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TA CUN - 91-27332-(17-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91-27332-(17-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DOCENTES DE LA CONTRALORIA GENERAL - Régimen apli9

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A".

DE COLO

"74 ReIai0 Santafé de Bogotá D.C., diez y sietibLkrU744 friJ1nió de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ¿0 l%lnama,

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

Expediente: 91-27332

Actor: LISIA INES VARGAS CAMACHO Demandada: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA e La Seora LISIA INES VARGAS CAMACHO, por intermedio de apoderado debidamente contituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el día 212 de junio de 1991, visible a folias 13 a 30, solicita que esta Corporación mediante

sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1•. PRETENSIONES "Primera. Declarar que es nula la Resolución No. 002087 del 25 de Febrero de 1991, proferida por la Contraloría General de la República y por medio de la cual se declaró insubsistente a mi mandante del cargo de Profesor docente

del 25 de Febrero de 1991, proferida por la Contraloría General de la República y por medio de la cual se declaró insubsistente a mi mandante del cargo de Profesor docente Grado 11 del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República -BOGOTA.

Segunda: Ordenar a la entidad demandada el reintegro de mi mandante al cargo que venia desempeando o a una de igual o superior categoría.PROCESO No. 90-25593

Tercera: Condenar a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales en favor de mi mandante desde el 25 de Febrero de 1991 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

Cuarta: Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber según la condena anterior pague en favor de mi mandante las sumas necesarias para ajustar la condena conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al articulo 178 del C.C.A.

Quinta: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el articulo 176 del C.C.A.

Sexta a Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague en, favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorias después de éste término, conforme al artículo 177 del C.C.A.' 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 'Primero a Mi mandante se vinculó al servicio de la Contraloría

conforme al artículo 177 del C.C.A.' 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 'Primero a Mi mandante se vinculó al servicio de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesora de Bachillerato del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría general de la República, según Resolución P42 01942 del 27 de Marzo de 1980, originaria de la Contraloría General de la República.

Segundo: De conformidad con el Acta de Posesión Nº 01938 del 30 de Abril de 19801 mi mandante tomó posesión del cargo de Profesora de bachillerato.

Tercero: Por medio de la Resolución Nº 00117 del 17 de Febrero de 1986, el Ministerio de Educación Nacional ascendió a mi mandante al Gradó Décimo (10) del escalalón Nacional Docente.

Cuarto: La Contraloría General de la República por medio del la Resolución P49 01590 del 2 de abril de 1986, reconoció a mi mandante el contenido de la Resólución P49 010117 del 17 de febrero de 1986.

Quinto De conformidad con el acta de posesión 142 000908 del 28 de Abril de 1986, mi mandante tomd posesión en forma legal del cargo de Profesor Nivel Docente Orada Décimo (10). Sexto a El Ministro de Educación nacional -Junta Secciona del Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E., mediante Resolución P49 03895 de Mayo 15 de 1989, ascendió a1mi mandante al Grado Once (11) Spti.oa La Contraloría General de la República mediante

Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E., mediante Resolución P49 03895 de Mayo 15 de 1989, ascendió a1mi mandante al Grado Once (11) Spti.oa La Contraloría General de la República mediante Resolución nQ 08318 del 14 do septiembre de 1989, reconoció el contenido de la Resolución P42 03895 del 15 de Mayo de 1989. ePROCESO No. 90-25593 Octavtn Mi mandante tomó posesión del cargo de Profesor Nivel Docente Grado Once (11), por medio del Acta Nº 003904 del 26 de Septiembre de 1989.

Noveno: El día 25 de febrero de 1991 y por medio de la Resolución P49 002087, proferida por el Contralor General de la República, se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante del cargo de Profesor Docente, Gr4do 11, del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República -BOGOT6.

Décimo: Mediante oficio P42 227828 de fecha febrero 27 de 1991, se le comunicó a mi mandante que había sido declarada insubsistente por medio de la Resolución P42 002087 del 25 de febrero de 1991.

Décimo Primero: Mi mandante no fue excluida del Escalafón antes de retirarse del servicio' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran los actores que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas 16 1 17 20, 30, 62, 76-12, 118-8 215 del la Constitución Política entonces vigente; artículos 2 de la Ley 53 de 1887; 52 de la Ley

administrativo impugnado se violaron las siguientes normas 16 1 17 20, 30, 62, 76-12, 118-8 215 del la Constitución Política entonces vigente; artículos 2 de la Ley 53 de 1887; 52 de la Ley 57 de 1887, 15 del decreto 088 de 1976; 119, 121 y 123 del Decreto Extraordinario 937 de 1976; 1 y 4 de la Ley 81 de 1979; 1, 2, 3, 5, 26, 27, 28, 31, 36 -literal b) y 68 del decreto Ley 2277 de 1979; 6 del decreto Extraordinario 344 de 1981; y, Ley 42 de 1980.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito visibles a -folios 43 y 44.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 55 a 60 y 61 a 65.PROCESO No 90-25593 4 4 CONS 1 DERAC IONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la Resolución Nro. 002087 de febrero 25 de 1991, por la cual el Contralor General de la República declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Profesor Docente, Grado it, del Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República --BOGOT& A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los

República --BOGOT& A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, ademas, se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos, la demandante afirma que el acto administrativo acusado contraría los artículos 161 171 209 30, 620 76-12, 118-8 215 del la Constitución Política entonces vigente; artículos 2 de la Ley 53 de 1887; 52 de la Ley 57 de 1887, 15 del decreto 088 de 1976; 1190 121 y 123 del Decreto Extraordinario 937 de 1976; 1 y 4 de la Ley St de 1979; 1, 21 31 5, 26, 271 28, 31, 36 -literal b) y 68 del decreto Ley 2277 de 1979; 6 del decreto Extraordinario 344 de 1981; y, Ley 42 de 1980, en cuanto que declaró insubsistente su nombramiento en el empleo arriba indicado desconociendo su calidad de docente oficial y, por ende, la estabilidad que ésta, de conformidad con las normas del estatuto Docente antes citado, le otorgaba. Cargo, que sintetizando, sustente así: 1) El Decreto 2277 de 1979, expedido por el Presidente

de conformidad con las normas del estatuto Docente antes citado, le otorgaba. Cargo, que sintetizando, sustente así: 1) El Decreto 2277 de 1979, expedido por el Presidente lb de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias y11 PROCESO No. 90-25593 5 protempora que le otorgó el legislador a través de la ley 81 de 1979 (articulo ig --numeral 4-), rige para todos los educadores oficiales de los niveles primaria y secundaria, porque: a) Tal. estatuto siempre utiliza expresiones generales, como "Educadores Oficiales" y "entidades oficiales", cuando se ocupa del campo de aplicación. Es decir, no distingue entre docentes del Sector Educativo Nacional a que hace referencia el decreto 088 de 1976 y docentes que no pertenecen a tal sector; b) Sistema Educativo Nacional y Sector Educativo Nacional son conceptos diferentes (mientras el primero configura un todo y se refiere a niveles y modalidades del servicio, el segundo es solo una parte de un sistema que hace relación a las entidades del sector público que lo conforman); y, c) El campo de aplicación del estatuto docente está determinado por el Sistema Educativo Nacional, y nó por el Sector Educativo Nacional. Es lo que se desprende de su artículo 1Q cuando dices "El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempean la profesión docente en los distintos niveles y modalidades oue nteoran el Sistema Educatio Nacional. (Subraya la Sala). 2) Ahora bien, los profesores del Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República son

profesión docente en los distintos niveles y modalidades oue nteoran el Sistema Educatio Nacional. (Subraya la Sala). 2) Ahora bien, los profesores del Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República son educadores oficiales porque: se hallan vinculados a una entidad oficial, como lo es el citado organismo de control; y, prestan sus servicios en los niveles y modalidades que integran el Sector Educativo Nacional de que trata el Decreto Ley 2277 de 1979. 3) Así las cosas tales educadores están sujetos en lo que a ingreso, permanencia y retiro se refiere, al dicho estatuto docente. 4) El articulo 69 del decreto Ley 344 de 1981, quePROCESO No. 90-25593 6 sirvió de fundamento al Honorable Consejo de Estado para considerar inaplicable el citado estatuto docente a educadores vinculados a la Contraloría General de la Contraloría es inconstitucional en la medida en que se ocupó de asuntos --régimen de personal docenteno contemplados dentro de la materia para la cual el legislador ordinario le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República y con base en los cuales éste expidió el mencionado decreto. Por lo tanto, debe definirse el asunto rectificándose la doctrina de la prenombrada Corporación Judicial inaplicarido el artículo en comentario y declarando aplicable el estatuto docente a los educadores al Servicio del Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. Cargo no llamado a prosperar por las razones que la Sala pasa a puntualizare 1Q Si bien es cierto que Sistema Educativo Nacional y

Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República. Cargo no llamado a prosperar por las razones que la Sala pasa a puntualizare 1Q Si bien es cierto que Sistema Educativo Nacional y Sector Educativo Nacional son conceptos distintos; que el primero se refiere al servicio público do educación en los niveles y modalidades básicas de primaria y secundaria, prestado tanto por el sector público como por el sector privado, no es menos cierto que por "sector oficial", concepto utilizado por el Decreto Ley 2277 de 1979, ha de entenderse el conformado por los organismos que integran el Sector Educativo Nacional. Esto por la sencilla razón de que tal decreto representa un estatuto cuya materia o especialidad está determinada por la categoría genérica "educativo", la cual afecta no solo al Sistema -que efectivamente es un todo-, sino a los sectores, como partes o subsitemas que sari de aquél. En otras palabras, porque, precisamente, si sector oficial es una parte del Sistema y éste es el "educativo", aquel no puede ser otro que el "sector educativo". De manera que hablar de "sector oficial" dentro del Sistema Educativo Nacional, es tanto como hablar de sector educativo oficial.PROCESO No. 90-25593 7 2Q El objeto de la Contraloría General de la República no es el de prestar el servicio de educación en las modalidades y niveles que integran el Sistema Educativo Nacional, sino el de ejercer el control del manejo de los recursos económicos del Estado. de manera que, no tiene porque formar parte de tal Sistema, como tampoco del Sector Educativo Oficial. Los empleados, por lo mismo, no tienen porque sustraerse al régimen especial al cual el legislador, con base

Estado. de manera que, no tiene porque formar parte de tal Sistema, como tampoco del Sector Educativo Oficial. Los empleados, por lo mismo, no tienen porque sustraerse al régimen especial al cual el legislador, con base en el criterio orgánico y no funcional imperante en el sistema jurídico vigente en nuestro país, ha querido se sujeten. Discurrir en sentido contrario, esto es en la forma que lo hace la actora, implicaría violentar el principio de especialidad, el criterio citado y, de contera, los regímenes de personal edificadas bajo tales parámetros, además del de integridad que debe primar 'tanto en la función educativa como en la de control. 3º Si bien el artículo 62 del decreto 344 de 1981 'fue uno de los argumentos de la doctrina del Honorable Consejo de Estado citada por la demandante, tal doctrina no esta soportada, 1

en esencia, en dicho precepto. De manera que, la inconstitucionalidad en que pueda estar incurso, no la afecta atinente a la Carrera Docente es aplicable a los educador vinculados al Sector Educativo Nacional u oficial; que Contraloría General de la República no pertenece al dicho secta y, que, por lo tanta, los profesores al servicio del Colegio tal entidad no están sujetos al dicho régimen. Complementariamente, ha sealado que los empleados la Contraloría General de la República, sin excepción, estsujetos a un régimen de personal en lo que a condicionesPROCESO No. 90-25593 ingreso, permanencia y retiro del servicio se refiere; que lc educadores del Colegio citado organismo son, ante todo, empleadc suyos; y que, por consiguiente, están, y deben estar, sometidos

ingreso, permanencia y retiro del servicio se refiere; que lc educadores del Colegio citado organismo son, ante todo, empleadc suyos; y que, por consiguiente, están, y deben estar, sometidos tal régimen. Argumentos que son válidos no sola frente al citac articulo 69 del decreto 344 de 1981, sino en relación con le artículos 19 y 29 del Decreto 181 de 1987, cuya ine>equibi.lid el apoderado de la actora dice haber demandado. 42 Dentro de los parámetros anteriores, cabe agreg que los empleados de la Contraloría general de la República, € general son de carrera. La que no quiere decir que todos st empleados adquieran, ipso facto, sus beneficios desde posesión. Para esto Último, deben acceder a la carrera previo € cumplimiento de las condiciones que el Decreto Ley 937 de 19 establece. En caso contrario, sus nombramientos son de libr remoción (artículos 119, 121 y 123 ibidem). 52 La demandante no demostró hallarse inscrita

  • aludida Carrera Administrativa. En consecuencia, la autorid nominadora podía retirarla del servicio en ejercicio de mencionada facultad discrecional. Esto es, en la forma que hizo. 62 Todo lo que antecede lleva a subrayar, por lo demá que la doctrina del H. Consejo de Estado no contraría la re constitucional según la cual los empleados públicos son

carrera; que las normas de orden superior citadas en la demar como violadas no fueron quebrantadas por la resolución acusada; que, por lo mismo, ésta conserva a su favor incólume, presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo suspendida ni anulado por esta Jurisdicción.a

como violadas no fueron quebrantadas por la resolución acusada; que, por lo mismo, ésta conserva a su favor incólume, presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo suspendida ni anulado por esta Jurisdicción.a 1

PROCESO No. 90-2593

En mérito de lo expuestos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ' CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECC ION "A" adrnirfistranc justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad la ley. FALLA Níáganse las pretensiones de la demanda.. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIDUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.02

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC 1 N

A-VARO LEON ORANDO MONCAYO

JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

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