hecho anterior. 29.- Debe destacarse para los efectos del proceso y de las pretensiones que en el se hacen, que el contenido de la decisión administrativa fue objeto de amplia divulgación por parte de medios de comunicación social, tanto hablados, visuales y escritos, presentado por los funcionarios de la Procuraduría.PROCESO No. 91-27207 8 30.- Como consecuencia de lo anterior, mediante el decreto cero doscientos once (0211) de veintiuno (21) de enero de mil noveciéntos noventa y uno (1.991), el Gobierno Nacional dispuso la destitución del general, hoy en uso de buen retiro, JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ. 31.- Sin lugar a dudas, toda esa actuación que culminó con la expedición de los actos cuya nulidad se pretende y con la publicación de los mismos por parte de los medios escritos, visuales y orales ha producido inmenso daño no solo en el patrimonio moral o anímico de mi poderdante, sino también en el material, perjuicios estos de un valor incalculable. Y ese daño afectivo se ha extendido, igualmente, a todos los miembros de la familia MEDINA SANTACRUZ. A más de lo anterior, esas imputaciones hechas a mi poderdante le han impedido y le impedirán vincularse a algún destino remunerado y aún al esfuerzo independiente. 32.- Como consecuencia de las imputaciones hechas por la
anterior, esas imputaciones hechas a mi poderdante le han impedido y le impedirán vincularse a algún destino remunerado y aún al esfuerzo independiente. 32.- Como consecuencia de las imputaciones hechas por la Procuraduría Delegada para la Policía, la Corte Suprema de Justicia adelanta en la actualidad proceso por presunto enriquecimiento ilícito tipificado en el artículo 148 del Código Penal vigente, proceso en el cual mi cliente ha tenido que constituir defensor legal." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 2°, 1 6°, 20 0, 26 0 y 2150 de la Constitución Política anterior; 1°, 40, 7°, 890, 1030 a 109°, 113°, 1140, 1240, 1250 literales r, s, t, u, w, x, y, 126°, 1540 a 157 0 y 159° a 1830 del decreto 1835 de 1979; 148° y 169 0 del Código Penal; 520 y 56° del C.C.A.; 1°, 20 y 40 del decreto 3747 de 1982; y 1°, 2°, 100° a 107°, 108° a 122 1, 129 0 a 132°, 145 1 a 195° y 232° del decreto 100 de 1989.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 207 a 213 y 218.PROCESO No. 91-27207 9
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 207 a 213 y 218.PROCESO No. 91-27207 9
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 242, 243 y 245 a
247. La parte demandante guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto según escrito visible a folios 251 y252, considerando que no es posible hacer un estudio de fondo por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del acto administrativo contenido en la providencia del 6 de Julio de 1990; del fallo del 21 de Julio de 1990, proferidos por el Procurador Delegado para la Policía Nacional; y del decreto 0211, del 21 de Enero de 1991, emitido por el Presidente de la República, actos por los cuales se ordenó el retiro del servicio activo en forma absoluta de la Policía Nacional del General José Guillermo Medina Sánchez, y se ejecutó tal decisión.
Nw A título de restablecimiento del derecho impetra la declaración de no haber incurrido en mala conducta; así mismo, la publicación en 3 ó más diarios de amplia circulación nacional, por tres o más veces, de la parte resolutiva de la sentencia que se dicte, con la expresa constancia de la absolución; y que, igualmente, se condene a pagarle el equivalente a mil
más diarios de amplia circulación nacional, por tres o más veces, de la parte resolutiva de la sentencia que se dicte, con la expresa constancia de la absolución; y que, igualmente, se condene a pagarle el equivalente a mil gramos oro por perjuicios morales y por perjuicios materiales el equivalente a cuatro mil gramos de oro. Pide, además, que se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el artículo 176 del C.C.A.PROCESO No. 91-27207 10 En orden a obtener los anteriores cometidos, afirma el actor que, con la expedición de los actos impugnados, se violaron las normas constitucionales o legales ya reseñadas, por cuanto que: 10) la investigación fue adelantada por un funcionario que carecía de competencia para ello; 21) La negativa de medios de convicción o la equivocada apreciación de los que obran en el expediente administrativo, llevaron al investigador a concluir la existencia de un supuesto enriquecimiento ilícito que en realidad no se produjo; 30) No se tuvo en consideración que de acuerdo con el artículo 145 del decreto ley 100 de 1989 los correctivos solo se impondrán después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con el procedimiento señalado en este estatuto". De allí que no era legalmente válido concluir el procedimiento estando pendientes recursos o impugnaciones de pruebas y presentándose vacíos probatorios; 40) No fueron citados a la investigación ni se les puso en conocimiento de la misma, ni se notificaron los actos que la definieron, a la esposa e hijos del demandante, a quienes no sólo se les investigó sino que
probatorios; 40) No fueron citados a la investigación ni se les puso en conocimiento de la misma, ni se notificaron los actos que la definieron, a la esposa e hijos del demandante, a quienes no sólo se les investigó sino que fueron declarados copartícipes; 5 0) Se desconoció que la acción disciplinaria había caducado; 6°) No se observaron en la producción de los actos expedidos por el Procurador Delegado las reglas procedimentales contenidas en el decreto 100 de 1989; y 71) Se ignoraron las ventajas concedidas por leyes fiscales a los sujetos obligados a declarar renta y patrimonio. En síntesis, formula, contra los actos que censura, los cargos de violación de normas superiores, desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso, incompetencia, falsa motivación y expedición irregular. Notificada del auto admisorio de la demanda la Procuradora Judicial propuso la excepción de caducidad, ya que la providencia de "segunda instancia", que agota la vía gubernativa, fue puesta enPROCESO No. 91-27207 11 conocimiento del actor el 23 de Julio de 1990, y la demanda se presentó el 20 de Mayo de 1991, lo que significa que había transcurrido el término de cuatro meses que señala el artículo 136 del C.C.A., para que opere este fenómeno jurídico. Esta excepción no está llamada a prosperar en la medida en que se considera que entre los actos administrativos sancionatorios y el acto de ejecución del castigo, decreto No. 211 del 21 de Julio de 1991, hay una unidad inescindible, lo que permite, concebida como una garantía
que se considera que entre los actos administrativos sancionatorios y el acto de ejecución del castigo, decreto No. 211 del 21 de Julio de 1991, hay una unidad inescindible, lo que permite, concebida como una garantía más para el administrado, que el término de caducidad se cuente desde la fecha del acto de ejecución, lo que lleva a concluir que la acción se propuso en término. A su turno, la parte demandada se opone a las pretensiones argumentando que: 10) El enriquecimiento ilícito, conducta irregular cuyos efectos prosiguen en el tiempo, fue demostrado claramente en la investigación disciplinaria, sin que el encartado desvirtuara los cargos que se le imputaron; 2°) Los actos sancionatorios gozan de la presunción de legalidad, y fueron el resultado de un proceso ajustado a la ley, en el que se garantizó al enjuiciado el derecho de defensa; 3°) Las acciones penal y disciplinaria no se excluyen, se mueven en campos diferentes y tienen objetivos diversos; y 4°) La Constitución Nacional, en sus artículos 118 y 277, le da al Procurador la potestad disciplinaria preferente frente a los servidores públicos, la que se ejerce siguiendo el procedimiento previsto en la ley 25 de 1974, ya que los estatutos especiales los debe aplicar, cuando investiga, la entidad a la cual pertenece el disciplinado. La Sala, para resolver, razona así: El demandante, a través de apoderado, presentó, también, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación el 22 de Noviembre de 1990, correspondiéndole el númeroPROCESO No. 91-27207 12
El demandante, a través de apoderado, presentó, también, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación el 22 de Noviembre de 1990, correspondiéndole el númeroPROCESO No. 91-27207 12 26097, para solicitar la nulidad de los actos administrativos de fechas 6 y 21 de Julio de 1990, expedidos por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, con los cuales se dispuso sancionarlo "con solicitud de destitución de la Policía Nacional" y se decidió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, y el correspondiente restablecimiento. El 26 de Noviembre de 1990, en sorteo efectuado por la secretaría de la sección, el expediente fue repartido a la Doctora MARTHA BETANCOURT RUIZ, quien, el 29 de Noviembre de 1996 y agotado el trámite legal, profirió sentencia, la cual quedó debidamente ejecutoriada, pronunciándose, desfavorablemente, sobre los mismos hechos y cargos formulados en el presente proceso, así: lo. El acto administrativo objeto del presente proceso lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las providencias de fecha 6 de julio de 1990 y de 21 de julio de 1990 proferidas por el Procurador Delegado para la Policía Nacional que dispuso respectivamente sancionar "con solicitud de destitución de la Policía Nacional al demandante" y la confirmación de la mencionada solicitud contenida en los actos enunciados. Para que, una vez declarada la nulidad de dichos actos como consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho declarando que el demandante no incurrió en conducta disciplinaria que
contenida en los actos enunciados. Para que, una vez declarada la nulidad de dichos actos como consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho declarando que el demandante no incurrió en conducta disciplinaria que ameritara la destitución, ordenando la publicación de la sentencia por tres (3) o más veces en diarios de amplia circulación con la expresa constancia de la absolución del demandante y la condena a la Nación Colombiana al pago de mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales causados al demandante y por perjuicios materiales cuatro mil (4.000) gramos oro, conforme las pretensiones del libelo demandatorio. 2o. Con la hoja de vida obrante al expediente se demostró que el demandante en el momento de la solicitud de destitución del cargo proferida por la Procuraduría General no estaba vinculado a la Policía Nacional, sin embargo, quedó plenamente demostrado que a partir del 8 de agosto de 1986 hasta el 8 de febrero de 1989 el General (r) José Guillermo Medina Sánchez ocupó el cargo de Director General de la Policía Nacional y por consiguiente se determina que era un funcionario del orden nacional, sometido a los propiosPROCESO No. 91-27207 13 estatutos de la Policía Nacional, regido por las leyes y decretos que gobiernan a los funcionarios públicos en cuanto a las sanciones y procesos disciplinarios en el desempeño de sus funciones y a los estatutos propios de orden militar en su calidad de tal dentro de la institución. 3o. La demanda impugna los actos cuestionados por violación de normas constitucionales tales como los artículos 2o., 16,
sus funciones y a los estatutos propios de orden militar en su calidad de tal dentro de la institución. 3o. La demanda impugna los actos cuestionados por violación de normas constitucionales tales como los artículos 2o., 16, 20, 26 y 215 de la Constitución Política de 1886 vigente al momento de presentación de la demanda; la violación de normas legales del decreto 1835 de 1979, del Código Penal y M Código Contencioso Administrativo, del decreto legislativo 3747 de 1982 y ley 100 de 1989 y su decreto reglamentario. En su concepto de violación no expresa en forma razonada la violación de las mencionadas disposiciones e indicando su fundamentación de cada una de las señaladas, lo que dio lugar a que el apo