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TA CUN - 91-27260-(20-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27260-(20-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERIODO DE LA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA — SUBSECCION NASI

Cn Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Ventinueve (20) de Mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponent Dr. Tarsicio C té ew U- « Expediente No. 91-27260 -.- '-•-

Actor i RODRIGUEZ MUFOZI EDUARDO ENRIQUE

Demandado NMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO.

Controversia : INSUBSISTENCIA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUF4OZ, identificado con la C.C. No. 17.134.641, por intermedio de apoderado y en ejerci cio de la acción de restablecimiento del derecho,, en Junio 5 de 1991 presentó demanda contra NaciónMinisterio de Hacienda y Cré dito P&blico con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento., dando lugar a la actual controversia que se deci de en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. PE LA DEMANDAS LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

REFERENCIASTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 91-27260 HOJA No. 2 lo) Que se declare la nulidad del artículo 2o. del Decreto 403 de Febrero 8 de 1991, originario de la Presidencia de la República-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al doctor E403 de Febrero 8 de 1991, originario de la Presidencia de la República-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUOZ con C.C. No. 17.134.641 de Bogotá, para ejercer el cargo de Profesional Especializado 3010-08, de la Dirección General de Impuestos Nacionales. 2o) Que se ordene el reintegro del doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUFOZ al cargo que venia desempegando o a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Bogotá. 3o..) Que se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, a pagar al doctor EDUARDO ENRIQUE RO DRIGIJEZ MUFOZ todos los salarios, primase bonificaciones, vacacio nec, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 40) Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios pres Lados por el demandante, desde su ilegal desvinculación del servi cio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. So) Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sePalados en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 18 a 19 exp,).

LOS HECHOS se esbozaron así: lo lo) El doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUOZ se vinculé al

el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 18 a 19 exp,).

LOS HECHOS se esbozaron así: lo lo) El doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUOZ se vinculé al servicio del Estado en el Ministerio de Hacienda y Cré dito Público, en el cargo de Abogado III - 24 de la Seccion de Re cursos Triubutarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira de la Dirección General de Impuestos Nacionales, con fecha Marzo 21 de 1972, al posesionarse de tal cargo según Acta No. 578. 2o) Mi mandante solicité la convocatoria a concurso para el cargo de Abogado 111-23, con el fin de cumplir los re

quis:itos para el ingreso a la Carrera Administrativa. Poi medio de la resolución No. 07013 de Julio 19 de 1974, considerando que el doctor EDUARDO ENRIQUE RODRITRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 91-27260 HOJA No.. 3

GUEZ MUFOZ aprobó el concurso convocado, se nombró en Período de prueba a mi mandante para el cargo de Abogado 23 del cual tomó po sesión oportunamente. 4o) Por medio de la Resolución No. 14752 de Noviembre 5 de 1976, mi poderdante fué incorporado al cargo de Profe sional especializado 27.. So) El día 14 de Julio de 1980, por medio del Acta No.. 1259, mi poderdante -fué incorporado al cargo de Profe sional Especializado 3010-08, de la Sección de Impuestos a las

sional especializado 27.. So) El día 14 de Julio de 1980, por medio del Acta No.. 1259, mi poderdante -fué incorporado al cargo de Profe sional Especializado 3010-08, de la Sección de Impuestos a las Ventas e Indirectos de la Dirección de Programación y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestas Na cion.ales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.. 6) El día 15 de Septiembre de 1983, el Gobierno NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público, expidió el Decreto No.. 2659, por medio del cual en su artículo 4o.), declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al doctor EDUARDO ENRI QUE RODRIGUEZ MUFOZ, como Profesional Especializado 3010-08 de la Sección de Impuestos sobre las Ventas e Indirectos de la División de Programación y Control de la Subdirección Jurídica de la Direc ción General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.. 7o) El doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUOZ, por mi inter medio, demandó la nulidad de la Resolución antes mencio nada, ante esa Honorable Corporación. Se corrige: Decreto antes mencionado. 8o) En ejercicio de la aludida demanda, se obtuvo que el Ho norable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, median te fallo de Mayo 22 de 1987, condenare a la NaciónMinisterio da Hacienda y Crédito Público, a reintegrar al doctor EDUARDO ENRI QUE RODRIGUEZ MUFOZ al cargo que venia desempeando y a pagarle

te fallo de Mayo 22 de 1987, condenare a la NaciónMinisterio da Hacienda y Crédito Público, a reintegrar al doctor EDUARDO ENRI QUE RODRIGUEZ MUFOZ al cargo que venia desempeando y a pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás amo lumentos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta cuando se produjera su reintegro. 9o) Para darle cumplimiento a la sentencia a que me refiero en el hecho anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, profirió la Resolución No.. 2122 de Noviembre 10 de 1987, por la cual se reintegró al doctor EDUARDO ENRIQUE RODRI SUEZ MUOZ al cargo que venia desempeando. 10) Después de haber sido reintegrado al cargo que ocupaba por mandato del contenido de la sentencia proferida porTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 91-27260 HOJA No. 4 el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público profirió el Decreto No. 403 de Febrero 8 de 1991, por medio del cual en su articulo 2o.) declaró insubsistente si nombramiento hecho al doctor EDUARDO EN RIQUE RODRIGUEZ MUFOZ con C C. No. 17.134.641 de Bogotá, para ejercer el cargo de Profesional Especializado 3010Grado 08 de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11) La sentencia de fecha Mayo 22 de 1987 proferida por el

jercer el cargo de Profesional Especializado 3010Grado 08 de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11) La sentencia de fecha Mayo 22 de 1987 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su numeral 3o. de la parte resolutiva dispuso que: " Se declara, además y para todos los efectos legales, que no ha existido solu ción de continuidad durante el lapso de separación del servicio. 12) A la fecha del retiro, mi representado tenía una asigna ción mensual de $232.000,00 m.cte. 13) El procedimiento gubernativo está satisfecho plenamente por cuanto la declaratoria de insubsistencia de un nom bramiento no es susceptible de recurso alguno. 14) El doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUOZ me ha conferi do poder especial para el ejercicio de la presente ac ción." (fis. 19 a 21 exp.). EL ACTO ACUSADO es el Decreto No. 403 de Febrero 8 de 1991, proferido por el Sr. Presidente de la República y el Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el cual se declara in subsistente el nombramiento del Actor en el cargo de Profesional Especializado 3010-08 de la Dirección General de Impuestos Nacio nales (fi. 2 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 16. 17, 20, 62-2); D. L. 2400/68 (arts. 26-2, 40,

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 16. 17, 20, 62-2); D. L. 2400/68 (arts. 26-2, 40, 46) y D.R. 1950/73 (arts. 183. 214, 217) = fi. 21 exp.=.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 91-27260 HOJA No. 5

El concepto de la violación aparece esbozado del folio 21 al 25 dei libelo demandatorio.

B. DEL PROCE8O LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la NA ClONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la cual fue vincu lada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio de la demanda; se designó Apoderado.

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" LA PARTE ACTORA insiste en su pretensión anulatoria y solicita el consecuencial restablecimiento del dere cha impetrado (fls. 89 a 91 exp.). LA ENTIDAD DEMANDADA solicita la denegación de la suplicas de la demanda (fis. 98 a 99 exp.). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde se remite a lo expresada en la Sentencia del H. Conseja de Estado, Consejero Ponente Dr. Vaunes Moreno en Dic. 18/92, en el Expedien te No. 5071 (fi. 102 exp, LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el sub-lite se af ir

Consejero Ponente Dr. Vaunes Moreno en Dic. 18/92, en el Expedien te No. 5071 (fi. 102 exp, LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el sub-lite se af ir ma que esta Corporación conoce da la presente controversia, "porTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A' EXP. No. 91-27260 HOJA No. 6 la naturaleza de la misma la vecindad de las partes por razón del territorio donde se presetaran los servicios y por la cuantía derivada de la demanda que la estima en $928.000oo., que es el producto de cuatro meses de salario a razón de $232.000,00 m.cte. mensuales." (fi. 25 exp.). Ahora cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : = ============== == = ========== El problema Jurídico central tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (declaración de insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora) se reclama inicialmente para, como consecuencia, impetrar el restablecimiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la demanda.. Así las cosas, la controversia se limita a determinar si el acta acusado se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas vá lida y oportunamente arrimadas al proceso. .-a controversia de fondo y las causales de anulación de la actuaçión acusada.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLIBSECCION "A"

lida y oportunamente arrimadas al proceso. .-a controversia de fondo y las causales de anulación de la actuaçión acusada.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLIBSECCION "A"

EXP. No. 91-27260 HOJA No. 7

En el proceso se controvierte la actuación acusada conforme a las siguientes 'causales de anulación : La expedición irregular, la desviación de poder y la violación normativa. En la demanda sobre este cargo se sostiene: U Se violaron los artículos 16, 17 y el inciso 2o. del articu lo 62 de la Constitución Nacional, ya que estos consagran dos principios fundamentales; en primer lugar que las autoriades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fi nes del Estado y de los particulares y en segundo lugar, que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estado y al ser retirado del servico el demandante, en la for ma en que se hizo, quien gozaba del derecho de relativa estabili dad por ser funcionario de carrera administrativa, no se le dió protección especial de permanecer al servicio de la Administra ción, mientras cumpliera con su deber. Por otra parte el inciso 2o.. del artículo 62 de la Constitu ción Nacional, establece que el nombramiento y remoción de los empleados públicos, solo puede ejercerse dentro de las normas expedidas por el Congreso, vale decir, la Ley, porque si la Admi nistración pudiera a su arbitrio nombrar y remover a los funciona nos como a bien tenga, sobraría de plano el articulo en comento. Tiene pues el status de empleado público nombrado en Período

nistración pudiera a su arbitrio nombrar y remover a los funciona nos como a bien tenga, sobraría de plano el articulo en comento. Tiene pues el status de empleado público nombrado en Período de Prueba dentro de la Carrera Administrativa, previo concur so y aprobado dicho período, como en este caso tres (3) garan tías, a saber: a) La del buen servicio, esto es, que mientras el empleado cumpla con sus funciones y observe buena conducta, tie ne derecho a permanecer en ejercicio de SLt cargo. b) Que es la más importante, que el ejercicio de la facul tad discrecional de libre nombramiento y remoción, solo puede ejercerse de conformidad con lo establ;ecido por la ley, lo que excluye básicamente la acción arbitraria, la voluntad del ca pricho,, de la determinación personal, de la insubsistencia porque sí. c) Como ya se dijo, que el estado lo protege, especialmen te en su relación de trabajo.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A

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Se violaron los artículos 183! 214, 217 del Decreto 1950 de

1973. En efecto, el artículo 183 del decreto 190 de 1973,

establece que el empleado ingresa a la Carrera Administrativa en el mismo momento en que inicia su Periodo de Prueba y se confirma al ser inscrito en el escalafón y desaparece el carácter de orn pleado de Carrera Administrativa por las causales y procedimien tos consagrados en el citado Decreto. De acuerdo con el art. 214 del Decreto 1950 de 1973, el lun cionario en Período de Prueba tiene derecho a permanecer en

pleado de Carrera Administrativa por las causales y procedimien tos consagrados en el citado Decreto. De acuerdo con el art. 214 del Decreto 1950 de 1973, el lun cionario en Período de Prueba tiene derecho a permanecer en el empleo por el término seFalado en el acto de nombramiento, cuando observe buena conducta y cumpla con sus deberes, y a obte ner la calificación de sus servicios para efecto de su escalafona miento. Por último, de acuerdo con el artículo 217, cuando se vence el Período de Prueba, el funcionario solicitará su inscrip ción en el escalafón en un término de treinta (30) días, el Dopar tamento Administrativo del Servicio Civil y las Oficinas de Perso nal, adelantarán todas las diligencias tendientes a que los fun cionarios presenten en forma oportuna y debida su solicitud, y si no lo hicieren, su situación será definida de oficio. Entonces, en el presente caso, mi poderdante ingresó a la Ca rrera Administrativa, desde le mismo momento en que fué nom brado en Periodo de Prueba, en el cargo de Abogado III--23 del Gru po Ponencia de la Sección de Impuestos de Sucesiones y Donaciones de la División Legal de la Dirección General de Impuestos Naciona les, según Resolución No. 07013 del 19 de Julio de 1974, del Mi nistro de Hacienda y Crédito Público, y si al vencerse el Periodo de Prueba, no se solicitó su escalafonamiento, en el plazo de treinta (:30) días, su situación, tal como lo ordena el artículo 217 del Decreto 1950 do 1973, ha debido ser definida de oficio por la Administración, pero ésta no lo hizo, ni lo calificó perió

treinta (:30) días, su situación, tal como lo ordena el artículo 217 del Decreto 1950 do 1973, ha debido ser definida de oficio por la Administración, pero ésta no lo hizo, ni lo calificó perió dicamente durante el período de prueba (art. 234, inciso final), por lo que es obvio que en tales circunstancias, mi poderdante go zaba de la relativa estabilidad que le brinda la Carrera Adminis trativa, y en consecuencia, ha debido dársele aplicación al Titu lo IX, en sus artículos 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, que establece el procedimiento y las causales deben darse para de clarar insubsistente el nombramiento de un empleado de Carrera Ad ministrativa El articulo 240 del citado Decreto, consagra los casos en que un empleado de Carrera Administrativa debe ser declara do insubsistenteg Por insatisfacción de calificación de servi cios; por incapacidad en la calificación para ser escalafonado o conforme a disposición del Consejo Superior del Servicio Civil, o finalmente cuando obtenga tres (3) calificaciones de servicio de ficientes, hechas con intervalos no inferiores a un (1) mes y en la declaratoria de insubsistencia del demandante, no se dieron ninguna de dichas causales, como se demostrará oportunamente con los documentos que obran en su Hoja de Vida, por tal razón se vio 16 en forma flagrante dicha disposición.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION "Ala

EXP. No. 91-27260 HOJA No. 9

El artículo 214 del mismo Decreto, prevé,que cuando se tra ta de declarar insubsistente un funcionario de Carrera Admi

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El artículo 214 del mismo Decreto, prevé,que cuando se tra ta de declarar insubsistente un funcionario de Carrera Admi nistrativa, debe orirse previamente a la Comisión de Personal, co sa que tampoco se hizxo en este caso, siendo imperativa la norma Al ordenar que debe oírse previamente el concepto de la citada Co misión, y al no hacerse así, resulta evidentemente violada la nor ma en cuestión. Finalmente el artículo 242 del tanta veces citado Decreto 1950 de 1973, dispone que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de Carrera Administrativa, deberá ser siempre motivado (subrayo) y, como se puede apreciar a simple vista el acto demandado, este carece de motivación, manifestándose de plano la violación de di cha norma. Sobre este particular se ha pronunciado la Justicia de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, es así que en Sentencia de fecha Febrero 4 de 1978 " Extractos de Ju risprudencia ", expresó en sus apartes pertinentes el Honorable Consejo de Estado: La Sala encuentra fundado el criterio del Tribunal en cuanto aceptó como debidamente probado el estado de la actora al momento en que su nombramiento fué declarado iflsLIb sístente, y as¡ mismo cuando aceptó el beneficio de estabili dad relativa de que gozaba en virtud de encontrarse inscrita en la Carrera Administrativa en periodo de prueba, lo que im pedía su desvinculación sin el agotamiento de los procedi mientes establecidos en el art. 45 del Decreto 2400 de 1968

en la Carrera Administrativa en periodo de prueba, lo que im pedía su desvinculación sin el agotamiento de los procedi mientes establecidos en el art. 45 del Decreto 2400 de 1968 y 240 del Decreto 1950 de 1973. En efecto! esta Sala ha sido enfática en reiterar la defensa de la estabilidad relativa de que gozan los empleados de Ca rrera, incluyéndose en ellos a quienes se encuentran en pe nodo de prueba, porque dicha estabilidad constituye uno de los pilares en que descansa la organización de la Carrera Administrativa instrumento básico de toda buena administra cián, el art. 183 del Decreto 1950 de 1973 establece que "el empleado ingrese a la carrera administrativa cuando inicia el período de prueba", lo que significa que en tal condición se encuentra ya amparado por el beneficio de la estabilidad, lo que encuentra confirmación en las normas del art. 240 del mismo Decreto, que indica los casos en que procede la Admi nistración de los empleados de carrera, entre quienes inclu ye a los funcionarios en período de prueba. En el presente caso se encuentra probado que la Actora esta be inscrita en la Carrera en período de prueba y que el De partamento Administrativo del Servicio Civil había solicita do al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el concepto reglamentario sobre la conducta y eficiencia de la funciona ria y aunque aparece también en el expediente la respuesta del Misterio en que se pide aplazar la inscripción de la fun cionaria en la Carrera por conducta y eficacia no satisfactoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SURBECCION flAN

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cionaria en la Carrera por conducta y eficacia no satisfactoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SURBECCION flAN EXP. No. 91-27260 HOJA No. 10 ria, no aparece prueba alguna de que el Consejo Superior del Servicio Civil hubiere ordenada su insubsistencia. En tales condiciones la Sala coincide con la sentencia con sultada cuando reconoce la estabilidad relativa de que dis frutaba la actora y en consecuencia ordena su reintegro." Se violaron igualmente el inciso 2o. del artículo 26 del De creta 2400 de 1968, 40 y 46 del mismo estatuto; en efecto, al ejercer el Ministerio de Hacienda y Credito Pública la facul tad de libre nombramiento y remoción en la forma en que lo hizo, violó el inciso 2o. del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el cual establece que el nombramiento de un empleado de Carrera Admi nistrativa solo podrá ser declarado insubsistente, por las moti vas y procedimientos establecidos en la ley, que coma lo veremos posteriormente, no se cumplieron." (fls. 21 a 25 exp.). En los Alegatos de Conclusión argumentó lo siguiente: Se trata de obtener la nulidad del Decreto No. 403 de Febre ro 8 de 1991, por el cual en su articulo 2o. se declaró in subsistente el nombramiento del actor del cargo de Profesional Es pecializado 3010-08 de la Dirección General de Impuestos Naciona les, providencia esta que de conformidad con los documentos apor tados al proceso y los argumentos expuestos, fuá expedido en for ma ilegal.

pecializado 3010-08 de la Dirección General de Impuestos Naciona les, providencia esta que de conformidad con los documentos apor tados al proceso y los argumentos expuestos, fuá expedido en for ma ilegal. En efecto, el doctor RODRIGUEZ MUFOZ se vinculó a la Adminis tración NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Publico, mediante Resolución No. 1299 de Mayo 17 de 1972. Mediante Resolución No. 07013 de Julio 19 de 1974 (la que inexplicablemente no obra en la Hoja de Vida del demandan te), pero de la cual me permito aportar copia auténticada por la Secretaría General del Tribunal, el Ministerio de Hacienda y Cré dita Público nombró al doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUOZ en el cargo de Abogado III, Grado 23 del Grupo de Ponencia de la Sec cióri de Impuestos de Sucesiones y Donaciones de la División Legal de la Dirección General de Impuestos Nacionales por el término de cuatro meses, luego de haber aprobado el concurso convocado por la Resolución No. 001-002 de Enero 24 de 1974, cargo en el cual asumió mediante Acta de Posesión No. 678 de Julio 29 de 1974 (fo ho 24 de la Hoja de Vida). Como vemos. Honorable Magistrado, mi representado ingresó a la Carrera Administrastiva, desde el mismo momento en que fué nombrado en Período de Prueba (Resolución No. 07013 de Julio 19 de 1974) y tomó posesión del nismsa, y si al vencerse el Peno da de Prueba, el actor no solicitó su escalafonamiento, de confor

fué nombrado en Período de Prueba (Resolución No. 07013 de Julio 19 de 1974) y tomó posesión del nismsa, y si al vencerse el Peno da de Prueba, el actor no solicitó su escalafonamiento, de confor midad can el articulo 217 del Decreto 1950 de 1973, su situaciónTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A" EXP. No. 91-27260 HOJA No. 11 ha debido ser resuelta de oficio por la Administración, pero ésta no lo hizo, ni lo calificó periódicamente durante el Período de Prueba (artículo 234 inciso final), por lo que es apenas claro que mi representado gozaba de relativa estabilidad que le brinda la Carrera Administrativa y como consecuencia, ha debido dársela aplicación a las normas sobre Carrera Administrativa (artículos 240, 241 y 242 del Decrero 1950 de 1973) que establecen el proce dimiento y causales que deben observarse para la declaratoria de insubsistencia de un funcionario escalafonado en Carrera Adminis trativa Es por todo ello, que con el fin de que sean tenidos en cuon ta, me permito adjuntar con este memorial, algunos documen tos que inexplicablemente no figuran en la Hoja de Vida del actor y que servirán al Honorable Tribunal para tener más claridad so bre los argumentos esgrimidos..

En efecto: La Resolución No. 07013 de Julio 19 de 1974, en su articulo

So. nombró en Periodo de Prueba dentro de la Carrera Adminis trativa al doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUEOZ en el cargo de Abogado III Grado 23 del Grupo de Ponencia de la Sección de Im

So. nombró en Periodo de Prueba dentro de la Carrera Adminis trativa al doctor EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUEOZ en el cargo de Abogado III Grado 23 del Grupo de Ponencia de la Sección de Im puestos de Sucesiones y Donaciones de la División Legal de la Di reccián General de Impuestos Nacionales. El Certificado No.. 4658 de Noviembre 7 de 1983 suscrito por el Jefe de la División de Selección del Departamento Adminis trativo del Servicio Civil, en el cual se hace constar que el se or EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ MUFOZ fue nombrado en Período den tro de ].a Carrera Administrativa, Por último, mediante Certificación de Febrero 18 de 1991, suscrito por el Jefe Delegado de Investigaciones de la Divi sión de Inspección de la Subdireccián de Administración de la Di rección General de Impuestos Nacionales, se hace constar que el s&or EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ M1JOZI no figura registrado con investigaciones en trámite ni pendiente de fallo. Por todo lo anterior y en especial por lo demostrado dentro del proceso, se tiene que el doctor EDUARDO ENRIQUE RODRI GUEZ MUFOZ gozaba de una relativa estabilidad por encontrarse en Período de Prueba dentro de la Carrera Administrativa y que la Ad minist.ración no podía hacer uso de la facultad discrecional sin previamente agotar los procedimientos legales existentes, lo que quiere decir que la providencia acusada esta viciada de nulidad, como así lo solicito respetuosamente sea declarado por esa Honora ble Corporación»' (fis. (39 a 91 e>p.).

quiere decir que la providencia acusada esta viciada de nulidad, como así lo solicito respetuosamente sea declarado por esa Honora ble Corporación»' (fis. (39 a 91 e>p.). La Demandada en los Alegatos de Conclusión dijo:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 91-27260 HOJA No. 12

Al respecto considero que al tornar la decisión el Gobierno de declarar insubsistente el cargo que desempePaba el actor, no infringió nunguna disposición legal, al contrario cuando en la Institución se produce un acto administrativo de esta naturaleza, siempre se realiza en aras del buen servicio público. Precisa el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973, la facultad discrecional que tiene la autoridad nominadora de nombrar y remover libremente a sus empleados y dado que el demandante era de libre nombrarnien to y remoción, no tenía ninguna amovilidad para permanecer en el cargo, ni se necesitaba para tomar tal decisión efectuar un proce dimiento previo, cada vez que la declaratoria de insubsistericia no reviste carácter de sanción Pretende el Actor demostrar que como la Administración me diante Resolución No. 2122 de Noviembre 10 de 1987, lo rein tegró al cargo que venia desempeando (Profesional Especializado 3010-08) en cumplimiento a la Sentencia proferida por el Honora ble Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de Mayo de 1987, le daba al funcionario la inamovilidad de ser removido de su cargo, de ninguna manera se podría impedir la aplicación de la

ble Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de Mayo de 1987, le daba al funcionario la inamovilidad de ser removido de su cargo, de ninguna manera se podría impedir la aplicación de la facultad derivada del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y arti culos 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973, de remover a sus funcio narios y en cualquier momento siendo el cargo que ocupaba el ac tor, de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora pues es él quien se ha persuadido de su conveniencia y oportuni dad Este proceso de formación del convencimiento de la necesidad de desvincular del servicio a un funcionario, con miras a una buena prestación del servicio público, es de libre aprecia ción del nominador, con el propósito de evitar determinaciones apresuradas o inequívocos." (fls. 98 a 99 exp.). La Sala para resolver considera : La situación fáctica inicial. Se observa que la Parte Actora ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico desde Marzo 21 de 1972 en el cargo de Abogado 111-24 de la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira de la Dirección General posteriormente fueTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SLJBSECCION hAN EXP. No. 91-27260 HOJA No. 13 nombrado provisionalmente en el cargo de Abogado IV-26 del Grupo de Ponencia Sección de Impuestos Sucesiones y donaciones de la Di visión Leqai de la Dirección General según Res. No. 9587 de Oct. lo/73 (Hoja de Vida) y por Res. No. 12448 de Dic. 18/73 es nombra

de Ponencia Sección de Impuestos Sucesiones y donaciones de la Di visión Leqai de la Dirección General según Res. No. 9587 de Oct. lo/73 (Hoja de Vida) y por Res. No. 12448 de Dic. 18/73 es nombra do Abogado III del Grupo de Ponencia - Sección de Impuestos.- Después, por Res. No. 7013 de Julio 19/74 es nombrado en PERIODO DE PRUEBA en la Carrera Administrativa en el cargo de Abogado 111-23 del Grupo de Ponencia -Sección de Impuestos de Su cesiones y Donaciones de la División Legal de la Dirección Gene ral de Impuestos Nacionales; por Res. No. 14752 de Nov. 5/76 fue nombrado en el cargo de Profesional Especializado 11-27 de la Sec ción de Impuestos sobre las Ventas e Indirectos de la División de Proqamación de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales; luego por Res. N

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