TA CUN - 91-27494-(22-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27494-(22-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
tia:
ØEcCWN ,cUNDiNAt1ARCA ION "C el
Santafé de Bogotá, D. C. Oetubra mies (6) de Mil n noventa y cincO, (1995).. Expedent. No. Demandnta Demandadó Casificación Alunto
INDANE$CI4
a $flNAYORIO DE AØUA DE DIOS
ACTO CIONAL
a SILEPCIO ADPIINIBTRATIVO-AUXILIO
DE TRANSPORTE.
PlaQiitradó ..Pin 1 DR. ILYM NELSON AREVALÓ ico La demandante HERMELINDA PIERCHAN, por intermedio de apoderado y en ej.rc:icto> de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra El Sanatorio de Agua de Dios, ente este Tribunal, dando lugar a la controversia que me resuelv, en esta providencia.
I.ACTO: ACUSADO La demandante solit .declara que ha operado el 1 enóm.nó del Silencio Adktistrtivo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de stxi1io da transporte elevada ante al Director del Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de Junio de 1992.. 8olicita declaraciones se hagan las siguientesTIJNAL A INI$TIT!VO DE CUNDiNAMARCA 3
$EC ION $L4DA OLOMECCICON NC Exp. No.92-29040 publica de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.
III. :11 ECHO 8
Exp. No.92-29040 publica de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.
III. :11 ECHO 8
Los hchoU en que se apoyan la anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 5-4 del expediente, los podamos resumir as3s 1..- La actora viene:prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de enero: de 1948. 2.- La asignación básica menul durant todo. .1 tiempo que ha permanecido vinculado a la entidad , siempre ha sido inferior al doble del suldo fijo, en cada época, para .1 grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario minimo legal vigente durante toda su relación laboral. 3.- La entidd acciónada nunca ha pagado servicio de transporte a la actora. 4.- La actora mediante escrita fechado 16 de junio de 1992, agotando la vía gubernativa, hizo el reclamo ante la entidad demandada, sin que hasta la fecha recibiera respuesta alguna al respecto
IV. DIÍPO8ICIDNEB VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La accionante en la demanda sefala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas' Dec. 25/631. 1700/769 2615/76; 590/79; 1042/79 Art., 50; 2009/78; 2924/79; 751/79;
siguientes disposiciones normativas' Dec. 25/631. 1700/769 2615/76; 590/79; 1042/79 Art., 50; 2009/78; 2924/79; 751/79; 1703/79; 1950/79; 1200/90; 2767/80; 3409/81; 3726/82; 3582/83; 2721/94; 3007/05; 2483/84; 24/97; 611880 ¿05/89; 45/90; 77/91I$UNAL ADNINI$1RATIVO DE cI1DINAMARtA ION $EJNDA IU1ECION 'C" Exp. No.92-9BO, 183/92Art. 85"y 177 del C.C.A. Normas ésta qit. fueron corregidas asi i 8 s!1a3an como infringidasi El Art. lo. de los Doce. 751/79;, 170$/79 y 1950 f79; Arte. Lo., y 30., dl Dec. 2747/60; Art. Sø. del Dec. 2924/78 y los Arte. loy 2o. de todos y cada' uno de los restantes decretos citados como disposiciones quebrantadas en la demanda, concepto de II violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente y en el 11. 10 del escrito de corrección de la demanda.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al líbelo dentro del termino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrate a los folios 22 24 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una dø las pretensiones de la demanda corregidas y adicionadas posteriormente, por carecer de
termino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrate a los folios 22 24 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una dø las pretensiones de la demanda corregidas y adicionadas posteriormente, por carecer de fundamento juridico. En su escrito ,. propuso CÓCO medios exceptivos la inexistencia natural y Juridica, del derecho , la omisión de indicación de residencia y la prescripción.
- ALEBATOØ DE CONCt.USION Los apoderados de las partes demandante como demandada guardaron silencio eñ ésta opOrtunidad procesal.TRI$IAL AUPtINZSIRATIVO DE CUNDINAMARCA
acc ION-SESUNDA SUSECC ION NC .'
Exp Na.92-2940 El Agente del Ministerio Pisblico no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por al Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones expuestas al folio 75 del expediente. Surtido .1 trámite corespondiente a la instancia observáindoe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado Sala procede a decidir , previos..las siguientes La actora por, .intermedjo 'de poderado, ...olicita se declare que ha oplr'ado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de,,auxilio de transporte elevada' ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios, en 1 escrito del :14 da Junió de Z992. A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acr.ødor desde el 3. de enero de 196$ al 30 da septiembre de
restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acr.ødor desde el 3. de enero de 196$ al 30 da septiembre de 1992 Igualmente que la .tidid demandada esta obligado a continuar reconociéndole y:pagéfldala. el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleada de dicha entidad en la cuantía que la ley^ lo detérmine. Se condene por tanto al. Sanatorio de Agua de Dios a pagar al demandante la suma deS 330.912.7$ o la superior que se l'iquide,y'corresponda al auxilio de transporte a que, ha hecho acreedor durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la taua del 47. mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y morator'iOs , después de ese término, a la tasa del 5 mensual. Prat.flSionssé tas que fueron modificadas asi i Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago da auxilio da transporte e evade ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992. Declarar, que es nulo elTRI$UNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 EC ION EØUNDA 1LHCION "C" Exp. No.92-29040 silencio administrativo que operó ?rente a la petición elevada ante el señor Director del Sanatorio de Agua de Dio y a la cual antes se hizo alusión. Caso consecuencia de las
Exp. No.92-29040 silencio administrativo que operó ?rente a la petición elevada ante el señor Director del Sanatorio de Agua de Dio y a la cual antes se hizo alusión. Caso consecuencia de las declaraciones anteriores, se candena a la entidad demandada a reconocer y payar la suma do 329.652.73 o la superior que corresponde al auxilio de transport. a que se ha hecho acreedor a partir del 1 de enero de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 19929, igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y , mientras permanezca como empleado publico de dicho sanatorio. Por ultimo que, a la sentencia se le da cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem , solicitud elevada nte él Director del Sanatorio de Agua el día 16 de junio de 1992 , freflt,e a la cual, arguye que, la Administración no lo,_ha dado contestación no haber sido incoada dentro del término legal ,posición comparte la Sala. de Dios el actor obstante ésta que Remitiéndonos al texto del art. 40 del C.C.A. cuyo tenor rezas "Silencio Administraiivo. Transcurrido plazo ale tres ($) meses, cantada a partir la prmntación de una petición sin que haya notificado decLión que la resuelva, ntanderé qs$ te es nøg.tiva.
La : ocurrflci silencio adminiétratjvo negativo no eimir de responsabilidad a las
la prmntación de una petición sin que haya notificado decLión que la resuelva, ntanderé qs$ te es nøg.tiva.
La : ocurrflci silencio adminiétratjvo negativo no eimir de responsabilidad a las autOrLdades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición iriicial,.alvo que el interesado haya hecha uso d los recursoa de la vL gubernativa can fundamento en él, contra el acto presunto.t 49 setiéñe, cómo en el caso sub-lite, al Director del.
Sanatorio de Agua de Dis., no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del.,peticionario , dentro del término de ley, por lo que se conf igura el si1encio admietrativo, al haber -como ya se mencionó-, transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha de un de me e.TRI .RIAL ADNINZTRATIi € SUND 1 NNSARCA EOCION $EØUNDA cCION HCN Exp. No.9-2940 presentación de la petición, sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera En á.tø orden de, ideas y toda vz que, se evidencia como ya se mencionó-, la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo , como lo pretende el actor , se hará constar en la parte resolutiva dé -la presente providencia. Previo ástudiar Ci la parte demandada propuso en demanda como medios exc.pt4ios Jurídica, del derecho, omisión prescripción, procede ésta $al óndo del asunto, y toda vez que , U 1 escrito dé contestación a la
la parte demandada propuso en demanda como medios exc.pt4ios Jurídica, del derecho, omisión prescripción, procede ésta $al óndo del asunto, y toda vez que , U 1 escrito dé contestación a la el. Inexistencia natural y de indicación de Residencia y a estudtar1as asii - In.xi.t.ncia natural y juridica del derecho Por ser una excepción que tiene que ver con el punto objeto de estudio se r.solvePdentro del desarrollo del mismo. Omisión d indicación de Rsidencia. Tampoco prospera por cuanto, si bien es cierto< y con fundamento wn los Arte. 75 del C.P.C.,que llena los yacios en lo compatible del Art. 137 del CC.A., se echa de menos en el libelo introductorio 1 indicación de la Residencia, también lo es que, no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera rigurosa, no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso , por lo antes expuesto, la omisión advertida en 1. demanda , aun cuando es cierta, desde el punto de vista dé la Inaptitud Sustantiva de la Demanda, no es suficiente para su prosperidad, máxime cuando, se debe velr por la prevalencia del Derecho sustancial, hasta claro está-, lo permitan las reglas de derecho. - Prescripción Al respecto he de tenerse en cuenta que ,.n la demanda como en su corrección se pide condenar al sanatorio de Agua de dios a "reconocer y pagar a mi procurado la suma de $ 329.652.73 o la superior que liquide su despacho y que corresponde al
como en su corrección se pide condenar al sanatorio de Agua de dios a "reconocer y pagar a mi procurado la suma de $ 329.652.73 o la superior que liquide su despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora a partir deTR1(JNAL DPIINZETRATIVO; DE cUNDIHRCA WCION 8UNDA $JÑEIX ION 0C" Esp. No.92-284O (sic) 1 de enero de 1,977 y Ptata .1 30 de septiembre de 1992" y a "reconocer y pagar e mi procurado .1 auxilio de transporte que se cause sri su favor, e partir del primero de octubre de 1992,y mientras permanezca como espleadopi61ico da dicho sanatorio". En primer lugar, se tiene que respecto del lapso comprendido del 1. da enero de 1977 ci 15 de Junio de 19890' el derecho está prescrito ,conforme a lo dispuesto por el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo tenor rezas ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1968. Las accionas qué emanen de las, derechos consagrados en este decrto prescribirán en tres ases' contados desde que 14 respectiva obligación ae ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente , sobre un derecho o prestación debidamente determinédo , interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual." "ART ICULO 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969.
1. Las acciones que emanen de; los derechos consagrados
debidamente determinédo , interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual." "ART ICULO 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969.
1. Las acciones que emanen de; los derechos consagrados en al Decreto; 3135 dó 1968 y en este decreto , prescriban en tres (3) ases,. contadOs a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho Q prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripcIón , pero solo por un lapso igual", de 10 cual se coliga que, -O4Ro ya se indico-, frente al perLado antes indacado, -1, de enero de 1977 al 1.5 de junio de 1989-, ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las pretensiones correspondientes de la demanda.
En esteOrden de idmei, y en cuanto hace al estudio delIEC ION 9EØIA 9U$CC ION 'C' Exp. Na.9229840 fondo del asunto, 1 Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciacionesi Habiéndose presentado la pótición el 16 de junio de 1992, resulta necelario determinar si la demandante tiene o no derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por el acto presunto denegatorio de la petición, segun La normatividad que regula éste derecho, en lo que se refiere al lapso comprendido desde el 16 de junio de 1989. RenUtiéndonos al acervo probatorio z allegado al proceso
presunto denegatorio de la petición, segun La normatividad que regula éste derecho, en lo que se refiere al lapso comprendido desde el 16 de junio de 1989. RenUtiéndonos al acervo probatorio z allegado al proceso encontramos como con él se allegó una certificación del Jefe d la oficina de Personal del Sanatorio de Agua de Dios donde se seala que 01 actor"actualmente", (octubre 9 do 1992), desempe1a el cargo de Eçónoma Código 5109 grado 05; igualmente certifica sobre los salarios por el devengados desde 1976 a 1992, asi como los salarias que desde 197$ a '199'2-' han pagado a los empleados del Grado 01 del Nivel Operativo para la época (fI. 3 del expediente). Si bien es cierto, de la Certificación en cita, se deduce que en el caso •sub-examine, se trata de un empleado piib1ico con asignación básica, inferior al dable del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los aPtas de 1999 a 1992 ,-que son los que nos interesa para el caso sub-judics-, tamtién lo es que, no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normatividad relacionada: sobre el Auxilio de Transporte, que permitiera reconocer al actor el derecho por él pretendido. Veamos surto la necesidad de remitirnos a la normatividad relativa al Auxíli o9 de Transporte y aplicable al caso sub-iudice. Dentro de las disposicones reguladoras de éste derecho•TRzJM. AOMINI8TRATIYO DE cI1DINN1ARCA 10
relativa al Auxíli o9 de Transporte y aplicable al caso sub-iudice. Dentro de las disposicones reguladoras de éste derecho•TRzJM. AOMINI8TRATIYO DE cI1DINN1ARCA 10 aIccION WkJPWA auseEccioN »C M se encuentran las siguientesa la Ley 15 de 1959, El Dcto. 1258 de 19591 El Dcto. 25 de 1963i El Dcto. 1042 de 1978 entre otras. La Ley 15 de 1959 (abril 300, cuyo tenor rezas Creación del Auxilio patroñal de Transporte ( .. Art. 2o. Establécese a cargo de los patrones en loe municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran a juicio del Gobierno , el pago del transporte desde, e3 sectorde su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno da los trabajadorás cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pso. ($i.500,00); mensuales. El Gobierno,', podrá decretar en relación, con este auxilio las exon.racionetotales o parciales que considere convenientes, asi. como también, podrá graduar su pago por eScala de salarios, 1o ñtmáro de trabajadores , o monto del 'pátrimonjo del respectivo taller , negocio o empresa.
Parágrafo. El valer.: quó se paga por auxilio de transporte no e computará cgmo factor de salario y se pagará exclusivamente. parlas día trabajados".
Art. 3o. " El valor que'.e, paga por auxilio de transporte a queme refiere el rticulo anterior , cubrirá las pasajes que requiera 01 trabajador ,según
pagará exclusivamente. parlas día trabajados". Art. 3o. " El valor que'.e, paga por auxilio de transporte a queme refiere el rticulo anterior , cubrirá las pasajes que requiera 01 trabajador ,según el horario de trabajo etablecido por el patrono ,y se calculará obr. 11 valor del pasaje en vehículos colectivo del servicio urbano, según la necesidad de transport de cada trébaiador." Art. 4o. " Loe patronas abligadospor las normas de la presente iy podrán cumplirla establáciendo directamente,,.,si así lo. prefieren5 el servicio de trañsporte gratuito par :.us trabajadores.". " V. DipóSici.ones generales Art. 14 • El auxilio patroi4al de transporte , creado en las Seccionés Segunda .TØrcøra (It y III) de esta ley, se concede en las mimas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales'.TRIØUNAL ADNINZ8TRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 EcC ION $EUNDA $UhEtC ION Exp. No.92-284O De lo antes trañecrito se colige que el subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores, usnlas municipios donde las condiciones del transporte ecL lo requieran ajuicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector d su residencia hasta el sitio de su trabajo", .terUendo.n cuenta , un limite salarial, quedando ecL establecido el valor del subsidio , máxime cuando el articulo 3o, de la ya citada Ley 15/59 , sealós"... cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido
establecido el valor del subsidio , máxime cuando el articulo 3o, de la ya citada Ley 15/59 , sealós"... cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se' calculará sobre el valor del pasaje en vehLculos colectivos del servicio urbano, segun la necesidad de transporte de cada trabajador", de lo cual resulta claro que es para el transporte urbano en el municipio donde labore el trabajador. En este orden de ideas se tiene que, no basta con que los trabajadores ea encuentren dentro del Limite salarial se1alada para tener derecho al Auxilio patronal de transporte, toda vez que , es necesaria también cumplir otras condiciones y circunstarju previstas en le ley 1.5/5, que tienen que ver can las condiciones necesarias de transporte en el Municipio respectivo pera satisfacer el pago del transporte de servicio urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Sien' el Municipio no existe servicio de transporte urbano ,-como el caso en estudio-, aun cuando la distancia del sector de residencia del trabajador, hasta su sitio. de labor sea grande, no procede 01 reconocimiento mencionado, porque de lo contrario se estaría` otorgando el pago de un auxilio económico para cubrir un gasta que no se realiza, esto es, se contribuiria al pago de un auxilio sin,cusa. En el Art. 4o. de 1a uy en cita, igualmente, se dispuso que el patrono, cuando está obligado a cubrir este auxilio, dejara de pagarlo ci en su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y al Art. So. 3.bidea9 extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como son los
auxilio, dejara de pagarlo ci en su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y al Art. So. 3.bidea9 extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como son los trabajadores oficiales.Exp. No.92-29040 Por su parte el•, Decreto. 1259/59 ley i5/59 •xprssós
NITRATIVO DE IIINDINAMARCA 12
EGCZON S1JNDA UB$ECION "Ca reglamentario de la "Art. 2o.Ei .Auciljo de transporte 'd• que trata la ley 15 regiré, en bneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no ea superior a mil quinientos pesos (5 1500,00) y que resida o trabaje en loe siguientes municipiosa Bogot, Medellin, Cali, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Bucaramanga, Ibagué, Ccuta, Pato, Santa Mrta, Neiva, Popayiin, Pereira, Palmira, Armenia y Tulua." "Art, So. .EIauxjXjo dá: transporte el, pagara caso de acuerdo con a tarifa regular ms baja para lo. vehiculos colectivos del servicio urbano en 3.4 ciudad donde el trabajador resida sus service". en todo' que rija público o preste "Art. 4o. Esclusivam'nte t.ndrn derecho a éste auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o
más del lugar del trabajo". "Art. So. El auxilio da transporte íe pagaré únicamente en los ,días en que el trabajador preste sus servicios
los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o
más del lugar del trabajo". "Art. So. El auxilio da transporte íe pagaré únicamente en los ,días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirÁ el numero de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él, 'según, el horario de trabajo." "Art. 6o. Si 01,1patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tomare alli su alimentación , no tendré derechoal:, auxilioen él intervalo que divide la Jornada de trÁbaj Q. "Art. lo, El pego del ausilip de transporte se rige por los periodo regulares de los salarios y se le haré directamente al trabajador". "Art. So. para '105 efectos del articulo 2o. de la ley que u reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinarÁ por el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior, o en todo el tiempo de su servicios, si éstos no alcanzaren a un, mes." "Art 11. El Aúsilio de transporte para los trabajadores 'oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto." "Art. 12. lÁViQ1lncia del cumplimiento de las normas sobre el auxilio patronal de transporte correspondo a las autoriçtades administrativas del 'trabajo",TRIK»IAL ~INI~TIVO DE cUNDINAMARCA 13 GC1flN ØEJDA eURaEcCION eco Exp. 2-2e40.: articulo. stóque permiten determinar claramente que, en primer lugar1 la reglamentación del pago del Auxilio de
GC1flN ØEJDA eURaEcCION eco Exp. 2-2e40.: articulo. stóque permiten determinar claramente que, en primer lugar1 la reglamentación del pago del Auxilio de transporte creado en la ley 1/59 , era para los trabajadores que laboraban en las' ciudades allí determinadas! en segundo lugar, ese auxilio es para pagar el servicio publico colectiva de transporte en las mencionadas ciudades y no como lo pretende la demandante , para ciudades dilórentes a las enunciadas en el ya transcrito artLcul 2o., pues conforme a su texto, corresponde al Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es procedente. A su vez .1 Decreto No. 25 de 1963. Arts. lo. y 2o, expresa: "Art. lo. A:, partirdel 16 de enero del presente aso, reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de treinta pesos ($30 9oo) moneda corriente mensuales quedeberAn entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ( 15009DQ) en las ciudades d. Bogotá, Medellín, øarranquillay Cali. A partir 'del 16 de enero del presente ao , reajustase el auxilio patronal de, transporte a una suma fija de veinticinco pesos ($ 25,00) nori.da corriente mensuales que deberán entregar-se directamente a los trabajadorés oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil 1 quinientos pesos ($ 15001,oo) en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga,.
que deberán entregar-se directamente a los trabajadorés oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil 1 quinientos pesos ($ 15001,oo) en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga,. n BueavCntura, Buga, Cartago, Cartagena, Cucuta, GJrardot, Ibague, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popay&n, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tulu4i, Villavicencio-,y Sevilla". "Art. 2o.Etuxi1io 'de transporte reajustada en la cuantía que a1a •l artículo anterior, reemplaza el Auxilio patronal de Transporte que se ha venido cubriendo hasta la fecha y la cuota patronal que para lo. fondos, de Transporte en las ciudades en donde existia, sufragaban lo patronos. En consecuencia, a partir del quince (15) de enero de 1963, queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recjbirn el valor del auxilio patronal en su integridad."," « ,TRIBUNAL ADMINIstRATIVO DECUNDINAMARCA 14 $ECION BEaÚNDA SUBiEcCION nCN Exp. No.92-2540 siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde los trabajadores tendrán derecho iii Auxilio de transporte , pero con una modificación parcial, frente al antes citado Decreto 1253/59. Es reiterativa la Sala, al aealar qu es al Gobierno a quien le corresponde determinar los municipios donde procede el auxilio ctvan.porte,entendiñdose 1asi que los: municipios allí no contemplados no tienen derecho a dicho auxilio.
Es reiterativa la Sala, al aealar qu es al Gobierno a quien le corresponde determinar los municipios donde procede el auxilio ctvan.porte,entendiñdose 1asi que los: municipios allí no contemplados no tienen derecho a dicho auxilio. De Igual manera el Decreto 1042/18 en su Art. 50 0 dispones "DEL AUXILIO DE TRANPORTE El auxilio:.de transporte a que tienen derecho los empleados piblicos de las entidades a que se refiere el Articulo lo. de este Decreto se continuará reconóciendo y pagando en loe mismos términos y cuantia que el gobierno establezca para los trabajadorØíipartiular.s. No habrá lugar e ete auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleadas", del cual e colige que, entratándome del auxilio de transporte para los empleados p,blicos del orden nacional se regula ' en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trebaadores particulares", no procediendo dicho pago , cuando le entidad preste el servicio de transporte a sus empleados, de lo que resulta claro que, esta norma lo que hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia.
Al respecto se pronuncio: staCorporaciófl en fallo del 18 de Agosto del •a en cw -so, Magistrsdo Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO, Exp.. No. 279a. Actora Teresa Salamanca de Rodriguez, asi a
0 Numerosas dpesiciOnes.;.ha •sp.dido ,al ' gobierno para " re9uiar AUXILIO'DE: TRANSPORTE creadoen la ley 1.8 de 199.. entré eflá resaltan. Zas Decreto
0 Numerosas dpesiciOnes.;.ha •sp.dido ,al ' gobierno para " re9uiar AUXILIO'DE: TRANSPORTE creadoen la ley 1.8 de 199.. entré eflá resaltan. Zas Decreto 1700/76; 26fr5/76;90/7;2e09/7e; 224/70; 751/79; 1103/79; 1950/79; 1200/Bo;3409/0i. $3726/82; 3582/03; 2721/04; 387/8; 24/eh 61/aa; 105/09; 45/90; 77/91; 183/920 en elraa sedetermina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que fijan, sin que tengan la relevancia de modificar la ley 15/59 en lo fundamental. Se destaca que en la mayoria de estas disposiciones a. contemple coso titular del derecho al auxilio del transporte a los EMPLEADOS OFICIALES, gnero dentro del cual se ancuentran los EMPLEADOS PUBLICOS Y LOS TRA5AJADORE9 OFICIALES, mas cuando en el art. 50 del Dcto. L. 1042/70 se determinó para esta clase de servidores públicas nacionales , por lo que los EMPLEADOS PUBLICOS bien pueden reclamar'tal derecho económico cuando . den las requisitos de ley. En resumenv ølAUXTL1ODETRANPORTEpara los empleados piblicos estA sometido a los preceptos de la ley 15 de 1959 y su. reglamentarios; también, en materia de actualización de valor económico de ese auxilio1 a las numerosos decretos que para los amos siguientes se expidieran. Y como ya se dijo, el citado auxilio se
1959 y su. reglamentarios; también, en materia de actualización de valor económico de ese auxilio1 a las numerosos decretos que para los amos siguientes se expidieran. Y como ya se dijo, el citado auxilio se reconoce y paga al trabajado? (empleada publico en este caso) para que sufrague loe gastos que demande su TRANSPORTE URBANO desde el lugar de su residencia al sitio de trabjo, por lo que sólo es viable su reconocimiento , en primer lugar, en las ciudades que lo t tengan establecido, siempre que EL MUNICIPIO aparezca sePialado por el Gobierno con esa 'finalidad, conforme> a la facultad del art. 2o. de la ley 15/59, que ha sido desarrollada, (con la citación de los municipios donde se debe pagar) en los Decreto Nos. Dcto 1259/59. y 25/63. Ahora , dicho auxilio e paga efectivamente por el transporte ocasignado y utilizado y solo por los días láborados, , cuando "sea del., caso. Y la hnatural.zaw de este auxilio fue determinada en la Sentencia de Junio 30/09 de la Corte Suprema de Justicia ,. Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Del Exp. No. 2994. 01 con ponencia dei,Dr.Palacio Palacio, cuando expresóz "...No obstante tal preceptiva legal, ninguna de las transgresiones de que se acusa al Tribunal a través de estos dos cargos es fundada porque si el AUXILIO DE TRANSPORTE solo se causa por las días trabajados (parAgrafo del art. 2a. de la ley 15/59) y puede ser sustituido por 01 servicio gratuito
Tribunal a través de estos dos cargos es fundada porque si el AUXILIO DE TRANSPORTE solo se causa por las días trabajados (parAgrafo del art. 2a. de la ley 15/59) y puede ser sustituido por 01 servicio gratuito del transporte que 1directamente establezca el patrono (Art. 4o ibídem) es incontrovertible que su naturaleza Iuridica NO ES precisamente , LA RETRIJCION DE SERVICIOS sino, evidItsant._, UN MEDIO DE TRNIBPORTE EN DINIO O EN SERVICIO qu se 1a da al1RZLIAL VOIbE. cUNDINAMARCA 16 EcCIaN $EUNDA UECCIOP1 'WC.' Exp. No.. 92-2S4O trabajador para que: dic cabalmente sus funcionme." ( 0 0.0 En este orden de idea. , es claro que\ las pretensiones de la parte actora no puedan, prosperar, m4xime'9, cuando, no acreditó, el cumplimiento de los otros requisitos exigidos en las normas previamente citads sobre el auxilio de transporte, ni sø allegó probanza alguna que demoStrare la necesidad del auxilio, vale decir, la existencia del derecho a tal subsidio da transporte en el Municipio de Agua de Dios, por el contrario se observa que, por un lado, el Municipio de autos no aparece dentro de los municipios mencionad