TA CUN - 91-27419-(19-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27419-(19-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PENSIOi DE VEJEZ -Incompatibilidad /DOBL ASICUACIOU -Excepciones(E)
T18UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SURSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) viembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
RE P ERE m 1
Expediente: Nro. 91-27419.
Actor: EDUARDO VERGARA RANIREZ.
Demandado: Instituto Colombiano de Seguros Sociales.-
Controversia: Pensión de Vejez.-
Naturales.: Actos Nacionales.
EDUARDO VERGARA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.91-27419 de Bogo, por intermedio de apoderado judicial present6 demanda contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales el pasado 3 de julio de 1991, dando lugar el proceso que en la presente providencia se decide.
ANTECEDENTES APETICIONES: 1 actor en el libelo demandstoro a folios 16 y 17 dl expediene, solicite que en sentencia definitiva se tengan en cuantas las siguientes peticiones: Primera: Que es nula la resoluci6n o. 6135 del 7 de Noviembre de 1950 proferida por el GerenteExpedinta Nro. 91-27419. 2. del Instituto de Seguros Sociales Seccionel Cundinamarca y D.E., por medio de le cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al se-
ñor EDUARDO VERGARA RAMIRF.Z.
Segunda: Que es igualmente nula la resolución No.
dinamarca y D.E., por medio de le cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al se-
ñor EDUARDO VERGARA RAMIRF.Z.
Segunda: Que es igualmente nula la resolución No. 961 del 7 de Marzo de 1991 proferida por e]. Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccione].
Cundinamarca y D.E., por medio de le cual se confirm6 la resolución 6135 del 7 de Novíembre de 1990 expedida por al mismo funcionario.
Tercera: Que el Instituto de Seguros Sociales debe reconocer al se?or EDUARDO VERGARA RAM1REZ una pensl6n de jubilación a partir del 21 de septiembre de 1990.
Cuarta: Que el Instituto de Seguros Sociales debe pagar al se?or EDUARDO VERGARA RAMIREZ las sumas adeudadas por concepto de mesadas de pensi6n de jubilación, desde que se hizo exigible dicha prestsci6n social, con Inclusión do las mesadas adicionales del mes de diciembre y teniendo en cuenta los reajustes de ley.
Quinta: Que a las anteriores declaraciones y condonas me les deben dar cumplimiento de conformidad con los articulos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo." 0-. 11 E C H O 5 Los HECHOS en que se apoyan les peticiones son los que a continuación se transcriben (folios 17 y 18 del expj:
1. Mi representado ingresó al servicio del Instituto de Seguros Sociales a partir del 21 de Di-Expediente Nro. 91-27419. 3. ciombre de 1971, daaempefisndo el cargo de Odon1. Mi representado ingresó al servicio del Instituto de Seguros Sociales a partir del 21 de Di-Expediente Nro. 91-27419. 3. ciombre de 1971, daaempefisndo el cargo de Odont6logo General, Grado 36 CAB - Veinte de Julio
2. El actor laboró en el Instituto de Seguros Sodales hasta el 20 de septiembre de 1990, advirtindoee que su retiro se produjo por haber llegado el empleado a la edad de retiro forzoso, conforme a las resoluciones números 761 del 19 de Junio de 1990 y 1032 del 16 de Agosto del mismo afo, expedidas por el Director de la Unidad Program&tica del Instituto de Seguros Socielos seccional Cundinamarca, respectivamente.
3. Posteriormente a su retiro el demandante sol¡- citó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de uno pensión de jubilación por habar laborado a entidades pública, durante un periodo acumulado superior a 20 anos.
4. Por medio de la resolución No. 2170 del 33. de Mayo de 1974 expedida por el Director General de la Policía Nacional se reconoció a mi representado una pensión de jubileci6n a cargo de
la Policía Nacional.
5. El 7 de Noviembre de 1990 el Gerente de]. Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.F. expidió la resolución !lo. oo'is
(acto acusado), por medio de la oual se negó a mi poderdante el reconocimiento de la pensión de jubílaci6n solicitada.
5. Contra la resolución mencionada al suscrito, como apoderado del demandante, interpuso recur-
(acto acusado), por medio de la oual se negó a mi poderdante el reconocimiento de la pensión de jubílaci6n solicitada.
5. Contra la resolución mencionada al suscrito, como apoderado del demandante, interpuso recurso de reposíci6n y subsidiario de epelaci6n.
7. El 7 de Marzo de 1991 el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Secciona]. Cundinamarca expidi6 la resolución No. 000961 (acto acusado), confirmando la resolución No. 006135 de Noviembre 7 de 1990 y determinando que la vía gubernativa había sido agotada, acto que me fue no-Expediente Nro. 91-27419. 4. tificado personalmente, como apoderado, el 19 de Marzo cia 1991.
8. Lce actos acusados estart viciados de nulidad por infrncci6n de normas en las que deberían fundarse." CNORMAS VIOLADAS : Las normas que se eealan como violadas son las siguientes: articulo 85 del C.C.A,; articulo 19, 20, 21 de la Ley 1653 de 1977; articulo 10 literal d) del Decreto 1713 de 1980; articulo 32 del Decreto 1042 de 1978 y el articulo 64 de 1 Constitución Nacional de 1886.
Su concepto de violeci6n se encuentra a los folios 18 e 22 del expediente cuaderno principal.
P k O C E 5 0
Admitida la demanda (folio 40 del axp.), le fue notificada en legal forma al Director del Instituto Colombiano
18 e 22 del expediente cuaderno principal.
P k O C E 5 0
Admitida la demanda (folio 40 del axp.), le fue notificada en legal forma al Director del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, quien confiri6 poder, contestando la demanda, oponlérdose a las pretensiones del actor y solicitando pruebas (folios 53 a 61 del exp. cdno.ppal.), el cual no fue admitido por no reunir los requisitos de la Ley procesal. Se decretaron las pruebas pedidas por la parte ac-Expediente Nro. 91-27419. S. toro ((olio 70 del exp.), documentales que se allegaron y se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Se ordenaron los traslados para aloger de conclusi6n en forma conjunta a las partee y al Procurador Judicial, de conformidad con el articulo 56 del Decreto 2651 de 191. Solamente el actor aleg6 de conslusión. La Procuraduría Quinta en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo manifestaci6n alguna. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: C 0 S IDE R A C ION E S 1'.-) Le litia se contrae a dilucidar la legalidad a las Resoluciones No.e 6135 del 7 de noviembre de 1990 y 961 del 7 de marzo de 1991, proferidas por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y 0.5., el reconocimiento de la Pensión de Vejez, por encontrarse devengando pensión de jubilaci6n de la Policia Nacional, para que una vez
tuto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y 0.5., el reconocimiento de la Pensión de Vejez, por encontrarse devengando pensión de jubilaci6n de la Policia Nacional, para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo deinsndetorio. 2'.-) Del material probatorio se desprende que el demandante labor6 en el Instituto de Seguras Sociales desde el aiio de 1971, en si cargo de Odontólogo General Grado 36, CAH!xpedi.nte nro. 91-27419. 8. -Veinte de Julio y que laboró en el Instituto hasta el 20 de septiembre de 1990, fecha en la cual cumpli6 el requisito de retiro forzoso, por llegar a le edad de 65 anos. Se encuentra igualmente establecido en el expediente, que el demandante solicit6 el Instituto de Seguro. Socialee la preataci&n social do p.n.i6n de jubilación por haber laborado por espsc16 de más de 20 años a varias Entidades del tetado. En los actos demandados sus considerandos expresen W Que el Articulo 31 del Decreto 2400 de 1968, establece que todo empleado que cumpla los 65 atlos de edad seré retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Que de acuerdo con el considerando anterior, con oficio No. 2042 del 2 de marzo de 1987, se notific6 personalmente .1 11 de marzo de 1987 a EDUARDO
VERGARA RAMIREZ.
Que revisada la Hoja da Vida se estableci6 que tenía más de 65 arios cie edad, por tanto le adminlatraci6n le concedía seis (6) meses para que preVERGARA RAMIREZ. Que revisada la Hoja da Vida se estableci6 que tenía más de 65 arios cie edad, por tanto le adminlatraci6n le concedía seis (6) meses para que presentara loe documentos exigidos a fin de revisarlos y verificar si tenía o n6 derecho a alguna de les pensiones en calidad de empleado oficial, en caso de no hacerlo se le retirarla del servicio de oficio. Que cumplido el termino concedido en la comunicaci6n No. 2042 del 2 de marzo de 1987, el Director de la IJPZ 12 Sur del ISS - Seccional Cundinamarca y D.E., retir6 del servic 4.o activo a EDUARDO VERGARA RAMIR!Z, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.823, expedid. en Bogotá, quien desempeñaba el cargo de ODONTOLOGO GENERAL GradoExpediente Nro. 91-27419. 7. 36, jornada seis horas, CAD. 20 de Julio, según Ieaoluci6n No. 761 dei. 19 de junio de 1990, cuya impugnación fue resuelta y confirmada en todas sus partes mediante la Reao]uci6n No. 1032 del 16 de agosto de 1990, por lo que quedó en firme a partir de]. 22 de agosto de 1990. Que para el efecto posteriormente present6 Partida Ec1esstica expedida por 2e Parroquia de San Francisco de Paula de Madrid Cundinamarca, en donde consta que nació el lo. do abril de 1921, ea decir, que a la fecha de notificación tenla 65 años de edad, dándose el presupuesto legal exígido
Francisco de Paula de Madrid Cundinamarca, en donde consta que nació el lo. do abril de 1921, ea decir, que a la fecha de notificación tenla 65 años de edad, dándose el presupuesto legal exígido por el Artiuclo 31 del Decreto 2400 de 1968; Certificado de la División de Seguros Económicos de]. 135 como ente Asegurador en el que consta que no está Inscrito como pensionado del. Estado, Fotocopia de la cédula de ciudadanía; Certificado de tiempo de servicio prestado en la Contraloría General, de Cundinamarca; Certificado de ingreaoa y retenciones correspondiente al a1e de 1989. Que no obstante el considerando anterior, el 165 al tener conocimiento que el citado funcionario también habla laborado en la Policta Nacional, se le solicitó Información al respecto, entidad que mediante el oficio No. 002657 de]. 26 de julio de 1990 envió copia de la Resolución No.2170 de]. 31 de mayo de 1974, por la cual se le reconoce y ordena pagar una pen.i6n vitalicia da jubilaci6n al doctor EDUARDO VERGARA RAMIREZ, a partir del 27 de junio de 1974. Como ea claro y concluyendo que en virtud del artículo 64 de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2400 de 1968, artículo 78 y el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, así como el Decreto 2647 de 1967, norma de orden fiscal, no le asiste derecho a disfrutar de más de una pensión ni tampoco el cargo
1968, artículo 78 y el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, así como el Decreto 2647 de 1967, norma de orden fiscal, no le asiste derecho a disfrutar de más de una pensión ni tampoco el cargo que deseapeo en el ISS como Adot6logo Generalzpedient• Nra. 91-27419. 8. eat& costemplado como excepción legal para reintegrarse al servicio oficial después de haberse lo decretado la pensi6n por parte d la Polic!a Nacional. Contra este negativa se interpuso el recurso de repoelcl6n en sl cual se dijo: 01 Que con Resolucí6n No. 6135 da noviembre 7 de 1.990 se le negó el derecho a la pensi6n de .jubilaci6n el doctor EDUARDO VERGARA RAMIREZI la cual fué notificada personalmente el 2 de enero de 1.991. Que •1 doctor EDUARDO VERGARA RA$tREZ, otorg6 poder especial, amplio y suficiente el doctor ROBERTO RODRIUEZ D'ALEMAN con Tarjeta Profesional No. 29/833 del Ministerio de Justicie para que en su nombra y representacj6n interpusiera loe recursos e que hubiere lugar contra la Resolución No. 6135 de noviembre 7 de 1.990. Que el apoderado interpuso recurso de rspoeici6n y en subsidio el de apt,ación, presentado el día 9 de enero de 1.991 en le Gerencia Seccional Cundinamarca y D.E., siendo procedente tremitarlo por cuanto esté dentro del término legal, CUO8 argumentos, resumiendo son
9 de enero de 1.991 en le Gerencia Seccional Cundinamarca y D.E., siendo procedente tremitarlo por cuanto esté dentro del término legal, CUO8 argumentos, resumiendo son 1.- Es cierto que el articulo 64 de la Conetituc6n Nacional se?a1a que ninguna persona puede recibir inés de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o mstituciones en que tenga parte principal el Estado, peroque concordante con el Decreto 1713 de 1.960 que precsptCia como excepci6n a tal incompatibilidad lee que con carácter de pensión o sueldo de retiro desfruten (sic) loe Miembros de lee Fuerzas Armadas. ObservaExpediente Nro. 91-2741. 9. entonces que si una persona es pensionada por la Policía Nacional, organismo que forma parte de las Fuerzas Armadas de Colombia eso significa que si puede recibir las don asignaciones provenientes del Tesoro Público, ea por esto que resulta inexplicable el desconocimiento po parte del I.S.S. de las disposiciones legales. 2.- Que el hecho de su vinculación como Odontólogo General - Grado 36, con jornada de 6 horca con e]. ISS. fué posible porque se trata de uno de los casos excepcionales previstos en lea normas citadas ( literal d) del articulo lo. del Decreto 1713 de 1.960). Si no existe incompativilidad para que un pensionado de le Policia Nacional pueda recibir pensión y de otra parte el salario derivado de la vinculaci6n como empleado oficial, tampoco puede existir inccmpativilidsd para recibir pensión derivada de los servicios prestados
incompativilidad para que un pensionado de le Policia Nacional pueda recibir pensión y de otra parte el salario derivado de la vinculaci6n como empleado oficial, tampoco puede existir inccmpativilidsd para recibir pensión derivada de los servicios prestados al 155. al mismo tiempo que le citada pensión de la Policía Nacional. 1 3.- Que la Constituci6n Nacional en su articulo 64 no se?ala que una persona no pueda tener la calidad de pensionado con respecto a don entidades oficiales, lo que se?aln es una prohibici6n a recibir dos asignaciones del Tesoro Público, significa entonces que el 158, no puede abstenerse de reconocer una pensión de jubileoi6n basado en el hecho de que la persona se encuentra recibiendo una signact6n proveniente de]. Tesoro Público, sino que debe y esta en la obligación de reconocerla, condicionando el reconocimiento e que el beneficiario acredite haber renunciado al cobro de la asignación que se supone genere la incompatibilidad. Que analizados loe argumentos expuestos por el recurrente, la hoja de vide y las pruebas documente-Expediente Nro. 91-27419. 10. lea se concluyó que no es procedente modificar o reponer lo actuado, porque si bien es cierto que el articulo 64 de la Constituci6n Nacional contemple la incompatibilidad, salvo las excepciones legales que para casos especiales determinen las leyes, también ea cierto que esas excepcicnes fuercn reglamentadas por leyes posteriores dentro de las cuales no se contemple el caso del recurrente, por lo siguiente: 1.- El Decreto 1713 preveé la incompatibilidad salvo algunas excepciones, entre las cuales
reglamentadas por leyes posteriores dentro de las cuales no se contemple el caso del recurrente, por lo siguiente: 1.- El Decreto 1713 preveé la incompatibilidad salvo algunas excepciones, entre las cuales tenemos el litoral d) del articulo lo., que a la letra dice : " las que con carácter de ni6n o •U.O 1! retiro disfruten ica Miembros de lea fuerzas Armadas '1 ( lo subrayado es nuestro ), precepto base del argumento del recurrente, no siendo aplicable e su caso por cuanto según la Rasoluci6n No. 2170 de mayo 31 de 1.974, por la cual la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilaci6n en forma vitalicia al doctor EDUARDO VERGARA RMIRFZ, como empleado vinculado a través de una rolaci6n legal y reglamentaria, por el hecho de haber cumplido los requisitos m.rLiMoe que se exigen para el L'econociriento de una pensión de jukiiaci6n en su calidad da civil y no como Miembro Activo de las Fuerzas Armadas. 2.- Que el articulo 77 del Decreto 1848 de 1.969 establece que el disfrute de la pensión de jubilaci6n es incompatible con la percepción de toda asignaci6rt proveniente de Entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, etc., cualquiera sea la denominación que se adopte, salvo lo que para casos especiales osablecen las leyes, en concordancia con el articulo 32 del Decreto 1042 de 1.978 que preveé tal incompatibilidad salvo las excepcos, etc., cualquiera sea la denominación que se adopte, salvo lo que para casos especiales osablecen las leyes, en concordancia con el articulo 32 del Decreto 1042 de 1.978 que preveé tal incompatibilidad salvo las excepciones previsas, no cobijando ninguna deExpediente Piro. 9l-2741. 11. ellas al CJNrE, como tampoco las del 11teral c) de la misma norma que en forma clara e imperativa preceptúa que ea compatible la Percepción de más de una asignación : u que con carácter de penai6n o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas,... " como bien se puede ver se treta de una pensión o cusido de retiro, más no de pensión de jubtlaci6n, siendo estos dos conceptos totalmente diferentes. Valga la ocaaián para aclarar que las normas citadas se encuentran vigentes y son de obligatorio acatamiento hasta cuando sean modificadas o derogadas por otra disposición legal. Tan ea así que esa incompatibilidad quedó exprese y ru de conocimiento oportuno por parte del recurrente, ya que le Resolución No. 2170 de mayo 31 de 1.974 que le unoi6 penei6ii jubilación, emanada de le Policía Nacional, en su articulo 4. consign6 : U El dinfrute de le penai6n es incompatible con al desempe- ño de cargos ofícialos excepto los contemplados en la Ley. . Cargos que están taxativamente señalados en el literal c) del articulo 32 del Decreto 1042 de 1.978, siendo esto! Ministro de Despacho, Jefe Departamento Admidos en la Ley. . Cargos que están taxativamente señalados en el literal c) del articulo 32 del Decreto 1042 de 1.978, siendo esto! Ministro de Despacho, Jefe Departamento Administrativo, Sub. Jel's de uepertamerto Administrativo, Superintendente, Scretrio General de Ministerio, Departamento Administrativo o Superintendencia, Director General de Establecimiento Público, Miembro de Misiones Diplomática no comprendidas en la respectiva cerrera y Secretario Privado do los Despechos de los Funcionarios de que trata este ordinal. De donde se establece claramente que el cargo de Odontólogo General no cetá comprendido dentro de los ya mencionados. Que La Reaoluci6n No. 2170 de mayo 31 de 1.974 fuá notificada perr.onalmeite al recurr.nte,quieri no intex'púso recurso eguno dentro del término legal, siendo esta la oportu-Expediente Nro. 91-27419. 12. nidsd pare manifestar su calidad de Miembro cte las Fuerzas Armadas y por ende objetar le pretaci6n que se le estaba reconociendo, es decir que no se trataba da una pensión de Jubilaci6n sino de una PENSION O SUELDO DE RETIRO. Que de haber sido cal no tendría inconveniente legal de exigir el reconocimiento de la pensión por parte del ISS. 3.- Que el Instituto desconoci6 tal situación hasta cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.- Que es cierto que el empleado tiene la oportunidad de escoger la pensión que mía le con3.- Que el Instituto desconoci6 tal situación hasta cuando el recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.- Que es cierto que el empleado tiene la oportunidad de escoger la pensión que mía le convenza ( articulo 86 del Decreto 1848 de 1.969 ), en caso de concurrencia del derecho a ellas, tambien es cierto que esa escogencia debe hacerla entes do que se reconozca y no después de haber disfrutado la Pensión otorgada por le ?olicia Nacional por espacio de más de 15 aoa. 5.- Que en cuanto a los beneficios que se originan de la ponsi6n, el recurrente tiene pleno derecho e recibirlos de la Policía Nacional, en su calidad de pensión, por cuanto la Ley obliga e dicha •nttdad a suministrarlos. Que por todo lo anterior no procede le revocatoria, porque repito: No lo cobije ninguna excepción legal que le hubiere permitido percibir pensión de jubilación proveniente de una Entidad de Derecho Público y asignación mensual tambin proveniente de una Entidad de Derecho Público. Qui. con relación al recurso de apeleci6n este no procede dadas Las facultades conferidas por el Director General del Instituo de Seguros Socialee al Gerente del 155 Seccional Cundinamarca y D.E.Expediente Nro. 91-27419. 13. con Resolución No. 909 de Marzo de 1987. Que en virtud de lo considerado, es concluyente que no hay lugar a reponer la Resolución No. 6135 del 7 de Noviembre de 1990." En la demanda presentada ente esta Juriedicci6n
Que en virtud de lo considerado, es concluyente que no hay lugar a reponer la Resolución No. 6135 del 7 de Noviembre de 1990." En la demanda presentada ente esta Juriedicci6n el actor indica c'mo fundamentaci6n las normas violadas, así; De conformidad con los artículos 19,. 20 y 21 del decreto ley 1653 de 1.977 un funcionario de la seguridad social que haya cumplido 55 anos y acumule el tiempo de servicio al ISS con otros prestados en entidades de derecho público, en forma tal que el tiempo total d servicios sume 20 años, tiene derecho a que el Instituto le reconozca y pague una pensión de jubilación liquidada con el 75% de todos los factores aslariales percibidos en el último Ro de servicio. Con base en los anteriores preceptos mi representado solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES •1 reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación. La demandada, por medio de los actos acusados neg6 el derecho reclamada, pero no porque a su Juicio el empleado no hubiese reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, sino porque según su criterio, el hecho de que el demandante estuviese disfrutado de una pensión de jubilaui6n a cargo de la Policía Nacional, lo colocaba dentro de la situación prevista en el principio general sePialado en el articulo 64 de la Constitución Nacional (en concordancia con los artículos 29 del decreto 2400 de 1968, 77 y 78 del Decreto 1848 da 1969 y 32 del decreto 1042 de 1978), según el cual ninguna persona puede recibir más de una asignaci6n que
(en concordancia con los artículos 29 del decreto 2400 de 1968, 77 y 78 del Decreto 1848 da 1969 y 32 del decreto 1042 de 1978), según el cual ninguna persona puede recibir más de una asignaci6n que provenga del tesoro público o de empresas o insti— tuciones en que tenga parte principal el Estado.Expediente Nro. 91-217419. 14. De otra parte, considera la demandada que el actor no tiene e su favor la existencia de ninguna situaci6n exceptiva de orden legal que le permita recibir simultáneamente In pensi6n de jubilación a cargo da la Policía Nacional y la pensión de jubilacl6n reclamada a]. Instituto de seguros Sociales. As1 las cosas y contrariamente a lo que sostiene el Instituto de Seguros Sociales, considero que mi representado si tiene derecho e recibir las dos pensiones porque exista una disposición legal que expresamente la permite. Me refiero al literal d) del. articulo 10 del decreto 1713 de 1960 que dice: "Nadie podrá recibir más de una asignaci6n que provenga del t•soro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo 1ø excepciones que se determinan e continuación» d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros di las fuerzas armadas". Le norma transcrita supone entonces que si un miembro de las fuerzas armadas es benficiado con una pensión de jubilación, o con un sueldo de retiro, tiene la posibilidad de recibir otra asigneoi6n proveniente del tesoro público o de entidades en que tenga parte principal el Estado. Al respecuna pensión de jubilación, o con un sueldo de retiro, tiene la posibilidad de recibir otra asigneoi6n proveniente del tesoro público o de entidades en que tenga parte principal el Estado. Al respecto cabe destacar que los miembros de isa fuerzas armadas no son solamente loe uniformados, sino también el personal civil que en ellas labora. As£ mismo, una cosa es pensión de jubilación y otra sueldo da retiro; de ahí que la norma analizada se refiere a la pensión o sueldo da retiro, entendiéndose entonces que la expresión "o" del literal d) del articulo 10 del decreto 1713 de 3.960 es de carácter disyuntivo y no copulativo. Mi representado fué miembro de las fuerzas armadas, como quiera que la Policía Nacional formaExpediente ¡(ro. 91-27419. 15. parte de dicho concepto, sin que fuese necesario se unifor'ado;praciaamente4 por ello se le reconoci6 une pensi6n de jubilaci8n y no un sueldo de retiro que como se ha s&eledo, son das cosas diferentes. También .1 artículo 32 del decreto 1042 de 1978, después de reiterar el precepto constitucional de que ningri empleado puede recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público eefala en el literal e), como una de las excepciones al principio general anotado, las asignaciones que con carácter de pensión o eusido de retiro perciban antiguos miembros do ha fuerzas armados, pero con la lImitacl6n de que la suma de lee dos asignaciones no puede exceder la remuneración fiJada
con carácter de pensión o eusido de retiro perciban antiguos miembros do ha fuerzas armados, pero con la lImitacl6n de que la suma de lee dos asignaciones no puede exceder la remuneración fiJada para loe Ministros del despecho. Este precepto merece Igual comentario que el efectuado con respecto al literal d) del articulo 10 del decreto 1713 de 1960, es decir, que la expresi6n "o" es de carácter disyuntivo, lo cual significa que una cosa es pensión de jubilaci6n de las fuerzas rmadas y otra sueldo de retiro del citado organismo. Desafortunadamente la entidad demandada no he interpretado correctamente el alcance de los preceptos anteriormente citados, sino que entiende la expresión "o" en ellos contenido, como de carácter copulativo, lo cual se supondría que cuando el legislador habla de pensión"' y de 0 sueldo de retiro" de las fuerzas armadas, se está refiriendo a un misma concepto, interpretaci6n que a ml juicio y conforme a loe planteamientos antes efectuados, es totalmente equivocada." más adelante concluye: En este orden de ideas los actos acusados son violatorlos de las normas citadas y analizadas porque elbian la administración no ignora la existenciaExpediente Nro. 91-27419. 16. de ellas, les aplica pero con una interpretación diferente e la que racional y hormen6uticemente se desprende de su texto. Valga decir que si la demandada hubiese interpretc10 el literal d) del erticuloo 19 de]. decreto 1713 de 1960, y el litediferente e la que racional y hormen6uticemente se desprende de su texto. Valga decir que si la demandada hubiese interpretc10 el literal d) del erticuloo 19 de]. decreto 1713 de 1960, y el literal e) del articulo 32 del decreto 1042 de 1978 en la forma expuesta por el suscrito, habría concluido que mi representado se encuentra favorecido por una de las excepciones legales al mandato constitucional do que nadie puede recibir do asignaciones provenientes del Tesoro Público, y consecuencialmente, habría reconocido le pensión de jubilación solicitada. Naturalmente que loe actos acusados, al desconocer que en el sub-lits existe una excepción al principio general di la no percepct6n de más de una asignación proveniente del tesoro público, infrinjen (sic) también el propio articulo 64 do la Carta que precisamente preve la posibilidad de excepciones señaladas en la ley. Mee a(n, la Conetituci6n Nacional no indice que una persona no pueda tener la "calidad" de pensionado con respecto e dos entidades oficiales; lo que seíe1a es una prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Lo anterior es importante, poque el status de pensionado no solamente le reporte a la persona la percepción de una .sigaeci6n en dinero, sino que también implica la posibilidad de recibir los beneficios atinentes a servicios médicos, quirrgicoa, hospitalarios, te., frente a los cuales indudablemente no hay prohibición de disfrutarlos por el hecho de ya encontrarse reconocida otra p.nei6n oficial.
sibilidad de recibir los beneficios atinentes a servicios médicos, quirrgicoa, hospitalarios, te., frente a los cuales indudablemente no hay prohibición de disfrutarlos por el hecho de ya encontrarse reconocida otra p.nei6n oficial.
2. Falsa motivación.
Loa actos acusados también presentan esta causal de nulidad, pues se afirma en ellos que no existe ninguna disposición legal que exceptúe a las por-- eones con pensión de jubi).aci6n do las fuerzas ar-Expediente Nro. 91-27419. 17. inadas, de la prohibición constitucional de recibir más de una asignaci6n proveniente del tesoro pú- blico, siendo este el motivo sustancial para denegar le petición del actor, sobre reconocmiento de penei6n por parte del. Instituto de Seguros Sodales. Pito resulta que contrariamente la motiveci6n de loe actos acusados, sí existen preceptos legales que consagre la citada excepción, tal como se explic6n en la causal de nulidad originada en la infracción de normas a que deberían estar sujetos o en que deberían fundarse." Considera la Sala: Los actos impugnados tienen fundamento en el artículo 64 de la Constitucin Nacional de 186, que estableció la prohibición de recibir dos sueldos del Tesoro Público, prohibici6n que so hizo extensiva en el articulo 23 del Acto Legislativo 10 de 1936 cambiando le denominación de sueldos a asignaciones y extendiendo la prohibición por dos asignaciones percibidas en leo Empresas o Instituciones del Estado o en que tenga parte principal te, adimia as defini6 lo que se entendía por Tesoro
10 de 1936 cambiando le denominación de sueldos a asignaciones y extendiendo la prohibición por dos asignaciones percibidas en leo Empresas o Instituciones del Estado o en que tenga parte principal te, adimia as defini6 lo que s