TA CUN - 91-27524-(05-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27524-(05-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DOTACION DE VESTUARIO Yl .CALZADO- - Pago:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
-SECC ION SEGONDASUB-SECC ION O
Santafé de Bogotá D.C., octubre novecientos noventa y citico.. cinco de mil
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. ,REVÉS RODRIGUEZ
Juicio No.91-27524
Demandante: : EFRAIN ALCIDES. MORENO I3ONZALEZ
AUTORIDADES NACIONALES..
Fondo Rotatorio dy Aduanas.-
El SeFÇor EFRA'TN ALCIDES MORENO;GONZALEZ con C.C.
No.2870.883 de -Bogotá, por intermediode apderdo en ejercicio de la acción consagrada en: el artículo 65 del C.C.A.presentó demanda ante este Tribunal el 8 de agosto de 1.991, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- que se declare la nulidad del memorando número 0002 de Abril 18 de 1.991, dictado por el seor Director General deAduanas1 en su condición de Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas :Por mdio del cual se tomó la decisión de asumir el reconocarnento ¿ sumlnlstrQ de la dotación de Vestuarp por los aos de 1.9%. 1.987 1.988 y 1.989, negando así la solicitud formulada por eldernandante. "SEGUNDA.-- Dite como consecuencia de la anterior declaración se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas a suministrar al actor Catorce (14) Vestidos de paso; Catorce (14) Camisas Catorce
"SEGUNDA.-- Dite como consecuencia de la anterior declaración se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas a suministrar al actor Catorce (14) Vestidos de paso; Catorce (14) Camisas Catorce (14) pares de zapatos y Catr.rce (14) Juegos d corbatas, "SEGUNDA SUSTITUTIVA.- Que de resultar de dificil cumplimiento la obligación de que trata la pretensión anteriór, se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas a pagar al demandante la suma que resulta con fundamento en la cotización anexa y según e' siguiente detalle por prenda a precios de Agosto de 1.990:"1 -. Vestido de Paso "1 Camisa "1 - Par de zapatos "1 - Juego de corbatas $52.990 $ 6.990 $16.990 $ 6.990 T o t a l.... $ 85.960 Juicio No..27.524 $65.960 X 14 = $1203.440 "En consecuencia esta pretensión se concreta en que el Fondo Rotatorio de Aduanas debe ser condenado pagar al actor la Suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($1203.440) MONEDA CORRIENTE. "TERCERA.-- Que se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas, en caso de que se acceda a la pretensión Segunda Sustitutiva', en lugar de la Segunda, a pagar al demandante, el reajuste monetario o actualización monetaria entre Agosto de 1.990 (fecha en que se solicitó la cotización de la dotación) y la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a la variación dl indica de precios al
pagar al demandante, el reajuste monetario o actualización monetaria entre Agosto de 1.990 (fecha en que se solicitó la cotización de la dotación) y la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a la variación dl indica de precios al consumidor entre las dos fechas, que certifique el DAME y que el demandante acreditará al momento de formular la cuenta de cobro respectiva, con sujeción al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "CUARTA.- Que las sumas que se reconozcan devengarán interesas4 conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, entre la ejecutoria del fallo y la de pago efectivo. "QUINTA.- Que el Fondo Rotatorio de Aduanas debe cumplir el fallo en el término de 30 dias contados desde la comunicación del mismo (art. 176 del Código Contencioso Administrativo). Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "lo.) (sic) accionante prestó sus servicios laborales al Fondo Rotatorio de Aduanas hasta el 22 de Julio de 1.989, fecha ésta en que fu incorporad (sic) a la planta de Personal de la Dirección General de Aduanas. "2o.)- (sic) demandante venia sirviendo como emplead (sic) del Fondo Rotatorio de Aduanas desde antes de 1.986, como se comprobará con el3. Juio No.27.524 certificado de tiempo de servicio, que habrá de enviar el Fondo Rotatorio al Tríbt,tnal. :"30.3 El Fondo Rotatório de. Aduanas es un Establecitiüento Público del orden nacional creado
certificado de tiempo de servicio, que habrá de enviar el Fondo Rotatorio al Tríbt,tnal. :"30.3 El Fondo Rotatório de. Aduanas es un Establecitiüento Público del orden nacional creado por u Decreto 1166 1de 1.963 y posteriormente ajustado en su estructuro a lo dispuesto en los decretos 1050 y 3130 de 1.968. "Por virtud del Decreto 2649 deJiciembre 22 de 1.988, el Fondo Rotatorio, aunque conservt5 sucarácter de Establecimiento Público del orden nacional, fué ídesnaturalIzado hasta el punto d ser convertido en una dependencia de la Dirección General de Aduanas. "Los articulo 53 60 y 61 del -Decreto' en mención expresan - 'DECRETO NUMERO 2649 (22 de Diciembre de 1.988) Por el cual se determinare las estructura y funciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas. "ARTICULO 53.- El Firdo Rqtaturio de Aduanas es un Establecimiento Público. del ordn nacional, con Personeriá Jurídica, autonomía adnu.nistrativa y patrimonio xiidPpenoiente, adscrito al S Ministerio de Hacienda y Crédito Público." ARrrruLa 60.- El representante legal del Fondo Rotatorio de Aduanas será i. Director General de Aduanas, quien desempegará las funciones de Jefe del Organismo en los casos que se requiera, y tendrá, las siguientes funciones: a. Llevar la representación legal del Fando y firmar todos losactos, contratas y documentas necesarios para el desarrollo de las funciones qué se determinn en
del Organismo en los casos que se requiera, y tendrá, las siguientes funciones: a. Llevar la representación legal del Fando y firmar todos losactos, contratas y documentas necesarios para el desarrollo de las funciones qué se determinn en el .presente Decreto; .b. Nombrar y constituir apoderados judiciales o extrajudiciales cuando las actividades del Foñdo lo requieran.' 1' 'ARTICULO 61.- La Direc:cióri Gererai de Aduanas, a través de sus .dpendenci'as, tendrá 1a administrac.tun del Fondo Rbtatorio de -Aduanas' "4o.3 El Fondo Rotatorio de Aduahas estableció por. virtud de la. Resolución 00' de julio 4 de T975, dictada por u Gerente, el derecho de los empleados del Fondo, a vestuario Este derecho extralegl,fué reconocido, ampliado y adecuada -a4 Juicio No.27..524 nuevas categoríatr de empleados por Resoluciones números 0772 de Junio 15 de 1.978; 1072 de Julio 19/78.; 0693 de Mayo 30/79.; 0394 de Marzo 18/80.; 01001 de Junio 27/80.; 0013 de Enero 22/81. y 01166 de Agosto 4 de 1.981, expedidas todas por el Director del fondo Rotatorio de Aduanas. "5o.)-- La Resolución 01166 de Agosto 4181. dictada --como se sabe por el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas actualmente vigente, dispuso er su artículos lo. y 2o: 'RESOLUCION 01166 (4 Agosto 1.981) Por medio de la
--como se sabe por el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas actualmente vigente, dispuso er su artículos lo. y 2o: 'RESOLUCION 01166 (4 Agosto 1.981) Por medio de la cual se deroga. la Resolución 0015, de Enero 22 de 1.981, para unificar y actualizar la reglamentación existente sobre suministro de vestuario para el personal de la Entidad. El Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas, en uso de sus fcuItades legales í CONSIDERANDO...
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DERECHO A VESTUARIO.
El siguiente personal del Fondo Rotatorio de Aduanas, a nivel central y regional tendrá derecho a vestuario en la calidad., cantidad y clase que más adelante se indica: Denominación del Empipp Chofer mecánico Auxiliar Administrativo Celadores Operario calificado Secretarias (os) Secretarias (os) Ayudante de Oficina Códiqos y Grupos 6010--OB 5120-09 y 11 ¿020-06 6000-07--08 y 09 5140-10 5040-•-11-13 y 17 155-07 "ARTICULO SE:GUNDO:Canticlad, calidad y clase de prendas. El personal citado en el artículo anterior, tendrá derecho al suministro de vestuario que se indica a continuación: "a) --Choferes mecánicos y celadores. Dos (2) vestidos, dos (2) pares de zapatos, dos (2) camisas, dos (2) corbatas para el personal masculino o una (1) blusa camisera más para el personal femenino, en reemplazo de las corbatas,
vestidos, dos (2) pares de zapatos, dos (2) camisas, dos (2) corbatas para el personal masculino o una (1) blusa camisera más para el personal femenino, en reemplazo de las corbatas, cada seis (6) meses, "b) -Auxiliares Administrativos. Estos se dividen en tres (3) grupos, de acuerdo a la labor que realicen, así: "Grupo 1. Quienes adelantan funciones de Revisores, Mensajeros, Patinador y Cotizadores: "Dos (2) vestidos, dos (2) pares de zapatos, dos (2) camisas, dos (2) corbatas para el personal masculino o una (1) blusa camisera más para el5 Juicio .No.7.524 personal febenínaen "T rmiazq de fs corbatas,., cada seis (6) meses.. - "Grupo II. - Q(iienes ejercén funciones de Auxiliar de Almacén.. Técnico de Archivo, Auxiliar de Artes Gráficas o Tipograiía vircu,ados a la Sección de Publicaciones. Dos (2, vestidos, dos. (2) camias., dos (2) blusas, dos. (2) pares. de zapatos. dos (2) corbatas para el personal masculino, o una (1) blusa camisert más para el personal femenino, en reemplazo der las corbatas cada seis. (6) meses.. "Grupo - 110 Auxiliares administrativos que hagan fur4ciones de Aseidoras (dos (2) vestido, tres (3) blusas rmisers tras (3) delantales y dos (2) pares de zapatos, cada seis (6) meses..
"Grupo - 110 Auxiliares administrativos que hagan fur4ciones de Aseidoras (dos (2) vestido, tres (3) blusas rmisers tras (3) delantales y dos (2) pares de zapatos, cada seis (6) meses.. C.Operarioj Calificados. Dos (2) vestidos., dos (2) camisas, dos (2) blusas, dos (2) pares de zapatos y do (2) corbatas para el personal masculino o una (1) blusa caminera más opara el personal femenino en reemplazo de. las torbta, cada seis (6) meses. d.: Secretarías ' Ayudantes..de Ofiina.. Dos (2) vestidos, dos (2) tamiss, dos (2) par -es de apa€os y. dos (2) corbatas para el personal mas ulino ouna (1) blusa camiseri más, para el. personal femenino en reempl.w de las c-orbata -cada seis (6) meses.. "6o.) -Por medio de las ResoIi.çiones números. 02063 cte Noviembre 25 de 1..987 y 2698 de Diciembre, de 1.987, dictadas por el Director del .. Fondo Rotatotio de Aduanas se ordenó la apertura de la licitación y . se adjudicó - la licitación, respectivamente, para. el suministro de la dotación correspondiente al ao de 1985 "7o.)-(ic) demandante formuló con fecha 13 de Marzo de 1.90.uIna petición al Director General de Aduanas, en su calidad de Director del Fondo Rotatorio de Aduanase sicitando. el Suministrode la dotación de vestuario correspondiente a los
Marzo de 1.90.uIna petición al Director General de Aduanas, en su calidad de Director del Fondo Rotatorio de Aduanase sicitando. el Suministrode la dotación de vestuario correspondiente a los aflos. de 1.96, 1987, 1..988. y 1.99.. 'La petición coScret3. fuó: • ....................... estamos .solicítandóUsted se sirva disponer i conducente fn de e se nos suminxsre la dotación de vesuariQ a oue teneos 4erechQ por los aKos de 1.986, 1.9874 1.98e y conforme a la Resolución número 01166 de Agosto 46 Lçio No.7.524 de 1.981, según el siguiente detalle: PERSONAL MASCUL 1 ÑO A C/U. POR SEMESTRE, Dos (2) vestidos, dos (2) pares de zapatos; dos (2) camisas y dos (2) lorbatas.
PERSONAL. FEMENINO:
POR SIETE(7)SEMESTRES A
C/UNÓ Catorce (14) Vestidos, catorce (14) pares de zapatos; catorce (14) camisas y catorce (14) corbatas.
POR SITE(7)SEMESTRES A
A CADA UNA POR SEMESTRE. C/U.
Das (2)vestidos, das M--Catorce(14) vestidos;capares ce zapatos;tres(3)-torce (14)pares de zapa-- tos; veintiuna (21) blusas. "So.) -El entonces Jefe de Personal del Fondo Rotatorio de Aduanas-- certificó acerca de las
pares ce zapatos;tres(3)-torce (14)pares de zapa-- tos; veintiuna (21) blusas. "So.) -El entonces Jefe de Personal del Fondo Rotatorio de Aduanas-- certificó acerca de las personas con derecho a dotación por los aflos de 1.986 y 1.987. 9o.) -Por virtud del acto administrativo contenido en el Memorando número 0002 de Abril 18 de 1.991. el Director GenyrAj de Aduinas,ctuando como director General del Fondo Rotatorio de Aduana, negó la petición formulada por (sic) demandante, decis:ión tomada con la expresión textual con que termina el referido Memorando que dice ,.. . la Dirección General de Aduanas no puede asumir el reconocimiento y suministro de la dotación de vestuario por los a{os de 1986. 1.9871.988_y 1.989 solicitada por ustedes en loa oficios de la referencia..." El subrayado es mío. lOo.) --Tengo poder para demandar; Como normas violadas con la expedición del acto administrativo demandado, sealó las siguientes: "1-a) -Los artículos Constitución vigent9 al articulo 2o del Administrativo. 162030 y 51 de la momento de los hechos y Código Contencioso 1-b) -El artículo 523 de la Constitución vigente al momento de los artículos 82 > a; del Código Contencioso Administrativo. tIi._ c) --La Resolución número 01166 de Agosto 4 de 1.981, dictada por el seor Director del Fondo7 Juicio No.7.24
al momento de los artículos 82 > a; del Código Contencioso Administrativo. tIi._ c) --La Resolución número 01166 de Agosto 4 de 1.981, dictada por el seor Director del Fondo7 Juicio No.7.24 Rotatorio de Aduanas, en concordancia con los artículos 192 y 193 de la Constitución vigente en el momento de los hechos; 64, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo 12 de La Ley 153 de 1.887 y artículo 7o. del Decrete 2400 de 1.968. "2-a)-Los artículos 16,20, y 51 de la Carta Vigente a la causación del derecho "2-b) -La Resolución 01166 de Agosto 4 de 1.981, dictada por el Director General del Fondo Rotatorio de Aduana; Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la seora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación al emitir su concepto de fondo manifiesta que "no aparecen quebrantados el ordenamiento Jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales" por lo que se remite a la decisión de esta Corporación. El actor dió cumplimiento a lo ordenado por el articulo 107 de la Ley 6a. de 1.992. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes CONSIDERACIONES: Se pide declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Memorando número 0002 de fecha 18 de abril de 1991, emanado del Seor Director General de Aduanas como Director del Fondo Rotatorio de
CONSIDERACIONES: Se pide declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Memorando número 0002 de fecha 18 de abril de 1991, emanado del Seor Director General de Aduanas como Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, por medio del cual negó al demandante seor EFRAIt'4
ALCIDES MORENO GONZALEZ, entre otros, el reconocimiento y pago de la dotación de vestuario y calzado por los anos 1986, 1987, 1988 y 1.989. Y en virtud de la declaración anterior se solicito8 Ju'o Nç 2 4 como restablecimiento - del dereho, condenar al Fondo. Rotatorio de Aduanas en favor del aLtr, al reconocimiento y utwini.stro de catorce (14) vestidos de pao, catorce (14) camisas, catorce (14) pares de zapatos y catorce (14) corbatas o en su defecto, de resultar difícil su cumplimiento en tales términos condenarlo a pagar, el valor en dinero en que stima tal dreho con los ajuste e intereses de Ley. Sostiene la deiranda que el acto administrativo -usado debe anularse com el cónguiente rstablecimientb del derecho solicitado por cuanto - al e>pedire se le desconocieron actor derechos pr stacioiales extralegales ciertos e indiscutbls que le había conferido al personal del Fondo Rotar'io de Aduanas, inicialmente la Resolución No 97 dci 4 de julio de 1915 diçtada por su Gerente y posteriormente por varias re.soluciones,diferentes siendo la tltima yla que vigente respalda el Derecho alegado la
No 97 dci 4 de julio de 1915 diçtada por su Gerente y posteriormente por varias re.soluciones,diferentes siendo la tltima yla que vigente respalda el Derecho alegado la Resolución 011/ del 4 de agosto de 1.981 dictada por el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas.
O. en consetuencia el. acto acusado infringe la normatividad legal y supralgal citada en el libelo y debe anularse condenando a la entidad demandada a reconocer y suministrar la mencionada prestación en los términos sealados.
La entidad demandada se hizo preente al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de improcedencia de la acci6n propuesta y de las pretensiones secjtinda sustitutiva tercera y cuarta; prescripción del dertho alegado e inexistencia del mismo. Excepción, a primra que no tiene prosperidad pues no cabe duda para la Sala que La negativa del derecho reclamado y cUya nulidad se solicita esta contenida para el9 Juicio No..27.54 actor en el rnftorarldc, OcO2 de 1 .9C?1 que necesariamente debe dnandar •kra poder 1 oçjrar SU nul.tdad y el restahlec:ii4.ientci del Derecho solici t:ado y esto solo puede logrrse como 3.1-3 entendió el actcr mediante la acción propuesta de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articuio35 del CC.A. Luego no prcspera la excepción propuesta de
logrrse como 3.1-3 entendió el actcr mediante la acción propuesta de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articuio35 del CC.A. Luego no prcspera la excepción propuesta de Improcedenci.a de la acción.
En ct.anto a i as e: epciories de prescripción e inexistencia del derecho aleado seran analizadas y decididas la primera en el evento de que lleguen a tener prosperidad 1 es súp1ics del libelo y la segunda con el fondo de la litis. inlizada la demanda y los demás elementos pre-batorios arrimados al proceso así como las alegaciones de las partes frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a la doctrina expuesta por esta Corporación se llega a la conclusión de que las pretensiones de la demandan no pueden. ser resueltas de manera favorable a la parte demandante. lo ha resuelto ya de manera constante esta Corporación cuando ha tenido que decidir controversias similares a la que acá se examina propuestas contra la. misma Entidad por 'mpleados quienes alegaban les asistia los ¡idsmos derechos prestacionales que acá se reclaman.
En tales oportunidades como en estas se ençontró que se trataba del reconocimiento suministro de prestaciones económicas a la que, ní legal ni constitucionalmente tenía derecho el actor Tales prestaciones que en este evento corresponcIen seqn el propio libelo, a una dotación periódica y extralegal de vestuario, concedida Últimamente10 Juicio No.27.24 por la Resolución No.116 de agosto 4/81 emanada de la Dirección de]. Fondo Rotatorio de Aduanas, resultan por ello
periódica y extralegal de vestuario, concedida Últimamente10 Juicio No.27.24 por la Resolución No.116 de agosto 4/81 emanada de la Dirección de]. Fondo Rotatorio de Aduanas, resultan por ello abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en favor del demandante. En efectos es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su artículo 769 que la facultad de sea3ar prestaciones, como a la acá reclamada la calificó posteriormente la Ley 70 de 1.988, tanto en si orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequihie por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporacióti o Autoridad Administrativa alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el sePlamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso.
En c: cnsec:uencia Cii nuestro caso, las prestaciones que te reclaman cuyo origen como se alega, provienen en su creación, adopción y cuantía de la Resolución No. 1166 del 4 de agosto de 1.981 Proferida por el Director del Fondo Rotatorio de (•vIuanas y de las que la antecedieron desde 1.975, pues habrían surgido de órgano diferente al Congreso Nacional y por ende resultarían indiscutiblemente inconstitucionales.
Rotatorio de (•vIuanas y de las que la antecedieron desde 1.975, pues habrían surgido de órgano diferente al Congreso Nacional y por ende resultarían indiscutiblemente inconstitucionales. Rec1rciese que la Primera Resolución que reconoció este derecho prestacional fue la 907 de 1.975 y la que respalda la demandan es la 1166 de 1.981., esto es, disposiciones posteriores al mencionado Decreto 3130 de11 Juicio No27.54 1.98 originada en fuentes diferentes al, Legislador, por tanto sin fuerza de Ley, de tal manera que las prestaciones en elle conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época En tales circunstancias, resulta equivocado el planteamiento hecho en la demanda según el cual la citada prestación debe sor reconocida y pagada en los términos del libelo con fundamento en las Resoluciones mencionadas especialmente la 116 de 1.981 dictada por el Director del Fondo Rotatorio de duanas. El Tribunal, y concretamente esta Sala ro puede reconocer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto rien abiertamente con lo dispuesto en la Carta Politica vigente en su momento. Tales ordenamientos serían inaplicables en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente a los mismos. Entunce, ro teniendo el dma &dante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionale, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se debe denegar, como ya se advirtió, las súplicas de la demanda.
ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionale, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se debe denegar, como ya se advirtió, las súplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de 1 la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer remuneración y/o derechos prestacionales se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo, de marzo de11991, 19 Os abril de 1.991, 4 de julio de 1.991., 26 de marzo de 1.992 y abril 28 de 1.995. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de i.991,1 2 Juiçío No.27..524 dijo: "En efecto, aún antes de. la modificación introducda por il artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 alrticulo 76 de la C.N., era atribución del Congreso. 'Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 dél articulo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jaris norma constitucional o legal alguno, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores.
del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. "El s&alamiento de la remuneración es decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso". En sentencia del 4 de julio de 1.991, expuso: "Es necesario analizar en primer término si debe mantenerle o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepciór, de inconstitucionalidad de las ordenanzas 2 de 1.986 (sic) -la ordenanza fue expedida en 1.976 y 18 de 1.977, puesto que el reajuste pensional controvertido tiene su fundamento en los articulos
2. y 3 de la ordenanal No. 2 de 1.976 y en el 3o, de la Ordenanza: No. 18 de 1.977, ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Curdinamarca. "El argumento central para tal declaratoria de inconstitucionalidad lb hizo consistir el Tribunal en que la creación o regulación de prestaciones sociales, a la luz de la Constitución Nacional es facultad exclusiva y excluyente del Congreso, o, en su defecto, di Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias "En la sentencia apelada se transcribieron apartes de dos jurisprudencias del Consejo de Estado según las cuales tambión resulta imperativo afirmar que -1 régimen presta'::ianai de los servidores públicos se establece por atribución que solo corresponde al Congreso p, como se ha dicho, al Ejecutivo, si
de dos jurisprudencias del Consejo de Estado según las cuales tambión resulta imperativo afirmar que -1 régimen presta'::ianai de los servidores públicos se establece por atribución que solo corresponde al Congreso p, como se ha dicho, al Ejecutivo, si al efecto ha recibido facultades del Legislativo.- 13 Juicio ND.27.524 tA idilio do 1. Sala ,I. Tribunal acertó en su decisión y Asia debe manterse "En efecto ya es atundanke la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual es potestad exclusiva del Conrso Nacional determinar por medio de ley €c-xio io relativo al régimen prestacional -. de quienes sirven n el sector púhl:co.. "Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso Determinr la rstructura 4 de la administración Nacional , ) /—fijar las escalas de remuneración de lasdistintascatgorías daémpieo., así- como el rtciçnen de sj prestaciones sociales' (subrayas fuera de tet) "Esta atribución se refiere a la adrninistrac:in públicaNacional,- en cuantoa 11 determinaciói. de su estructura, pero u regulación se extiende a las n-LidadesterriLorjales en materia de régimen prestacional de -acurdo con' lo dispuesto en la misma Constitución Nacjonal artículo 76 --- numeral 10, en i:c,ncordanc:ia con lo establecido en los arUculos 62 y 132 de la misma Carta Política, que disponen que el régimen prestaci.onal de 10
misma Constitución Nacjonal artículo 76 --- numeral 10, en i:c,ncordanc:ia con lo establecido en los arUculos 62 y 132 de la misma Carta Política, que disponen que el régimen prestaci.onal de 10 empleados of1Lil- '-,ea 'ompeeni1a de] Congreso0 del f -residente en ejertico de facultades extraordinarias-,, Esta conclusión inequívoca de obtiene., además de las inarmas,pa c.tadas, de lb dispuesto en los artculos.i97-5ó. y 197-3a de la Constitución )4acional. "En efecto, conforrne al prirnero, corrsponde a las asamblea,por medio de ordenanzas" ' Determinar, a iniciativa de] Gobernador, la estructura de la admipistración departamental, las fWlLlofleS Ue las diferentes dependencias y las escalas de remuner-ación correspondientes a las distintas çategorias de empleo'! - 8 Y de acuerdo al segundo.,' entre las fundiones de los concejos, que ejercen por medio de acuerdo, está 1 -...3a) Determinar la estructura de la administración municipal las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a -J as distintas categorías de empleo,»- "Se observa,, (otC)nces, que mientras en lasentid4des trri€oria1es -departamentos y municipios- 'tanta lasAsambleas como los concej o s pueden disponer sobre remuneración dé los empleados oficiales de surespe::U.'a jurisdicción, en punto a prestaciones sociales la facultad de
municipios- 'tanta lasAsambleas como los concej o s pueden disponer sobre remuneración dé los empleados oficiales de surespe::U.'a jurisdicción, en punto a prestaciones sociales la facultad de disposición-je encuentra radicada de modo expreso,14 Juicio No.2724 exclusivo y exLuyente en el legislador, ordinario o extraordinario. "En vir:ud de IÓ anterior, sí ci reajU,te en la pensión iubilatria a que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca en la Ordenanzas 2 de 1.976 (julio 28) y 13 de 1.977 (noviembre 29), y si -como se ha vistotales Ordenanzas son contrarias a la Constitución Nacional In cuanto proveen sobre prestaciones de funcionarios departamentales, es imperativo declarar respecto de ellas la excepción de incontituciona.lidad y de consiguiente, no darles aplicación, conforme a lo establecido en el articulo 215 de la propia Carta Fundamental. Es cierto que de acüerdo.i artículo 192 de la Ç.N.'las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos municipales son ohligatoros mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso admin.tstr -ativo. Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la Constitución, caso en el cual se impone su inaplicación por quien tenga competencia para ello y con efectos particulares. E, E "Aceptar la obligatoriedad do las previsiones contenidas en las teRaladas Ordenanzas en materia
cual se impone su inaplicación por quien tenga competencia para ello y con efectos particulares. E, E "Aceptar la obligatoriedad do las previsiones contenidas en las teRaladas Ordenanzas en materia prestacional yp en consecuencia, hacerlas prevaler para secar avante las súplicas de la demanda, equivaldría a reconocer un derccho con título inválido por ser contrario a la ley el fundamento :n quo deucansa la pretensión" Y en providencia del 26 dejnarzo de 1.992, sealó "En reiterada Jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos cri.terios destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competenci. a para regular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1.972 al declarar inexequible el articulo 32 dml Decreto 3130 de 1.96. "En tal virtud, os práctica contra leqm de algunas entidades de esta naturaleza que, - por Acuerdos de la Junta Directival extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina. Vi se Pued1 deduçir de tal práctica lal5 LLtiç) No.27.524 existenGia , de - dejqchosn adqpiridoz con