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TA CUN - 91-27510-(11-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27510-(11-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PESION DE JBILACION - Reajuste / APLICACION DE LA LEY EL TIEMPO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUB-BECC ION "B1 'VI N65. 1994

Santafé de Bogotá D..C..,

Mag.. Ponente: Dr.. CARLOS A. PINZON }3ARRETO

Ref: Proceso No 91-27310.AUTORIDADS NALES

Demandante: ANA TULIA URREGO DE MOJICA CAJA NACIONAL DE PREVISION La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 83 del C.C..A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicite de esta

Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulos el auto de fecha 6 de septiembre de 1990 y la Resolución 980 de 1991, proferidos por la Caja Nacional de Previsión mediante los cuales1, por el primero,, se informa que los reajustes solicitados el 9 de marzo de 1990 ya fueron aplicados pare los amos de 1976 a 1990 y, por la segunda se confirmó el mencionado auto del 6 de septiembre al resolver un recurso de apelación.. SEGUNDA..- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la CajaProceso No 91-27510 Nacional de Previsión, representada por su actual Director General, Dr Juan Manuel Lleras, mayor, de esta vecindad, quien tiene SUS oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, a reajustar a favor de la seora

Nacional de Previsión, representada por su actual Director General, Dr Juan Manuel Lleras, mayor, de esta vecindad, quien tiene SUS oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, a reajustar a favor de la seora Ana Tulia del Carmen Urrego Vda de Mojica, quien se identifica con cédula 20'005.443 de Bogotá el auxilio de pensión jubilatoria que en la actualidad está devengando de la mencionada Caja, con efectividad desde el primEro de enero de 1988 en un porcentaje del 12.57, más $2.563.40 m/cte fijos mensuales y que para los aos de 1989, 1990 y 1991 le de aplicación primeramente a los reajustes ordenados por la ley 4a do 1976 para luego agregar a estos los porcentajes ordenados por la ley 71 de 1988. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No 773 de 1966 decretó un auxilio de pensión Jubilatoria a favor de mi representada, en cuantía de $637,08 m/cte y con efectividad desde el 29 de enero de 1962, por servicios prestados a la Docencia Oficial. Prestación que al pasar a depender de la Caja Nacional de Previsión Social fue reajustada hasta fijarla en la suma de s18.602,41 para el aPio de 1984. 2.- El reconocimiento a que alude el hecho inmediatamente anterior se decretó en virtud que la actora había satisfecho los presupuestos de edad y tiempo de servicio al Estado y por haber sido su último cargo el de

aPio de 1984. 2.- El reconocimiento a que alude el hecho inmediatamente anterior se decretó en virtud que la actora había satisfecho los presupuestos de edad y tiempo de servicio al Estado y por haber sido su último cargo el de Maestra de Primera Categoría en el Distrito Especial de Bogotá. En ejercicio del poder que me confirió laProceso No 91-27310 Sra Urrego Vda de Mojica, con fecha 9 de Marzo de 1990 solicité a la Caja Nacional de Previsión que con fundamento en la Circular 03 del 23 de enero de 1989, originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc.tal lereajustara e reajustara esta prestación a partir del 1 de enero de 1988 en 12.5%, más $2.563,40 m/cte fijos mensuales y que a la vez le hiciera los reajustes de la Ley 4a de 1976 y los de la 71 de 1988 para los afos de 1989 y 1990, aplicando primeramente los ordenados por la ley 4a (anualmente), para estos dos aos y luego sumarles el 277. para 1989 y el 26% para el aPo de 1990. 4.- La Caja para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior dictó el auto de fecha 6 de septiembre de 1990, cuya nulidad estoy demandando, en donde dispuso que se informara al apoderado que estudiada la solicitud de reajustes de la Ley 4a dei 76 ya habían sido aplicados por la sección de registro de pensiones de la entidad para los aflos de 1976 a 1990. De esta providencia me

se informara al apoderado que estudiada la solicitud de reajustes de la Ley 4a dei 76 ya habían sido aplicados por la sección de registro de pensiones de la entidad para los aflos de 1976 a 1990. De esta providencia me notifiqué el día 21 de Septiembre de 1990 y contra ella interpuse recurso de apelación. 5.- El recurso de apelación a que me acabo de referir fue desatado mediante ].a resolución 980 de 1991, mediante la cual se confirmó el auto impugnado. De esta providencia me notifiqué el día 18 de abril de 1991, es dec:ir, se encuentra ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 6.-- La Seora Ana Tulia del Carmen Urreçjo Vda de Mojica me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Como normas violadas se citan las siguientes: wwFProceso No 91-27510 4 Ley 4a de 1976 artículo lo; Decreto 732 de 1976 artículo 1; Ley 71 de 1988 artículos lo y 11 y demás normas concordantes. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible a folio 17. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 36 se decretaron las pruebas y se libraron los oficios Nw

solicitados en el libelo de la demanda numerales 1. y 2 folio 11. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado por cuanto ya obra en el proceso el expediente administrativo de la demandante..

ALEGATOS DE CONCLUS ION

folio 11. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado por cuanto ya obra en el proceso el expediente administrativo de la demandante.. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 46. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide la actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONESi La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 6 de septiembre de 1990 y la Resolución No 980 de 1991, expedidos por la Caja Naqcional de Previsión, mediante loe cuales por el primero se informa que los reajustesProceso No 91-27510 5 solicitadas el 9 de marzo de 1990 ya fueron aplicados para los aoe de 1976 a 1990 y por la segunda confirmó el auto al resolver el recurso de apelación. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste pensional a la actora con efectividad a partir del 1 de enero de 1988 en un porcentaje del 12.57. más $2.563,40 m/cte fijos mensuales y que para loe aoe de 1989, 1990 y 1991 se le de aplicación primeramente a loe reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976 para luego agregar a estos, loe porcentajes ordenados por la Ley 71 de 1988. Se encuentra dentro del expediente prueba a

reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976 para luego agregar a estos, loe porcentajes ordenados por la Ley 71 de 1988. Se encuentra dentro del expediente prueba a

documental de los actos acusados, es decir el auto de septiembre 6 de 1990 expedido por la Subdirección da Prestaciones Económicas (Folio 2) y la Resolución No 980 de 28 de febrero de 1991 (Folio 3) Manifiesta el Representante de la parte ¿actora, que al momento de la emisión de los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. Este cargo lo hace consistir el libelista., en que el ente demandado no dio correcta aplicación a lo preceptuado por las Layes 4a de 1976 y 71 de 1988, al reajustar la pensión de jubilación de la actora para los aos comprendidos entre 1988 a 1991, para lo cual manifiesta que los reajustes ordenados por esas leyes deben aplicarse conjuntamente y no en forma excluyente, ya que la Ley 71 de 1988 en ningún momento derogó a la Ley 4a de 1976, teniendo en cuenta que se trata de leyes diferentes, pues regulan situaciones laborales distintas en el tiempo, mientras la 4a se refiere a reajustes "cada aso", la 71 dispone que las pensiones "serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual". Además continua manifestando, que no ha querido entender la Caja que para aplicar los reajustes y

de oficio cada vez y con el mismo porcentaje que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual". Además continua manifestando, que no ha querido entender la Caja que para aplicar los reajustes y establecer los porcentajes para estos aumentos, se debeProceso No 91-27510 6 tener en cuenta los salarios vigentes entre el 31 de diciembre del ao anterior y el 31 de diciembre del ao siguiente y no los del 1 de enero del ao anterior y 1 de enero del aPÇo siguientes Debe la Sala establecer que a través del documento que agota la vía gubernativa que obra a folio 76 del cuaderno No 2, por medio del cual se solicita se realicen unos reajustes pensionales, los mismos versan para los aos de 1988, 1989 y 1990, y en nada se hizo mención a los del ao de 1991, por lo que tan solo referente a los aos relacionados se agotó en debida forma la vía gubernativa y respecto de los reajustes realizados oficiosamente para el ao de 1991 no se cumplió con este requisito que es necesario para poderacceder oder acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porlo or lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto hace referencia a los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976 para el ao de 1989 manifiesta el apoderado de la actora que ro se realizó en la debida forma ya que la correcta era: "..Esta petición se fundamenta en el hecho de que de conformidad con la Circular No 003 de enero 23 de 1989, originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se infiere que

la debida forma ya que la correcta era: "..Esta petición se fundamenta en el hecho de que de conformidad con la Circular No 003 de enero 23 de 1989, originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se infiere que para efectuar los reajustes de la Ley 4a para el ao de 1988 han debido tomarse los salarios en la forma indicada en el párrafo inmediatamente anterior, lo cual, determina el reajuste correcto, así: Antiguo 1 $20.509.60 Nuevo 25.637.40

Diferencia: $ 2.563.90 25% mitad : 12.5%

  • Own Al respecto debe establecer la Corporación que según lo dispuesto en el artículo lo de la Ley 4a de 1976Proceso No 91-27510 7 que es del siguiente tenor literal: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto., esto último aplicado a la correspondiente pensión Cuando transcurrido el aPio sin que sea elevada el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios aseguradas de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de

registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios aseguradas de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el lo de enero y .1 31 de diciembre del JIo inmediatamente anterior". (La negrilla es de la Sala). Como se puede colegir de la norma transcrita en lo pertinente, la misma toma el salario mínimo vigente a enero lo y 31 de diciembre de la anualidad anterior, es por lo que referencia a los reajustes ordenados para el ao de se tuvo en cuenta el salario mínimo vi gente al enero de 1987 que era da $16.811 y el salarioNw en el caso sub-judice, en cuanto hace 1988, lo de mínimo vigente a 31 de diciembre de 1987 que era de $20.509,80, para una diferencia entre los dos salarios mínimos indicados de $3.698,40 y un porcentaje de aumenta 22% y como se debe tomar la mitad del porcentaje seria del lix y la mitad de la diferencia de aumento $ $1.849,20, y es esto id que efectivamente reconoció la Caja de Previsión Nacional según el acto acusado a la actora para el año deProceso No 91-27510 8 1988. En cuanto a los reajustes realizados para los aflos de 1989 y 1990, sucede una cosa muy diferente ya que mediante la Ley 71 de 1988 se dispone que el salario mínimo que se debe tener en cuenta es el decretado por el gobierno y que empieza a regir el lo de enero del afo

mediante la Ley 71 de 1988 se dispone que el salario mínimo que se debe tener en cuenta es el decretado por el gobierno y que empieza a regir el lo de enero del afo respectivo (Artículo 2 de la Ley 71 de 1988). De otra parte la no aplicación de la Ley 4a de 1976 para los aos de 1989 en adelante, se debió a que a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 quedó derogado el articulo lo de la ley 4a de 1976, lo cual se encuentra debidamente explicado a través de la circular No 003 de enero 23 de 1989 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dice: 'Esta Dirección se permite informar a la entidades Oficiales, Semioficiales y Patronos o Empresas Particulares que pagan pensiones de jubilación, Invalidez, Vejez, Sobrevivientes de Incapacidad Permanente Parcial y Compartidas, que de acuerdo con el artículo 1 de la ley 71 de 19E38 la fórmula de reajuste correspondiente a tal prestación a partir del lo de enero de 1989, es la siguiente: P.R. = P.A. = (P.A. x 277.). La anterior, conforme a la variación del Salario Mínimo que entró a regir a partir del lo de enero del presente ao y el vigente para 1988, así: Salario Mínimo anterior $ 854.58 Salario Mínimo ¿a partir del lo de enero de 1989 $1.085.32 Incremento del Salario Mínimo 277. De igual manera se comunica con referencia al reajuste de pensiones que, a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 quedan derogados

1989 $1.085.32 Incremento del Salario Mínimo 277. De igual manera se comunica con referencia al reajuste de pensiones que, a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988 quedan derogados el articulo 1 de la ley 4a de 1976, el Decreto 958 de 1984 y demás normas reglamentarias.Proceso No 91-27510 9 Y lo anterior tiene su razón de ser ya que al ocuparse la Ley 71 de 1988 de reajustar las pensiones ya relacionadas teniendo en cuenta el mismo porcentaje en que se incrementa por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, se cumple con la protección de las mismas por la pérdida del poder adquisitivo, es decir para que no se devalúen y para que estén en igualdad de condiciones con lo que devenga un trabajador en servicio activo, que era lo mismo que pretendía el artículo lo de la Ley 4a de 1976, por ende al establecer el artículo 13 de la Ley 71 de 1988 que "la presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias", deroga por consiguiente la Ley 4a de 1976 articulo lo. Ya que al ocuparse la Ley 71 de 1988 de la misma materia en su integridad, pero fijando otro criterio para realizar los reajustes, puesto que tiene en cuenta otros porcentajes diferentes de lo que se ocupaba la ley 4a de 1976, la misma quedó derogada cuando entró a regir la ley 71 de 1988, ya que utiliza un concepto diferente para realizar los reajustes oficiosos de las pensiones, derogando la fórmula anterior. Es por lo referido, que no comparte la Sala el

regir la ley 71 de 1988, ya que utiliza un concepto diferente para realizar los reajustes oficiosos de las pensiones, derogando la fórmula anterior. Es por lo referido, que no comparte la Sala el criterio expuesto por el Apoderado de la demandante cuando afirma que se debe dar aplicación simultáneamente tanto a los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976 como por la Ley 71 de 1988, todo lo contrario, estos reajustes son excluyentes según lo manifestado anteriormente. En similares condiciones se pronunció el H, Consejo de Estado en la sentencia de fecha lo de Agosto de 1991, expediente No 4535, actor Milán Díaz García, con ponencia del Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, citado por la parte accionada en el escrito de alegato de conclusión, el cual transcribe apartes de la providencia que resuelve la legalidad de la circular 003 riel 23 de enero de 1989, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Folio 48).Proceso No 91-27510 10 La Jurisprudencia citada expresa que desaparece el procedimiento de reajuste anual establecido en la ley 4a de 1976, para dar paso a un mecanismo mas sencillo y fácil de aplicar que tiene en cuenta un solo factor determinado previamente con exactitud y cuyas principales características podrían compendiarse así: "a) El reajuste tiene operancia de oficio cada vez que so incremente el salario mínimo legal mensual. b) Para el reajuste pensional se tiene en cuenta únicamente el incremento porcentual de salarios que determine el Gobierno, con

"a) El reajuste tiene operancia de oficio cada vez que so incremente el salario mínimo legal mensual. b) Para el reajuste pensional se tiene en cuenta únicamente el incremento porcentual de salarios que determine el Gobierno, con prescindencia de cualquier otro factor. c) La vigencia del reajuste es simultánea con la del nuevo salario mínimo. d) Se pone fin al sistema de reajuste por anualidades de la ley anterior y se adopta uno más acorde con la realidad". Al no probar la actora fehacientemente la supuesta infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados, por ende conservan éstos la presunción de legalidad que cobija a todas los actos administrativos, por lo que deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "8", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAs Primero. - DECLARASE NO AGOTADA LA VTA GUBERNATIVA, en cuanto hace referencia a los reajustes solicitados para el ao de 1991, según lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

Seoundo.- NIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LAProceso No 91-2710 11

DEMANDA.

COPIESE NOTIFIQUESEPI COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente.. Aprobado en Acta No.. de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA EETANCUR RUIZ

OSCAR LONDOO PINEDA

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