TA CUN - 91-27458-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27458-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-8ECC ION 0811
HOSPITAL DE GUAQIETA - Naturaleza jurídica (E) Santafé de B000tá D.C., enero veintiséis de mil novecientos noventa y seis.
Mao. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 91.-2749.ACTQS DEPARTAMENTALES
Demandante: BLANCA C. CRISTANCHO DE AREVALO
HOSPITAL "SAN JOSE" DE GUACHETA Controversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderado. en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Ierecho consagrada en el articulo 85 del C.C.4.., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.-- Que se declare la nulidad de la Resolución No 023 de marzo 04 de 1991, dictada por el Médico Director del Hospital "San José" de Guachet, firmada por el Secretario de Salud del Deparamento de Cundinamarca, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la seora BLANCA CECILIA CRISTANCHO DE AREVALO en el cargo de SERVICIOS VARIOS, Nivel Operativo Grupo 01. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga queProceso No 91-27458 2 el Hospital "San José' de Guachetá y e]. Departamento de Cundinamarca están en la obligación solidaria de reintegrar a la seora
restablecimiento del derecho, se disponga queProceso No 91-27458 2 el Hospital "San José' de Guachetá y e]. Departamento de Cundinamarca están en la obligación solidaria de reintegrar a la seora BLANCA CECILIA CRISTANCHO DE AREVALO al mismo careo que estaba desempeñando en el momento de pronunciarse la declaratoria de insubsistencia en su nombramiento, o a otro de igual o superior cateç Oria. TERCERA,.- Que se condene al Hospital "Sar. José" de Guachetá y al Departamento de Cundinamarca, solidariamente,, a pagar a la seora BLANCA CECILIA CRISTANCHO DE AREVALO todos las sueldos, bonificaciones, primas, auxilios., vacaciones, reajustes, prestaciones, ventajas económicas y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 19 de marzo/91 hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al carga, sin perjuicio de lo establecido en el art. 178 del C.C.A. CUARTA,.- Que se declare, para todos los efectos leaales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. QUINTA.- A las declaraciones anteriores se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del Códioo Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes 11 1.- Mi mandante, seora BLANCA CECILIA CRISTANCHO DE AREVALO, identificada con la cédula de ciudadanía No 20.625.355 expedida en Guachetá, fue vinculada laboralmente al
11 1.- Mi mandante, seora BLANCA CECILIA CRISTANCHO DE AREVALO, identificada con la cédula de ciudadanía No 20.625.355 expedida en Guachetá, fue vinculada laboralmente al Hospital "San José" de Guachetá en el cargo de empleada de SERVICIOS VARIOS Nivel Operativo Grupo 01, mediante la Resolución número 045 de Junio 21 de 1988, posesionándose en legalProceso No 91-27458 3 forma sean consta en la fotocopia autenticada del Acta de Posesión No 061 de agosto 1 da 1988 que se anexe a la presente. 2..- Durante el tiempo de su vinculación al Hospital "San José" de Guachatá cumplió todas y cada una de las labores que se le asignaron can eficiencia, responsabilidad y decoro. No existen en su contra llamados de atención ni sanciones disciplinarias ejecutoriadas de ninguna naturaleza. 3.- El día 19 de marzo de 1991 se comunicó a mi mandante "que mediante Resolución No 023 de marzo 4 de 1991 ha sido declarada insubsistente su nombramiento como EMPLEADA DE SERVICIOS VARIOS. Nivel Operativa Grupo 01 del Hospital "San José" de Guachetá".. 4.- No mediaron razones de mejoramiento del servicio para la declaratoria de su insubsistencia, y mi poderdante no incurrió en hechos que configuraran faltas disciplinarias que ameritaran la máxima sanción que se le está imponiendo., como lo es la pérdida de su modesto empleo que venia desempeando. 5.- Mi poderdante desempe?aba funciones enmarcadas en la categoría de servicios
que ameritaran la máxima sanción que se le está imponiendo., como lo es la pérdida de su modesto empleo que venia desempeando. 5.- Mi poderdante desempe?aba funciones enmarcadas en la categoría de servicios varios, o Servicios generales y de conformidad con la ley lOe de 1990. art 26, su empleo no es de aquellos de libre nombramiento y remoción. Tampoco lo era en el tiempo en que fue desvinculada". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 2. 16, 17, 20, 26. 51 y 62; Decreto ley 694 de 1975; Decreto Reglamentario No 1468 de 1979: Ley 10 de 1990,Proceso No 91-27458 4 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 41 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompasaron ron la demandas se libraron los oficios solicitados en el libelo de la misma literales a) b) y c). folio 17. Se dispuso repetir el oficio No SC-357 de febrero 26 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 63. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad s&alada en el art.
término para alegar mediante la documental de folio 63. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad s&alada en el art. 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Publico emitió su concepto en los siguientes términos Observa el despacho, entorno a determinar el tipo demandante. Del contenido de la que en realidad la actora no nombramiento y remoción, sino que la controversia gira de clasificación de la Ley 10 de 1990 se tiene era empleada de libre por el contrario era trabajadora oficial,, ya que las labores desempeadae por ella eran de servicios generales, en conclusión, como la relación que gobernó las partes no fue de carácter legal y reglamentaria, sino laboral corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral dirimir la controversia, por lo que se impone un fallo inhibitorio. Surtido el tramite correspondiente a laProceso No 91-27458 Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado! la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSI D E R A C IONES i La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 023 de marzo 04 de 1991, emitida por el Médico Director del Hospital 'San José" de Guachetá v firmada por el Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca., por la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de SERVICIOS VARIOS, Nivel Operativo 6ruo 01. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título
Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca., por la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de SERVICIOS VARIOS, Nivel Operativo 6ruo 01. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se paouen todos los sueldos, bonificaciones, primas, auxilios, vacaciones, reajustes, prestaciones, ventajas económicas y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 19 de marzo de 1991 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, sin perjuicio de lo establecido en el art. 178 del C.C.A que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 023 de marzo 04 de 1991 (Folio 2). Manifiesta el Apoderado de la accionante que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son La Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder e Incompetencia. El cargo por Violación Directa de la Leyi lo hace consistir en el desconocimiento de normas de carácter constitucional aus consagran principios de este orden tales como el derecho al Trabajo, laProceso No 91-27458 6 responsabilidad de los funcionarios.. el Derecho de Defensa y en general lo establecido en el Estatuto de Personal de los empleados del Sistema Nacional de Salud y
orden tales como el derecho al Trabajo, laProceso No 91-27458 6 responsabilidad de los funcionarios.. el Derecho de Defensa y en general lo establecido en el Estatuto de Personal de los empleados del Sistema Nacional de Salud y la Lev 10 de 1990. que dispone que son trabajadores oficiales quienes desempeen cargas no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que como el cargo desempeado por la actora no se encuentra comprendido entre los de libre nombramiento y remoción, por lo tanto es un caroo de carrera, sino fuere así debido a la naturaleza del cargo tendría oficial. el carácter de trabajadora Del material probatorio aportado al expediente se tiene que la actora se desempeó como Empleada de Servicios Varios Nivel Operativo, Grupo 01, desde el lo de Agosto de 1988 al 19 de Marzo de 1991. cargo para el cual fue nombrada mediante la resolución No 045 de junio 21 de 1988 (Folio 4) y debidamente posesionada según acta No 064 da agosto la de 1988 (Folio 6). ,. 'VSi bien es cierto la Ley 10 de 1.990 mediante la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en su articulo 26 se estableció la clasificación de los empleos de la siguiente forma: "Artículo 26..- Clasificación de empleos: En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de las servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleados de libre nombramiento V remoción:
entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de las servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleados de libre nombramiento V remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo lo de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus descentralizados: a) Los de Secretario de salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente. b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel Jerárquicos, inmediatamente,Proceso No 91-2748 7 siguientes. c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección., formulación y adopción de políticas planes y programas y asesoría.
Todas los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo..- Son trabajadores quienes desempeen cargos no destinados al mantenimiento de física hospitalaria, o de servicios en las mismas instituciones.. oficiales, directivos la planta generales Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, que actividades pueden ser deaempeadas mediante contrato de trabajo'. (La negrilla es de la 7En consecuencia debe establecerse claramente
la planta generales Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, que actividades pueden ser deaempeadas mediante contrato de trabajo'. (La negrilla es de la 7En consecuencia debe establecerse claramente la relación que gobernó a las partes y para ello es necesario aclarar la calidad del ente accionado. . El Hospital de Guachetá desde su constitución se con-figuró como un establecimiento pt.iblico del orden municipal y por el hecho de estar vinculado al Sistema Nacional de Salud. no sianifica que pierda dicha cateac)ria. f La lev 10 de 1990 estableció en el parágrafo de]. artículo 4 que 'Parágrafo.. La obligatoriedad de las normas de que trata este artículo, se entiende, sir perjuicio de las normas legalmente aplicables sobre dichas materias, y no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen Jurídico de las correspondientes entidades.. En consecuencia, las entidades descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la arestación de servicios de salud, pertenecerán al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial, correspondiente, conforme al acto de creación. Así mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad camün, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro Y. en general, las personas privadas naturales o jurídicas que presten servicios de salud. seguirán rigiéndose plenamente par las normasProceso No 91-2748 8 propias que les son aplicables". (La negrilla es de La Sala)/ Sistema Nacional de Salud incluye el
jurídicas que presten servicios de salud. seguirán rigiéndose plenamente par las normasProceso No 91-2748 8 propias que les son aplicables". (La negrilla es de La Sala)/ Sistema Nacional de Salud incluye el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación., es decir que su interés radica en coordinar las actividades de los organismos y entidades oficiales que atienden el servicio de la salud, pero por sí hecho de estar un establecimiento público vinculado al mismo no pierde su naturaleza jurídica, que es precisamente el casa en estudio. 4Mediante el acta de 28 do febrero de 1962 se constituyó el Hospital "San José" de Guachet (Folio 102), teniendo como base el puesto de salud de esa localidad, posteriormente el Acuerdo No 004 de julio 7 de 1992 "Por medio del cual el Municipio de Guachetá se acoge a la descentralización en lo referente a la salud, se crea un establecimiento público de salud y se deroga el acuerdo No 004 de marzo 13 de 1991" (Folio 105), stabl eció .1 ARTICULO PRIMEROS DENOMINA ION Y NATURALEZAs Crese el Establecimiento Público del orden municipal denominado HOSPITAL LOCAL SAN JOSE DE GUACHETA, dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Alcaldía, en calidad de institución integrante del nivel operativo del Sistema Local de Salud". . Así mismo, en el Acuerdo No 09 de noviembre 2
autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Alcaldía, en calidad de institución integrante del nivel operativo del Sistema Local de Salud". . Así mismo, en el Acuerdo No 09 de noviembre 2 de 1974, que constituyen los estatutos del Hospital Departamental "San José de Ouachet (Folio 85), se dispuso en el articulo 19 que este es un organismo integrado y vinculado al Sistema Nacional de Salud., /Por tratarse de un establecimiento público del arden municipal sus funcionarios son empleados públicos, salvo los dedicados al sostenimiento y construcción de obras públicas, por ende, la actora era una empleada pública de libre nombramiento y remoción que no 55/Proceso No 91-27438 9 encontraba cobijada oor el régimen de la carrera administrativa//tal como lo veremos; más adelante. Con lo anterior se demuestra que la demandante tenía la calidad de Empleada Pública de Libre nombramiento y Remoción la cual la cobijaba al momento de producir-se la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia., por lo que estaba sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido limites a la facultad discrecional de remover a los; empleados;, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párralo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre
forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párralo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos; Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos.. En cuanto a que la actora se encontraba escalafor.ada en la carrera administrativa, la Sala desea recalcar que dicho régimen, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrada mediante el concurso u oposición, a empleos de carrera administrativa, para lo cual, el funcionario una vez sea des;inado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichas; méritos y observe además buena conducta. Por el hecho de entrar a reair la Ley 10 de 1990 cuyo articulo 26 establece taxativamente cuales sonProceso No 91-27458 10 los cargos de libre nombramiento y remoción y expresa que los demás emplees son de carrera, no es razón suficiente para sealar que la acciortante al desempear un cargo de carrera administrativa ipso facto se convertía en una empleada protegida por su régimen. va que para poder inoresar a la carrera administrativa deben llenarse ciertos requisitos, tales como someterse a concurso, aprobar el periodo de prueba y ser escalafonado dentro de
carrera administrativa ipso facto se convertía en una empleada protegida por su régimen. va que para poder inoresar a la carrera administrativa deben llenarse ciertos requisitos, tales como someterse a concurso, aprobar el periodo de prueba y ser escalafonado dentro de la misma mediante resolución. Conforme a lo expuesto, no basta que la demandante esta desempeando un cargo perteneciente a la carrera administrativa, va que para obtener las garantías de un cargo de ésta índole, debe ademas probar su ingreso a la carrera mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo. El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando después de superar el periodo de prueba es inscrito en el escalafón mediante resolución, emitida por el nominadora, para que ocurra lo anterior debe previamente haberse aceptado la documentación anexada por estar completa y por llenar los requisitos mínimos exigidos para el desempeo del cargo. Respecto a la afirmación realizada por el representante de la actora,, en cuanto a que de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo de la Ley 10 de 1990, las funciones ejecutadas por la misma son susceptibles de ser desempePÇadas por una trabajadora oficial, esta fuera de toda proporción va que si esto fuera cierto esta no seria la jurisdicción ante la cual debió demandarse sino la ordinaria que decide esta clase de controversias. El cargo por Desviación de Poder. lo fundamenta el Apoderado de La actora en que al momento de declararse la insubsistencia de ésta, se desconoció el Derecho de Defensa pues no había incurrido en falta disciplinaría alguna que justificara la separación del cargo, y si ello hubiere sucedido lo Jurídico y
declararse la insubsistencia de ésta, se desconoció el Derecho de Defensa pues no había incurrido en falta disciplinaría alguna que justificara la separación del cargo, y si ello hubiere sucedido lo Jurídico y procedente era cumplir con la obligación de adelantar elProceso No 91-27458 11 proceso disciplinario correspondiente, en lugar de pretextar una equivocada discrecionalidad# además que por ningún lado aparece la real y objetiva búsqueda del buen servicio público sino la satisfacción de caprichos personales de funcionarios que anteponen al buen servicio público intereses burocráticos y partidistas. El presente carQoN está sustentado en el hecho que el nominador no obra con base en el servicio público sino caprichosamente, sin argumentar nada más al respecto. A lo expresado debe la Sala aclarar que por tratarse de una empleada que no se encontraba cobijada por el réoimeri de la carrera administrativa podía el Médico Director del Hospital "San José" de Guachetá declarar insubsistente su nombramiento, tal como lo hizo teniendo en cuenta tan salo la prestación de un buen servicio público,, el cual se presume, correspondiéndole a la accionarte demostrar una finalidad oculta e diferente para loarar desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado. En cuanto a que se trató de una destitución ilegal bajo la apariencia de una insubsistencia, por lo que no se le dio oportunidad a la actora de defenderse. se pudo establecer que a la demandante no se le inició por parte de la administración un proceso de orden disciplinario por que no incurrió en conducta considerada como falta disciplinaria.
que no se le dio oportunidad a la actora de defenderse. se pudo establecer que a la demandante no se le inició por parte de la administración un proceso de orden disciplinario por que no incurrió en conducta considerada como falta disciplinaria. Se puede colegir de lo anterior, que a la accionante en ningún momento se le llegó a sancionar disciplinariamente, pero si esto hubiera ocurrido,, tampoco limitaba l.a facultad discrecional de remoción que tenia el nomirtadar, pues a pesar de la existencia de una investigación se podía hacer perfecto uso de ella., sino fuera así se llegaría a la conclusión antijurídica que un empleada podría alegar que se le esta llevando a cabo una investigación para que durante el término que dure la misma no pueda ser removido de su cargo, dándole un fuero de inamovilidad que no tiene el empleado de libre nombramiento y remoción que no ha cometido ninguna faltaProceso No 91-27458 12 disciplinaria. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la facultad sancionatoria y la de libre nombramiento y remoción son acciones totalmente diferentes con fines diversos, en una prevalece la necesidad de probar la responsabilidad administrativa de un funcionario que supuestamente ha incurrido en una causal de mala conducta y en la otra impera la necesidad de la prestación de un buen servicio público. El H. Consejo de Estado.. Sección Segunda, Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, Expediente 2679. Actor Luis Arturo Zuluaga Toro. Sentencia del 23 de marzo de 1990 manifestó: "En efecto se hace necesario diferenciar la facultad sancionatoria de la facultad de libre
Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, Expediente 2679. Actor Luis Arturo Zuluaga Toro. Sentencia del 23 de marzo de 1990 manifestó: "En efecto se hace necesario diferenciar la facultad sancionatoria de la facultad de libre nombramiento y remoción. La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y solicitar la practica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda as una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa; no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. Es asi como, a pesar' de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, si es de libre nombramiento y remoción no adquiere por ese solo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en elProceso No 91-27458 13
adquiere por ese solo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en elProceso No 91-27458 13 cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. Si la insubsistencia se declara, el procedimiento disciplinario debe continuar y culminar; y dentro de dicho proceso el inculpado esta en capacidad de ejercitar su derecho de defensa y evitar así ser sancionado. La insubsistencia no motivada, producida en tales condiciones, no constituye sanción, la sanción si a ello hay lugar, le será impuesta al funcionario cuando culmine el proceso disciplinario que se sigue adelantando a pesar del retiro del servicios Por tanto, no se produce con la insubsistncia violación del artículo 26 de la Constitución Nacional ( • Lo anterior no significa impedimento para demostrar la desviación de poder en que hubiere incurrido el nominador al declarar la insubsistencia; solo que, el proceso es un medio indispensable para aplicar la sanción , en tanto que la insubsistencia es una de las causales del retiro del servicio; y mientras no se compruebe su torcida utilización, independientemente de la existencia del proceso disciplinario, el acto conservará su presunción de legalidad. En el sub-'judice, no se inició una investigación de carácter disciplinario en contra de la actora, pero si esto hubiera ocurrido no le daba como va se ha sePalado. fuero de inamovilidad y bien podía ser declarada insubsistente, no para sancionarla
investigación de carácter disciplinario en contra de la actora, pero si esto hubiera ocurrido no le daba como va se ha sePalado. fuero de inamovilidad y bien podía ser declarada insubsistente, no para sancionarla anticipadamente, sino porque la autoridad nominadora estima que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. El cargo por Incompetencia, se sustenta en el carácter de trabajadora oficial de la demandante por la naturaleza del cargo por lo que la facultad de nombrar y remover libremente feneció para estos empleados con la expedición de la Ley 10 de 1990 y que por ello el Médico Director carece de aptitud legal para nombrar y remover empleados que no son de libre nombramiento y remoción. Tal como ya se manifestó en esta misma 4Proceso No 91-27458 14 providencia la actora no tenia la calidad de trabajadora oficial, por ser establecimiento consecuencia, sus tal como lo ordena dichos orQanismos el Hospital "San José" de Guachetá un publico del orden municipal, en funcionarios son empleados públicos y la Ley 10 de 1990 en su inciso final, precisaran en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempePÇadae mediante contrato de trabajo y en las estatutos del ente accionado nada se mencionó al respecto, además de no estar la actora protegida por el régimen de la carrera administrativa. En el presente caso no desvirtúa la actora la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las suplicas de la demanda.
estar la actora protegida por el régimen de la carrera administrativa. En el presente caso no desvirtúa la actora la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA ;
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.