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TA CUN - 91-27222-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27222-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NORMA CONSTITUCIONAL - Violación indirecta / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional

!pULICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA SUBSECCI ON A Retatoría Tr.LnaI Administralivø de cundinamarca

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRÁCIN

Santafé de Bogotá, D.C. enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa yseis (1996). 2 9 ENE. 1996

REF: JUICIO Nro. 9127.222

ACTOR: MIGUEL ANGEL ACOSTA FULA

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL

TRANSPORTE " INTRA CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA MIGUEL ANGEL ACOSTA PULA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al Instituto Nacional del Transporte "INTRA" a efecto de que se hagan las siguientes 10HK$ la..- Que se declare NULA la Resolución #0076 del 25 de Enero de 1991, expedida por el Director General del INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE -INTRAmediante la cual es declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de MIGUEL ANGEL ACOSTA FULA, en el cargo Técnico Administrativo 406507 Sección de Almacén y Suministros de la División de Servicios Administrativos, Subdirección Mminietrativa y Financiera; 2a.- Que como consecuencia de ia declaraciones anteriores, se disponga el Reintegro y Restablecim1, ento del Derecho, ci

Suministros de la División de Servicios Administrativos, Subdirección Mminietrativa y Financiera; 2a.- Que como consecuencia de ia declaraciones anteriores, se disponga el Reintegro y Restablecim1, ento del Derecho, ci cargo que venia cupardo mi mandante MIGUEL ANGEL ACOSTA FULA, el día 25 de hneio de 191, n a otro esrgo de igual o superiorJUICIO No, 27.222 2 categoria, en el cual tendrá derecha a permanecer conforme a la Ley; 3a.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIONMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO, & pagar a mi mandante todos loe salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante todo el tiempo que estuviere separado del cargo, con todos loe reajustes y prerrogativa que están decretadas por le Ley, y las que se establecieren durante dicho interregno; " 4aQue igualmente se declare que no existe, ni existió solución de continuidad entre el día 25 de Enero de 1991 y la fecha del reintegro de mi mandante, para efectos del reconocimiento y pago de loe salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho MIGUEL ANGEL ACOSTA FULA. 5aLA NACIONMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO, (INTRA), dará cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A." (fi. 38) Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:

cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A." (fi. 38) Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: lo. El Director General del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, el día 25 de Enero, expidió la Resolución No 076, mediante la cual declaró INSUBSISTENTE el nombramiento a MIGUEL ANGEL ACOSTA FULA, del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 406507 de la SECCION DE AU4ACEN Y SUMINISTROS DE LA DIVISION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOSSUBDIRECCION ADMINISTRATIVA DEL INTRA; 2o. La resolución se le comunicó el día 31 de Enero de 1991, mediante comunicación fechada el 30 de enero de 1991; 4o. A) A mediados de 1990, se le denuncio penalmente como implicado en la pérdida de 2500 tarjetas pláeticae para licencias de conducción y de dos pares de plácas, investigación que correspondió adelantar al Juzgado 35 de Instrucción Criminal.JUICIO No. 27222 3 B) En noviembre de 1990, con memorando AP800, se le informa al demandante de la iniciación de una investigación disciplinaria por la pérdida de las Y500 tarjetas para licencia y loe dos paree de placas, y con fecha 30 de enero de 1991, mediante oficio AP026, se le formulan cuatro cargos, por los mismos hechos dentro de la investigación disciplinaria No. 381 de 1990. 5o. Para la época de la ineubsietencia, finales de enero de

1991, mediante oficio AP026, se le formulan cuatro cargos, por los mismos hechos dentro de la investigación disciplinaria No. 381 de 1990. 5o. Para la época de la ineubsietencia, finales de enero de 1991, la situación jurídica y disciplinaria del demandante estaba Subjudice. 6o.( ... ) Yo. ( ... ) (fi. 365. QRMA 1 VIOLAD&S Constitución Nacional, (arte. 16, 17 y 26); Ley 13/1984; Decreto Reglamentario 482/1985. (fi. 391. CONCEP-TO DE LA VIOLACIOK Manifiesta el libelista en el presente acápite; lo siguiente El Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, al expedir la resolución #0076 del 25 de Enero de 1991, comunicada el 31 de enero de 1991, cuya Nulidad se impetra, violó disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, como se indica a continuación A) Infringió el art. 16 de la Constitución Política de Colombia conforme a la cual, las autoridades de la República, están instituidas para proteger a las personas que residen en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, disposición en la que descansa jurídicamente la responsabilidad del Estado yeue funcionario. No se protege en sus bienes, a mi mandante, siJUICIO No. 27,222 4 en forma ilegal y arbitraria el Director General del Intra, violando disposiciones constitucionales y legales y olvidando el derecho de defensa, ordena una destitución fulminante de un funcionario probo y honesto. Toda decisión que adopte le Aden forma ilegal y arbitraria el Director General del Intra, violando disposiciones constitucionales y legales y olvidando el derecho de defensa, ordena una destitución fulminante de un funcionario probo y honesto. Toda decisión que adopte le Adminietración en cualquiera de sus ramas, por simple que ella parezca, debe hacerse siguiendo las pautas y lineamientos establecidos en la Ley; B) Infringió el art. 17 de la Constitución Politice de Colombia que establece que el trabajo es una obligación social que goza de la especial protección del estado. Se atenta contra dicho principio Constitucional, al privares de él a un funcionario eficiente, con mas de seis (6) años de servicio; responsable, y honesto; C Infringió el art. 26 de nuestra Carta Política, el cual establece el principio constitucional del Derecho a la defensa, el no brindarle al encartado, las posibilidades de que demostrare su inocencia ante la Justicia Penal, y demostrare su no responsabilidad administrativa, ante los cargos disciplinarios formulados, sino que simplemente, se le condena, destituyendolo fulminantemente, amparado en una resolución mal llamada de ineubsiet.encia, que en el fondo no es mee que un disfraz para ocultar la verdadera intención y finalidad. Todo proceso, o toda actuación en un Estado de Derecho, debe hacerse, observando las formalidades y previsiones propias de los juicios, establecidas en las leyes. D) Infringió Las normas de la Ley 13/84 y del. Decreto Reglamentario #482 de 1985, que establecen el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, en cuanto omitió o impidió que

D) Infringió Las normas de la Ley 13/84 y del. Decreto Reglamentario #482 de 1985, que establecen el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, en cuanto omitió o impidió que al citado funcionario, se le culminare una investigación disciplinaria iniciada, y que por tales razones, tuviera plenas garantías dentro del proceso, para ejercer en derecho de defensa; Estando su sit.uación corno empleado público, de libre nombramiento y remoción, en un estado SubJudice, era menester, esperar la culminación de estos procesos (penal y disciplinario por las misma razones), par adoptar la decisión mas acorde con Las circunstancIas; una insuhaistencia en catas condiciones; no está dada por el buen servicio, sino que se presenta como una sanción a una falta administrativa, y este insubsistencia así decretada, no se el camino que la ley ha. señalado par el efecto. Esto hace o convierte en nulo, el acto acusado. (fi. 39).

L& C 1 0 El L k&.. 1) K El A N 1) ?JUICIO No. 27.222 5

Fue contestada por parte del representante judicial del Instituto Nacional del Transporte -INTRAmediante escrito visible a folio 52 y siguientes donde acepta unos hechos; se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de ineptitud de la demanda. a.CTUACION PROC&AJ La demanda fue admitida mediante auto del 12 de julio de 1991 visto a folio 44; se decretaron pruebas por auto del 30 de octubre de 1992 que obra a folio 73; se corrió traslado

a.CTUACION PROC&AJ La demanda fue admitida mediante auto del 12 de julio de 1991 visto a folio 44; se decretaron pruebas por auto del 30 de octubre de 1992 que obra a folio 73; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 9 de diciembre de 1994 visto a folio 106, del cual no hicieron uso ninguna de las parte; el Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima Judicial ante este Tribunal, se remite, en lo sustancial, al Concepto No. 082 de fecha 26 de agosto del pasado año, emitido por la suscrita ante su Despacho dentro del expediente No. 26.250, actor: José Reynaldo Ocampo Flórez" (f 1, 107) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que Invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,JUICIO No. 27.222 6 CONSIDERACIiLHE Pretende el demandante sri ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, Que ce declare 18nulidad de la Resolución p0076 del 25 de Enero de 1991, expedida por el Director General del INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE -IUTRAmediante la cual se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de MIGUEL ANGEL ACOSTA FULA, en el cargo Técnico Administrativo 406507 Sección de Almacén y Suministros de la División de Servicios Administrativos, Subdireoción Administrativa y Financiera del citado organismo, Consecuencialmente c.. a reintegrado al mismo cargo o su equivalente en uno de mayor

visión de Servicios Administrativos, Subdireoción Administrativa y Financiera del citado organismo, Consecuencialmente c.. a reintegrado al mismo cargo o su equivalente en uno de mayor categoría y remuneración, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y le sean pagados loe salarios y demás prestaciones sociales que le correspondan desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Se halla probado en el expediente:

1. Que el actor fue nombrado con carácter provisional en el cargo de ALMACENISTA 508009 En el Grupo de Suministros, División de Servicio Administrativos de la Subdirección Administrativa e]. 24 de abril de 1985 mediante la Resolución No. 613 de la fecha. (f 1. 148 anexo).

2. Según Resolución No. 1927 del lo. de noviembre de 1969 fueJUICIO No. 27222 7 ascendido al cargo de Tcnico Administrativo 406507 en la Sección de Almacén y suministros. (fi. 45 U. Vda.)

3. Mediante Auto del. 20 de Noviembre de 1990 es le inició investigación disciplinaria. (f 1. 276 anexo P.

4. Cursaba en el momento de su ineubeistencia en el Juzgado 35 de Instrucción Criminal investigación penal en su contra.

El libelista, bajo el acápite de normas violadas y concepto de la violación establece como cargo contra el acto acusado: violación normativa -constitucional y legal-. De La Violación Normativa.- En cuanto a la violación de normas Constitucionales, en este caso se refiere a loe canonee consagrados en los artículos

violación normativa -constitucional y legal-. De La Violación Normativa.- En cuanto a la violación de normas Constitucionales, en este caso se refiere a loe canonee consagrados en los artículos 16, 17 y 26 de la Constitución, debe indicares que tales normas constituyen principios generales, cuya violación o desconocimiento no puede predicares sino a través de la vulnerojón da las preceptivas legales que constituyen su concreción o desarrollo, de tal suerte que no obedece a una adecuada técnicajurídica el alegar la violación de normas constitucionales simple y directamente sino referidas a las disposiciones legisiativas que las desarrollan. De la violación al debido proceso.-JUICIO No. 27.222 8 En cuanto dice relación con la declaratoria de insubeistencie, planteada por la parte actora corno una destitución al estar en curso unas investigaciones (penal y disciplinaria) en su contra y no haber esperado por parte de la administración a que estas culminaran dándose consecuencialmente la violación del art. 26 de la Constitución Nacional, débese anotar: La declaratoria de ineubsietencia ha sido la posibilidad que legalmente tiene la administración para ejercer la facultad discrecional de remover a sus empleados, pero de ninguna manera puede hacerse uso de ella para un fin diferente como seria sancionar a quien ha incurrido en una posible falta que amerite un proceso disciplinario. En otras voces, cuando con ese acto lo perseguido es la máxima sanción, la destitución, sin la menor duda se ha incurrido en una irregularidad que desplaza el fin que he tenido en cuenta si legislador para otorgar esa facultad discrecional y que obliga al funcionario,

ese acto lo perseguido es la máxima sanción, la destitución, sin la menor duda se ha incurrido en una irregularidad que desplaza el fin que he tenido en cuenta si legislador para otorgar esa facultad discrecional y que obliga al funcionario, según así lo impone el articulo 36 dei C.C.A. que consagra: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, e ea discrecional, debe ser adecuada e loe, fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hec hos que le sirven de causa". Pero si lo anteriormente señalado es de riguroso cumplimiento, no se puede extremar el sentido con el enfoque de que cuando se piense que existe una falta disciplinaria, y por ello se inicien y lleven a cabo investigaciones disciplinarias por parte de la administración y penales cuando el caso lo amente, esté limitándose con estas investigaciones la facultad al nominador. Si la jurisprudencia ha sido en efecto rigurosa en propugnar porque se respete 41 régimen disciplinario, paraJUICIO No. 27.222 8 senalar los limites de la facultad discrecional de libre remoción, también ha sido clara en sostener que no por el hecho de que exista proceso administrativo disciplinario, queda privado el nominador de ejercitar la facultad aquella, pues contra lógica es concluirla de que la comisión de una falta seria escudo de estabilidad en el. empleo. Lo que irla contra el buen servicio público. En este orden de ideas debe declarar la Sala que no le fueron arrimados elementos fcticoe o jurídicos que permitan inferir que en el caso sub-lite se obró por parte de la administración

contra el buen servicio público. En este orden de ideas debe declarar la Sala que no le fueron arrimados elementos fcticoe o jurídicos que permitan inferir que en el caso sub-lite se obró por parte de la administración obedeciendo a fines diversos del buen servicio público De la violación a la Ley 13 de 1984 y Decreto 482 de 1985..- No se encuentra en el proceso documento alguno que indique que el demandante fuera funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa; acepta, por el contrario, el libelista que "su situación como empleado público, de libre nombramiento y remoción...". Así las cosas, observa la Sala que las normas que el actor citara como violadas o desconocidas al producirse la ineubeistencia, que refiere al Régimen Disciplinario, aplicable a funcionarios que hubiesen cumplido loe requisitos necesarios para estar inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, no puede predicarse su violación o desconocimiento en ci caso estudiado habida cuenta que como se• dijo tales nc'rmas 60fl de aplicación para los funcionarios inscritos en la carrera, situación que no detentaba el actor.JUICIO No., 27.222 10 Encontramos entonces que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción, no inscrito en carrera administrativa, lo que conlleve, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia del H Consejo de Retado a que en ejercicio de la facultad discrecional sea removido libremente pues no puede considerares cobijados por las prerrogativas que ella implica. Razón por la cual ha de declarar que fracasa este cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A, adininis

considerares cobijados por las prerrogativas que ella implica. Razón por la cual ha de declarar que fracasa este cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección A, adininis tranda justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIEGANSE las súplicas de la demanda. 0PIESE Y NOTTFIQ4JKSE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro._

MARGAR ITA HKRNANDKZ AIEARRACIN ALVARO L3N OBANDO I)NC&Y0

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