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TA CUN - 91-27337-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27337-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

¶996 Santafé de Bogotá, D. C. - - .OLOML P.eatO

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Reintegro / INSUBSISTENCIA

TRIBUNAL ADt4INI}3TRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A 9 FEB. 1996 'Trbna Admflistr''°- ¿s curidinarr.Crca

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIA : JUICIO Nro. 9127.337

ACTOR : ARMANDO ALONSO UBAQUE RODRIGUEZ

D1ANDADA : tiMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

CONTROVERSIA: NO REINTEGRO, ineubalatenc laARMANDO ALONSO UBAQUE RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar a la NMinisterio de Defensa, a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA -- Son nulos los Oficios número 2462 MDJNJ778 de fecha 26 de marzo de 1991 y 3438 MDJNJ778 de 26 de abril de 1991 emanados de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por los cuales se negó el reintegro al servicio del señor ARMANDO ALONSO UBAQUE RODRÍGUEZ en el cargo de Especialista Tercero o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración, el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a dicho grado, junto con sus incremenEspecialista Tercero o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración, el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a dicho grado, junto con sus incrementos, primas y demás, por el período comprendido entre el 19 de Julio de 1983 y hasta la fecha de su reintegro efectivo al cargo; al reconocimiento y pago de la corrección monetaria aplicada a las sumas que resulten de lo anteriormente pretendido y los intereses legales correspondientes, por el NO pagoJUICIO No. 27.337 2 oportuno de dichos valores y finalmente el no reconocimiento implícito de la solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor por el lapso antes indicado.

SEGUNDA .- Como consecuencia de lo anterior condenase a la NACIÓNMinisterio de Defensa nacional a reintegrar al demandante señor ARMANDO ALONSO UBAQUE RODRiGEJEZ al cargo de Especialista Tercero o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle íntegros 'loe salarios correspondientes a dicho cargo, junto con sus incrementos, primas de todo orden, subsidio familiar y demás elementos del salario, todo lo anterior por 1 período comprendido entre el 19 de julio de 1983 hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo. De igual manera que se reconozcan y paguen las vacaciones y prestaciones sociales que se hayan causado y que se causen durante el lapso antes mencionado. TERCERA ..- Ordenese también que a las sumas que resultaren de la liquidación sobre los factores precisados en la pretensión anterior se le aplique la corrección monetaria y los intereses legales correspondientes, tomando como base el índice

nado. TERCERA ..- Ordenese también que a las sumas que resultaren de la liquidación sobre los factores precisados en la pretensión anterior se le aplique la corrección monetaria y los intereses legales correspondientes, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor o la corrección monetaria en sí que es su equivalente, como lo indica expresamente el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. CUARTA-- Declárese igualmente que durante el lapso de que trata la pretensión segunda de esta demanda, es decir durante el cual ha estado cesante mi mandante, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales y preetacionales. QUINTA..- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.c.A..". (fi. 18). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relacionan HECHOS lo..- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia en 18 deJUICIO No. 27.337 3 noviembre de 1980 en el Grado de Especialista VI, según da cuenta la OAP 1116 de lo. de noviembre de ese mismo año. 2o.- El 16 de julio de 1982 fue reclasificado a Especialista III según la OAP No. 1040. 3o..- El Juzgado 122 de Instrucción penal Militar abrió causa criminal entre otros contra mi poderdante por la presunta comisión del delito de falsedad y peculado. 40.- En aplicación del articulo 525 del entonces vigente

3o..- El Juzgado 122 de Instrucción penal Militar abrió causa criminal entre otros contra mi poderdante por la presunta comisión del delito de falsedad y peculado. 40.- En aplicación del articulo 525 del entonces vigente Código de Justicia Penal Militar (Decreto 250 de 1958), el señor Juez de la causa solicitó formalmente al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión de mi poderdante en el ejercicio de su cargo, a fin de hacer efectiva la detención preventiva o precautelativa que habla dispuesto en el sumario iniciado al efecto contra ml patrocinado. 50.- El Ministerio de Defensa Nacional por Resolución 240 de 18 de julio de 1983, lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, dando así cumplimiento a la orden judicial antes referida. 6o..- Como consecuencia de loe narrado en los hechos anteriores el actor fue privado de la libertad. 7o..- El proceso penal en referencia pasó luego de la justicia penal militar al juzgado 2o. Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por competencia, solamente en cuanto se relacionaba con la investigación que se seguía con mi poderdante, ya que era un civil y por ende no era susceptible de ser juzgado por los jueces penales militares como se habla procedido inicialmente en forma equivocada o errónea. Bo.- Luego de surtidos los trámites correspondientes, es decir, en su debida oportunidad, el Juzgado 2o. Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, decretó a favor de mi poderdante un sobreseimiento definitivo, con la aclaración de que tal calificación equivale de acuerdo al estatuto procesal peCircuito de Puerto Rico, Caquetá, decretó a favor de mi poderdante un sobreseimiento definitivo, con la aclaración de que tal calificación equivale de acuerdo al estatuto procesal penal a una cesación de procedimiento, pues el señor Juez dietaminó que mi mandante no actuó dolosa o mañosamente en los hechos investigados y e especial que 61 no habla tenido ninguna participación en la comisión de los mismos, absolutamente. " 9o.- Como la medida de suspensión en el ejercicio del cargo de que habla sido objeto mi poderdante y a que me referí enJUICIO No. 27.337 4 los hechos 4o.y So. de esta demanda no ha sido revocada a la fecha, elevé reclamación administrativa formalmente a dicho Ministerio buscando el reintegro al servicio del actor y el reconocimiento y pago de salarios y demás, pretendiendo así que se le resarcieran los graves perjuicios que se le habían causado con su vinculación al proceso penal, con la suspensión en el ejercicio de su cargo y con la pérdida de la libertad de que había sido objeto, determinada por la causa criminal seguida erróneamente contra mi mandante, pues como ya quedó visto la autoridades jurisdiccionales correspondientes definieron su ningún grado de participación en esos hechos. 10..- La Anterior reclamación fue resuelta mediante el acto administrativo u oficio No. 2462 MDJNJ778 de 26 de marzo de 1991, suscrito por el señor Secretario General del Ministerio de Defensa, denegándolas sobre la base de que el actor había sido retirado del servicio, con posterioridad a la medida de suspensión de su cargo. 11.- Contra lo decidido por el señor Secretario General de

de Defensa, denegándolas sobre la base de que el actor había sido retirado del servicio, con posterioridad a la medida de suspensión de su cargo. 11.- Contra lo decidido por el señor Secretario General de Mindefensa interpuse el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación para ante el señor Ministro. Lo anterior fue resuelto a través del oficio y acto administrativo No. 3438 tIDJNJ778 de 26 de abril de 1991, también suscrito por el señor Secretario General del Ministerio, confirmando la decisión contenida en oficio recurrido, sobre la base de que las prerrogativas previstas en el articulo 525 del Código de Justicia Penal Militar que se le aplicó al actor (Decreto 250/58) en el trámite de la causa criminal para suspenderle, pues lo hizo un juez de la justicia penal militar, no lo favorecía ahora porque el cargo no encuadraba con las previsiones de la norma y ratificaba el hecho de que después de la suspensión en el ejercicio del cargo, es decir seguidamente fue declarado insubsistente. 12..- De ésta forma quedó agotada la vía gubernativa". (fi. 19 a 21). $ORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arte. 16, 17, 20, 26, 55 y 56); Decreto 1950/1973 (arte. 158, 159 y 164); Ley 13/1984 (art. 21); Decreto Reglamentario 482/1985 (art. 80.); Código de JusticiaJUICIO No. 27.337 5 Penal Militar -Decreto 250/1958- (art. 525 Parágrafo). (fi. 21).

CONCEPTO DE LA VIOLACIQN

Penal Militar -Decreto 250/1958- (art. 525 Parágrafo). (fi. 21). CONCEPTO DE LA VIOLACIQN Lo plasma el libelista en los folios 21 a 28 del libelo inicial. CONTKTAC ION DL LA DEMANDA El Apoderado de la entidad respecto de los hechos, se atiene a lo que se pruebe y en defensa de la entidad manifiesta que el señor UBAQUE RODRIGUEZ, fue declarado insubsistente con fundamento en el articulo 22 del Decreto 610 de 1977, que por tal razón su petición de reintegro no fue resuelta favorablemente pues carecía de fundamento jurídico legal; y que el señor UBAQUE RODRÍGUEZ era un empleado público de libre nombramiento y remoción. Propone la excepción de "inepta demanda". (art. 137 -6 C.C.A.). (fi. 52).

ACTUACION PROCESALJUICIO No. 27.337 6

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de julio de 1991 visto e folio 31, se decretaron pruebas por auto del 6 dé noviembre de 1992 que obra a folio 68; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 18 de marzo de 1994 visto a folio 164 del cual hicieron correspondiente USO cada una de las partes y el Ministerio Público (fi. 165). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lb actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

I. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se deno encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lb actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

I. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de los Oficios número 2462 MDJNJ778 de fecha 26 de marzo de 1991 y 3438 MDJNJ778 de 26 de abril de 1991 emanados de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional,por los cuales se negó el reintegro al servicio del señor ARMANDO ALONSO UBAQUE RODRÍGUEZ en el cargo de

ESPECIALISTA TERCERO.

A titulo y como medida de restablecimiento se ordene al Ministerio de Defensa reintegrar al actorJUICIO No. 27.337 7 al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; se ordene al Ministerio de Defensa pagar a favor de ARMANDO ALONSO UBAQUE RODRÍGUEZ loe sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes, causados y dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro y se declare que no hay solución de continuidad entre la fecha del retiro y la del reintegro.

2. Se halla agregado al expediente: 2.1. Extracto de la Hoja de vida correspondiente al actor en la que obra su vinculaciort, suspensión y baja por ineubeistencia. (fi. 6). 2.2. Orden Administrativa de Personal No. 1068 del Comando del Ejército, con novedad fiscal a partir del 18 de julio de 1983, Art. No. 1217 "RETIROS, lit. b), mediante la cual se

2.2. Orden Administrativa de Personal No. 1068 del Comando del Ejército, con novedad fiscal a partir del 18 de julio de 1983, Art. No. 1217 "RETIROS, lit. b), mediante la cual se retira por inaubeistencia del nombramiento al señor UBAQUE RODRÍGUEZ. (fi. 7). 2.3. Reclamación elevada el 26 de agosto de 1994 ante el Ministerio de Defensa solicitando se disponga su reintegro y el reintegro de salarios, por cuanto la medida de suspensión no ha sido revocada. (fi. 132). 2.4. Respuesta negativa a la anterior reclamación, dada me-JUICIO No. 27.337 8 diante Oficio No. 2462 de marzo 26 de 1991 por cuanto el 16 de Julio de 1983 el actor fue declarado insubsistente. (fi. 2). 2.5. Recurso de reposición presentado por el demandante ante el Ministerio de Defensa, contra el anterior Oficio. (fl. 125). 2.6. Oficio No. 3438 de abril 26 de 1991 por el cual se le dice que las peticiones no pueden ser atendidas favorablemente al peticionario'. (fi. 4).

3. De la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la entidad demandada con el fundamento de que no se razonó la cuantía; el Tribunal habrá de no declarar probada la excepción propuesta denominada de Inepta demanda, pues queda claro que la cuantía se determinó al demandar el acto de retiro por el salario, que según el demandante era superior a $90 .000,00 y era la cifra a tener en cuenta para

probada la excepción propuesta denominada de Inepta demanda, pues queda claro que la cuantía se determinó al demandar el acto de retiro por el salario, que según el demandante era superior a $90 .000,00 y era la cifra a tener en cuenta para los efectos procesales. (fi. 28).

4. Ataca el actor los Oficio que le dan respuesta a una reclamación, por él presentada, de reintegro al desempeño de su cargo, por haber sido favorecido con un sobreseimiento de los cargos que en su contra investigaba el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar. Afirma que éstos -los oficios-,JUICIO No. 27.337 9 constituyen negativa de reintegro, lo que en esencia no es cierto, ya que como se desprende del extracto de su hoja de vida, (fi. 6), el actor HABÍA DEJADO DE PERTENECER A LA INSTITUCIÓN, JURÍDICAMENTE, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE DECRETO SU INSUBSISTENCIA MEDIANTE O.A.P. No. 1066/83 con novedad fiscal 18JUL83. Medida que de Buyo, enervaba material y jurídicamente el hecho de ser llamado a reincorporación, así se hubiese levantado la medida de detención preventiva que originó la de suspensión en el ejercicio del cargo.

Y fue el de insubeistencia el acto ciertamente capaz de producir efectos jurídicos que lo afectaron en su pretendido derecho de ser reincorporado. El actor nada refiere a la ineubeistencia decretada en 1983, más como éste hecho fue producto de una decisión administrativa, que se dio a conocer en forma de ORDEN ADMINISTRATIVA DE

derecho de ser reincorporado. El actor nada refiere a la ineubeistencia decretada en 1983, más como éste hecho fue producto de una decisión administrativa, que se dio a conocer en forma de ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL, cobrando así publicidad, y contra el cual no cabe recurso alguno, debió ser impugnado ante ésta jurisdicción especializada, pero no lo fue. Fue necesario el transcurso del tiempo por cerca de 8 años, par que se provocara producir una respuesta de la administración, la cual no obstante dada, no equivale a un acto administrativo propiamente dicho. Y como no lo es ninguno de los oficios demandados, pues éstos se limitan a hacer referencia de lo acontecido años atrás y señalar una determinada decisión que retiró al actor, no son del control Jurisdiccional. Y no siéndolo, lo proce-JUICIO No. 27.337 10 dente es inhibirse la Corporación de decidir en el fondo el asunto. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: DECLARASE no probada la excepción propuesta. INFLIBESE de pronunciar sentencia de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por lo ya expuesto en la parte motiva. OPIKSK Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No.._ 199

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

MARGARITA HERt(ANDEZ DE ALBARRACIN

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