TA CUN - 91-27521-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27521-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEMANDA - Concepto de violaci6n / EMPLEADO PUBLICO.- Apltcaci6n de laudos arbitrales / FUERO SINDICAL - Inexistencia / FALSA MOTI-VÁCION - Prueba / AUDIENCIA DE CONCILIACIONAsistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINñRCA
SECC ION SEGUNDA - SLJBSECC ION "A1'.:
Santafé de Bogotá D.C.., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS: Magistrado Ponen1ez ALVARO LEON .OBANDO MONCAV.O —Expediente s 91-27521
Actor : CARLOS GUILLERMO ALAVON PARDO Demandada : GOBERNAC ION DE CUNDINAMARCA Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, en Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Seor CARLOS GUILLERMO ALAVON PARDO por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.., en escrito presentado el día 29 de julio de 1991, visible a folios 21 a 26, solicite que esta Corporación mediante sentencia resuelve sobre les siguientesPROCESO No. 91-27521 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nulo el Decreto NQ 02398 del 30_V91, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual
1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nulo el Decreto NQ 02398 del 30_V91, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se declara se declara insubsistente el nombramiento del seor CARLOS GUILLERMO ALAVON PARDO, del cargo de oficinista II, Categoría 31, de la División Pecuniaria, dependiente de la Dirección Operativa de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca, por falta de motivación, estando obligado a efectuarla de acuerdo con las normas legales, y por errónea motivación en la determinación del cargo que desempeaba el seor ALAVON PARDO, quien en momento alguno, trabajó en la División Pecuniaria.
SEGUNDA: . - Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordene el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempearsdo, como Oficinista II, dependiente de la Sección de Almacén y Mantenimiento de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca, dependencia donde laboraba desde el 10-1-75, o a uno de igual rs superior categpria.
TERCERA: Que como efecto del pronunciamiento fundamental de la petición, se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor a la administración pública, Departamento de Cundinamarca, hasta el momento en que se produzca el reintegro.
CUARTA.- Que para reparar dichos derechos lesionados al actor, se disponga que la administración Departamen)a1 Gobernación de Cundinamarca, debe reintegrar al actor en' su
el momento en que se produzca el reintegro. CUARTA.- Que para reparar dichos derechos lesionados al actor, se disponga que la administración Departamen)a1 Gobernación de Cundinamarca, debe reintegrar al actor en' su cargo y reconocer todos los salarios, bonificaciones, primas, retribuciones y demás prestaciones legales y extralegales, a las cuales hubiera tenido derecho y que de ..,~siguiente, hubiera podido percibir, en caso de no haberse producido el acto acusado, a partir de la fecha en que dejó de percibir sueldos, como consecuencia de la decisión acusada.
QUINTA: Que la administración Pública, Departamento de Cundinamarca, debe dar cumplimiento al fallo que profiera el Juez de lo Contencioso Administrativo, en el prazo que al efecto fija el Articulo 176 del decreto 01 de 19840 (Código Contencioso Administrativo) . u 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 1.- El actor ingreso a prestar servicios en la entidad accionada, por nombramiento hecho por el Decreto 0006 del 10 de enero de 1975, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales,.PROCESO No. 91-2721 3 2.- Durante sus diecisiete aos y medio fue un empleada excelente y por lo mismo fue objeto de ascensos. Su último cargo fue el de Oficinista II, Categoría 31, de la Sección de Almacén y Mantenimiento de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca. 3.- El 9 de octubre de 19920 el actor solicita al Director
Mantenimiento de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca. 3.- El 9 de octubre de 19920 el actor solicita al Director General de Prisiones, se reconsidere su traslade por razones de seguridad. 4.- Como represalia por el actor, haber iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en esta jurisdicción, con el fin de lograr la devolución de los dineros que injustamente se le habían descontado, la administración inició una persecución en contra del actor, la cual se manifiesta en el proceso levantamiento de fuero sindical el cual culminó con sentencia absolutoria) y denuncio penal por presunta falsedad en documento (del cual hubo cese de procedimiento), se le congeló el cargo, implicando una permanencia en un cargo inferior categoría. 5.-- Al momento del retiro el actor gozaba de Fuero Sindical, como suplente de la subdirectiva de Agricultura del sindicato de Trabajadores de la Gobernación de Cundinamarca. 6.- El acto administrativo esta viciado de falta de motivación, exceso, abuso y desviación de poder e ilegalidad. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 16, 17, 25 de la Constitución Nacional; 84 y 86 del C.C.A.; 405 y 406, con sus respectivas reformas del Código Sustantivo del Trabaja.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrita visible a folios 50 a 52.PROCESO No. 91-27521 4
Sustantivo del Trabaja.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrita visible a folios 50 a 52.PROCESO No. 91-27521 4
3. ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 157 a
163
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del Decreto Nº 02398 del 30 de mayo de 1991, por el cual la Gobernación de Cundinamarca, declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de oficinista II, Categoría 31, de la División Pecuaria, dependiente de la Dirección Operativa de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca A titulo de restablecimiento del derecho, como petición principal, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado y el pago de haberes y sueldos, primas,. subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, declarando además, que para todos los electos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada.
En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado fue expedido contrariando los Artículos 16, 175 25 de la Constitución Nacional; 84 y 86 del C.C.A.; 405 y 406, con sus respectivas reformas del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto quj declaró insubsistente su nombramiento en el empleo arriba citado
Nacional; 84 y 86 del C.C.A.; 405 y 406, con sus respectivas reformas del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto quj declaró insubsistente su nombramiento en el empleo arriba citado desconociendo que era un trabajador oficial cors fuero sindical, esto es, ignorando el derecho a la estabilidad que tenía, y dándole, por consiguiente, un tratamiento contrario a la ley y a la realidad, pues, si la administración quería desvincularlo la que ha debido hacer es dar por terminado el contrato de trabio, previas formalidades legales. Pero además, porque tal declaratoria no se inspiró en motivos ni en fines de -buen servicio publico, sino personales y políticos del entonces Secretario de Agricultura, quien lo persiguió por haber demandado al Departamento y quería desvincularlo para hacer uso del empleo en beneficio de uno de sus adeptos. Agrega, de otra parte, que elPROCESO No. 91-27521 5 dicho acto está incurso en falsa motivación por haber sealado que el cargo por él desempeiado correspondía a la División Pecuaria, cuando en realidad se desempeó como empleado' de la Sección de Almacén y Mantenimiento do la Secretaria de Agricultura ('folios 24 y ss y 58 y ss). La parte demandada, á su turno, al contestar la demanda opone a los arteriores cargas tres argumentos: El actor era un empleado público, tal como lo precisó la jurisdicción laboral ordinaria a través do las providencias que abran a folios 16 y su y 86 y ras del' expediente, por tanto, no se hallaba amparado por fuero sindical y podía ser retirado del servicio por la autoridad
ordinaria a través do las providencias que abran a folios 16 y su y 86 y ras del' expediente, por tanto, no se hallaba amparado por fuero sindical y podía ser retirado del servicio por la autoridad nominadora mediante el uso de la facultad discrecional consagrada en el articulo 305 de la Carta Política; la administración tiene el derecho y el deber de promover investigaciones penales cuando lo considere pertinente, de manera que los procesos que se adelantaron en su contra no tienen ninguna relación con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento; la existencia de un proceso entre las mismas partes, pero con pretensiones diferentes, no tenía porque afectar la validez del referido acto;. los artículos 405 y 406 del. C.S.T. no son aplicables a los empleados públicos; la denominación del empleo como dependiente de la División Pecuaria y no de la sección de almacén y mantenimiento, fue un simple error, pues, en el acto demandado se sealó con claridad el cargo que desempeñaba el demandante y lo datos de identidad de éste, por manera que no lo irvalidan. En tal virtud, estima que se halla ajustada a derecho .(folio 50 y ss). Propone la parte demandada, además, la ecepción de ineptitud formal de la demanda en cuanto que en el poder y en ésta no se precisa cual es la parte demandada ni se da concepto de violación de normas supuestamente infringidas con el acto administrativo acusado. De otra parte, el actor, mediante memorial visible a folio 47, pide que al momento de dictar la sentencia se tenga como indicio gravo en contra de la parte demandada la conducta adoptada por su representante respecto de la Audiencia de
administrativo acusado. De otra parte, el actor, mediante memorial visible a folio 47, pide que al momento de dictar la sentencia se tenga como indicio gravo en contra de la parte demandada la conducta adoptada por su representante respecto de la Audiencia de Conciliación, consistente en no haber otorgado poder en debida 'forma para conciliar y en no haber presentado su apoderadoPROCESO No 91-27521 6 fórmulas de arreglo para tal efecto. La Procuraduría Judicial, por su parte, no rindió concepto de fondo (folios 164 y 166). Procede., entonces, referirse en primer término a las excepciones propuestas por la parte demandada. Y. de no prosperar estas, entrar al fonda del asunto. 4.1.. Excepciones 4.1.1 No identificación de la parte demandada en el libelo demandatorio. Si bien en el poder no se seala con precisión al Departamento de Cundinamarca corno parte demandada, el objeto del mismo, es, a juicio de la Sala, preciso. De tal manera que, lleva a concluir, sin mayor esfuerza, que fue conferida para que demandara a la dicha entidad. En efecto, en él se dice que se confiere para que se ejerza la "ACCION DE PLENA JURI8DICCION' (sic) con el fin de obtener la anulación del Decreto 02398 del 30 de mayo de 19911 por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en e1 cargo de Oficinista Clase II, Categoría 31, de la División Pecuniaria, dependiente de la División Operativa de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del "Dep rtamente de Ctndir,amarc"
de Oficinista Clase II, Categoría 31, de la División Pecuniaria, dependiente de la División Operativa de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del "Dep rtamente de Ctndir,amarc" (Subraya la Sala) y, cómo consecuencia, se obtenga el restablecimiento de sus derechos "desconocidos Oor el acto administrativo impugnada" (folio 1) La excepción, entonces, no prospera. 4.1.2. Falta de concepto de violación. Ha dicho la Sala al ocuparse de este tema en otros asuntos, que el concepto de violación no tiene porque corresponder a disquisiciones profundas y amplias sobre la materia. Observando que bastan afirmaciones O sencillas, pero claras y precisas, de las razones por las cuales se estimanPROCESO No. 91-27521 7 quebrantados preeptos de rango superior por los actos administrativos puestos en tela de Juicio. En el asuntosub-lite, basta la lectura çuidadasa y desprevenida para concluir que la demanda si cumple con el requisito establecido en el articulo 137-4 del C.C.A., pues, en ella, sin lugar a dudas, se citan los artículos que se estiman vulnerados por el acto administrativo acusada y se exponen las razones de tal vulneración. Así, se dice que fueron quebrantados los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de 1886, 84 y 86 del C.C.A. y 405 y 406 del C. S. T., dando el concepto de violación recordado más arriba de manera sintética. 4.2. Peticiones Entrando al fondo del asunto, la Sala, por las razonesy 406 del C. S. T., dando el concepto de violación recordado más arriba de manera sintética. 4.2. Peticiones Entrando al fondo del asunto, la Sala, por las razonesque pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos por ej actor contra el acto administrativo acusado no están llamados a prosperar. 4.2.1. Naturaleza de la relación laboral entra la parte demandante y la demandada. En sentido contraria a lo planteado en la demanda, la Sala considera que el actor era un empleado público. Para llegar al anterior aserto bastaría tener en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandada, los cuales aparecen claramente expuestos en las providencias obrantes a folios 16 y ss y 86 y us.de lechas 5 do marzo de 1986 y 9 de abril de 1986, dictadas por el Juzgado Sexta Laboral del Circuito de Bogotá D.E. y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Laboral, respectivamente. Sin embargo, concurren en su favor, además, los siguientes hechas debidamente acreditados en el procesoel actor fue vinculado a la entidad demandada por acto administrativo de nombramiento (Decreto 006 del 10 de enero de 1975) y accedió al cargo del cual fue retirado par acto administrativo dePROCESO No.. 91-27521 8 incorporación (Decreto 01806 del 23 de julio de 1975), y no, en ningún caso por contrato de trabajo (folios 3 y 80). Convendría agregar que el demandante no tenía por -funciones la construcción ni el sostenimiento de obras públicas, sino labores de oficina. Pero ademas, que prestaba sus servicios
ningún caso por contrato de trabajo (folios 3 y 80). Convendría agregar que el demandante no tenía por -funciones la construcción ni el sostenimiento de obras públicas, sino labores de oficina. Pero ademas, que prestaba sus servicios a una entidad de derecho público. Por tanto, su relación laboral no poía se otra que legal y reglamentaria. Así las cosas, el haber formado parte del sindicato de trabajadores de]. Departamento de Cundinamarca y el haberse beneficiado de convenciones colectivas de trabajo sor hechos que no tienen. la fuerza suficiente como para alterar tal situación. Nadie, puede pretender determinado status jurídico de la indebida aplicación de normas. La relación laboral, por lo demás, se define, según doctrina de esta Jurisdicción, en virtud del criterio orgánico, vale decir, de la naturaleza de la entidad pública a la que se le prestan los servicios. Salvo la excepción la cual esta determinada, se repite, por trabajo en construcción y sostenimiento de obras públicas.. ii 4.2.2.. Estabilidad laboral. Habiendo sido el actor un empleado público, parece apenas obvio concluir que no tenía fuero sindical. Como también, que no se hallaba protegido por la estabilidad laboral que él confiare. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco aparece demostrada en al proceso la existencia a favor del demandante de otro fuero cia relativa estabilidad. V. gra. pertenecer a la Carrera Administrativa o hallarse desempeando un empleo de período.. Ante las circunstancias preanotadas, fuerza concluir que el actor era un empleado de libre remoción. Esto es, que podía ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en
Carrera Administrativa o hallarse desempeando un empleo de período.. Ante las circunstancias preanotadas, fuerza concluir que el actor era un empleado de libre remoción. Esto es, que podía ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento mediante acto administrativo inmotivado expresamente.PROCÉSO No.. 91-27521 9 4.2.3. Falsa rnoti'ción. Como ya se Vio, e actor la hace consistir ert das supuestos: Uno, en el sealarniento de un cargo que no desempeaba. Das, en motivos personales de ariimadversíon del entonces Secretario de Agricultura. En cuanto al primer., como bien lo ariota la parte demandada., es un simple error que en nada afecta la validez del acto administrativo atacado. Más aún e se trata de uh error que no incide en el contenido de la dicha decisión, de manera que ella en esencia, se mantiene, intacta. En suma, la admiriistraci.ón., a no dudarlo, quería prescindir de los servicios del actor, quería retirarlo de la entidad. Esa fue la decisión de fondo adoptada mediante el acto administrativo impugnado. El empleo, por su par te, aparece claramente identificado. Consistiendo el error únicamente en la ubicación del mismo en una dependencia distinta a la que pertenecía. Nótese , por lo demás, que la falsa motivación hace relación a la causa del acto administrativo no teniendo que ver con ella para nada, entonces, el empleo que dosempeaba. En cuanto al segundo, la Sala estima que no hay pruebas contundentes que demuestren que el acto administrativo acusado fue expedido por al autoridad nominadora por sentimientos de
con ella para nada, entonces, el empleo que dosempeaba. En cuanto al segundo, la Sala estima que no hay pruebas contundentes que demuestren que el acto administrativo acusado fue expedido por al autoridad nominadora por sentimientos de ariimadversíon del entonces Secretario de Agricultura hacia el demandante.. Las declaraciones rendidas por los seores HERNANDO AREVALO LOPEZ (lblios 142 y su) y ESTEBAN VELA MEDINA (folios 146 y ss), siendo exactos, si bien se refieren a persecución contra el actor, no merecen credibilidad alguna, pues, de una parte provienen de personas con las que compartía Bus actividades sindicales y, de otra, se basan en comentarios de terceros y en apreciaciones subjetivas suyas.. Pero ademas, porque son evidentemente contradictorias. Así, el primero de los citados testigos, inicialmente afirma que la persecución contra el testigo '59 manifestó ea traslados del sitio de trabajo (folio 143) y poteriormente, al responder a una pregunta del despachoPROCESO No. 91-27521 10 pidiéndole que precisara cuales fueron esos traslados, afirma que no -fueron traslados sino amenazas de traslados (folio 144). Así, el mismo deponente, cuanto se refiere a una supuesta conversación con el Secretario de Agricultura manifiesta que actuó como delegado del .sindicato (-folio 143) y después, cuando el despacho le indagó las razones de tal afirmación, dice que la junta ro lo delegó sino que actuó como representante de los trabajadores (folio 144). Así, el mismo testigo, en una primera respuesta dice que al Secretario de Agricultura le dijo que "como político necesitaba vacantes y que además él (al referirse al actor),
delegó sino que actuó como representante de los trabajadores (folio 144). Así, el mismo testigo, en una primera respuesta dice que al Secretario de Agricultura le dijo que "como político necesitaba vacantes y que además él (al referirse al actor), tenía un proceso ep contra del Departamento y que pqr esa t9inaba esa determinación", pero más adelante, sobre el mismo aspecto contesta: "...que CARLOS como tenía demandado al Departamento QQ debería estar en la Secretaria de Aqriçultura" (-folio 144). Así, el segundo de los testigos, contrariando lo dicho por el anterior., afirma que la administración "comenzó a perseguirlo a trasladarlo de una oficina a otra" (folio 146) y que se le informó al Gobernador de esa prsecución (folio 147), aunque, a renglón seguido, no vacila en afirmar que no sabe que persona rindió tal información (folio 147). Pero además, hace apreciaciones con base en comentarios ("no se escuchaba", "eso considerabamos", "comentaban", "el mismo compaero nos comentaba", "eran los comentarios", "se comentaba", "se consideró", " el hablaba en términos generales... entonces uno analizaba.., entonces deducía.., la persecución política", son expresiones constantes que utiliza en su declaración). Situación distinta es la del declarante seor NESTOR JULIO LEON SORZA, pues, él, pese a ser llamado a rendir .testimonio por solicitud del demandante, contradice la afirmación del apoderado de éste en cuanto a supuestas manifestaciones públicas del entonces Secretario de Agricultura sobre lak razones que lo llevaron a retirarlo del servicio contestando lo siguiente: "No me consta nada de eso, el Secretario en lo que me
del apoderado de éste en cuanto a supuestas manifestaciones públicas del entonces Secretario de Agricultura sobre lak razones que lo llevaron a retirarlo del servicio contestando lo siguiente: "No me consta nada de eso, el Secretario en lo que me consta núnca manifestó loque Ud.. dice..." (folio 141). Pero ademas, al preguntarsele sobre las causas de retiro del demandante del servicio, de manera categórica responde: "Nt, se" (-folio 140). Aquí conviene llamar la atención sobre el hecho de que el declarante precitado fue comp.aero de trabajo del demandantePROCESO No. 91-27521 11 durante cuatro (4) aos (folio 141). Heqho que hace aún más sospechosas las afirmaciones de los otros declarantes, en cuanto se refieren a supuestas actuaciones del Secretario de Agricultura en la Oficina donde trabajaba el actor y las comentarios que sobre ellas supuestamente se hacían. 4.2.5. Desviación de Poder. Aparte de hacerla depender de la falsa motivación, el actor agrega que la finalidad perseguida con el acto administrativo enjuiciado fue política. Cargo no llamado a prosperar, entonces,- no salo por lo dicho en el aparte anterior, sino porque no se precisó ni demostró en que consistió o en que se concretó tal propósito. 4.2.6. Conciliación. En sentido contrario al afirmado por el apoderado del actor, la Sala observa que la entidad demandada actuó en la Audiencia de Coriailiación a través de apoderado judicial debidamente constituido, y que éste intervino en ella dentro de los parámetros legales que la regulaban. En efecto, se le otorgó poder para acttar en la
Audiencia de Coriailiación a través de apoderado judicial debidamente constituido, y que éste intervino en ella dentro de los parámetros legales que la regulaban. En efecto, se le otorgó poder para acttar en la Audiencia de Conciliación con la -facultad expresa de "conciliar, si a ello hubiera lugar, de acuerdo a lo previsto por los artículos 59 y su de la Ley 23 de 1991 y demás normas vigentes" (folio 45). Y, el apoderado, por su parte, manifestó que no era procedente entrar a conciliar en los términos propustos por el procurador judicial del actor, pues, el acto administrativo se presumía legal (folios 37 y ss). Pedir, entonces, que se tome tal actuación corno indicio grave en contra de la entidad demandada resulta improcedente. No habiendo prosperado los cargos propuestos por el actor contra el acto administrativo demandado, éste çonserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo, ampara. Las pretensiones de la demanda, en consecuencia, habrán de despacharse desfavorablemente.PROCESO No. 91-27521 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA91 SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION 'A" administrando Justicia eñ nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMEROZ Døclárau no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Ni&ganse pretensiones do la demanda.
COP 1 ESE,COMUN 1 QUESE , NOT IF 1 QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Ni&ganse pretensiones do la demanda.
COP 1 ESE,COMUN 1 QUESE , NOT IF 1 QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.