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TA CUN - 91-27440-(14-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27440-(14-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FAUD DISPEIONAL

.LY' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION B" Santafé de Bogotá D.E., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

FEFERENC ZAS:

Expediente: Nro. 91-27440.

Actor: JORGE ¡VAN CAMARGO DELGADO.

Demandado: Empresa de Energía de Bogotá.

Controversia: Inubitencia.

Naturaleza: Autoridades Municipales JORGE ¡VAN CAMARGO DELGADO, :der tt. fi c:do con la :Cdk.t 1 a de c:iudadania Nro. 17'199.146 de Bogotá, por intriedin de apoderado Judicial pretentó demanda el pasado 3 de julio de 1991 contra la Empresa de Energía de Bogotá, en acc:iÓn de reab lecimien to del t)erechu dando lugaral proceso que en esta providencia se decide.

ANTECEDENTES lo.-'- P R E T E N 6 1 0 N E 6

La parte actora en el 1. ibel o ink:.r odwtor io o l ici, ta 1 aExpediente No. 91-27440 siguientes peticiones ( fol los 4 y 5 deI expediente) : PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 1(304 de Marzo 19 de 1991, mediante la cual el Gerente de la EMPRESA DE ENERt3IA ELECTRICA DE BOGOTA, declara inubi.stente el nombramiento, del cargo de jefe de División de la División de

19 de 1991, mediante la cual el Gerente de la EMPRESA DE ENERt3IA ELECTRICA DE BOGOTA, declara inubi.stente el nombramiento, del cargo de jefe de División de la División de Licitaciones y Cantr-atos, dependiente de la Subgerencia del Proyecto (3uavio. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la EMPRESA DE ENERf3IA ELECTRJCA DE BOGOTA, esta ten la obligación de reintegrar al Dr. JORGE IVAN CAMARGO DELGADO, al mismo cargo que venia desempe(ando, o a otro de igual o superior categoría. TERCERO.- La Resolución anterior es decir la 1904 dei. 19 de marzo de 1991, es nula no solo porque no se siguió el proceso di :ipi mano que contempla la ley. Además, para imponerle al Dr. JORGE IVAN CAMARGO DELGADO, la sanción de destitución, lo que c:onstl tuye ostensible deviacióri del poder. CUARTO.- Con la expedición de la resolución acusada se le han causado al demandante otens iblemertte perjuicios no solo de orden material sino principalmente de orden moral, los aprecio en el equivalente en moneda nacional a un mi gramos oro. " 20.- FUNDAMENTOS DE HECHO, DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: Los hechos en que se fundamenta la presente demanda, las disposiciones violadas y el concepto de violación, son los que a continuación se transcriben fol los 5 a 12 del expediente)Expadinte No 91-27440 3 "Considero que con la expedición de la resolución, se

las disposiciones violadas y el concepto de violación, son los que a continuación se transcriben fol los 5 a 12 del expediente)Expadinte No 91-27440 3 "Considero que con la expedición de la resolución, se violaron las siguientes normas de superior jerarquía Arts; 2, 16, 20, 23, 26, 28 y 30 de la Constitución Nacional; La Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario No 482 de 1985, artículos 8, 3, 9, 12, 13, 17 a 54; Decreto-Ley 2400 de 1968, Decreto 1.950 de 1.973 y Decreto 01 de 1984. El artículo 2o. de nuestra Constitución establece que los poderes públicos "se ejercerán en las términos que esta constitución establece" Es decir que los funcionarios públicos deben ejercer sus funciones en los precisos términos indicados por la c:or,stitución y la ley. Por su parte el artículo 16 establece que "las autoridades de la República están -instituidas para proteger a todas las personas res.dent.m; en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar e cumpi iiniento de los deberes sociales del EStaCJO y cJe particulares Pero además, el articulo 20 de la Carta Fundamental recept ¿i úa que los funcionarios son responsables por infrac ción de la Const.ttuc:ión dE.. las L.,eyes y por extralimitación de funcions, o por omisión en el eierc.ic:io de éstas EJ. articulo 26 prescribe que nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes

extralimitación de funcions, o por omisión en el eierc.ic:io de éstas EJ. articulo 26 prescribe que nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes ¿1 acto que se imputa, ante el Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En esta norma se concreta el más primordial de lo derechos procesal es como es el Derecho de Defensa, que consiste en la oportunidad que debe conceder el Estado a toda persona, natural ojur idica, para controvertir, mediante las alegaciones y las pruebas idóneas pertinentes, 1.o cargos y acusaciones que en su contra se hagan Para la efectividad de esa garant.ia constitucional , la misma norma establece la obligación para los func-ionarios púhi icos de que la investijac:ión se verifique por autoridad competente y observando la plenitud de 1 as normas propias de cada Juicio es decir, las forma 1 i.dades procedimen tal es que preceptúa cada disposición legal. Las normas fueron violadas por el Gerente de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE 80GfJTA, con la expedición de la resolución acusada, pues para sancionar al Dr. JORGE IVAN CAMARGO DELGADO, can la destitución, di'fr'azada de .i.nsubsistenci.a, no se le garantizó el debido proceso, ni se le dió oportunidad de defensa.Expediente No. 91-27440 4 Ante la imputación de unos cargos contra el Dr. JORGE IVAN CAMARGO DELGADO, mi representado, coma toda persona residente en Colombia, tiene Derecho a que se

Ante la imputación de unos cargos contra el Dr. JORGE IVAN CAMARGO DELGADO, mi representado, coma toda persona residente en Colombia, tiene Derecho a que se le respete su honra, su buen nombre, su prestigio profesional y social. Es un derecho fundamental que de conformidad con los principios cont.it:.t.tcionales y legales, corresponde al Estado la oportunidad a la persona de presentar sus descargos, solicitar pruebas y ser oídas y vencido mediante el cumplimiento de los tramites previstos para cada caso. El profesor y tratadista Dr. DIEGO VOUNES MORENO en la obra "Derecho Adm:Lnist.rativo Laboral U pág. 12, expi ica que la "expresión Justa causa, para el caso específico a que nos referimos debe entenderse a nuestro juicio, en la siyui.ent:e forma; Si se trata de un empleado público deberá consistir en una falta grave que amerite su destitución, previo el trml-te del proceso administrativo disciplinario.. Pera para que la administración demuestre la Justa causa del despido, necesariamente debe tramitar un proceso disciplinario en los términos indicados en el Dcto. 0482 de 19E35 reglamentario de la Ley 13 de 1904, esas normas que, resultaron violadas can la expedición de la Resolución acusada, son: El artículo 3o. que seala que los objetivos del régimen disciplinario son asegurar a la sociedad y a la Administración Pública una efl.ciente prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios púbJ .ic:os y a

asegurar a la sociedad y a la Administración Pública una efl.ciente prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios púbJ .ic:os y a éstos los derechos y 1 as garantías que les corresponden como tales; el Oo que exige la "Previa definición legal de la falta y de la sanción disciplinaria. Ningún funcionario podrá ser sanc:innado por un hecho que no haya sido definido, previamente, por la Constit.ución o la Ley como falta disciplinaria, ni someti.do a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición legal anterior, a la com.i.sión de la falta que se sanciona"; el 9o. seala cuáles son las faltas disciplinarias; el 12 que prescrit:)e la garantía de imparcialidad. Esta norma se violó, por cuanto el Gerente no fue i.mparc:ial en su decisión, sino que poranimadversión or animadversión lo declaró insubsistente. El artículo 13 garantiza el Derecho de Defensa, así: "En toda investigación discipli.nar:ia el empleado Investigado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se aleguen a la misma; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos; a sor reprjado or qn. a09dftrD, si así lo desea, y a ser asesorado". "Si el empleado investigado decide ser representado por un apoderado éste deberá ser ajeno a la entidad, abogado en ejercicio. En este evento el apoderado deberá

qn. a09dftrD, si así lo desea, y a ser asesorado". "Si el empleado investigado decide ser representado por un apoderado éste deberá ser ajeno a la entidad, abogado en ejercicio. En este evento el apoderado deberá presentar al investigador el poder que lo acredite comoExp.d¡ente No. 91-27440 5 mandatorio del invstígadc I• "Cuando ci investigado solicitea la orgariiz:ión sir%dical a la cual se encuentre afiliado, que lo asesore en el ejercicio de SU derecho de defensa" "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el cpediente no podrá ser retirado dci Despacho del investigador" Esta norma se violó flagrantemente, pues ninguno do los anteriores procedimientos se cumplió tila expedición de la resolución acusada. También los artículos 17 y si.guiontes del mismo Decreto establecen el desarrollo del proceso disciplinario, las etapas generales del proceso, de cómo se origina el proceso discípi mano, de las diligencias preliminares, de las etapas de la investigac:íón, del funcionario competente calidades dei investigador, t.rmine para adelantar la investigación, de iniciación de la investigación, de los medios de prueba y del valor de las mismas, de la formulación de cargos, de la entrega del oficio que contenga los cargos, de los descargos, de la entrega de los de los descargos, faltas etc, de las circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad, de las sanciones y de las faltas que dan lugar a la aplicación de la -dest;iti,u::ión, (articulo 48) ninguna de las cuales encaia, para imponer la

etc, de las circunstancias que atenúan y agravan la responsabilidad, de las sanciones y de las faltas que dan lugar a la aplicación de la -dest;iti,u::ión, (articulo 48) ninguna de las cuales encaia, para imponer la sanción de destitución, disfraacia de insubsistencia. L I)EVIJCJ1ON J1E.fOPER Ha ennefado el Consejo de Estado respecto del abuso de desviación del poder que la facultad do removerlibremente emover libremente a sus agentes que las ley eL,% otorgan al Gobierno, no es absoluta y cuando se trata de agentes que no están inscritos en la carrera adiniri.tstrat:lva, si bien es cierto que al declarar la insubsisi:encia no se debe motivar la providencia, este se presume motivado por el buen servicio público. Es decir, que no sirve esa atribución para evitar el trámite de un disciplinario cuando el empleado ha incurrido en alguna falta. L4 ,devi in. de poder, dice el Consejo de Estado, consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un Acto Ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, 3o eiec:uta, no en vista del fin para el cual se ha investido de esa competencia, sino para otro distinto (Anales 239 - 334). "La Administración incurro en desviación de pode, cuando los motivos do sus ac:tos no se adecuan al fin perseguido por la Ley que confiere la facu 1 tad . Cuando se inviste a un óryno Adininis.t.rat.ivo do la facultad cJeExpediente No. 91-27440 6

cuando los motivos do sus ac:tos no se adecuan al fin perseguido por la Ley que confiere la facu 1 tad . Cuando se inviste a un óryno Adininis.t.rat.ivo do la facultad cJeExpediente No. 91-27440 6 libre nombramiento y remoción de funci.onario signif ica que se le atribuye el poder para decidir sobre la investidura o desinveitidura de ¿entes p&.tb3ico sin sujeción a la voluntad de otro órgano y con libertad para apreciar las condiciones de idoneidad, capacidad, eficacia, etc , de los candidatos o de los empleados en ejercicio, pero esta atribución tan ampi ia se otorga así , por que en determinados casos tal procedimiento resulta ser el más indicado para lograr lo que la Administración requiere; "El Buen Servicio" Por consiguiente, el ejercicio de aquella potestad tiene que estar enderezada siempre hacia esa suprema finalidad, y cuando no sea así, bien por interés particular del órgano nominador, ura por el propósito de perjudicar a alguien o de desconocer un derecho legítimo o de eludir un deber legal, se tipifica, entonces, la desviación de poder, pues en ninguno de estos casos concuerda, entonces el móvil del acto con aquella final ¡dad de la 1 ey , produciéndose así una especie de descarrilamiento del poder c:orrfer ido por11 a or lla" (Sentencia mayo 5 de 1.972, Mga Pon . Dr. I-I..VARO OREJUELA (3OMEZ) "(..a ar:usación de un acto administr'ati.vo porde, or

11 a or lla" (Sentencia mayo 5 de 1.972, Mga Pon . Dr. I-I..VARO OREJUELA (3OMEZ) "(..a ar:usación de un acto administr'ati.vo porde, or de poder requiere una i.nves tigación sobre La men te riel funcionario, sobre las secretas in tenciones qI.te lo 1 levaron a turnar su decisión - Así será siempre un doble ost:udio de motivos; será necesar':io determinar primero cuál es el espíritu general ; de la ley atribuida de c:ornpetertc.ia , cuál fue la intención o el fin perseguido al otorgar a un funcionario determinado poder ; y en segundo lugar, habrá necesidad de estudiar cuál fue ci fin perseguido por el agente al ej ercicio de su poder" (Sentencia sept.. 13/68, 2o semestre, pág 2900 También en otra oportunidad dejó nuestro más alto tribunal de lo Contencioso Adrninítrat.ivo, sobre el mismo tema; "cuando el acto se iinpugna por esta r'aón, la acusación no se plantea por violación directa e inmediata de una norma de derecho positivo propiamente, sino por violación del "postulado básico del estado o derecho que pudiera enunciarse así; el poder público no se justifica sino en función de servicio a la c:olectividad" (sentencia 11 septiembre de 1973, Ana t pág. 230, 2o. semestre) La desviación de poder' "os una incorrecta api i. cac: Lón de] poder o una violación del espíritu de la función aclffiin ist.r'a t iva"

t pág. 230, 2o. semestre) La desviación de poder' "os una incorrecta api i. cac: Lón de] poder o una violación del espíritu de la función aclffiin ist.r'a t iva" La desviación de poder, dice el Conscj o de Est:ado "que es una 'forma do .i. legal i.dad indirecta, s.one que los móviles del acto administrativo no cor'resporcion COl) los fines de la iey, lo cual se traduce en la util i'ación de una 'facultad legal o rey lamen tar'ia para un propósitoExpediente No. 91-27440 7 diferente, al fin para el cual se confirió la facultad Esta falta de correspondencia o de concordancia entre el móvil del acto y los fines legales puede obedecer a actitud intencionada de la persona a través de la cual e expresa el órgano o circunstancias de fuerza o violencia ejercitadas contra esa miema persona y determinantes de su voluntad. Á la primera hipótesis corresponden la teoría denominada tradicionalmente pero con acierto, de la "falsa motivación" curge para el actor la carga de probar el verdadero y oculto móvil del acto. Ceta prueba, confrontada con loe fines perseguidos por la ley, le permite al juez verificar la concordancia anotada para concluir que el ejercicio del poder fue observando. Si no concurren los preeupt.est.os de una "falsa motivación", podría pensarse en la posibilidad de una motivación por error. Pero entonces el problema se desplaza del marco de la teoría de la desviación de poder al de la teoría del error como

de una "falsa motivación", podría pensarse en la posibilidad de una motivación por error. Pero entonces el problema se desplaza del marco de la teoría de la desviación de poder al de la teoría del error como vicio de nulidad del acto Habría "motivación por error" cuando la apreciación de la prueba sobre los hechos que fundamentan el motivo, conduce a dar porestablecido or establecido lo que no existe o, por demostrado, lo inexistente. La motivación por error también exige la prueba de ente mediante un examen de hechos y de dictámenes tcnicoc" (sentencia, marzo 8/74, Anales t. 86, pág. 249).. Y acudiendo, como lo hace el H. Consejo de Estado, al criterio de tenemos en relación con este tema el autorizado concepto del tratadista MAtJRICE HAURIU, quien afirma que el desvío de poder está constituido por "los hechos de una autoridad administrativa que observando las formalidades requeridas y realizando un acto de su competencia, y no violando la ley, usa de su poder con un -fin y por motivos distintos a aquellos en vista de loe cuales se le confirió, ce decir, con un fin y motivo no admitidos por la moral administrativa'' (Précie eimentarie de droit adm.ini.ctrati f" , pág. 197. Cita de], Concejo de Estado en sentencia de sept. 30/7, Anales Nc. 447-448, pág. OO). Agrega nuestro máximo Tribunal que iguales definiciones dan BERTHELE:Y ("Tratado de Derecho Administrativo" , pág. 998) y ROLLAN (Precie de drolt administartif" ,

Agrega nuestro máximo Tribunal que iguales definiciones dan BERTHELE:Y ("Tratado de Derecho Administrativo" , pág. 998) y ROLLAN (Precie de drolt administartif" , número 324). "Como bien es cabido, esta teoría del desvío del poder fue la que sirvió al Consejo de Estado Francés para levantar la más armoniosa construcción Jurídica en la plenitud de su jurisdicción soberana y que en opinión del profesor LOUS J(JSSERANI) es de aplicación diaria por esa Corporación, principalmente en materia de Policía Municipal, la cual debo ponerse al servicio de la seguridad, de la salud, de la moralidad publica y no en beneficio de intereses privados, de las exigencias fiscales, o de sentimientosExpediente No. 91-27440 8 personales de venganza" Refirindose c,oncréptamente a la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, dijo el Consejo de Estado lo siguiente; "Cuando se decreta la insubsistericia de un nombramiento no se requiere mutivar o.t acto; ésto so presume determinado por aquella finalidad. Pero ello no quiere decir que actos de esta naturaleza no pueden ser, acusados cuando su real y oculta motivación se desvía de taes fines, en cuyo caso el cargo puedo consistir en abuso o desviación de las atribuciones propi dl funcionario que lasa profiera, poro la carga do la prueba correspondo toda al actor, quien tendría que demostrar fehacientemente que para la producción del acto acusado no primó el criterio de] buen servicio sino que existieron otros motivos ocultos, ajenos a la efectividad del buen servicio o que requerian el

demostrar fehacientemente que para la producción del acto acusado no primó el criterio de] buen servicio sino que existieron otros motivos ocultos, ajenos a la efectividad del buen servicio o que requerian el agotamiento previo de proced imien tos expresamer te consagrados en las leyes" (sentencia octubre 28/00, Mag. Pon. Dr Ignacio Reyes Posada, Anales 2o. semestre). Sobre la libre remoción expuso brillantemente el Consejero de Estado Dr • CARLOS BET4NCUR JARAMILLO; "L.a estabilidad del funcionario es un principia de derecho administrativo, ya que consulta no sólo los intereses de la Administración sino los del propio funcionario. De aquella, porque en esa forma puede cumplir sus cometidos de una manera continua e ininterrumpida, y de éste, por que podrá de tal manera entregar lo mejor de si ante la certidumbre, as.{ sea relativa, de su permanencia en el puesto. "Y esta estabilidad es la rogla y no la excepción, al menos en el ordenamiento j urici 1 co col omb iano. Van consciente do esto ha sido el loqlacJor que en el sector administrativo desde tiempo atrás impuso la carrera administrativa y creó las c:cidiciones para su ingreso mediante el 1 leno de ciertos requisitos. Además, contemplé, mediante reglas especia los, que ciertos funcionarios gozarían de periodo fijo, sólo antes de su vencimiento, como los do carrera, peircautíales preestablecidas y mediante un debido proceso. "Y así mismo esa estabilidad se observa at.tuque atenuada, en los 'funcionarios que la ley llama de libre remoción, porque está, como lo ha sostenido

cautíales preestablecidas y mediante un debido proceso. "Y así mismo esa estabilidad se observa at.tuque atenuada, en los 'funcionarios que la ley llama de libre remoción, porque está, como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación no podrá ser nunca arbitraria por tener que obedecer forzosamente al interés general del buen servicio pública. Na puedo olvidarse que el administrativo posee dentro dci régimen de sus garantías, el derecho a la legalidad de la actividad administrativa.Expediente No. 91-27440 9 "Quizás por una anacrónica interpretación del poder discrecional y a una irdmisible confusión entre el motivo legal que debe existir en toda manifestación de voluntad administrativa y h motivación que debe o no exponerla al hacerla, se ha llegado a sostener que el acto de insi..ibsistencia carece de control Jurisdiccional, porque la administración al expedirlo no tiene que explicar los motivos de la misma Aquí esta permisión no debe significar que el acto pueda carecer de motivo legal porque éste tendrá que darse siempre so pena de nulidad. Motivo legal que en los casos de .insubsistencia no podrá estar desvinculado del interés general del buen ser'v i cio público. Hoy ya es insostenible la tesis del acto discrecional in impugnable y puede afirmarse que tal pcn ic:ión pertenece al archivo de la doctrina. En la actualidad todo acto administrativo, en principio, es controlable Jurísdiccionalmente y como mínimo los extremos de la competencia y del fin será objeto de ese control en todos los casos. "La libre remoción es así cuestionable, no sólo en

En la actualidad todo acto administrativo, en principio, es controlable Jurísdiccionalmente y como mínimo los extremos de la competencia y del fin será objeto de ese control en todos los casos. "La libre remoción es así cuestionable, no sólo en cuanto a la competencia del funcionario que la ejerce, sino especi.aiment.e , en su final idad ; el interés público del buen servicio. Esta noción tendrá que estar presente siempre y para hacerla actuante el mismo legislador exige que aunque ci acto deno e no se motive, si tendrá que expresarse la razón o móvil en la hoja de vieja del furac:ionario. Esta exigencia, que i MI) i i.ca una obligación para la admini.stración , es un derecho para ei funcionario y una qaranlia para ambo Para la prinera, porque tendrá que sel:cionar mejor a sus futuros servidores para lc:gr ar una mayor efectividad y para el segundo, porque le facilitará el control de legalidad del acto que lo declare insubsistente. Por lo demás, es una obi içjacíón para la administración como lo ordena el art. 2€ del Dcto. 240C) de 1968 y es ya derecho para el administrado vinculado al que toda persona tiene a que se le respete su honra y buen nombre, ya que de esa manera podrá reivindi,casse ante los de su oficio o profesión y la sociedad en general cuando estén reidos con la verdad. "Y es controlable ese acto de insubsistencia no sólopor- ólo por violación de la ley que organiza las competencias, sino en cuanto al fin que movió a la administración para expedirlo, vale decir, por desviación de poder,

"Y es controlable ese acto de insubsistencia no sólopor- ólo por violación de la ley que organiza las competencias, sino en cuanto al fin que movió a la administración para expedirlo, vale decir, por desviación de poder, fenómeno que puede radicar en el desc:onocirniento de 1 regla del buen servicio o en la carencia de motivo legal. "La libre remoción está ser lamente cuestionable en la doctrina. Y la está porque se ha prestado, como 1a qExpediente No. 91-27440 10 más al ejercicio de crudo "Clieri€elimu" en perjuicio de la buena marcha de la administración y de loe derechoe de los servidores púbi íc:oe ef ideo toe. "Porfortuna ya la j uripr donc ia ha tomado también conciencia del fenómeno y permi. te en control no ólo en cuanto a la competencia eme en lo que toca con en fin por la mencIonada vía de deevi.ac:ián del poder" En el presente caso se trató de una declaración de iru&ubeietencia." so.- P R O C E S O 1dmitída la demanda (fol :io 20) ,senotificó el auto adnieorio de la demanda al eor Secretario General de la Empresa .1 04 de octubre de 1991, quien confirió poder en dicha di 1 igenci.a para la repreeeotación Judicial de la entidad demandada (folio 20 anverso). Surtido el tramite ordenado en la ley 23 de 1991 (folias 21 a 23), las partes no llegaron a ningún acuerdo en la diligencia de conciliación (folio 24). Fue contestada la demanda por parte de la apoderada de

Surtido el tramite ordenado en la ley 23 de 1991 (folias 21 a 23), las partes no llegaron a ningún acuerdo en la diligencia de conciliación (folio 24). Fue contestada la demanda por parte de la apoderada de la demandada oponíéndoee a la prosperidad de lae pretensiones (falioe 25 a 27). Se decretaron las pruebas (folioe 47 y 48), y eo tuvieron como tales duran te el por ído probatorio, 1. así eoi icitadae y al leyadae por el demandante.Expediente No. 91-27440 it 3e corrió traslado a las par€e (folio 56) la parte demandada alegó de conclusión (folios 62 a 64) y las parte actora guardó silencio. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia nin que exista caLu3al alguna de nulidad se procede a decidir previ.au la iien€e Ç Q 74 8 1 D 9 R A Q 1 9 N E 8 lo.-) En el caso ub-e<amine el acto ac;ado lo constituye la Resolución No. 1804 de fecha 19 de marzo de 1991, proferida por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, medíante la cual declaró Insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe da la División de Licitaciones y Contratos de pendiente de la Subgerencja del Proyecto Guavio para que una vez declarada la nulidad del acto 55e le rekh].ezca

en el cargo de Jefe da la División de Licitaciones y Contratos de pendiente de la Subgerencja del Proyecto Guavio para que una vez declarada la nulidad del acto 55e le rekh].ezca en t;u derecho ordenando el reintegro y t;e l¡.' ,? repare el daio caut;ado apreciado en la t;uma de un mil (1. 000> çjramot; ur o, conforme los tórmiriot; dei libelo demandatnrio 20.-) La entidad demandada al c:ont.estar la demandaExpediente No. 91-27440 12 razonó lo sigu3nte "EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE Me opongo a todas y cada una de el las, ya que la Empresa de Energía conforme a la Constitución y a la ley su Gerente al tener la calidad de nominador, t.Lene la facultad legal de nombrar y remover libremente a sus empleados púbi ¡cos que no pertnne: can a carrera administrativa, siendo de conformidad con los art.ícu ls y 6 del Decreto 1030 do 1968, una entidad con autonomía admin.i.strativa, lo que implica que sus actuaciones se deben ajustar a sus estatutos y en desarrollo de los mismos y de las facultades que la ley le ha concedido el Gerente profirió la resoluc:ión No., 1804 de marzo 19 de 1991. De, esta manera mal podría pensarse en que la resolución 1804, demandada fuera proferida con desviación de poder y es del caso resaltar que la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente 'de que los cargos no se proveen para el beneficio personal de una persona", sirio con el ánimo del mejoramiento del serv,icio.

y es del caso resaltar que la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente 'de que los cargos no se proveen para el beneficio personal de una persona", sirio con el ánimo del mejoramiento del serv,icio. EN CUANTO A LAS NORMAS VIOLADAS Y AL CONCEPTO DE VIOLACION En ningún momento ha violado n:i mandan te las normas ci. tadas por el actor, ya que al seior Jorge 1 van Camargo, la Empresa de Energía no le ha formulado cargos que imp 1 iquen el adelantar un proced .imien to disciplinario y en el mismo concluir la sanción a imponer. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DE ENERO lA DE BOGOTA nte la demanda formulada, la suscrita se opone a 1 as pre ter] sioiies invocadas en la siguiente forma INSUFICIENCIA DE PODER La apoderada del seor Jorge Ivan Carnarqo no tiene amplias facultades para atender el :oso act:ual ya que la audiencia de corici 1 iación celebrada, no obstante la apoderada del actor, no haber presentado fórmula tonci. 1 iat.oría, no tenía facultades para atender el procedimiento descrito en la ley. INEPTA DEMANDAExp.d¡ente No. 91-27440 13 Nuestra legislación colombiana establece en el artículo 137 de], Código Contencioso Administrativo el contenido que debe tener una demanda que se di ri,j a a ee Tv ibuna 1 y es así como en su literal 3c dice que deberán ci tarie : ' 1 o hechos u oni. ss Jone que eirvan de fundamente de la act:ión' mal puede pretenderte el de eie

y es así como en su literal 3c dice que deberán ci tarie : ' 1 o hechos u oni. ss Jone que eirvan de fundamente de la act:ión' mal puede pretenderte el de eie Honorable Tribunal Sí. no han existido hecht:,E u omisiones; de parte de mi. repreentado , que hayan causado las víolaci.oneE de lías normas de que habla el autor en EU demanda, menos aun que e le haya c:auEado perjuicio alguno Deseo reEaltar , que la demanda instaurada carece de todo fundamento, ya que la reEolución impugnada fue proferida por el nominador con toda la diálana claridad y dentro de la facultad otorgada por la ley en la norma Decreto 2400 de 1968, 1960 de 19734 (sic.) y Código de Régimen político y Municipal Ante conEiderac:LOnCE, solicito al Honorable Tribunal denegar lass pretenEioneE del actor. Y en el alegato de conclusión dijo la apoderada de la entidad: "DEFENSA DE LA EMPRESA DE ENERO lA DE BOGOTA Ante la demanda formulada la Empre;a de Energia por intermedio de la Eucrita EC opone a la pretensiones invocadas por el actor de la siguiento manera: El acto adminiEtrativo proferido por el Gerente de la EmpreEa de Energia eitA investido del principio d: legalidad de tal manera que Sie ajuEta a laE facultades que la ley le otorga. De lo anterior se infiere que, no EC debe acceder a las peticiones de la demanda, en razón a que al proferir el

legalidad de tal manera que Sie ajuEta a laE facultades que la ley le otorga. De lo anterior se infiere que, no EC debe acceder a l

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