TA CUN - 91-27366-(22-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27366-(22-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
EXCEPCIONES PREVIAS -Improcedencia ¡REAJUSTE PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A"
Santafé de Bogotá., D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). CV, o-) O) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BÇTNCUR RUIZ flEFERENC lAS; Expediente; Nro. 91-27366
Actor: JOSE ANTONIO LANCHEROS R.
Demandado: Empresa de Teléfonos de Bogotá
Controversia: Reajuste Pensional.
Naturaleza: Actos Municipales.
JOSE ANTONIO LANCHEROS RODRIGIJEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 6.812 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el pasado 14 de Junio de 1991, presentó demanda contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá, controversia que se define mediante la presente providencia con ocasión del r'eaiiste pensional de Ley 4 de 1976v dando lugar al presente proceso.
ANTECEDENTES: lo..- PR E TEN SI 0 ES: La parte actora con el presente proceso persigue las siguientes cieclaracior,es (fol :i.o 4 del exp.Expediente Nro. 91-27366. ti la. QUE previa NULIDAD de los oficios del 24 de Diciembre de 1990 y del 7 de Marzo de 1.991, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los reajustes de la pensión que le corresponde a mi
ti la. QUE previa NULIDAD de los oficios del 24 de Diciembre de 1990 y del 7 de Marzo de 1.991, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los reajustes de la pensión que le corresponde a mi mandante de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Articulo lo. de la Ley 4a./76 para los aflos de 1983 a 1988, en cuanto hace relación a la SUMA FIJA en él ordenada, esto es, NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de estos anos. 2a. Que para el ao de 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante con PORCENTAJE del 15% como mínimo según lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del Articulo lo. de la Ley 4a./76." 20.- H E C H 0 9 a Los HECHOS en que dieron origen a la presente demanda se encuentran reseados a 'folios 4 a 6 del expediente. 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION a Como fundamento del derecho mencionó dentro de las :i.isposiciortes violadas el articulo 45 de la Constitución Nacional de 1886; articulas 66, 31, 35, 34 del C.C.A., y el inciso 2o. parágrafo 3o. artículo lo. de la Ley 4a. de 1976. El concepto de violación se encuentra a folio 6A del expediente.Expediente Nro. 91-27366. 3 4o.- P R O C E 8 0 s Admitida la demanda a folio 22 la entidad demandada fue
El concepto de violación se encuentra a folio 6A del expediente.Expediente Nro. 91-27366. 3 4o.- P R O C E 8 0 s Admitida la demanda a folio 22 la entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda el 12 de junio de 1992, al Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 150 del C.C.A. (folio 24). Constituido apoderado judicial por la Entidad Demandada (folio 26), éste contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, formulando las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia del derecho, inepta demanda, caducidad, falta de titulo y causa para pedir, de cobro de lo no debido, pago de lo legalmente debido y de prescripción de los reajustes de mesadas causadas y no canceladas (folio 32 a 44). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folias 57 y 58), los documentos se fueron recepcionando y agregando en el transcurso del período probatorio. Be corrieron los traslados de Lev (folio 135). La Parte demandada insistió en sus razonamientos iniciales solicitando fallo absolutorio (folios 136 a 138). La parte actora alegó de conclusión (folios 139 y 140). Enviado el expediente a la Procuradora Quinta en lo Judicial ante esta Corporación, emitió concepto a folio 141, remitiéndose a Jurisprudencia reiterada de este Tribunal en casos similares. En la demanda a folios 10 y 11 se afirma que por la
Judicial ante esta Corporación, emitió concepto a folio 141, remitiéndose a Jurisprudencia reiterada de este Tribunal en casos similares. En la demanda a folios 10 y 11 se afirma que por la naturaleza de la acción la vecindad de las partes y la cuantía deExpediente Nro. 91-27366. 4 las pretensiones que se estiman en $ 6.544.44 1LL cuantía sin razonarla, es competente esta Corporación sin determinar la instancia. No obstante lo anterior en virtud de las normas vigentes en materia de cuantías (Decretos 01 de 1984 y 597 de 1988) para la fecha de presentación de la demanda (14 de junio de 1991), se trata de un proceso de conocimiento de este Tribunal en Unica Instancia Tramitado el proceso sin encontrar causal de nulidad alguna que lo invalide, se procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1 ONES: lo.-) En el caso sub-examine los actos acusados los constituyen el Oficio No.026080 de fecha 24 de diciembre de 1990, suscrito por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante el cual le comunica al demandante que no accede a la petición de reajuste de Ley 4a. de '1976 contenida en el escrito en sede gubernativa presentado el 4 de octubre de 1990 y el Oficio No. 038273 de fecha 7 de marzo de 1991, expedido por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el
Oficio No. 038273 de fecha 7 de marzo de 1991, expedido por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reajuste pensional, en donde no repone ni revoca dicha decisióti inicial 2o.-) Antes de resolver de fondo, esta Sala deExpediente Nro. 91-27366. 5 Decisión se refiere a las excepciones formuladas por la entidad demandada En este caso es de advertir que de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, la disposición del articulo 163 del C.CA., quedó derogada, desapareciendo las excepciones previas del procedimiento contencioso administrativo, par lo tanto las excepciones perentorias planteadas en este proceso son válidas en materia de procedimiento civil, más no en esta )
Jurisdicción, por lo tanto no es del caso tener en cuenta su formulación en esta providencia, razón por la cual no hace esta Sala pronunciamiento alguno al respecto. 30.-) Así las cosas, procede esta Sala de Decisión al estudio de fondo de la controversia planteada en estas diligencias, no obstante lo deficiente y confuso de las peticiones y de los razonamientos de violación que trae la parte actora, pero que en aplicación del mandato constitucional vigente del articulo 228 de la Constitución Política, se decide sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el acervo probatorio agregado al expediente y al concepto de violación que se sustenta de las normas quebrantadas con los actos de la Administración acusados de nulidad, para soportar la acción impetrada en este proceso. La parte actora al respecto seala:
probatorio agregado al expediente y al concepto de violación que se sustenta de las normas quebrantadas con los actos de la Administración acusados de nulidad, para soportar la acción impetrada en este proceso. La parte actora al respecto seala: II La empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., al negar los REAJUSTES de la pensión del demandante, interpretó a su acomodo el Artículo lo. INCISO 2o. y el PARAGRAFO 30. de la Ley 4a. de 1976, por cuanto por una parte tomo SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES MAS ALTOS diferentes a los que deben ser según se deduce de la correcta interpretación del citado inciso, esto es: los que estuvieron vigentes a 31 de Dic./82 (SALARIO ANTIGUO) y ci 31 de Dic./83 (SALARIO NUEVO) esto para 1983: en 31 de Dic./83 (SALARIO ENTIGUO (sic) y el 31 de Dic./84 (SALARIO NUEVO) para 1984 y así sucesivamente.Expediente Nro. 91-27366. lo cual trajo como consecuencia que se aplicaran SUMAS FIJAS diferentes a las REALES y por ende los reajustes reconocidos para los amos de 1983 a 1980, fueron inferiores a los que legalmente corresponden, como bien lo ha analizado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que sirve de fundamento a esta demanda. Para el ao de 1988 concedio la demandada PORCENTAJE inferior al 15% debiendo ser este último ya que la mesada pensional de mi mandante para este ao no supero los CINCO SALARIOS MINIMOS como se dispone en el
esta demanda. Para el ao de 1988 concedio la demandada PORCENTAJE inferior al 15% debiendo ser este último ya que la mesada pensional de mi mandante para este ao no supero los CINCO SALARIOS MINIMOS como se dispone en el PARA6RADO TERCERO de la Ley quebrantada. En tales condiciones es evidente que no se ha dado cumplimiento por la demandada a estos preceptos siendo ostensible su violación, debiéndose ordenar una reliquidación total de la pensión a partir del 1. de Enero de 1983 hasta ci 31 de Diciembre de 1988 y sobre las cantidades que resulten de aplicar las SUMAS FIJAS y LOS PORCENTAJES correctos. 4o.-) Ahora bien, para resolver el asunto debatido, la Sala teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de esta Subsecci6n en casos similares y cuya Ponente es la misma en este proyecto, por ejemplo en el expediente 89-22619, Actora LEONEL ARBELAEZ LASERNA, de fecha 3 de abril de 1992 y otros que le han seguido en el mismo sentido, parte de lo establecido en el artículo lo de la Ley 4a. de 1976, para lograr establecer a partir de qué momento se harán efectivos los reajustes de que trata asta Ley y así determinar si tiene razón o no la demandante. El Articulo lo de la Ley 4. de 1976 prescribes Las pensiones de jubilación, invalide., vejez y sobrevivientes de los sectores pitblico,of.iciai, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, así corno las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por
sobrevivientes de los sectores pitblico,of.iciai, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, así corno las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio cada aFo, en la siguiente formas Cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevoExpediente Nro.. 91-27366. 7 salario mínimo mensual legal más alto más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión Cuando transcurrido el ao sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrados durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Parágrafo la. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y a las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Social.
Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y a las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Social. Parágrafo 2o Los reajustes a que se refieren este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con una ao de anticipación. Parágrafo 3o. En ningún caso el reajuste de que trata este Articulo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto." El objeto de la Ley 4a. de 1976, como lo ha expresado la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, fue el reajuste automático cada ao de las pensiones de Jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, en la misma proporción al porcentaje de la variación del indice nacional de precios al Consumidor, para que cada ao se produzca el aumento pensional en una fecha fija y por una sola vez. Al principio de la aplicación de la Ley 4a. de 1976,Expediente Nro. 91-27366. 8 1 surgieron varias formas de interpretación en lo que tenía que vercon er con su aplicación practica, sobre la manera de establecer la diferencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior a aquél en que se va a hacer efectivo el reajuste, o si por el contrario el ultimo día del ao anterior y el tltimo día del período nueva y si el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estableció las fórmulas de reajuste conforme a la Ley o no
reajuste, o si por el contrario el ultimo día del ao anterior y el tltimo día del período nueva y si el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estableció las fórmulas de reajuste conforme a la Ley o no En fin, hubo mucha discusión y la Jurisprudencia fue decatándose de tal manera que se unificó en los criterios de aplicación y teniendo en cuenta que el beneficiario del reajuste goce de su status de pensionado can un ao de anterioridad al reajuste pretendido y que la fecha, por una sola ve cada ao en que produce el aumento pensional, es a partir del. 1 de enero de c.ac:ta ao Si mismo los Fallos del Conseja de Estado de fecha 4 de febrero de 1977 y del 21 de octubre de 1930, tanta veces mencionado en este tema delimitaron claramente los criterios para la liquidación de la Ley 4a de 1976. De igual manera reconocieron la legalidad de las fórmulas realizadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, especialmente en el fallo mencionado anteriormente cuyo Ponente Dr. IGNACIO REYES POSADA, Expediente 3156, Sección Segunda, ratifica la Circular No. 1 de 1981 de este Ministerio la cual establece los reajustes ao por ao según la Ley 4a de 1976 En dicha providencia se dijo, que en caso de dudas sobre la forma de aplicación de la norma,era el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a quien le correspondía presentar una formula unificada para evitar caos y las innumerables controversias que entraban la marcha de la administración y congestionan la justicia.Expediente Nro. 91-27366. 9 Mediante la Circular No. 003 del 11 de Febrero de 19775
controversias que entraban la marcha de la administración y congestionan la justicia.Expediente Nro. 91-27366. 9 Mediante la Circular No. 003 del 11 de Febrero de 19775 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estableció el procedimiento para efectuar el reajuste pensional para los aPios de 1.976 y 1977 mediante la siuiente fórmula PR: Pensión a reajustar. PR: Pensión anterior.
PR = PA + PA + 180 + (PA x 15X).
En la Circular No. 00011 del 10 de febrero de 1978, ante este mismo Ministerio estableció la fórmula de reajuste a partir del 1 de Enero de 1978 así: PAPA+390+ (PA x25). Y en la Circular 1 de marzo 10 de 1981, expedida por el Ministerio de Trabajo, se ratificaron las fórmulas anteriores y se establecieron las siguientes así: 1977: PR = PA + 180 + (PA x 15%). 1978 PR = PA + 390 + (PA x 257.). 1979: PR = PA + 120 + (PA x 5.13%). Pero en caso de que la pensión percibida por el interesado (PA) sume menos de cinco veces el salario mínimo el reajuste para 1979 se liquidará 1979: PR PA + (PA x 25%). 1980: PR PA + 435 + (PA x 16.86%). 1981: PR PA + 525 + (PA x 15.22%) Pos ter,iormen te se han venido aplicando las siguientes fórnu las:Expediente Nro. 91-27366. 1982: PR PA + 600 + (PA x 13.33%).
1981: PR PA + 525 + (PA x 15.22%) Pos ter,iormen te se han venido aplicando las siguientes fórnu las:Expediente Nro. 91-27366. 1982: PR PA + 600 + (PA x 13.33%). 1983: PR PA + 855 + (PA x 15%). 1984: PR PA + 925.50 + (PA x 12.49%). En 1984 para las pensiones comprendidas entre 36.872.50 y 46.305 se les aplica la 'fórmula 1984 PR PA + (PA x 157.). En 1985 la 'fórmula para los salarios que están dentro de 25.462.55 a 56490.00 er, la mesada pensional la fórmula es: 1985: PR PA + (PA x 15%) y los restantes 1985: PR = PA + 1.018.50 + (PA x 11%). 1986: PR = PA + 1.129.80 + (PA x 10%). Pero en caso de que las pensiones estén comprendidas entre S22.596.00 y 67.788.00 se aplica: 1986 = PA + (PA x 157.). 1987 PR PA + 1.626.90 + (PA x 12%) Y en caso de los pensiones comprendidas entre $54.230.00 y 84.057.00 se les aplica el 15% así a 1987 = PR PA + (PA x 15%). aPo 1988 PR PA + 1.849.20 (P.A x 117.) Para el caso de los comprendidos entre 46230.00 y 102.549.00 se les aplica el 15% Para 1989 = PR PA + (PA x 27%). 1990 PR PA + (PA x 26¼).Expediente Nro. 91-27366. 11
102.549.00 se les aplica el 15% Para 1989 = PR PA + (PA x 27%). 1990 PR PA + (PA x 26¼).Expediente Nro. 91-27366. 11 50.-) El problema jurídica a dilucidar en este caso es si la Empresa de Teléfonos de Bogotá, debía reajustar la pensión del actor para los aos de 1963 a 1988, en una suma fija de 925.50 para 1983, de 1.018.50 para 1984, de 1.129.80 para 1985, de 1.626.90 para 1986, de 1.849.20 para 1987 y de 2.563.80 para 1988. En el caso subexamine, de acuerdo a la certificación de la Sección de Prestaciones Sociales de la Entidad que obra a folio 10. las reaJustes pei,s ¡aria les para el actor en este proceso fueron los siguientes en aplicación de la Ley 4a. de 1976: II JOSE ANTONIO LANCHEROS RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía Na.6.812, la Empresa le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No.696 una mesada pensional de 54.081.53 con efectividad a partir del 12 de mayo/81. Igualmente la mesada pensional a 31 de diciembre/82 era de 54.081.53 y se r€eaiustó de acuerdo a la Ley 4a./76 así FACTOR VALOR (7.) más suma fija io.I/83 15 855.00 $ 63.048.76 lo,I/84 12.48999 925.50 71.846.98
así FACTOR VALOR (7.) más suma fija io.I/83 15 855.00 $ 63.048.76 lo,I/84 12.48999 925.50 71.846.98 1.1/85 11 1.018.50 80.770.86 lo.I/86 10 1.129.80 89,977.74 lo,I/87 12 1.626.90 102.401.96 10.I/88 15 117.762.25 Y reajustes por ley 71/88 así: lo.I/89 27 149,558.05 10.I/90 26 188.443.14 10.1/91 26.06 237.551.42 Ahora bien, la Sala tiene en cuenta los razonamientosExpediente Nra. 91-27366. 12 del apoderado de la Entidad Demandada en la contestación de la demanda y que a continuación se transcriben, los cuales coinciden con las anteriores consideraciones de esta sentencia: Antes de entrar en el análisis un poco más profundo de las pretensiones del libelo demandatorio, estimamos indispensable resaltar al H. Tribunal, como en el curso de su escrito el demandante con criterio respetable aunque respaldado en una interpretación :iurisprudencial hoy desueta, pretende "CORRER" ci reajuste pensiona 1 consagrado en la Ley 4/76, en un período anual. Nos explicamos aspira el Actor que se considere del lo. de Inero al 31 de Diciembre del sio inmediatwente nterr al ajuste oens.tonal, como lo ensea la lógica
explicamos aspira el Actor que se considere del lo. de Inero al 31 de Diciembre del sio inmediatwente nterr al ajuste oens.tonal, como lo ensea la lógica y correcta interpretación tanto del texto legal como la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, sino (en forma sorprendente) como ól mismo lo indica prácticamente tomando del :31 Diciembre ¿Ng inrf)editafflente anterior a aquel en Que sbaçe el aumento. Je Sl de ijiernbre de ese mismo aFü en que joede ese mismo aujijj., siendo un desacierto ya que en la fórmula propuesta por el Actor, nunca se podría j -çer el aumento de la pensión ej wel de JaqLg del ao en que debe efectuar, sino esperar (en la teoría del demandante) que llegue el 31 çjç. i.çiebre de ese ao para poder reajustar la mesada del mes de Energ. Frente a esta teoría, obviamente ninguna Caja Pagadora de pensiones, lo estaría haciendo correctamente, pues siempre llevaría como lastre un ac de retardo y porende or ende el finiquito o sea la resultante de aplicar la fórmula estaría por debajo del 15% aludido por el Parágrafo 3o. del Artículo lo. de la Ley 4a. de 1976. Lo anterior da pié para presentar un sinnúmero de demandas con la siguiente congestión y desgaste procesal y administrativo que implica atender este tipo de acciones por parte de las Entidades demandadas. Ante la interpretación que de la Ley 4a./76 hace el
Lo anterior da pié para presentar un sinnúmero de demandas con la siguiente congestión y desgaste procesal y administrativo que implica atender este tipo de acciones por parte de las Entidades demandadas. Ante la interpretación que de la Ley 4a./76 hace el demandante, es lógico que no concuerden los reajustes que la Entidad demandada ha efectuado en aplicación a los Incisos 2o. y 3o. Ibídem y la variación entre el salario mínimo legal más alto, de acuerdo con los Decretos que los establecieron y durante las épocas solicitadas en el libelo e indudablemente tampoco han de concordar a la manera de interpretación del impugnante LA SUMA FIJA ni el PORCENTAJE que para cada aPio determina el incremento pensional. Al correr un (1) ao la tabla de aplicación de la Ley 4176 por considerar no el ao anterior sino aquel enExpediente Nro. 91-27366. 13 que se causa el reajuste, aritmética ni jurídicamente podrá concordar la liquidación efectuad y cancelada por la Empresa con la pedida por el accioriante. Sea procedente manifestar desde ahora, que el principio de la favorabilidad no procede contra legem, y en este caso la interpretación jurídica, iurisprudencial y doctrinaria, seala que el ao para efectos de reajuste de la Ley 4/76, opera el 1. de Enero al 31 de Diciembre del ao anterior, de aquel en que opera dicho reajuste. Hoy en día, por acertada Jurisprudencia del H. Consejo de estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación laboral, ha quedado revaluada la forma
reajuste. Hoy en día, por acertada Jurisprudencia del H. Consejo de estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación laboral, ha quedado revaluada la forma de liquidación impetrada por el Actor en su libelo demandatorio, por cuanto los reajustes basados en la Ley 4/76, deben producirse de oficio una sola vez cada aFo, tomando como base los salarJos mínimos viqentes entre el lo. d Enets2 y el 1 de Pilipmbre del ao anterior al lo. de EDCrO en que debe qperar ci reajuste penional. Precisamente este procedimiento no consultaba la pérdida del poder adquisitivo, teniendo en cuenta que al fijar la Ley el 2 de Enero como fecha de vigencia del reajuste, la pensión solo percibirá su aumento un ao después, cuando la inflación había superado dicho aumento muchas veces. No sobra aclarar que esta situación fué superada con la vigencia de la Ley 71 de 1988, pero en tratándose de la Ley 4a. de 1976 debemos atenernos a la fórmula y aplicación que ella contemplaba, incluyendo el período de esjera o "status" de peps.ionado de aiie trati el P,rqrafp 2o. del Artiçi..1q lo. de la Ley 4/76k sin pretender sustraernos a su contenido tal como la pretende el demandante. En relación con la efectividad de los reaiutes, estimamos que otro error fundamental del petitorio fué precisamente desconocer el antes citado Parágrafo 2o. del Artículo lo. de la Ley 4/76, cuando manifiesta que
En relación con la efectividad de los reaiutes, estimamos que otro error fundamental del petitorio fué precisamente desconocer el antes citado Parágrafo 2o. del Artículo lo. de la Ley 4/76, cuando manifiesta que los reajustes a que se contrae esa Ley se harán efectivos a quienes hayan tenido el "status" de pensionado con un aq de anticipación a cada reajuste. Aparentemente al presentar el reajuste pensional al demandante en la forma pretendida (del 31 de Diciembre del au anterior al 31 de Diciembre del ao en que se debe empezar a pagar), desconoció igualmente que la efectividad del aumento opera un ao después de adquirir el rango de pensionado, circunstancia que le permitió "correr" por lo menos en una anualidad su pretendido derecha. En lo tocante al "status" de pensionado can un ao de anticipación, basta citar entre otras las siguientesExpediente Nro. 91-27366. 14 sentencias y criterios iurisprudenciales a. Auto de Suspensión Provisional del Artículo 2o., Decreto 732 de fecha 25 de Enero de 1978, Consejo de Estado, Sección 2a., Ponente Dr.. IGNACIO REYES POSADA, Radicación 2764, anales de 1978 torno XCIV.. b. Sentencia del 21 de Octubre de 1900, Consejo de Estado, Sección 2a., Ponente Dr. IGNACIO REYES POSADA, nulidad de la Circular 0011 del 10 de Febrero de 1978.
C. Concepto del 5 de Julio de 1982, Consejo de Estado,
Sala de Consulta y Servicio Civil, Ponente Dr.. JAIME
BETANCOURT CUARTAS
de la Circular 0011 del 10 de Febrero de 1978.
C. Concepto del 5 de Julio de 1982, Consejo de Estado,
Sala de Consulta y Servicio Civil, Ponente Dr.. JAIME BETANCOURT CUARTAS d.. Auto de Febrero 2 de 1983, Consejo de Estado Sección 2a.., Ponente Dr. IGNACIO REYES POSADA, Expediente No.8110, Actor Caja Nacional de Previsión, Anales Consejo 1 Semestre 1983, Página 472. e. Sentencia de Agosto 17 de 1984, H. Consejo Estado, Sección 2a., Ponente Dr. JOAQUIN VANIN TELLO, Expediente No..1000, Anales 2o. Semestre. Frente a la Jurisprudencia aludida por el seor Apoderado de la contraparte, me permito traer a colación apartes de la jurisprudencia dada por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -- SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, en donde el Consejero Ponente, Doctor IGNACIO REYES POSADA, reexaminó lo relacionado con los reajustes pensionales, en el asunto de nulidad de la Circular 00011 de Fecha 10 de Febrero de 1978, con fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980). Dice así "A este respecto la Sala debe declarar que ha reexaminado detenidamente este aspecto del problema para llegar a conclusiones que aclaran las sentencias mencionadas, pues es evidente que cuando la Ley ordena reajustes anuales a partir del lo. de Enero las alternativas para dichos reajustes presentan los Incisos 2o y 3o. del Articulo lo. de la
aclaran las sentencias mencionadas, pues es evidente que cuando la Ley ordena reajustes anuales a partir del lo. de Enero las alternativas para dichos reajustes presentan los Incisos 2o y 3o. del Articulo lo. de la Ley 4a. de 1976 le refieren a l4 4nualiçiad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo ao en que deben reajustarse las pensiones a partir del lo. de Enero, pues ello conduciría a que los incrementos pennionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo aso, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o si, por el contrario habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses" "Para este evento el Inciso 3o establece claramente que el incremento en el nivel general de salarioExpediente Nro. 91-27366. l medirse entre el 1o.& Enero y e], 31 de díciembrp del ac' inmediatamente anterior y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salario mínimo legal más alto que hubieren ocurrido desde el lo. de Enero Al 31 de Piciembre del aa inmediatamente Interior. lo que se obtiene como lo hizo la Oficina Jurídica en la Circular acusada, tomando los lpkarkol m&niOe al lo. de EnYO en uue debe operar el rejuste oeriojia],', (La fórmula predicada en las sentencias anteriores de esta Sección, conduciría a que los reajustes
en uue debe operar el rejuste oeriojia],', (La fórmula predicada en las sentencias anteriores de esta Sección, conduciría a que los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4a. estarían en suspenso hasta el 31 de Diciembre del respectivo aso, para decretarse el reajuste con carácter retroactivo al lo. de Enero, lg que no se conçilia con la periodicidad de los iperementos pensionales, ni con la certeza que tanto empresarios como establecimientos de seguridad social y los mismos pensionados, deben tener con respecto al valor mensual de las mesadas pensionales. Por ello la Sala concluye tanto la primera como segunda alternativa consagrada en los Incisos 2o. y 3o. del Artículo lo. de la Ley 4a. deben medirse con respecto al ao inmediatamente anterior, sin que haya lugar a que los aumentos del salario mínimo que ocurren en el respectivo ao refluyan retroactivamente en los reajustes pensionales del lo. de Enero del mismo ac" "En conclusión, la Sala resume así los criterios que deben orientar la forma de los reajustes pensionales decretados por la Ley 4a. de 1976: a. Los reajustes pensionales deben hacerse de oficio por una sola vez el la. de Enerde cada afla. b. Para aplicar las alternativas previstas en los Incisos 2o. y 3o. del Artículo lo. de la Ley, debe determinarse lo ocurrido en el ao inmediatamente anterior Al lo. de Enero en qlp deben rea izarse los reajustes pensionales.
C. Los aumentos en el salario mínimo legal elevado ocurrido durante un ao, no producen ipso facto
determinarse lo ocurrido en el ao inmediatamente anterior Al lo. de Enero en qlp deben rea izarse los reajustes pensionales.
C. Los aumentos en el salario mínimo legal elevado ocurrido durante un ao, no producen ipso facto aumenta de las pensiones de Jubilación, salvo en lo que se refiere a las pensiones equivalentes al salario mínimo mensual más alto que quedarían aumentadas automáticamente cada vez que dicho salario mínimo sea elevado, pero no en virtud de los reajustes ordenados en el Artículo lo. de la Ley, sino para :eirse al precepto según el cual no puede haber pensiones inferiores al salario mínimo". (Hasta aquí el fallo citado, hemos11
Expediente Nro. 91-27366. 16 subrayado)." 60.—) Teniendo en cuenta que lo afirmado por la Entidad Demandada en sus considerandos do los actos acusados, oficios de 24 de diciembre de 12990 y 7 de marzo de 1991, y confrontada la certificación antes transcrita de las fórmulas aplicadas para el reajuste del demandante, para negar el reajuste solicitado se obse