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TA CUN - 91-27232-(10-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27232-(10-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INSJ!3SISTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 .

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NAH.

Bantafé de Bogoti D.C., diez (10) de septiembre de sil novecientos noventa y tres (1993).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA SETANCUR IWfl..

RE FE RE 11 C A 5

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro. 91-27232.

MIflUEL PRIETO G0NZALEt iq.oión - Ministerio de Hacunde y Crédito PGblico.- Inaubsietsncia. Actos Nacionales. MIGUEL PRIETO GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19 9160.415 4. Bogotá, por intermedio de apoderado judicial preent6 demanda el pasado 31 de Mayo di 1991, dando lugar la providencia que se decide en la presente providencia.

ANTECEDENTES

1DECLARACIONES La parte actora en la demanda solicita at tengan en cuenta lee siguientes declarcionee (folios 15 y 16 del expediento): lo PRIMERA.- Ea nulo el artículo lo. de la Resoluci6n 00252 del Ministerio de Hacienda y Crdito Pbli-Expediente Nro. 91-27232. 2. co, tal como pasara a explicarlo en los hechos y fundamentos de esta demanda.- SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el se?or Miguel Prieto Conz6lez, y a titulo de restahleciminto del derecho, debe ser reintegrado el cargo de Técnico Administrativo

fundamentos de esta demanda.- SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que el se?or Miguel Prieto Conz6lez, y a titulo de restahleciminto del derecho, debe ser reintegrado el cargo de Técnico Administrativo 4065-09 de le Dirección Cenerel de Aduanas del Ministerio de hacienda y Crédito Público, o a uno de igual o superior categoría y remunerecl6n.- TERCERA.- Que as declare igualmente que la Nacin (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por conducto de la oficina pagadora correspondiente, está en la obligación de pagar a Miguel Prieto o e quien sus decrechos (sic) represente, todos los sueldos, primas, vacaciones, aumentos y demás prestaciones dejadas de percibir desde el día 4 de febrero de 1.991, fecha en que quedó separado del cargo del servicio oficial hasta ovando sea restablecido en forma legal. CUARTA.- Que se disponga que para todos los efectos legales no he existido soluci6n de continuidad en la pr.etaci6n de los servicios del eeior Miguel Prieto González, durante el tiempo que permanezca fuera del mismo.- QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones se lea debe dar cumplimiento dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo.- 2fi E C fi 0 5 El actor fundamenta sus declaraciones en los HECHOS que e continuaci6n se transcriban (folios 15 y 17 del expediente):Expediente Nro. 91-27132. 3. la.- El. Ministro de Hacienda y Crédito Público al que prestó sus servicios Miguel Prieto Gonzlez,

expediente):Expediente Nro. 91-27132. 3. la.- El. Ministro de Hacienda y Crédito Público al que prestó sus servicios Miguel Prieto Gonzlez, es un organismo de la administración nacional perteneciente a le Reme Ejecutiva del Poder Público según el Decreto Extraordinario No. 1050 de 1.96 y se rice por el Decreto do Estructure No.075 de 1.976, lo mio que por los decretos 3135 te 1.968,184e de 1.969, 2400 de 1.96&, 1950 de 1.973, en armonía con lo ordenado por le Conatituci6n Nacional en BU artículo 76 ordinal 9o.- 20.- Miguel Prieto González, mi mandante1 fue designado para el cargo de aforador 5035-13 de la Sub-Direcci6n Técnica de la División de Arancel de le Dirección General de Aduanas del Ministerio de Haciende y Crédito Público el día 9 de diciembre de 1.983, y tom6 posesión del mismo el día 17 de febrero de 1.984. 30.- Durante los 6 afíos y 11 meses que estuvo al servicio del Ministerio de Hacienda y Cr6dito Pú- blico, dependencias aduaneras, jamás fue objeto de queja alguna, ni se le impusieron sanciones de carácter disciplinario como consta en su excelente y limpia hoja de vida, ya que deaernpe6 el cargo que le fue asignado con eficiencia, lealtad, idoneidad y buena conducta, según lo determina el Decreto 2400 de 1.9Sh artículo 6o.- 40.- El día 4 de febrero do 1.991 fue declarado

que le fue asignado con eficiencia, lealtad, idoneidad y buena conducta, según lo determina el Decreto 2400 de 1.9Sh artículo 6o.- 40.- El día 4 de febrero do 1.991 fue declarado insubsistente el nombramiento hecho a mi mardante sin que contra ál cursare queja o investigación alguna, ni para mejorar el servicio. Por el contrario ni patrocinado, el doctor Miguel Prieto González, para acceder el cargo que desempe'i6 en la Direcci6n General, de Aduanas, curso y aprobó el Primer Curso de Aforo para Profesionales Universitarios que se ha realizado en toda la historia de la Inatltuci6n y que se efectuó entre el día 13 de junio de 1.983 al día 18 de noviembre del mismo aFo, curso que se convocó dándole cumplimiento a la Resoluci6n 03.520 de 9 de junio deExpediente Nro, 91-27732. 4. 1.9133 de la Dirección General de Aduanas habiendo obtenido 6ptimas calificaciones y obteniendo lo. 2o, y 3o. puestos en algunas de lee asignaturas del curso, según cuadro de calificaciones que, debidamente autenticado se acompaña a esta domanda.Adems, mi patrocinado ostenta el titulo de Ingeniero Químico de la Universidad Nacional de Colombia, grado que le fue otorgado por el alma mater el día 12 de diciembre de 1.930.Pero, además, y para mayor abundamiento sobre las calidades de competencia, idoneidad y profenionalismo del aeor Miguel Prieto González, acompa10 la certifimater el día 12 de diciembre de 1.930.Pero, además, y para mayor abundamiento sobre las calidades de competencia, idoneidad y profenionalismo del aeor Miguel Prieto González, acompa10 la certificeci6n autenticada expedida por el Jefe de laDivisión de Programación y Medios de la Sub-Dirección de la Escuela Nacional de Aduanas sobre el curso de actualización de aforo-1.990, celebrado en la ciudad de Barranquilla en el lapso comprendido entre el 4 de julio y el día 8 de agosto da 1.990, segCin el cual al funcionario declarado insubsistente obtuvo un promedio de calificaciones de 9.57 sobre 10.- 3.- NORMAS VIOLADAS¡ Se citan como normas violadas las siguientes: articulo 85 del C.C.A. y articulo 17 de la Constitución Nacional de 1866. Su concepto de violaci6n se encuentra a los folios 17 y 18 del expediente.

4P JI O C E 5 0

Admitida la demanda (folios 25 y 26), se notificóExpediente Nro. 91-27732. 5' en debida forma al safar Ministro de Hacienda y Crédito Público en delegación, quien confirió poder paro dar cumplimiento a la Ley 23 de 1991 sobre conciliación judicial. Dentro de la oportunidad judicini se decretaron las pruebas (folio 47), documentales pedidas y las allegadaslidarente con la demande. Ordenados loa traslado. de Ley (folio 4), ambas parten presentaron sus respectivos memoriales (folios 76 a 77 y 87 1 3( del expediente cdno.principal).

lidarente con la demande. Ordenados loa traslado. de Ley (folio 4), ambas parten presentaron sus respectivos memoriales (folios 76 a 77 y 87 1 3( del expediente cdno.principal). La Procuraduria Quinta en lo Judicial ante esta Corporeoi6n emitió su concepto de fondo a loe folios 91 a 93 del expediente. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas les siguientes: C O N SI_D E R A C 1 0 N E S 1'.—) En el ceso de estudio se solicita la nulidad de la Resoluci6n No. 00252, articulo u. expedida por el flor Ministro de Hacienda y Crédito Público y mediante la cual se declare Insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Técnico Administrativo 4068-09 de la Dirección General de Aduanas, para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de ja demanda.Expediente Oro. 91-27732. 6. 2._) Se encuentre plenamente establecido al proceso que el actor dasempeiaba el cargo de Técnico Administrativo 4065-09 en forma provisional y que no se encontraba inscrito en le Carrera Administrativo, lo cual permitía que el Plominador lo declarare Insubsistente por necesidades del servicio, de conformidad con la facultad discrecional que La Ley le otorga. 31,_) Como causal de nulidad el actor invoca la violaci6n del articulo 17 de la C.M. y en su precaria fundaaenteción expresa:

formidad con la facultad discrecional que La Ley le otorga. 31,_) Como causal de nulidad el actor invoca la violaci6n del articulo 17 de la C.M. y en su precaria fundaaenteción expresa: " NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIO4.- Dentro de ente capítulo, aduzco como normas violadas les siguientes:

VIOLACION DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.-

Dice

ACIONAL.- Olee esta norma: "El trabajo ea una obligación social y gozerá de especial protecct8n del Estado".

La norma constitucional consagra la obligaci6n del Estado de proteger al trabajo activamente y obviamente al trabajador. Pero, cuando el Estado abandona, como en el presente caso, su deber do protección al trabajador eficiente, td6neo, capaz, con hoja de vida limpia y ejecuta actos que lo lesionan patrimona1 y moralmente, est4 violando el articulo 17 de le Constituci6n Nacional y conculcando los derechos del trabajador en menci6n.- Cuando el Ministerio de hacienda y Crédito Público, declaró insubsistente a Miguel Prieto González sin causa, ni raz6n alguna, le neg6 el elemental derecho de percibir su salario, entonces ea menester que la Naci6n jurídicamente organizada restablezca al trabajador en sus derechos. No es admisible que habiendo el Ministerio de Hacienda y/ Expediente Nro. 91-27732. 7. Crédito Público, a través de la dirección General de Aduanas, organizado un curso-concurso 51 más alto nivel profesional para aforadores y así espeExpediente Nro. 91-27732. 7. Crédito Público, a través de la dirección General de Aduanas, organizado un curso-concurso 51 más alto nivel profesional para aforadores y así especializar a los funcionarios en este especifico campe, esa misma Entídsd, sin que medie razón ni motivo lo separe del servicio. Es necesarIo comprender y establecer que la Administraci6n Pública no es omnímoda, ni oinnipotente para usar y abusar de la facultad discrecional del libre nombramiento y remoción de los funcionarios púbhlicos sino para, mejorar la prestación del servicio. Esta facultad esté restringida a los casos en que el empleado público no sea idóneo para el cargo o no lo ejerza cabalmente, con eficiencia, puntualidad, pulcritud o, por necesidades de reorganización o reestructuración el en funcionamiento de la administración. En el caso que nos ocupe, el del químIco Miguel Prieto González, se trata exactamente de todo lo contrario; tiene la máxima capacidad profesional para el carg que desempeflaba y une hoja de vida Inmaculada. -" 42....) La Procuradurfa Quinta en lo Judicial ante esta Corporac16n, en su concepto expresó: " Que en este proceso se Impetre la nulidad de la Resolución Nro. 00252 de febrero 4 de 1991 pr medio de lo cual se declara Insubsistente el nombramiento del actor MIGUEL PRIETO C0tZALE7 en el cargo de Técnico Administrativo 45-09 de la Dlrecci6n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como secuela de la nubramiento del actor MIGUEL PRIETO C0tZALE7 en el cargo de Técnico Administrativo 45-09 de la Dlrecci6n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como secuela de la nulidad así declarada se le restablezca en loe derechos presuntamente leslonadon y en la forma descreita en el petitum del libelo. Del estudio de le demanda se observa inequívocamente que ésta en su libelo no reune el requisito exigido por el numeral 42 del art. 137 del C.C.AJ, Expediente Nro. 91-27732. 8. en lo relativo al defialamiento de las normas que se consideren como infringidas y su respectivo concepto de violaci6n, exigencia de vital importancia en esta jur1sdicc6n, le cual est& limitad si merco legal determinado por el demandante y del cusl no es posible salirse y resulta que el libelista enumera como única norma violada e]. art. 17 de la Constttuci6n Nacional y' como es bien sabido que una norma de careczer constitucional no puede ser violada de forma directa sino que se debe consagrer una norma legal con la cual sea posible conrontarla y que pura este caso en especial al actor no incluy6.Adems el escueto concepto de violación es genérico y no apto pare le correspondiente explicací6n a rendir en este punto, razón por la cual esta agencia del línísterio Público, hace que la demanda sea inepta. Pero como quiera que ese H. Tribunal en otros procesos con anomalías similares he decidido interpor la cual esta agencia del línísterio Público, hace que la demanda sea inepta. Pero como quiera que ese H. Tribunal en otros procesos con anomalías similares he decidido interpretar con ragsanimia el libelo y analizar el fondo de la litia, esta Agencia del Ministerio Pú- blico se pronuncia al respecto analizando que la parte actora era una típica funcionaria pública vinculada por relaci6n legal y reglamentaria e le entidad hoy desandada, y como quiera que no obra constancia procesal que indique que gozaba de relativa inamovilidad laboral derivada de escalaf6n en carrera administrativa u otro fuero especial, yah (sic) que concluir que era funcionaria (sic) pública de libre nombramiento y r,moci6n, donde el nominador estaba legalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional, o sea, para declarar la innubsiatencia de su nombramiento en el cargo en cualquier tiempo sin tener que notivar la providencia y presumiéndose las razones de buen servicio. De conformidad con lo anteriormente expuesto, podemos concluir que no hay raz6n para que las pretensiones invocadas por el actor prosperen por no tipificarse una real violeci&n a normas legales; además que no se llegan e consagrar dentro del ube].o de la demanda dichas normas supuestamenteExpediente nro. 91-27732. 9. violadas. 5,.)La Sala Considera: Loa anteriores razonamientos se ajustan en todo a le realidad Jurídica y procesal del expediente, criterios que son compartidos por esta Sala y que los hace suyos como fundamenvioladas. 5,.)La Sala Considera: Loa anteriores razonamientos se ajustan en todo a le realidad Jurídica y procesal del expediente, criterios que son compartidos por esta Sala y que los hace suyos como fundamentos de la presente providencia, agregaría solamente que la falta de le indicación de las normas en que se considera al acte Impugnado, es violatorio como causal de anulaci6n no produce el efecto de fallc. Inhibitorio, sino que constituye el incumplimiento de Juzgamiento respecto a la confrontaci6n del acto impugnado y la norma quebrantada. En el presente caso de estudio .1 actor consideró corno Cuiico fundamento de Derecho la violeoi6n del artículo 17 de le Cnatituci6n Nacional, sin indicar las normas sustantivas que desarrollan el principio constitucional invocado, como ha sido reiterativa la Jurisprudencia al declarar que la Constitucin Nacional de 1886, no puede ser vulnerada en forma directa sino a través do lee normas que la desarrollen, no podrá declararas en el presente proceso ro flagrantemente violado el articulo 17 de la Constitución Nacional de 1886, por cuanto este principio constitucional tuvo su desarrollo normativo de Orden Privado y de Orden Público en diversas disposiciones legales, de conformidad con al contrato o la relación legal o reglamentaria del servidor pú- blico, como no existe setalizaot6n de norma sustantiva laguna, y no existiendo violact6n directa a la Constituci6n Nacional, habrán de negarse lea pretensiones de la demanda por no haber sido demostrado al proceso la vulneraci6n da lee normas o de lasExpediente Nro. 91-27732. 10

habrán de negarse lea pretensiones de la demanda por no haber sido demostrado al proceso la vulneraci6n da lee normas o de lasExpediente Nro. 91-27732. 10 causales de nulidad que permitan declarar nulos los actos Administrativos por haber desvirtuado la preaunci6n de legalidad que los ampara; raz6n suficiente que impide le declaratoria de nulidad del acto demandado o impugnado en sl preaente proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo da Cundinamarca, 3ecci6n Segunda - Subsecct6n "Al'., administrando Justicie en nombre de la República de Colombia y por autoridad da la Ley, FA 1. L A - - - -

NZCAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Aprobada en Sesión de le fecha Nro. 056.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIECAS ARCINIEGAS

ALVARO BPHAMOM CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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