TA CUN - 91-27318-(26-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27318-(26-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SEPARACION ABSOLUTA DLE SERVICIO/INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES /ACTO DE EJECUCION -Impugnación
TRIBUNAL ADNTNX5TRATIVO DE CUNDINAPIRCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá, D..C., agosto veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro REFERENCIAS ==== MM=W=M=M=M= ===
Expediente No. 91--27318
Actor URUEFA BARRETO GUSTAVO
Demandado : NPOLICIA NACIONAL
Controversia : SEPARACION ABSOLUTA Clasificación : ACTOS NACIONALES Gustavo Urue?a Barreto identificado con la C.C.
No. 5.872.745, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en Junio 13 de 1991 presentó demanda contra LA NACION - POLICIA NACIONAL con oca sión de su separación absoluta, dando lugar a la actual controver sia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES :
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
1. Que es nulo el acto administrativ complejo integrado por el fallo de primera instancia de fecha 25 de eneroTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C" EXP.. No. 91-27318 - Pag. 2 de 1991, emitido por el jefe de División Servicios Especializados de la Policía Nacional, y, el fallo de segunda instancia de fecha
EXP.. No. 91-27318 - Pag. 2 de 1991, emitido por el jefe de División Servicios Especializados de la Policía Nacional, y, el fallo de segunda instancia de fecha 8 de marzo de 1991, proferido por el Director General de la Poli cia Nacional, actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a mi mandan te.
2. Que es nula la resolución número 5193 de fecha 26 de marzo de 1991, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del ser vico activo de la institución policial del seor Agente GUSTAVO URUEFA BARRETO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ferrocarri les. 3.. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro del seor GUSTAVO URUEA BARRETO, con efectividad a la fecha de su re tiro, al cargo que venia desempeando o a otro de superior catego
ría por ser empleado de carrera policial.
4. Que se condene a la NACION POLICIA NACIONAL a recono cer y pagaral actor, todos los sueldos, primas, bonifi c:aciones, subsidios y demás prestaciones o derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuan do sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corres ponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el va br de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al sePor GUSTA
do sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corres ponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el va br de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al sePor GUSTA VO URUEF1A BARRETO, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odon tológicos y de laboratorio clínico.
5. Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdan te permanezca fuera del mismo, y especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad.
6. Se le pagará, también, el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización del dao moral causado con el acto cuya anulación se pretende.
7. Los daos y perjuicios materiales.
E. La Dirección General de la Policía Nacional, dará cum plimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984, y que reconocerá los intereses de que trata el artícu lo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. fls. 22 a 24 exp..TRIBUNAL 4DM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION "CH EXP. No. 91--27318 - Pag. 3
LOS HECHOS se esbozaron así :
1. El seor GUSTAVO URUE1ZA BARRETO, laboró en la Policía Nacional, desde el 1. de septiembre de 1978, hasta el
LOS HECHOS se esbozaron así :
1. El seor GUSTAVO URUE1ZA BARRETO, laboró en la Policía Nacional, desde el 1. de septiembre de 1978, hasta el lo. de abril de 1991, fecha esta última conque se separó en forma absoluta del servicio activo de la institución policial.
2. El último cargo desempeñado por mi mandante fuá el de Agente de la Policía Nacional, adscrito a la Coordina ción Nacional de Ferrocarriles.
3. El accionante fuá separado del servicio activo mediante resolución numero 5195 de fecha 26 de marzo de 1991, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, que acogió los fallos de primera y segunda instancia, emitidas por el Jefe de División de Servicios Especializados y, Director General de la Policía Nacional respectivamente, como resultado de la in vestigación administrativa disciplinaria número 0026/90, que le fuá adelantada a mi mandante..
4. Las diligencias administrativas disciplinarias ordena das y adelantadas por el Jefe de División de Servicios Especializados se contraen a los siguientes Hechos: a) El Dragoneante JOSE WILMER GARCIA CUARTAS, suscribe un informe contra el Agente GUSTAVO URUEA BARRETO, de fe cha 24 de diciembre de 1990; b) Que al ser informado GUSTAVO URUEFA BARRETO, por el ci vil JOSE EFRAIN VARGAS MUFOZ, como a las siete de la ma Pana que le habían hurtado un vehículo se subió de parri].lero en una mato y emprendió la persecución en compaia del particular;
c) En la calle 6 con carrera 18 procedió a retener al auto motor haciendo bajar del vehículo al conductor a quién
Pana que le habían hurtado un vehículo se subió de parri].lero en una mato y emprendió la persecución en compaia del particular; c) En la calle 6 con carrera 18 procedió a retener al auto motor haciendo bajar del vehículo al conductor a quién identificó y desarmó; d) Que el civil JOSE EFRAIN VARGAS MUOZ, seala que en el momento que el Agente URUEFA BARRETO, procedió a requi mar y a desarmar al conductor él se retiró del lugar a llamar por teléfono a sus superiores de Avianca para informarles que ya se había recuperado el vehículo; e) Cuando VARGAS MUFOZ regresó al lugar carrera 18 con la calle 6a preguntó al personal de la Bomba Texaco que donde estaba el Policía y el vehículo, le contestaron que el Agen te se lo había llevado; 1TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA SECCION 2a - SUBSECCION SIC" EXP. No. 91--27318 - Fag. 4 f) Que de inmediato JOSE EFRAIN se desplazó a la Estación de la Sabana y averiguó a los agentes por el Policía 1JRUEFA BARRETO., y le contestaron que no había llegado, recogiendo al propio tiempo al Agente HERNAN DAZA BALAGUERA y se fueron a buscarlo a la Estación de Policía de la carrera 24 y luego a la Estación de F'aloquemao y no encontraron ni al Agente ni al vehícu lo; g) Que posteriormente apareció el Agente GUSTAVO URUEA BARRErO, y le pregunto sobre el procedimiento informán dole que el conductor tenía sus documentos al día, al igual que
lo; g) Que posteriormente apareció el Agente GUSTAVO URUEA BARRErO, y le pregunto sobre el procedimiento informán dole que el conductor tenía sus documentos al día, al igual que el arma que portaba tenía su salvoconducto; por lo que procedió en dejar libre al conductor junto con el vehículo; h) Que el informe que suscribe lo hace con base en las informaciones que le administró el particular JOSE
EFRAIN VARGAS MUOZ.
5. El informe administrativo disciplinario que dió origen a los actos que culminaron con la expedición de los fa lbs de primera y segunda instancia y, de la resolución acusados, presentan IRREGULARIDADES FORMALES Y SUSTANCIALES que los hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de poder y des viación de las atribuciones propias, subsumiendose el vicio de los actos administrativos, asís a) Se incurrió en nulidades dentro del informativo en la instrucción disciplinaria adelantada contra mi mandan te, toda vez que no se observaron las formas propias del juicio establecidas en el reglamento de disciplina para la Policía Nacio nal, artículo 194, literal d, del decreto 100 de fecha 11 de ene ro de 1989, causal taxativamente contemplada en el mencionado pre cepto. b) No es cierto como se afirma que los fallos de primera y segunda instancia y, en la resolución 5195, que la in vestigación se inició, adelantó y falló con el cumplimiento de los parámetros trazados par el procedimiento especial determinado por el decreto 100 de 1989, en sus artículos 176 y demás normas concordantes.
C) Se desconoció abiertamente el derecho de defensa mate
los parámetros trazados par el procedimiento especial determinado por el decreto 100 de 1989, en sus artículos 176 y demás normas concordantes. C) Se desconoció abiertamente el derecho de defensa mate rial, por cuanto el inculpado seor GUSTAVO URUEFA BA RRETO, le fue recepcionada diligencia de descargos sin la asisten cía física de su vocero en el acto de la diligencia y sin la cita ción de las normas que la solemnizan; pues se debía haber aplica do el artículo 404 del Código penal Militar, que seala que para los testigos oficiales se debe aplicar la fórmula "Promete usted, par su honor militar, decir la verdad, se corrige, " lo anterior es válido , y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir" y no aplicando las normas del Código de Procedimiento Pe nal como se hizo. d) Al inculpado GUSTAVO URUEFA BARRETO, no se le advirtió que la diligencia de descargos 1.0 es sin apremio ni iuTRIBUNAL.. ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a -- SUBSECCION hICu EXP. No. 91-27318 - Pag. 5 ramento, libre y expontanea; lo mismo que a su vocero no se le dió posesión del cargo con las formalidades que se2ala el artícu lo 4(:)4 del Código Penal Militar., ay no como se hizo con la aplica cián del articulo 153 del C.PP.., que no tiene aplicación en este evento y para esta clase de diligencias, que incuestionablemente deben ser aplicables las normas del Código Penal Militar cuando existan vacias en la normatividad reglamentaría.
cián del articulo 153 del C.PP.., que no tiene aplicación en este evento y para esta clase de diligencias, que incuestionablemente deben ser aplicables las normas del Código Penal Militar cuando existan vacias en la normatividad reglamentaría. e) A pesar de habersele suspendido provisionalmente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones en el curso de la investigación disciplinaria, no se le retiró de la institu ción policial con la fecha de la suspensión, tal como lo seala el artículo 179 del reglamento de disciplina para la Policía Na cional. f) Fué retenido ilegalmente eincomunicado por los superio res en el curso de lainvestigación, violandose de esta manera sus más elementales derechos g) No se adelantó el informativo disciplinario dentro de los términos que seala el articulo 178 del reglamento de disciplina para la Policía Nacional; h) No se aportó al informativo disciplinario el extracto de la hoja de vida, a fin de probar su personalidad policial o antecedentes institucionales; i) Antes de conocerse los resultados de la investigación disciplinaria o mejor antes de inicarse ésta, desde el primer día en que se cuestionaba su conducta, al mismo Mayor JAI RO ALBERTO RAMIREZ BUITRAGO, oficial investigador en esto caso, ya le estaba lanzando las expresiones tales como "despídase de los trece aos de servicio que lleva en la institución ". Con lo que indica una notoria persecución, apasionamiento y parcialidad en la investigación disciplinaria. j) No se notificaron los diferentes fallos disciplinarios al inculpado inmendiatamente después de su pronuncia miento., tal como lo dispone el reglamento de disciplina para la Policía Nacional.
en la investigación disciplinaria. j) No se notificaron los diferentes fallos disciplinarios al inculpado inmendiatamente después de su pronuncia miento., tal como lo dispone el reglamento de disciplina para la Policía Nacional. k) No se allegaron todas las pruebas necesarias para deter minar si el presunto infractor estaba o no al margen de la ley y los reglamentos, entre otras irregularidades. Go suma a lo anterior, el hecho que el inculpado GUSTA VO URUE1A BARRETO, pidió y citó varios testigos y otros medios de prueba en sus descargos, así como en los alegatos, reposición y apelación sin que se hubieren decretado y mucho menos practicado, o si se hizo esto último no se tuvieron en cuenta en la decisión disciplinaria de fondo y, máxime cuando han sido pedidos oportuna mente. Más aún, no fueron negadas por improcedentes, inconducen tos o inútiles, quebrantandose de esta manera el deber y obligaTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION "C' EXP. No. 91--27318 - Pag. 6 ción legales de practicar y tener en cuenta tanto las pruebas de cargo corno de descargo o inocencia y al propio tiempo tenerlas en cuenta como se dijo en antes para la decisión disciplinaria de fondo. Pero además, la norma reglamentaria seala que al poli cial se debe retirar en las acciones disciplinarias constitutivas de causal de mal conducta, con la fecha de la suspensión, lo que no se hizo, que a pesar de haberse suspendido, se violó el manda to reglamentario (articulo 179).
6. Los actos administrativos que culminaron con la separa
de causal de mal conducta, con la fecha de la suspensión, lo que no se hizo, que a pesar de haberse suspendido, se violó el manda to reglamentario (articulo 179).
6. Los actos administrativos que culminaron con la separa ción absoluta del servicio activo de la Policía Nacio rial para mi asistido, se fundamentaron en haber incurrido en "fal tas constitutivas de mala conducta": cargos que no fueron proba dos fehacientemente corno lo exige la norma sustantiva y, porque en sus descargos y en los planteamientos expuestos en los recur sos explica suficientemente su impoluta conducta e inocencia.
7. El acto administrativo demandado causó a GUSTAVO URUEFA BARRETO, daios y perjuicios así: 7.1 Morales: derivados de la congoja, la angustia y la pena porque ha venido atravezando desde cuando se enteró de su retiro, hasta el punto que se ha tenido que colocar en manos de médicos, siquiatra, etc. 7.2 Patrimoniales: resultantes de la pérdida del cm pico, y, desde luego, de los haberes del cargo.
8. Daos y perjuicios que la NACION-POLICIA NACIONAL tiene el deber, verdadera obligación, de dejar totalmente in demnes, como consecuencia de la nulidad del acot administrativo complejo contenido en la resolución número 5195 de feha 26 de mar zo de 1991; los dos fallos de primera y segunda instancia, y pu blicados en la orden administrativa de personal número 1-066 de fecha 9 de abril de 1991.
9. Si es verdad que somos un estado de derecho, regido por la ley y no por hombres.
10. El acto administrativo cuya nulidad se demanda incurre
fecha 9 de abril de 1991.
9. Si es verdad que somos un estado de derecho, regido por la ley y no por hombres.
10. El acto administrativo cuya nulidad se demanda incurre en FALSA MOTIVACION.. porque: a) No aparece acreditada la responsabilidad disciplinaria de mi mandante, ya que la ley exige plena prueba de res ponsabilidad, la cual no aflora por ninguna parte en relación con el demandante GUSTAVO URUEFA BARRETO. b) Ninguno de los cargos contra el seor GUSTAVO URUEFA BA RRETO, son ciertas; respaldando el ente jurídico sus acTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 91--27318 - Pag. 7 tos en hechos irregulares, irreales, inverosímiles e incoheren tes. Pués de Dos resultados objetivos de la investigación se des prende que, mi representado fuá involucrado con base en suposicio nes sin fundamento con base en una denuncia hecha por un agente con fundamento en comentarios de un particular; por una patraa o coartada bien montada; lo que coadyuba a considerar sin embagues que, la conducta del actor en momento alguno se apartó de los u neamientos legales que debía observar. c) El seor GUSTAVO URUEFA BARRETO, cumplió eficientemente sus deberes como Agente de la Policía Nacional, actuan do siempre de buena fé durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios a la institución policial., demostrando vocación, cansa gracián, mística y honradez profesionales etc., virtudes recono cidas en su hoja de vida, pues le figuran varias felicitaciones y sir, ningún correctivo disciplinario.
servicios a la institución policial., demostrando vocación, cansa gracián, mística y honradez profesionales etc., virtudes recono cidas en su hoja de vida, pues le figuran varias felicitaciones y sir, ningún correctivo disciplinario. d) El procedimiento gubernativo esta agotado, por lo tanto, se puede instaurar la presente acción. e) El seor GUSTAVO (JRUEA BARRErO, me ha postulado de con formidad con el mandato adjunto, para el ejercicio de la acción como su apoderado. =fls. 24 a 30 exp. LOS ACTOS ACUSADOS son, en primer lugar, el acto administrativo complejo integrado por los FALLOS DISCIPLINARIOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA de enero 25 y marzo 08 de 1.991 emitidos respectivamente por el Jefe de División de Servicios Es peciales de la Policía Nacional y por el Director General de la misma Institución; estos actos fueron "notificados" en feb. 05 y marzo 11/91 respectivamente, según aparece en los Antecedentes ad ministrativos arrimados.
Y. en segundo término, la Resolución No. 5195 de marzo 26 de 1991 expedida por el Director General de la Policía Nacional en el cual se decreta la SEPARACION ABSOLUTA de la Parte Actora de este proceso, dictado con base en las diii gencias disciplinarias ade lantadas y falladas previamente. Estos actos se arrimaron válida mente al proceso. (fis.. 5 a 11; 12 a 16 y 2 a 4 exp. y 453 a 487 del Cdno 2).TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION "C
mente al proceso. (fis.. 5 a 11; 12 a 16 y 2 a 4 exp. y 453 a 487 del Cdno 2).TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION "C EXP. No. 91--27318 - Pag. 8
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (2, 16, 17, 20, 26, 30, 51 y 62); del Decreto 100 de enero 11 de 1989 (145; 121 nums. 25 y 26; 68; 194-d en concordancia con otros allí citados: 158); del Código de Procedimiento Civil (4o.); del Código Contencioso Admi nistrativo (84). fls. 30 a 39 exp.=. El concepto de la violación es visible a los fis. 30 a 39 ex p. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parto Demandante devengaba una asignación básica mensual de $100.000,00 -sin haber aportado en ese momento prueba alguna so bre el particular, aunque era factible por cuanto el servidor pú blico recibe una constancia de su salario con el pago del mismosoalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fl. 40 exp.). Se considera que la CUANTIA debe ser muy bien establecida, no con aproximaciones, para evitar fallas en la tramitación del proceso. Se anota que en el Cdno 2 aparece una 'constancia" donde se re gistra como fecha de retiro la de abril 01/91 y la REMUNERACION
aproximaciones, para evitar fallas en la tramitación del proceso. Se anota que en el Cdno 2 aparece una 'constancia" donde se re gistra como fecha de retiro la de abril 01/91 y la REMUNERACION FINAL que percibía la P. Actora que comienza con su SALARIO BASI CO de $57.600 y otros factores salariales. 8.. D E L P R 0 C Fi S 0TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA SECCION 2a - SUBSECCION "C" EXP. No.. 91---27318 - Pag. 9 LA PARTE DEMANDADA es LA NACIONPOLICIA NACIONAL vinculada al proceso mediante la notificación personal del admiso rio al Representante legal, quiera designó SLI apoderado judicial, el cual manifestó oponerse a las súplicas de la demanda por esti mar ajustada a derecho la actuación acusada y pidió pruebas.. (fis 43 y vtaq 59 Y 63). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde pidió sean acogi das las pretensiones de la Demanda ahora, LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda. (fis. 81 a 84 y 85 a 86 exp..) En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas. (fis. 89 a 84 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio
sostiene deberán denegarse las súplicas. (fis. 89 a 84 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES :TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA -. SECCION 2a - SUBSECCION "CI' EXP. No. 91---27318 - Pag. 10 1 oroblerna Jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DE IMPO SICION DE LA SANCION DISCIPLINARIA Y DE EJECUCION DEL ACTO SAN CIONATORIO respecto de la P. Actora) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportu namente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. Las causales de anulación del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de EXPEDICION IRREGULAR, VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSAS FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA (fls 30 ss.) que luego se analizaran. la. LA VIOLACION NORMATIVA Y DEL DERECHO DE DEFENSA.- En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATI VA y DEL DERECHO DE DEFENSA sostiene que : lo El ente administrativo demandado al expedir la resolución
la. LA VIOLACION NORMATIVA Y DEL DERECHO DE DEFENSA.- En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATI VA y DEL DERECHO DE DEFENSA sostiene que : lo El ente administrativo demandado al expedir la resolución 5195 de fecha 26 de marco de 1991, y los fallos de primera y segunda instancia impugnados, violó las siguientes normas
1. Los artículos 2, 16 17 20, 26, 30, 51 y 62 de la Cons titución Nacional. Establecen los citados preceptos constitucionales el ejercicio de los poderes públicos en los tér minos sealados en la Carta Fundamental; la protección social del Estado al trabajo. La actividad pública debe acatar rigurosamen te la Constitución Política y la ley; de donde resuta la responsa bilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento y pretermiTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 91--27318 - Pag. 11 sión de tales exigencias. Y el desconocimiento tiene lugar cuan do se vulnera el derecho adquirido de un funcionario a permanecer en su empleo si lo desernpea a cabalidad. El artículo 51 de la Constitución determina la responsabilidad de los agentes estata les cuando atentan contra los derechos consagrados en el titulo tercero de la Carta Política. Los actos acusados quebrantan fla grantemente las anteriores normas supralegales., porque en ningún momento cumplen la verdadera función social del Estado de dar pro tección al trabajo, desconociendo disposiciones sustanciales que regulan la función pública: máxime por tratarse de un empleado de escalafón policial respaldado por una inamovilidad relativa, que
momento cumplen la verdadera función social del Estado de dar pro tección al trabajo, desconociendo disposiciones sustanciales que regulan la función pública: máxime por tratarse de un empleado de escalafón policial respaldado por una inamovilidad relativa, que requería de la observancia cabal y plena del decreto 100 de 1989, reglamento de disciplina para la Policía Nacional., y del estatuto orgánico de la carrera decreto 1213 del 8 de junio de 1990; lo que no se hizo, como se demostrará al profundizarse sobre el con cepto de la violación.
2. El artículo 26 de la Constitución Nacional. Consagra este precepto la garantía del debido proceso y el dere cho de defensa, que en el caso subexámine fué desconocido. La norma en comento dispone: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante tribunal cometente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". Fue infringido al no haberse dado aplicación a las normas correspondientes sobre la ritualidad en la diligencia de descargos del inculpado para el cargo de vocero, pues allí se citaron normas que no corresponden; al no habersele retirado con la fecha de la suspensión disciplinaria en el ejercicio de sus funciones y atribuciones; fue retenido e incumunicado ilegalmente en el curso de la investigación disciplinaria: no se adelantó el informativo disciplinario dentro de los términos que seala el reglamento de disciplina para la Policía Nacional; no se aportó al informativo disciplinario la prueba de su personalidad, esto es el extracto de su hoja de vida; antes de iniciarse la inves
informativo disciplinario dentro de los términos que seala el reglamento de disciplina para la Policía Nacional; no se aportó al informativo disciplinario la prueba de su personalidad, esto es el extracto de su hoja de vida; antes de iniciarse la inves tigación disciplinaria ya se le estaba prejuzgando su conducta por el propio oficial que le correspondió hacer la investigación disciplinaria; no se notificaron los diferentes fallos disciplina ríos en su debida oportunidad procesal, entre otras irregularida des de procedimiento. a) Los actos administrativos no se ajustaron a las normas procesales a que debían estar sujetos, para que el debi do porceso no se vulnerara qubrantamiento que consistió en no ha bersele retirado de la institución con la fecha de la suspensión disciplinaria; el no haberse allegado todas las pruebas necesa rías para de esta manera desvirtuar el principio de inocencia que permitan indicar al juzgador que en realidad de verdad el presun to infractor está aal margen de la ley. Así las cosas, si la re solución impugnada y los fallos de primera y segunda instancia, se expidieron como consecuencia de la investigación disciplinaria dsarrollada, y esa actuación se adelantó y culminó con la anoma lía denunciada, lógica, jurídico y legal es concluir que los ac tos principales adolecen de la misma irregularidad, porque la ra zón de ser de su promulgación tiene como base lo que se hizo in justamente. b) Valga decir, así mismo, que se violó el derecho de de fensa material, que le era inherente al sujeto pasivoTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION "CH
justamente. b) Valga decir, así mismo, que se violó el derecho de de fensa material, que le era inherente al sujeto pasivoTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION "CH EXP. No.. 91--27318 - Pag.. 12 de la acción disciplinaria., proque se le desconoció el derechoo que le asistía de impugnar las decisiones desfavorables y de pe dir pruebas como lo hizo en ls descargos y recursos, vulnerándose la prerrogativa legal y supralegal y., violentandose principios fundamentales del proceso que, desconocidos, como incontroverti blemente sucedió en el caso subjudice, resulta gravísimo antece dente. c) De otra parte, como bien se aprecia de la parte conside rativa de las dos providencias disciplinarias de prime ro y segundo grados, en ningún momento se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por mi patrocinado, ni mucho menos se hace referencia a los testimonios que allí aparecen del personal poli cial y del mismo informan te o denunciante, cuando afirman que no saben con certeza porque no lo requisaron o identificaron, si el s&or JOSE EFRAIN VARGAS MUF0Z, sea la misma persona que dió cuenta sobre el hurto al vehículo de Avianca, pués este seor apa reció después del procedimiento policial identificandose con este nombre, pero no saben si se trata del mismo sujeto.. Luego esta situación deja muchas dudas, las cuales no se aclararon en el curso de la investigación disciplinaria, como era su deber por parte del s&or oficial investigador y no dedicarse simplemente a prejuzgar a su subalterno, como lo hizo sin antes iniciar la in vestigación..
curso de la investigación disciplinaria, como era su deber por parte del s&or oficial investigador y no dedicarse simplemente a prejuzgar a su subalterno, como lo hizo sin antes iniciar la in vestigación.. Es así como, resulta también muy sospechosa la actitud asumi da por el sePor JOSE EFRAIN VARGAS MUFOZ, quien fue la persona que llevó al Agente GUSTAVO URUEFA EARRETO, para darle captura a los ocupantes del vehículo de Avianca, no ostante percatarse que se trataba de varias personas, cinco individuos, resolvió dejarlo solo., para dedicarse a hacer llamadas por teléfono, sin considera ción a que debía prestarle ayuda al policial, dadas las circuns taricias que se trataba de unos presuntos antisociales.. Por lo que, la actitud asumida en el procedimiento que llevó a efecto con el policial se torna bastante sospechosa, y no se compadece con el papel o actividad que debía asumir en ese momento, como era la de prestarle ineludiblemente colaboración a la actuación policial; comportamiento que no fue aclarado en el curso de la investigación disciplinaria. Por lo que el Agente URUEA BARRE TO, pensó que el seor informante se había equivocado de vehícu lo, y máxime ante la circunstancia que al identificar a sus ocu pantes estos tenían sus documentos de identificación, lo mismo que el salvoconducto del revólver que le fue encontrado al conduc tor del automotor. Por lo que vuelvo y repito, la ausencia de su cornpaero s&or VARGAS MU1OZ del lugar donde fué interceptado el vehículo y la circunstancia aparentemente de haber encontrado en regla la identificación del vehículo como la de sus ocupantes,
cornpaero s&or VARGAS MU1OZ del lugar donde fué interceptado el vehículo y la circunstancia aparentemente de haber encon