TA CUN - 91-27537-(29-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27537-(29-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EPULiCA DE CC;LOMSI s!atoria TrburiaI Administrafivoi de Cundinamarca V FALTA DISCIPLINARI - Prueba / PRUEBA INDICIARIA Valor probatorio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUR-SECCION UCD
Santafé de Bogotá D.C..,
Maç. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref Proceso No 91-27537. AUTORIDADES MALES
Demandante: JAVIER DE JESLIS ISAZA ARIAS POLICÍA NACIONAL El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C..C,A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan
las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA..-- Que es nula la Resolución Administrativa No 7819 del 19 de Junio de 1991, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial en cuanto ordenó la separación absoluta del servicio activo de esa Institución del sePor Cabo
Primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS.
SEGUNDA.- Que igualmente son nulos los fallos proferidos en Segunda Instancia por la Dirección General do la Policía Nacional de fechas 27 de febrero y 22 de abril de 1991, respectivamente, con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No 061-R--0030 en forma parcial en cuanto ordenó la separaciónProceso No 91-27537 2 absoluta del servicio activo de esa Institución del sePor Cabo Primero JAVIER DE
Disciplinario Administrativo No 061-R--0030 en forma parcial en cuanto ordenó la separaciónProceso No 91-27537 2 absoluta del servicio activo de esa Institución del sePor Cabo Primero JAVIER DE
JESUS ISAZA ARIAS.
TERCERA..- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION-POLICIA NACIONAL dar reintegro al seor Cabo Primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría.. CUARTA,- Que igualmente la NACION-POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al seFor Cabo Primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS los salarios, subsidio familiar, primas., vacaciones, y demás haberes dejados de percibir desde el 25 de Junio de 1991, fecha en que fue separado de dicha institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. QUINTA..- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 11 ,_ El seor JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS, ingresó al servicio de la NACION-POLICIA NACIONAL en el cargo de alumno el día 23 de Enero de 1984. 2..- El seFor JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS, fue separado del servicio activo de la NACION-- POLICIA NACIONAL en el grado de Cabo Primero
Enero de 1984. 2..- El seFor JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS, fue separado del servicio activo de la NACION-- POLICIA NACIONAL en el grado de Cabo Primero en forma absoluta el día 25 de junio de 1991.
2. El fallador de Segunda Instancia en suProceso No 91-27537 providencia del 27 de febrero de 1991, resume los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria así: "Dio origen a esta investigación la queja presentada por el AL. DIAZ DUSTES JOSE VICENTE, en la que expone que el 240,90 estando en formación se encontró un bocadillo y lo guardó en su bolsillo, al encontrárselo sus superiores lo trataron de ladrón, el TE, MARIN MORENO le ordenó quemarse las manos en una fogata, salió a cumplir la orden seguido por el G.P. ISAZA, quien lo trató con palabras soeces, le quitó el fusil y lo empujó sobre el fuego resultando con quemaduras de segundo grado en las manos. Hechos ocurridos en la ESJIM durante una práctica de orden abierto". 4.-- La Dirección de la Escuela de Capacitación Técnica en Automotores de la Policía Nacional, ordenó adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciadas, la identidad de los presuntos inculpados, su autoría y responsabilidad disciplinaria. 5.-.. La Dirección de la Escuela de Capacitación Técnica en Automotores de la Policía Nacional, mediante fallo de Primera Instancia del 27 de
inculpados, su autoría y responsabilidad disciplinaria. 5.-.. La Dirección de la Escuela de Capacitación Técnica en Automotores de la Policía Nacional, mediante fallo de Primera Instancia del 27 de diciembre de 1990, absolvió de toda responsabilidad Disciplinaria al ser,or Cabo Primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS y envió esa decisión en consulta a la Dirección General de dicha institución. 6.- La Dirección General de la Policía nacional, mediante fallo de Segunda Instancia del 27 de febrero de 1991, modificó el Fallo de Primera Instancia proferido por laProceso No 91-27537 4 Dirección de la Escuela de Capacitación Técnica en Automotores del 27 de Diciembre de 1990 y ordenó la separación absoluta de esa institución por presuntas "FALTAS
CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" del seor Cabo
Primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS. 7.- El seor Cabo Primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS, interpuso dentro de los términos legales el recurso de Reposición contra el fallo de Segunda Instancia del 27 de febrero de 1991, de conformidad con el Art 186 del Decreto-Ley No 100 de 1999, agotando así la vía gubernativa. 8.-- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo del 22 de abril de 1991, se abstuvo de REPONER el fallo del 27 de Febrero del mismo ao y mantuvo la decisión de separar en -forma absoluta de la Policía Nacional al segur Cabo Primero JAVIER DE JESUS
1991, se abstuvo de REPONER el fallo del 27 de Febrero del mismo ao y mantuvo la decisión de separar en -forma absoluta de la Policía Nacional al segur Cabo Primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS. 9.- E]. Fallo de Segunda Instancia del 22 de abril de 1991, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, fue notificado personalmente al segar Cabo primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS, el 27 de Mayo de 1991. 10.-- En cumplimiento a lo previsto en ].os Fallos de Segunda Instancia de]. 27 de Febrero y del 22 de Abril de 1991, la Dirección General de la Policía Nacional, profirió la Resolución Administrativa No 7818 del 19 de junio de 1991, publicada en el Art. 2045 de la Orden Administrativa de Personal No 1-120 del 28 de junio de 1991; Acto Administrativo en el cual se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del seFor Cabo primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS, por presuntas
"FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA".Proceso No 91-27537 5
Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 16, 17, 26 y 30; Decreto-ley No 100 de 1989 REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL. artículos 60, 95 ioo, ioi, 102, 120, numerales 16 y 38 del 121, ley 1212 145, de 157, 158 y 176 al
60, 95 ioo, ioi, 102, 120, numerales 16 y 38 del 121, ley 1212 145, de 157, 158 y 176 al
1990 ESTATUTO DE
191; Decreto
PERSONAL DE
OFICIALES y SUBOFICIALES DE LA F'OLICIA
NACIONAL.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través, de la documental que aparece a folio 291. PRUEBAS Mediante auto que obra a 'folio 300 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompasaron con la demanda; No se libró el oficio solicitado en los medios de prueba folio 266 por cuanto la hoja de vida del actor ya obraba en el proceso. Por la parte accionada no se libró el oficio solicitado en el folio 291, ya que la hoja de vida obraba en el expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 303. EL apoderado de la parte accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.Proceso No 91-27537 6 CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa
invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.Proceso No 91-27537 6 CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No 7818 del 19 de Junio de 1991 emitida por la Dirección General de la Policía mediante la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo en calidad de Cabo Primero y la nulidad de los fallos de Segunda Instancia proferidos el 27 de febrero y 22 de abril de 1991, respectivamente. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones, y demás haberes dejados de percibir desde el 25 de junio de 1991 fecha en que fue separado de la Institución, teniendo en cuenta que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. Además que la sentencia se cumpla dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente debidamente probados los actos administrativos acusados, los fallos de segunda instancia (folios 235 y 243) y la resolución administrativa No 7818 del 19 de junio de 1991 (folio 1). En cuanto al fondo del asunto planteado el apoderado de la parte demandante, le ha imputado a los actos administrativos los siguientes cargos: Violación Directa de la ley y Falsa Motivación. Estos cargos, los 'fundamenta en la violación
En cuanto al fondo del asunto planteado el apoderado de la parte demandante, le ha imputado a los actos administrativos los siguientes cargos: Violación Directa de la ley y Falsa Motivación. Estos cargos, los 'fundamenta en la violación de principios constitucionales y no puede alegar-se, si se observa una buena técnica Jurídica, que se infringieron normas consagradas en la Constitución Política, pues ella contiene derechos y garantías generales, cuya vulneración no puede predicarse Sirio a través de las normas legales que la concretan.Proceso No 91-27537 7 En cuanto a la violación de normas legales, este cargo lo hace descansar el libelista en el desconocimiento de las normas que consagran e]. Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Decreto Ley 100 de 1989, argumentando que las conductas endilgadas al actor es decir, la de obligar al alumno DIAZ IUSTES a colocar las manos en una hoguera., no se puede adecuar típicamente dentro de las causales descritas en los numerales 16 y 3e del artículo 121 del ordenamiento citado, ya que al tomarse las disposiciones legales comentadas como fundamento de las actuaciones, se les da un alcance diferente y torcido. Continua expresando el Representante del actor que se dio por demostrados los hechos extrayendo del material probatorio presunciones y suposiciones, sin tenerse en cuenta que para poder separar del cargo a una persona deben la pruebas ser eficientes y que demuestren con certeza la comisión de la infracción. Que al momento de fallarse el informativo iniciado al actor en la segunda instancia, no se
para poder separar del cargo a una persona deben la pruebas ser eficientes y que demuestren con certeza la comisión de la infracción. Que al momento de fallarse el informativo iniciado al actor en la segunda instancia, no se consideró lo manifestado por este en los descargos rendidos, los cuales estaban respaldados por las versiones recibidas, por lo que la Administración procedió a dar por probados los hechos sin tener base fáctica legal suficiente. La supuesta infracción del numeral 16 del art 121 del Estatuto citado, requiere de sentencia ejecutoriada de un Juez de la República, donde aparezca la conducta desarrollada por el demandante como hecho punible. Igualmente, la causal del numeral 38 del mismo artículo, requiere de prueba idónea demostrativa de la actuación irregular del inculpado que no obstante todo lo anterior, no se consideraron los antecedentes del actor, los móviles de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo que influyeron en el comportamiento. En cuanto a las conductas disciplinarias escogidas al azar por la Administración, carecen dentro de la motivación fáctica de sustento probatorio eficiente, que hace menos posible su adecuación típica, dado que la imputación se hizo en forma abstracta cuando ha debido individualizarse la responsabilidad. Debe igualmente ampararse al actor,Proceso No 91-27537 9 por la presunción de inocencia, ya que Jamás se podrá deducir responsabilidad disciplinaria al demandante por la comisión de unos hechos ilícitos que nunca le fueron demostrados legalmente, a éste se le separó del cargo sin que se ].e hubiera comprobado plenamente la comisión de la falta disciplinaria que motivó su retiro.
la comisión de unos hechos ilícitos que nunca le fueron demostrados legalmente, a éste se le separó del cargo sin que se ].e hubiera comprobado plenamente la comisión de la falta disciplinaria que motivó su retiro. Al actor se le inició por parte de la accionada el informativo No 061 de 1990 con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de los inculpados, durante el transcurso de toda la investigación disciplinaria se le respetaron todas y cada una de las exigencias que ordena el Decreto 100 de 1989, tal como lo observamos a continuación: Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 1990, se nombra investigador especial al sePor TC JOSE EDGAR GARCIA HENAO, folio 12 se dicta auto cabeza del informativo, folio 14; se recepcionaron las declaraciones de los testigos, folios 13, 20, 26, 29, 32, 37, 39, 40, 42, 44, 46, 43, 71, 73, 75; se rindieron los descargos por parte del inculpado, folio 63; se realizó la Inspección Ocular, folio 100; se emitió el auto de cierre de la investigación, folio 110; ci día 6 de Julio de 1990 se rindió concepto, solicitando exonerar de toda culpa folios 113 a 10; fallo de primera instancia folios 1:32 a 144; se envía para consulta del superior y se decide revocar el fallo de primera instancia, folio 235. Como lo que se busca establecer es si en realidad el actor incurrió en la comisión de una falta disciplinaria, es necesario estudiar el acervo probatorio allegado al informativo No 061/90, investigación iniciada
Como lo que se busca establecer es si en realidad el actor incurrió en la comisión de una falta disciplinaria, es necesario estudiar el acervo probatorio allegado al informativo No 061/90, investigación iniciada por los hechos acaecidos cuando La Compaía Simón Bolivar del curso de Agentes Conductores se encontraba en práctica de orden abierto en predios de la Escuela Gonzalo Jimenez de Quesada y se le causaron unas lesiones al alumno DIAZ AUSTES, par lo que se debe esclarecer si las mismas fueron causadas por el mismo alumno, debido a causas de desequilibrio, perturbaciones mentales temporales o por ira, o si por el contrario, se debió a que el inculpado lo obligó a meter las manos en el fuegoProceso No 91-27537 9 causando las lesiones. Con la documental de folio 143 se evidencia efectivamente que el alumno DIAZ NUSTES JOSE VICENTE, sufrió quemaduras de segundo grado en las manos. De acuerdo con las diferentes versiones recaudadas todas provenientes de miembros de la misma compaía, expresas que el actor voluntariamente y después de que sus compaeros y su superior, lo sindicaran de la comisión de diferentes hurtos a otros miembros de la compaía, por lo que se le ordenó darle una vuelta a la hoguera, este se lanzó contra la misma y se causó las quemaduras que posteriormente argumentó habían sido causadas por el actor. El agente DIAZ iUSTES JOSE VICENTE en la diligencia de declaración de folio 8, manifestó que: '.. .me dijo mi Teniente que me fuera a quemar las manos mi cabo ISAZA se fue conmigo me quitó el fusil me dijo
El agente DIAZ iUSTES JOSE VICENTE en la diligencia de declaración de folio 8, manifestó que: '.. .me dijo mi Teniente que me fuera a quemar las manos mi cabo ISAZA se fue conmigo me quitó el fusil me dijo unas palabras groseras ahí, entonces me arrodillé y pasé las manos por la candela me dijo que el cabo o mejor me dijo el cabo que tenía que meterlas bien y él me empujó sobre la candela y de ahí fue donde me lesioné...". Igualmente en la ampliación de la queja, folio 58, al contestar la pregunta si sabía para que se le había llamado a ampliar la presente declaración, manifestó que: "Si. se para que me llamaron. Primero que todo el día veinticuatro de mayo del presente aPio, a las diez y media de la maana, mi teniente Marín estaba formando la compaPia, entonces llegó el compaero que estaba de ranchero de nombre MARTINEZ MARTINEZ y traía medio costalado de bocadillos, entonces cuando él descargó el medio costalada de bocadillos y al descargarlos se cayeron unos bocadillos, entonces yo recogí uno de esos, entonces un compaero GOMEZ MADRIGAL JOSE EVER le dijo a mi Teniente Marín que yo había recogido un bocadillo de allí, entonces llegó mi Teniente y me regaó por que había cogido el bocadillo... mi teniente Marín me dijo que saliera de la fila y fuera y me quemara las manos; entonces mi Cabo ISAZA fue detrás de mí, entonces me dijoProceso No 91-27537 10 que le pasara el fusil, yo le pase el fusil y entonces cuando llegamos al fuego donde estaba la candela me dijo
entonces mi Cabo ISAZA fue detrás de mí, entonces me dijoProceso No 91-27537 10 que le pasara el fusil, yo le pase el fusil y entonces cuando llegamos al fuego donde estaba la candela me dijo que me quemara las manos, entonces yo me arrodillé y pasé las manos por encima del fuego y cuando estaba pasando lás manos otra vez por la candela, él me empujó por la parte de atrás, cogiéndome del cuello, entonces yo me caí encima de los plásticos negros y ahí fue donde me quemé aquí en las manos". Ahora bien, en los descargos rendidos por el inculpado obrante a folio 63 coincide con los otros declarantes en el sentido que los hechos se presentaron, debido al hurto por parte del alumno DIZ iUSTES de unos bocadillos, y que al recriminarlo el superior en frentede frente de los otros compaeros, todos comenzaron a decirle que él era el ladrón y que el Teniente Marín para castigarlo le ordenó darle vueltas a la hoguera, que posteriormente el mismo alumno se lanzó a la hoguera voluntariamente y que él en ningún momento lo empujó, ya que el salió en dirección contraria con el costal de los bocadillos que habían sobrado y cuando ocurrieron los hechos se encontraba a una distancia aproximada de tres a cuatro metros del ¿alumno Como se puede colegir de lo anterior, entre la declaración del alumno DIZ FUSTES JOSE VICENTE y las demás exposiciones existe divergencia, en cuanto a la responsabilidad de las lesiones ocasionadas. Del acervo probatorio recaudado infiere la Sala, que la versión dada por el agente DIAZ IUSTES es válida, teniendo en cuenta
demás exposiciones existe divergencia, en cuanto a la responsabilidad de las lesiones ocasionadas. Del acervo probatorio recaudado infiere la Sala, que la versión dada por el agente DIAZ IUSTES es válida, teniendo en cuenta que una persona no se va a causar graves perjuicios en su contra, a pesar de lo furioso que se encuentre, pero si esta orden es emitida por un superior, dentro de una institución como es la Policía Nacional, donde se cumplen las órdenes sin preguntar las razones de las mismas Y si se trataba del evento de una persona con perturbaciones mentales como se pretendió establecer, se debieron tomar los correctivos necesarios por parte de la accionada, para que dicho elemento no se causara dao así mismo o no lo ocasionara a sus compaPeros.Proceso No 91-27537 11 Además de lo anterior,, tal como lo expone el Agente DIAZ FUSTES, al principio el tan solo iba a pasar por encima de la fogata las manos, para evitar otra clase de sanciones, a pesar de manifestar que tenía conocimiento, que esa clase de correctivos que atentan contra la dignidad y la vida humana no son, de recibo dentro de la entidad, según lo preceptuada por el reglamento interno, pero que fue obligado por el Cabo Primero JAVIER DE JESUS ISAZA ARIAS por lo que se llegó ¿a estos extremosa Debe la Sala así mismo acudir a la prueba indiciaria, prueba que tiene plena validez mediante la cual se puede determinar que es cierto que al Agente DIAZ FUSTES se le dio la orden irracional de quemarse las manos y que este temiendo se le impusiera otra clase de sanción, procedió a cumplir la orden con la idea de tan
cual se puede determinar que es cierto que al Agente DIAZ FUSTES se le dio la orden irracional de quemarse las manos y que este temiendo se le impusiera otra clase de sanción, procedió a cumplir la orden con la idea de tan solo pasar muy por encima de la candela sus manos y para cerciorarse de que se ejecutara cabal y efectivamente la orden impartida, se comisionó al actor, quien al notar que no se estaba ejecutando como él pensaba que debía cumplirse lo ordenado, empujó al Agente DIAZ FUSTES, el cual, al no esperar tal procedimiento y no encontrarse dispuesto a resistir el empujón cayó encima de la fogata causándose las lesiones ya establecidas. De los descargos rendidos por el inculpado se desprenden algunas inconsistencias, además de la afirmación que no existió orden alguna por parte del Comandante de la Compaia al Agente DIAZ FUSTES de "quemarse las manos por ladrón", afirma el actor que no acompao al alumna DIAZ FUSTES ya que iba en dirección contraria a llevar un costal y que se encontraba distante de éste por lo menos tres a cuatro metros, afirmación que aparece refutada por el testimonio de la sefora LIDIA STELLA RODRIGUEZ LOPEZ (Folio 46), quien expresa que "entonces ya vi que venían subiendo el alumno quemado y otro creo que es cabo, éste era morenito y gordo y el alumno era flaco y alto", y continúa:"...el alumno al quedar en la hoguera, el cabo estaba al costado derecho del alumno, retirado aproximadamente un paso..." por loProceso No 91-2737 12
alumno era flaco y alto", y continúa:"...el alumno al quedar en la hoguera, el cabo estaba al costado derecho del alumno, retirado aproximadamente un paso..." por loProceso No 91-2737 12 cual la Sala considera que efectivamente el alumno DIAZ USTES se encontraba ac:ompaado por el actor, el cual estaba en calidad de verificador para que se cumpliera bien la orden impartida y por ende, quien lo empujó a la fogata y causó las lesiones. En similares términos se expresa el Sargento JOSE BARONIO SANCHEZ GUTIEF<REZ (Folio 20), cuando afirma: "...yo vi cuando subían los dos, el alumno venía al trote y el cabo al paso, pero muy abiertos el uno al otra..", se confirma pues el dicho del Agente DIAZ EUSTES cuando dice que el demandante se encontraba con él en el momento de los hechos.. No es de recibo lo afirmado por los diversos declarantes, en cuanto que no existió la orden por parte del Teniente LINO IRLANDO MARIN MORENO de que el alumno DIAZ iUSTES se quemara las manos, ya que el hecho de darle vuelta a la fogata, según lo supuestamente ordenado no puede considerarse como un correctivo, de acuerdo con la filosofía de esta institución. Así mismo, dichas declaraciones son desde todo punto de vista sospechosas, por tratarse de personas que hasta ahora eran alumnos, los cuales son fácilmente susceptibles de constrePÇimiento, situación que se evidencia en lo milimétrico de sus exposiciones, además del temor reverencial que existe por los superiores dentro de esta institución y las prevenciones en contra del alumno DIAZ F.USTES por considerarlo un ladrón.
evidencia en lo milimétrico de sus exposiciones, además del temor reverencial que existe por los superiores dentro de esta institución y las prevenciones en contra del alumno DIAZ F.USTES por considerarlo un ladrón. Sea el momento para estipular que conductas de esta clase no se deben permitir en Instituciones tan respetables como la Policía Nacional, por parte de superiores encargados precisamente de instruir a los futuros agentes de policía, permitir si quiera levemente un velo de sospecha en estas actuaciones, producen dentro de la comunidad desconfianza, ya que si se violan los derechos humanos con los mismos miembros de la institución, que podrá esperarse cuando estos agentes salgan al cumplimiento de su deber.Proceso No 91-27537 13 Es de manifestar igualmente, que por el hecho que la justicia penal militar, es decir el Ju;gado 54 de Instrucción haya decidido, mediante providencia de fecha '•'•7 Noviembre de 1990 (Folio 193), que no eistia mérito para abrir investigación de carácter penal por el delito de lesiones personales la actuación descrita sí es causal de mala conducta tal como consta en el artículo 121 numerales 16 y 35 del Decreto 100 de 1989 actuación que de acuerdo con lo ya referido si fue realizada por el demandante. l no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos acusados debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq Sección Segunda, Sub sección H r' administrando justicia en nombre de la
la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq Sección Segunda, Sub sección H r' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia archivese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en Acta No de la fecha.