TA CUN - 91-27246-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27246-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA?
SECCION SEGUNDA $Cfl.flMfl.fl1V!%
SUBSECCION "B"
4
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUIÑT
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Caducidad
Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO No. 91-27246
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
ACTOS MUNICIPALES
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT Silencio Administrativo HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, identfficado con la cédula de ciudadanía No. 12101.602 de Neiva, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE GIRARDOT, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: "1.- Declarar que mi poderdante estuvo vinculado con la Entidad demandada laboralmente conforme a los hechos de la demanda. 2.- Declarar que mi representado tiene derecho a que se le reconozca y paguen las siguientes prestaciones: Cesantía definitiva, vacaciones y prima de navidad proporcionales.PROCESO No. 91-27246
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
PAGINA No. 2 3.- Igualmente declarar que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo por no haberse cancelado estas
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
PAGINA No. 2 3.- Igualmente declarar que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo por no haberse cancelado estas prestaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de retiro. 4.- Como consecuencia se condenará a la demandada a pagar a favor de Poderdante las siguientes cantidades: a) el monto a que ascienda la cesantía definitiva; b) el monto a que ascienda la prima de navidad; c) el monto a que ascienda el valor por concepto de vacaciones; d) el monto a que ascienda la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El Doctor HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA ingresó a trabajar a esa empresa, como Gerente, a partir del día 4 de enero de 1988. 2.- Mi Poderdante se retiró el día 6 de abril de mismo año por renuncia. 3.- Hasta la fecha la empresa no le ha pagado las prestaciones a que tiene Derecho. 4.- Mi mandante, el día 9 de agosto de 1989, por mi conducto, presentó reclamación sobre las prestacio-es sociales agotando así la vía gubernativa. 5.- Mi Mandante, conforme a las normas legales vigentes, tiene derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: cesantía definitiva, vacaciones y prima de navidad proporcionales al tiempo laborado en la nueva planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado Decreto 066 de 1996. 6.- Como a mí Poderdante, hasta la fecha, no se le han pagado estas prestaciones., tiene derecho a que se le
planta de personal de esa entidad, planta establecida mediante el mencionado Decreto 066 de 1996. 6.- Como a mí Poderdante, hasta la fecha, no se le han pagado estas prestaciones., tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.PROCESO No. 91-27246
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
PAGINA No. 3
Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Ley 65 de 1946 Decreto 1626 de 1973 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Ley 45 de 1945 Ley 52 de 1978 Decreto 797 de 1948 y demás normas concordantes.
TRAMITE PROCESAL: Admitida la demanda (fi. 18) fue notificado por estado el día 8 de octubre de 1991 visible a folio 18 vuelto del expediente.
La Entidad demandada dio contestación la demanda en memorial visible a folios 99 a 101 del exp., proponiendo a su vez la excepción de prescripción de la acción Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fl.73 del exp.), el apoderado de la parte actora allego sus alegatos en memorial visible a folios 76 y 77 del exp, y el apoderado de la entidad demandada los allego en memorial visible a folio 133 del exp.PROCESO No. 91-27246
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
PAGINA No. 4
El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No. 091 de fecha 28 de julio de 1995
PAGINA No. 4
El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No. 091 de fecha 28 de julio de 1995 en memorial visible a folios 142 a 144 del expediente, en el cual sostiene que la acción impetrada se encontraba caducada. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Pretende el accionante, según la corrección de la demanda, visible a folio 87 del expediente, la anulación de un acto presunto originado en el silencio administrativo negativo, al no dar respuesta la Empresa Accionada a una solicitud de pago de prestaciones sociales. En primer término debe observar la Sala que ésta es la jurisdicción competente para conocer del presente litigio, en razón a que siendo la Entidad demandada, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la regla general es que sus empleados son trabajadores oficiales y la excepción, son los que ejerzan cargos de dirección y confianza, quienes tendrán la calidad de empleados públicos (art. 5 deI Decreto 3135 de 1968). Por manera que, si según la prueba documental que obra a folios 4 a 10 del expediente, las prestaciones sociales reclamadas tienen su origen en la época en que el demandante se desempeño como Gerente encargado de la Empresa de Acueducto de Giraradot. S.A, se presume que tenía la condición de empleadoPROCESO No. 91-27246
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
PAGINA No. 5 público. Y si ello es así, éste es el Tribunal competente para dirimir su controversia.
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
PAGINA No. 5 público. Y si ello es así, éste es el Tribunal competente para dirimir su controversia. El segundo aspecto que debe dilucidarse es el relacionado con la caducidad de la acción planteada por la Procuradora Séptima Judicial ante ésta Corporación en el concepto No. 091 de 98-07-28, visible a folio 142 del expediente. Presentada solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la entidad guardó silencio por lo cual ha de entenderse que la petición fue negada y por ende, quedaba agotada la vía gubernativa como presupuesto para acudir válidamente ante ésta jurisdicción (art. 135 del C.C.A.). Observa la Sala, que la solicitud en vía administrativa presentada por el actor tiene fecha de radicación 9 de agosto de 1989 - folio 78 del expediente - y que la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección el 24 de Mayo de 1991 - de lo cual se concluye que ha transcurrido - entre la petición en vía gubernativa y la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo - un lapso de un (1) año y nueve (9) meses, encontrándose, por lo mismo, la presente demanda asistida del fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo establecido por el artículo 136 del C.C.A. El artículo 136 del C.C.A., vigente para la fecha de la presentación de la demanda, establecía: "...Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo..."
demanda, establecía: "...Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo..." En el presente caso, el silencio negativo se configura el día 9 de noviembre de 1989, o sea tres (3) meses después de la fecha de radicación de la petición ante la administración (artículo 40 C.C.A.) razón por la cual al quedar agotada la víaPROCESO No. 91-27246
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
PAGINA No. 6 gubernativa - por no ser procedente el recurso de apelación contra ese acto ficto (artículo 63 C.C.A.) la fecha para presentar la demanda de restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción debió ser el día 9 de marzo de 1990 y no el día 24 de mayo de 1991, como se hizo, habiendo, de esta manera, transcurrido tiempo mayor al consagrado por la ley para acudir ante la jurisdicción en el ejercicio del derecho indicado y produciéndose, por consiguiente, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, conforme a lo expuesto. Cierto es que el artículo 136 del C.C.A., fue modificado por la ley 446 de 1998, no obstante la ley aplicable en el proceso sub-judice, es la vigente al tiempo de la demanda. No obstante, observa la Sala, que la demanda carece de fundamento, toda vez que al plenario se allegaron documentos que acreditan el pago de las prestaciones sociales reclamadas mediante consignación. (Pago por consignación) De tal manera que la demanda carece de piso jurídico.
que al plenario se allegaron documentos que acreditan el pago de las prestaciones sociales reclamadas mediante consignación. (Pago por consignación) De tal manera que la demanda carece de piso jurídico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERA.- DECLARASE PROBADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION por lo expuesto en la parte motiva.PROCESO No. 91-27246
ACTOR: HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA
PAGINA No. 7
SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada según consta en el acta Nro. 33 de la fecha