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TA CUN - 91-27516-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27516-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACULTAD DISCRECIONAL /DTSVIACIO DE PODER -Carga de la orueDa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA/

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION «A".

Sentafé de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Magietrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 91-27516,

Actor: SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN.

Demandado: Nación Contralor!s General de la República. -

Controversia: Insubmiatencia.

Naturaleza: Actos Nacionales.

SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN, Identificado con la cdu1a de ciudadanía Nro. 191219.753 expedida en Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acci6n de nulidad con restablecimiento del derecho, demanda el 10 de agosto de 1991, e la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dando lugar al proceso oue por la presente providencia se decide. A N T E C E D E 0 T E 8 1) PETICIONES: Le parte actora en el libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folin3 4 y 5 del expediente): PRIMERA : Que es NULA la resoluci6n No. 003114 de].Expediente Nro. 91-27516. 2. 21. de Marzo de 1.991,proferida por el Sr. Contralor General de la República, mediante la cual se declaró "..insubsistente el nombramiento de PARRA

21. de Marzo de 1.991,proferida por el Sr. Contralor General de la República, mediante la cual se declaró "..insubsistente el nombramiento de PARRA

GAITAN SEGUNDO ARMANDO PROFESIONAL U11VERS.Nivel

PROFESIONAL Grado 03 de la DIRECCION DE AUTOR1A

FISCAL SECTOR SERVICIOS GBNO Y HD BOGOTA -BOGOTA D.F." SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del Drecho se ordene e la demandada a REINTEGRAR al Dr.SEGUNDO ARMANDO PARRA GAITAN el cargo que venia desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

TERCERA: Que así mismo se le condene a pagar los salarios,primas,bonificaciones,vacaciones,auxilioa,subeídios y demás derechos laborales dejados da percibir desde el momento de la desvinculación y hasta el día en que real y efectivamente sea reintegrado al servicio oficial, con sus respectivos aumentos.

CUARTA : QUE las anteriores condenas han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art.178 del C.C.A.

QUINTA: Que se declare que para todos los efectos legales y prostacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor a la demandada.

3EXfl: Que a las declaraciones y condenas se les ha da dar cumplimiento dentro del termino previsto por el art. 176 del C.C.A." 2) U E C U O S El actor apoya sus peticiones en los HECHOS queExpediente aro. 91-27516. 3.

ha da dar cumplimiento dentro del termino previsto por el art. 176 del C.C.A." 2) U E C U O S El actor apoya sus peticiones en los HECHOS queExpediente aro. 91-27516. 3. a continuación se transcriben (folio 5 dei. exp.): " 1.- Mi mandante comenzó a prestar sus servirlos a la Contraloría Gral de ].a República el. día 29 de Abril de 1.988 como Profesional Universitario Grado 3 de la Dlrecci6n de Gubernamentales y Haciende. 2.- Desde casi cerca del ingreso el actor estuvo diferentes cursos y estudloa,por lo que son pocas las oportunidades en que desempeño las funciones propias del cargo. 3.- No obstante ello hizo auditorías en el. Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, Escuela de Comunicaciones del Batall6n, y otras en las qu demoetr6 seriedad y cumplimiento cabal de sus funciones. 4.- Durante los meses de Enero y Febrero del arlo que calenda hizo parte de la comiai6n enviada a San Andrés (1), con funciones de revisar los informes de auditoria financiera sri le Direcci6n de Gubernamentales y Hacienda. 5.- Dicha comisión la cumpli6 entre el 4 de Enero y el 23 de Febrero de 1.991. 6.- El día 2 de Abril del ao en curso se le comunicó que su nombramiento había sido declarado inaubalatente,segGn consta el .l Oficio No. 232109. 7.- Su separación no obedece al ejercicio de la facultad discresional (sic) sino a una eanci6n que

nicó que su nombramiento había sido declarado inaubalatente,segGn consta el .l Oficio No. 232109. 7.- Su separación no obedece al ejercicio de la facultad discresional (sic) sino a una eanci6n que ce impuso a 5 comisionados por unos hechos acaecí- dos en Marzo de 1.991,techa pare loe cuales sl actor ya se encontraba en Bogot&,s quienes se lee declaró insubsistente sin comprobar le existencia de las faltas y con violación del régimen diacip linar lo.Expediente Nro. 91-27516. 4. 6.- Entre la fecha de ingreso y retiro transcurrieron dos afoa tres meses y cuatro días de prestaci6n real y efectiva de sus servicios a la demandada. 9.- Al despido dev•ngaba una asignación mensual do $207.400,00 10.- Durante su permanencia al servicio de la Contraloría no fué objeto de investigación o sanción disciplinaria alguna." 3) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPCTO DE VIOLACION: Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseFadas a folios 5 y 6 del expediente cdno.ppal., que en resumen son: articulo. 16, 17, 20, 26 y 30 de la Coneti-. tuci6n Nacional; Decreto 937 de 1976; Ley 20 de 1975; Decreto 3135 y 2400 de 1978 y Decreto 1950 d. 1973.

4) P Ii O C E 8 0

Admitida la demanda (folio 10 del exp.), fue notificada en legal forma al Contralor General de la República,

3135 y 2400 de 1978 y Decreto 1950 d. 1973.

4) P Ii O C E 8 0

Admitida la demanda (folio 10 del exp.), fue notificada en legal forma al Contralor General de la República, dando cumplimiento al articulo 29 del Decreto 2304 del 7 de octubre da 1989, (ver folio 14 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas (folios 29 y 30): por la par-Expediente Nro. 93-27515. S. te actora se tuvieron como teisa las documentales validamente anexadas a la demanda. Ordenados los traslados para alegar de conclusión n forma conjunte de conformidad con el articulo 56 del Decreto 2651 de 1991, solamente la Entidad Demandada presentó su alegato de conclusión; la parte actora y .1 Procurador Octavo en lo Judicial guardaron silencio. Tramitada le instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado se procede e decidir previas les siguientes: CON 8 ID E RACIONES: En la demanda del presente proceso se solicite la nulidad de la Resoluci6n N'. 003114 del 21 de marzo de 1991, emanada del Despecho del señor Contralor General de la República, por medio de 1 cual declaró Insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 03 de la Dirección de Auditoria Fiscal Sector Servicios Gubierno y Hacienda Bogotá, para que declarada su nulidad se lo restablezca en su derecho conforme e las pretensiones de la demanda. 2'.-) Como causales de anulación el actor invoServicios Gubierno y Hacienda Bogotá, para que declarada su nulidad se lo restablezca en su derecho conforme e las pretensiones de la demanda. 2'.-) Como causales de anulación el actor invoca la violación de las normas legales y la desviaci6n de poder, para lo cual expresa;ExpecUente Nro. 31-27516. 6. Dispone el art. 84 del C.C.A. que los actos adminitrativoa han de ar anulados cuando qui',rs que Infrinjan las normas a las que deban sujetare., o sean expedidos en forma irregular, o con desvieci6n da las atribuciones, o de los derechos de audiencia y defensa, o sean expedido mediante falsa motivación. El acto acusado participa de varias de las Causales anotadas, como que lo que se quiso hacer es castigar ejemplarmente a unos servidores que hablan participado en unos hechos no constitutivos de incumplimiento da los deberes ya que que (sic) se sucedieron fuera del lugar de trabajo,en horas inhábiles, y no estan probados. Además ellos tuvieron ocurrencia en San Andrés (1) cuando ya el actor habla cumplido la comisión,de donde ea obvio que no le pueden afectar,aal ellos sean causa para la ssperaci6n.- En entonces, una destitución disfrazada d inaubeistencie. Ahora bien, se lo (sic) que se perseguía era imponer una sanción, por qué no se abrió la correspondiente investigación diseiplinaria,se oyó a los infrnctoree,se practicaron sus pruebas y se le pen6 conforme al régimen disciplinario ? simplener una sanción, por qué no se abrió la correspondiente investigación diseiplinaria,se oyó a los infrnctoree,se practicaron sus pruebas y se le pen6 conforme al régimen disciplinario ? simplemente porque auxiliar e un herido o propender por la libertad de un compaí%ero no son faltas disciplinarias. En este orden de ideas hemos de colegir que el camino escogido por le administración no era ni es el mis expedito,que existe una relación de causalidad entre los hecho y el deapido,que excluyen .1 ejercicio de la discresionalidad (sic), pues no ea el buen servicio público el determinante para la desvinculación del sctor,eino la imposidón de una sanción. Agreguese que la ausencia del proceso disciplinario impidi6 a cometer injusticias como en si caso de mi mandante a quien soedic-nt. Nro. 1-2716. 7. le privó de su puesto sin mirar que para le fecha de los hechos ya no residía en San Andrés (1) y que por ende ninguna responsabilidad le cabía, en el evento que constituyeren falte. La decisión injusta e ilegal de la administración afectó drechos del actor como lo son el de tener un trabaJo y conservarlo siempre que cumpliera con imparcialidada e idoneidad las funciones del mismo Permi time recordar que nuestra jurisprudencia he sostenido que el ejercicio de la facultad discresionl (sic) se justfia en la medida que con ella se propende por la prestación de un buen y mejor servicio público,por lo que cuando la administración se aparte de tal finalidad,el acto es

sionl (sic) se justfia en la medida que con ella se propende por la prestación de un buen y mejor servicio público,por lo que cuando la administración se aparte de tal finalidad,el acto es anulable,coto se apartó en el caso que sometemos a vuestro ilustrado análisis, ye que las razones no son el buen servicio público sino la sanción por unos hechos no constitutivos de falta y en los que además ro partic6 el actor. Se le castigó s6lo por haber sido uno da los comisionados y arel afán de sancionarlos no se dieron cuenta que para la fecha de loe hechos el actor ya no se encontraba en san Adrés. Así las coses,por loe conceptos de desviación de poder,oxpedici6n irregular, violación del derecho de defensa, y por no corresponder los motivos,ee transgredieron entre otras las siguientes disposiciones: Arta. 16, 17, 20, 26 y 30 de la extinta constitución nncionel,aplicable por regir para esa época; Dtc 937 de 1976; Ley 20 de 1975; Dtos 3135 y 2400 /68; Dto 1950 /73." 3,_) Encuentra la Sala que no existe al proceso prueba alguna, de le inscripción en Carrera Administrativa de].Nro. 91-71. 8. demandante, ni de la extetencia en su vinculación de algún fuero de estabilidad amparado en estatuto legal, por lo que se tiene que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción de]. Nominador de conformidad con las normas del Decreto No. 937 de 1974, 240 de 1968 y 1950 de 1973.

que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción de]. Nominador de conformidad con las normas del Decreto No. 937 de 1974, 240 de 1968 y 1950 de 1973. 45....) Con el objeto de comprob,r las afirmaciones de le demanda y las Causales de anulación se solicitaron pruebas testimoniales y documentas de las cueles se r.c,pcion6 el testimonio de AURA $ARON CONTRERAS, quien depuso sobre los hechos de la demanda aa: " ...PREUNTADO (2): Diga al Despacho si supo la raz6n por la cual fue declarado insubsistete el actor CONTESTO: No. No supe PREGUNTADO (3): Le conste que entre enero y febrero de 1991, el sefor Segundo Armando Gaitan fue enviado a la Isla de San Andres con funciones de revisar loe informes de Audtorta Financiera? CONTESTO; Si a el lo enviaron por cuenta del señor Contralor pero especificemente no se de que se trató. Eso no depende directamente de mi Despacho PREGUNTADO (4): Usted la consta cuanto tiempo trabaj6 el demandante en la Contraloría. CONTESTO: No se porque en mis archivo no aparecen datos de .l puesto que es de otra oficina. PREGUNTADO (5) tuvo algún conocimiento de la insubsistencia o como supo de la insubsistencia del actor: CONTESTO: Motivo o razón directamente no tengo conocimiento, solo comentarios de la gente. Se entera uno cuando os de la oficina de uno pero por ser de otra dependencia no o& las razones. En el uso de la palabra el apoderado de la parte actora. PREGUNTADO (6): Digale

rios de la gente. Se entera uno cuando os de la oficina de uno pero por ser de otra dependencia no o& las razones. En el uso de la palabra el apoderado de la parte actora. PREGUNTADO (6): Digale al Despacho si usted en algun momento fue comisio-1xpedieate Nro, 91-2751fl. 9. nada por le Contraloría para investíar unos hechos aceecidos en San Andres Islas durante la co- ,nici6n cumplida por el se?or Segundo Armando Parra? CONTESTO: Si fui comisionada poro no con ese objetivo o fin de investigar a los funcionarios por algunos hechos que se hubran podido presentar en la Isla. El objeto de la comisión fue el da supervisar el trabajo de seguimiento del trabajo que vonien haciendo en la Isla y dar .nstrucciQnee y aaeeoria al desarrollo del trabajo, la comisión fue mas o menos en marzo do 191, fueron tres (3) días. PREGUNTADO (7) recuerda si en su informe de comisión expresó algo sobre el trabajo realizado por el actor en San Andres.? PREGUNTADO DE LA MAGISTRADACONTESTO: No porque cuando yo llegue a la Isla el ya se encontraba en Bogotá y su comisión se había terminado y yo fui con funciones especificas de supervisión." Con las pruebas documentales que se encuentran al proceso, se proh 3.n vincu]sci6n del demandante $ la Contraloría General de la R~ce el 29 de abril de 1988, en .1 cargo do Profeslonal Universitario, Nivel Profesional Grado 3 en la Dirección de Auditoria Fiscal - Sector 8.rvicioe Gubernamentales y HacienGeneral de la R~ce el 29 de abril de 1988, en .1 cargo do Profeslonal Universitario, Nivel Profesional Grado 3 en la Dirección de Auditoria Fiscal - Sector 8.rvicioe Gubernamentales y Hacienda, nombramiento en carácter ordinario, de la Resolución MI. 2780 del 21 de abril de 1988. Igualmente obra a le hoja de vida la !tsaoluoi6n NI. 11756 del 21 de dieteebre de 1990 9 por la cual se le comieiona a la Ciudad de San Andres (Isla) en funciones propias de su cargo, y su prórroga hasta el 9 do febrero de 1991 por R..o]uci6n No. 00628 del 23 de enero de 1991, y la comunicación del 12 de febrero do 1991, por la cual nuevamente se le prórroga la comisi6n hasta el 23 de febrero de 1991.Expediente Nro. 1-IL6. 10.

Pera resolver la Sala Considera: De conformidad con las pruebas que obran el proceso, ninguna de las afirmaciones de los hechos de la demanda, distintas a ja vinculaci6n y desvinculación del demandante fueron probados el proceso, lo que impide le prosperidad da la demanda.

Se comparten los planteamientos que en el alegato de conclusión formuló el apoderado de la Demandada, y teniendo en cuenta que consiste su fundamento en la transcripci6n de la Sentencia del Dr. OSCAR LONDOÑO, Magistrado del Tribunal, se inserte en la presente providenciai jO_ Solicito un pronunciamiento inhibitorio por cuanto el apoderado del actor en el concepto de la violación se limite a esbozarlo de una

serte en la presente providenciai jO_ Solicito un pronunciamiento inhibitorio por cuanto el apoderado del actor en el concepto de la violación se limite a esbozarlo de una manera general lo que la doctrina ha denominado "ARGUMENTACION EN BLOQUE". Al respecto ese Tribunal en sentencia 14 de junio de 1991; Magistrado Ponente Dr. Oscar LondoPo Pineda; Proceso N' 17.662 Demandante; SONIA JUDITH CASTILLO DE ALVAREZ dijo: "Observa la Sala, que la demanda adolece de la falle consistente en presentar una argumentación genérica de los motivos por los cuales se estiman como vulneradas las normas atrás citadas, falle que ha sido denominada por la Jurisprudencia como "AR(UMENTACION EN BLOQUE", vale decir, se mencionaron en concreto tales normas, pero se emitió un concepto de violación genérico; no se indica la regla de derecho a que se refiere cada uno de los cargos. "El articulo 137 numeral 40 do]. Decreto 01Expedtente Nro. 91-27516. 11. de l94 prevé como requisito de la demanda se seIaleri loe fundamentos da derecho de las pretensiones, con la indiceci6n de isa normas violadas y su concepto de violación. "Esta exigencia legal tiene su razón de ser en el hecho de que de constituir la cite de tala normas y su concepto de violaci6n, loe limites de juzgamiento tanto pera el demandante como para el juez, no puede imponerse al Juez Administrativo identificar las normas concretas de determinado estatuto que se setala normas y su concepto de violaci6n, loe limites de juzgamiento tanto pera el demandante como para el juez, no puede imponerse al Juez Administrativo identificar las normas concretas de determinado estatuto que se sePíala como infringido, ni le compete precisar la norma e que corresponde cada criterio de violación, pues la ley solo lo ha autorizado para juzgar la actuación administrativa acusada frente a los cargos y con el alcance que les haya dado el actor. Al respecto he expuesto el Consejo de Estado: "Como le jurisprudencia es rogada, no puede el demandante pretender que el juez lo suplante en el trabajo de ubicar la argumenteci6n pertinente con relación a cada una de lee normas que 41 considere violadas, no ea delegable en el Juez la función de adivinar cuales aspectos de una argumentación que es presentada en bloque como sirviendo para diferentes normas violadas, pueden ser útiles con relación a cada una de las mismas, pera proceder por lo mismo a acomodarlas. "En el caso sub-judice se tiene lo siguiente: "El actor considera que el Decreto 974 de 1969 expedido por si Alcalde Mayor de Bogotá, viola por medio de sus artículos 50 y su parágrafo, si ordinal b) del artículo 10', y articulo 41 , un total de 10 disposicionesExpediente Nro, 91-27516. 12. distintas saber: de la Constitución Nadonal loe artículo 30, 25, 43 r 55; de la ley 86 de 1946 el articulo 38; del decreto 3133 di 1968 el articulo 16; y finalmente el Dedistintas saber: de la Constitución Nadonal loe artículo 30, 25, 43 r 55; de la ley 86 de 1946 el articulo 38; del decreto 3133 di 1968 el articulo 16; y finalmente el Decreto 1455 de 1970. "A pesar de lo anterior y siendo que isa normas anteriormente mencionadas tienen contenidos diferentes, el escrito de la demenda en el capitulo "concepto de violación" se refiere a todos indistintamente, a través de una presentación de dicho concepto en el que hasta donde se puede precisar, so tiene únicamente das elementos de basex "que no puede haber conatribuci6n sin respresentaci6n" "y que no puede haber expropiación sin Indemnizaci6n de todas maneras, por motivo de utilidad pública y preyis sentencie judicial". 2e•_ Entrando al fondo del debate probado en el expediente que el actor al momento de declararae insubsistente su nombramiento era un empleado de libre nombramiento y remoci6n, no estaba amparado por los derechos de la carrera administrativa ni por fuero de estabilidad laboral otorgado por le Ley, en eras condiciones podía ser desvinculado de la Entidad por la declaratoria de insubsistencta del nombramiento en virtud de la facultad discrecional que le asiste al nominadov para declarar insubsistente cualquier nombramiento sin motivar 1 providencia en loe términos de loe artículos 121 y 123 dei decreto Ley 937 de 1976, por tal raz6n el acto administrativo goza de le preeunci6n de legalidad que el ordenamiento jurídico le otorga a tode loe artículos 121 y 123 dei decreto Ley 937 de 1976, por tal raz6n el acto administrativo goza de le preeunci6n de legalidad que el ordenamiento jurídico le otorga a todas las decisiones de la administración pú- blica y cuyo único fin fue el de la prestación de un buen servicio público, presunción que no fue deevirtuda por el actor toda veExpediente nro. 91-27516. 13. que en el libelo sólo se afirma o se conjeture que el acto administrativo acusado me expedido en forma irreguir, con desviaci6n de las atribuciones y falsa motivación, cargos sobre los cuales en el expediente no existe ni siquiera remedo de prueba que así lo compruebe, al contrario el deponente citado por la parte actora doctra Aura Barón Contreras, en uu jurada al pregunt&rsele la razón por la cual fue declarado insubsistente el actor, CONTESTO: "No supe" luego ea principio universal del procedimiento que quien afirme debe comprobar y en el caso que nos ocupa el apoderado del actor solo es limite a eso, afirmar sin que haya aportado siquiera prueba sumaria para sostener sus afirmmcionee. En mérito de lo anterior solicito un pronunciamiento inhibitorio o en su defecto sean denegadas las súplicas de la demanda. Igualmente es conveniente transcribir apartes de la Jurisprudencia del H. consejo de g.tsdo, sobre la distinción entre Insubsietencia y Destitución, al igual que la necesidad de la prueba fehaciente de la Desviación de Poder, aplicables al cala Jurisprudencia del H. consejo de g.tsdo, sobre la distinción entre Insubsietencia y Destitución, al igual que la necesidad de la prueba fehaciente de la Desviación de Poder, aplicables al caso de estudio y que sirven pera ilustrar esta deciei6n; Se hace necesario diferenciar le facultad sencioriatoria de la facultad de libre nombramiento y remoción. emoci6n. La primera es une atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legalee, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que, se hagan lee averiguaciones del caso, se recopilen pruebasExpediente nro. 91-27516. 14. y si a ello hay lugar, se formulen cargos el cual se fundamentan, e rendir descargos y solicitar la practica de pruebas encamineds a desvirturar loa hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que so concede con miras a garantizar el buen servicio de la administract6n y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a loe fines previstos por ci. Legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa; no significa eanci6n para el empleado afectado. Tratándose de de facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. Es as.t como, a pesar de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, Si es de libre nombramiento y remoci6n no adquiere por ese

la otra ni la obstaculiza. Es as.t como, a pesar de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, Si es de libre nombramiento y remoci6n no adquiere por ese solo hecho garantia de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestaci6n del rvicia. Si la insubsistencia es declara, el procedimiento disciplinario debe continuar y culminar; y dentro de dicho proceso cl inculpado está en capacidad de ejercitar su derecho de defensa, y evitar así ser sancionado. Es preciso insistir en que, segCn el artículo 146 del D.1950/73, la acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el empleado ese haya retirado del servicio. L lnubaiatencls no motivada, producida en talas condiciones, no constituye senci6n; la senci6n si a ello hay lugar, le será impuesta al funcionarioZxp.diente Nro. 91-27516. 15. cuando culmine el proceso disciplinario que se sigue adelantando a penar del retiro del servicio. Por tanto, no se produce con la inaubsiatenci.a violaci6n del. articulo 26 do la C.H., ni de lea normas de los decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, que regulan al proceso disciplinario independientemente de la facultad de remover, Lo anterior no significa impedimento para demostrar le desviaci6n de poder en que hubiere incude 1973, que regulan al proceso disciplinario independientemente de la facultad de remover, Lo anterior no significa impedimento para demostrar le desviaci6n de poder en que hubiere incurrjdo el nominador al deiclarar la insubsist.r.cia solo, que .1 proceso disciplinario en curso no os prueba de esa denviaef.6n de poder. Dicho proceso ea un medio indispensable para aplicar una senci6n, en tanto que la inaubsistencia ea una de las causales del retiro del servicio; y mientras no se compruebe su torcida utilizaci6n, independientemente de la existencia del proceso disciplinario, el acto conservará su presunción de legalidad. 'e (C. de E. eecci6n segunda, sentencia del 23 de marzo de 1990, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, exp.2679). PI La Sala ha sostenido que la existencia de un proceso disciplinario o la obligeei6n de iniciarlo no limite la competencia discrecional que tiene la autoridad nominadora para que en aras del buen servicio declare la insubeistencla del nombramiento de un funcionario no inscrito en la carrera administrativa, pues la investigación de las faltas disciplinarias no otorgan fuero alguno a los empleados. Así las cosas carece de fundamento Jur!- dic' la atirmaci6n hecha por el e-quo en el tallo apelado respecto a que "la circunstancia de que se encontraba en curso la lnveetigaci6n adelantadaExpediente Nro, 91-27518. 18 contra el actor limitaba al nominador en su facultad discrecional (folio 76 ibidea).-

se encontraba en curso la lnveetigaci6n adelantadaExpediente Nro, 91-27518. 18 contra el actor limitaba al nominador en su facultad discrecional (folio 76 ibidea).- Es obvio que si se pueba plenamente que la causa de la insubsistencia fue le comisión de le falta y en el proceso disciplinario se demuestra queate no tuvo ocurrencia, el acto de inaubsiatencia podría ser anulada por falsa de notificación. ero en el subjudice la Corporación observa que el acto acusado (Resolución No.02204 de marzo 23 de 1943, artículo 6) carece de toda motivaci8n, y nada indica que existió una necesaria dependencia entre la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante y el proceso disciplinario que contra este se adelantaba. 1$ e... (C. de E., sección regunda, sentencia de marzo 25 de 1992, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenes, exp. 3697). '1 El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, raz8n por la cusl solamente ella puede decir cuál fue. En el presente ceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el detandante equivocadamente pretende acreditarlo con le constancia aludida (folio 21). La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó quo desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto

obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó quo desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Ademas la circunstancia de que!xpediente Nro. 91-771e. 17. el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos indica que fue un empleado que no ,ncurri6 en causal de mala conducta que diera lugar a la imposici6n de aanci6n disciplinaria; pero tal circunstancia no ea demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos ain que este hubiera sida contrario e la finalidad isplícita en la coipetencis que se ejerci6, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidi6. (C. de E., eecci6rt segunda, Consejero Ponente Dr. Joaqur?. Barrero Rufz, sentencie de noviembre 28 de 1990, •xp. 1079459)w No estando demostrado al expediente la violación de las normas invocadas, ni la Deevieci6n de Poder que • afirma en la demanda sobre vicios del acto acusado, éste conserva su presunción de legalidad, lo que impide la prosperidad de las pretensiones de le demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda — Subaección administrando Justicia en nombre de la República 1e

tensiones de le demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda — Subaección administrando Justicia en nombre de la República 1e Colombia y por autoridad de la Ley,

F AL LA

NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIYIQUEBR, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sssi6n de la fecha No. 070. e 1

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE AECXHIEGAS ACINIOAS

ALVARO BAHAMOPI CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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