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TA CUN - 91-27548-(27-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27548-(27-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DCrIACION DE VESTUARIO Y CALZADO - Pago

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN -SEÇC ION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá D..C., septiembre veintisiete de mil novecientos noventa y cinco.. 4

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio P4o.91-27548

Demandante: MYRIAM ARTEAGA SALCEDO

AUTORIDADES NACIONALES

Fondo Rotatorio de Aduanas.-

La Seara :MYRIAM ARTEAGA SALCEDO con C.C.

No.41'575.633 de Bogotá, por intermedio de apoderado,, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A..' presentó denianda ante este Tribunal. el 8 de agosto de 1.991., para que previas las formalidadesde Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- que se declare lanulidad del memorando número 0002 de Abril 18 de 1.991 dictado por el seor Director General de Aduanas, en su condición de Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas por medio del cual se tomó la decisión de no • asumir el reconocimiento y suministra de la dotación de Vestuario por los aos de 1.986 1.987., 1.988 y 1.989., neciando así la solicitud formulada por la demandante. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anteriordeclaración, nterior declaración., se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas a suministrar a la actora Catorce (14) Vestidos sastres de paso; Catorce (14) pares de

"SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anteriordeclaración, nterior declaración., se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas a suministrar a la actora Catorce (14) Vestidos sastres de paso; Catorce (14) pares de zapatos y Veintiuna (21) blusas "SEGUNDA SUSTITUTIVA,- Que de resultar de difícil cumplimiento la obligación de que trata la pretensión anterior, se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas a pagar al demandante la suma que resulta con fundamento en la cotización anexa y según el siguiente detalle por prenda a precios de Agosto de 1.990: "1 - Vestido Sastre de Paso $52.990 X 14$740.6002 Juicio No..27548 "1 - Par de zapatos 8.500 X 14$119.000 "1 - Blusa de seda 13.900 X 21 291.900 T o t a l .... .....$l'iSl.SOO "En consecuencia esta pretensión se cóncreta en que el Fondo Rotatorio de Aduanas debe ser condenado a pagar a la actora la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($l'151.500) MONEDA CORRIENTE. "TERCERA.- Que se condene al Fondo. Rotatorio de Aduanas, en caso de que se acceda a .lapretensión 'Segunda Sustitutiva, en lugar de la Segunda, a pagar LA demandante, el reajuste monetario o actualización monetaria entre Agosto de 1,990 (fecha en que se .solicitó la cotización de la dotación) y Sa fecha de ejecutoria del fallo, conforme a la variación del indice de precios alpagar LA demandante, el reajuste monetario o actualización monetaria entre Agosto de 1,990 (fecha en que se .solicitó la cotización de la dotación) y Sa fecha de ejecutoria del fallo, conforme a la variación del indice de precios alconsumidor entre las dos fechas1 que certifique el DANE y que LA demandante acreditará al momento de formuar la cuenta de cobro respectiva, con sujeción al artículo 178 del Código Cóntencioso Administrativo.. "CUARTA.- Que las. sumas que seT reconozcan devengarán intereses, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; entre la ejecutoria del fallo y la de pago-efectivo. "QUINTA.- Que el Fondo Rotatorio de Aduanas debe cumplir el fallo en el término de 30 días contados desdela comunicación del mismo (art..176 del Código Contencioso Administrativo). Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo denandatorio. los siguientes: "lo.) (sic) accionante prestó sus servicios - laborales al Fondo Rotatorio :de Aduanas hasta el 22 de Julio de 1.9, fecha ésta en, que fué incorporad- (sic) a la plantade Personal de. la Dirección General de Aduanas. "2o.)- (sic) demandante Venia sirviendo como emplead (sic) del Fondo Rotatorio de Aduanas desde antes de 1.986, como se comprobará con el certificado de tiempo de servicio que habrá de enviar el Fondo Rotatorio al Tribunal. "3o.) El Fordo Rotatorio de Aduanas es un3 Juicio No.27.548 Establecimiento Publico del orden nacional creado

certificado de tiempo de servicio que habrá de enviar el Fondo Rotatorio al Tribunal. "3o.) El Fordo Rotatorio de Aduanas es un3 Juicio No.27.548 Establecimiento Publico del orden nacional creado por Decreto 1166 de' 1.963 y posteriormente ajustado en su estructura a lo dispuesto en los decretos 1050 y 3.130 de 1.968. "Por virtud del Decreto 2649 de Diciembre 22 de 1.988. el Fondo Rotatorio, aunqué conservó su carácter de Establecimiento Público del orden nacional, fué desnaturalizado hasta el punto de ''ser convertido en una dependencia della Dirección General de Aduanas.. "Los artículos 53, 60 y 61 deL decreto en mención expresan: 'DECRETO NUMERO; 2649 (22 de Diciembre de 1.988) Por el cual se determinan las estructura y fitnciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas. "ARTICULO 53.- El Fondo Rotatorio de Aduanas es un Establecimiento Público del orden nacional, con Personeriá Jurídica, autonomía adminitrativa «y patrimonio independiente adscrito a.l Ministerio de Hacienda y Crédito Público." 'ARTICULO 60El repres,tante legal del Fondo Rotatorio de Aduanas será l DirectorGerieral de Aduanas, quien desempeará las funciones de Jefe del Organismo en los casos que se requiera, y tendrá las siguientes funciones: a. Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documntbs necesariospara el desarrollo' de las funciones que se determinan en

del Organismo en los casos que se requiera, y tendrá las siguientes funciones: a. Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documntbs necesariospara el desarrollo' de las funciones que se determinan en el presente Decreto; b. Nombrar y constituir apoderados judiciales;fl extrajudiciales cuando la actividades del Fondo lo requieran.' 'ARTICULO 1.- La Dircción General de Aduanas, a través ' de < sus dependencias. - tendrá la administración dl Fondo Rotatorio de Aduanas'. "4o.) El Fondo Rotatorio de Aduanas estableció por virtud de la Resolución 907 de Julio 4 de 1.975, dictada por su Gerente, el derecho de los empleados del Fondo, a vestuario. Este derecho extralegal, fué reconocido, ampliado y adecuado a nuevas categorías de empleados por Resoluciones números 0772 de Junio 15 de 1.978; 1072 de Julio 19/78.; 0693 de Mayo 30/79.; 0394 de Marzo 18/80.; -01001 de Junio 27/80.; 0015 de Enero 22/81. y0 4 uicio No..271548 (J11¿6' de Agosto 4. de 1.981, expedidas "ttdas por el Director del fondo Rotatorio de Aduanas. "5o. La ResaluciórY, 01166 de Agqtb 4/81. dictada como e sa por el Detpr' del Fondo Rotatorio, da Aduanas ct.a1mente ,te, dispuso en u articuloslo. y 26.: 'RESOLUtlON 01166 (4' Agoto 1.9e1') Por medio de la

como e sa por el Detpr' del Fondo Rotatorio, da Aduanas ct.a1mente ,te, dispuso en u articuloslo. y 26.: 'RESOLUtlON 01166 (4' Agoto 1.9e1') Por medio de la cual sedera la Res ción 0Ó15, de Enero 22 de 1.981v ,-.par unificar y actualizar la relamentaión existente sobre suministro de vestuario para el personal de la Entidad. El Director. General del 'Fondo Rotatorio de Aduanas, en uso de sus facultades legales y.CONSIDERANDO...

RESUELVE: ARTICUL(3.. PRI:MERO: DERECHO A VESTUARIO.

El siguiente personal del Fondo Rotatorio de Aduanas, a nivel central y regional tendrá derecho a vestuario en l. calidad, cantidad y clase que más adelante se i-pdica: Denominación del Empleo a) Chofer mecánico h) Auxiliar Administrativo c) Celadores d) Operario calificado e) Secretarias (os) f) Secretarias (os) g) Ayudante de Oficina Códiqos y Grupos 6010-06 5120-09 y 11 6020-06 6000-07-08 y 09 5140-10 5040-11-13 y 17 5155-07 "ARTICULO SEGUNDO:Cantidad., calidad y clase de prendas. F,1 personal citado en el articulo anterior, tendrá derecho al suministro de vestuario que se indica a continuación: "a) -Choferes., mecánicos y celadores. Dos (2) vestidos, dos (2) pares de zapatos, dos (2) camisas. dos (2) corbatas para el personal

vestuario que se indica a continuación: "a) -Choferes., mecánicos y celadores. Dos (2) vestidos, dos (2) pares de zapatos, dos (2) camisas. dos (2) corbatas para el personal masculino o una (1) blusa camisera más para el personal femenino, en reemplazo de las corbatas, cada seis (6) meses. "b) -Auxiliares Administrativos. Estos se dividen en tres (3) grupos, de acuerdo a la labor que realicen, así: "Grupo 1. - Quienes adelantan funciones de Revisores, tiensajeros, Patinador ,y Cotizadores: "Dos (2) vestidos,, dos (2) pares de zapatos, dos (2) camisas,. dós (2) corbatas para el personal masculino o una (1) blusa camisera más para el personal femenino 'en reemplazo de las corbatas, cada seis (6) rneses. "Grupo II. Quienes ejercen funciones de Auxiliar-3 5 Juicio No.27.548 d -- Almacén Técnico de Archivo, AWiliar de Artes Gráficas o-•Tipografia,vinculados a la Sección de Publicaciones.. Dos (2) vestj-dos, dos (2.) camisas., dos (2) blusas., dos (2) pArels de zapatos, dos, (2) corbatas para -el personal masculino, o una (1) blusa camisera más para el personal femenino, en reemplazo de las corbatas, cada seis (6) meses. "Grupa III. -Auxiliares Administrativos que hagan funciones de Aséadoras (dos (2?) vestidos,--t-res (3) blusas camiseras., tres () delantales y dos (2)

corbatas, cada seis (6) meses. "Grupa III. -Auxiliares Administrativos que hagan funciones de Aséadoras (dos (2?) vestidos,--t-res (3) blusas camiseras., tres () delantales y dos (2) pares de zapatos, cada seis (6) meses. r.Operaribs Calificados. Dos (2) vestidos, dos (2) camisas, dos (2) blusas', -.4os (2) pares de zapatos y dos (2) corbatas para el pérsonal masculino o una (1) blusa camisera más para el personal femenino en reemplazo de las corbatas, cada seis (6) meses. "ci. Secretarias y Ayudantes de Oficina. Dos (2) vestidos3 dos (2) camisas, dos (2) ?pares de zapatos y dos (2) corbatas para el personal masculino p una (1) blusa 'camisera más, para el personal femenino en reemplazD de las corbatas, cada seis (6)meses.' "6o.) -Por medio de las Resoluciones números 02068 de Noviembre 25 de 1.987 y 2698 de Diciembre de 1.987, dictadas por el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas se ordenó la apertura de la licitación y se adjudicó- la licitación, respectivamente; para el, suministro.de la dotación rorrespondinte al ao de 1.985. P703) --(sic) demandante formuló con' fecha 13 de Marzo de 1.991 una petición al Director General de Aduanas.,' en su calidad de Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, solicitando e4 Suministrode la dotación de vestuario correspariente a ' los

Marzo de 1.991 una petición al Director General de Aduanas.,' en su calidad de Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, solicitando e4 Suministrode la dotación de vestuario correspariente a ' los aos de 1.986, 1987, 1.988 vl-,989.-- "La peticifl concreta fué: - estamos solicitando a Usted se sirva disponer lo conducente a fin " de que se nos suministre la dotación de vestuario a que tenemos derecho por los aos de 1.986., 1.987., 1.988 y 1.989.,- conforme a la Resolución número 01166 de Agosto 4 de 1.981, según el siguiente detalle:

PERSONAL MASCULINO POR SIETE(7)SMESTRES A6 Juicio No..27..548

A C/U. POR SEMESTRE.

Dos (2) vestidos, dos (2) pares de zapatos; dos (2) camisas y dos (2) corbatas.

PERSONAL FEMENINO:

A CADA UNA POR SEMESTRE.

C/UNO Catorce (14) Vestidos catorce (14) pares de zapatos; catorce (14) camisas y catorce (14) corbatas.

POR SIETE(7)SEMESTRES A

C/U. Dos (2)vestidos, dos (2)-Catorce(14) vestidos;capares de zapatos;tres(3)-torce :(14)pares de zapablusas. tos; veintiuna (21) blusas. "So.) -El entonces Jefe de Personal del Fondo Rotatorio de Aduanascertificó acerca de las personas con derecho a dotación por los aíos de

blusas. tos; veintiuna (21) blusas. "So.) -El entonces Jefe de Personal del Fondo Rotatorio de Aduanascertificó acerca de las personas con derecho a dotación por los aíos de 1.986 y 1.987. "9o.) -Por virtud del acto administrativo contenido en el Memorando húmero 0002 de Abril 18 de 1.991. el Director General de Aduanas, actuando como director General del Fondo Rotatorio de Aduar, negó la petición formulada por (sic) demandante, decisión tomada con la expresión textual con que termina el referido Memorando que dices la Dirección General de Aduanas no puede asumir el reconocimiento y suministro de la dotación de vestuario por los aos de 1986; 1.987; 1.988 y 1.989. solicitada. por ustedes en los oficios de la referencia..." El subrayado es mío. lOo.) -Tengo poder para demandar; Como normas violadas con la expedición del acto administrativo demandado sealó las siguientes: 10 1-a) -Los artículos 16,20,30 y 51 de la Constitución vigente al momento de: los hechos y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo. "l-b) -El artículo 58 de LA Constitución vigehte al momento de los artículos 82. y 83 del Código Contencioso Adninistrativo. 11_ c) -La Resolución número 01,166 de Agosto 4 de 1.981, dictada por el seor Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, enconcordancia con los artículos 192 193 de la ontitución vigente en

11_ c) -La Resolución número 01,166 de Agosto 4 de 1.981, dictada por el seor Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, enconcordancia con los artículos 192 193 de la ontitución vigente en el momento de lcY5 hechos; 64, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo i2 de la Ley 153 de7 Juicio No.27..548 1.887 y articulo 7o. del Decreto 2400 de 1.968. 01 2-a) -Los. artículos 1&,20, y 51 de la Carta Vigente a la causación del derecho, "2-b) -La Resolución 01,166 de Agosto .4 de 1.981 dictada por el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas ti Trasiitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la seora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación al. emitir su concepto de fondo manifiesta que "no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y, garantías . fundamentales" por lo que se remite a la decisión de esta Corporación. La actora dió cumplimiento a lo ordenado por el artículo 107 de la Ley 6a. de 1.992. No hallándose razones que invaliden la actuación1 se procede a resolver la prente controversia, haciendo previamente las siguien,tes.;.. C.O N 1 DI ACIONES: Se . pide declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Memorando número 0002 de fecha 18 de abril de 1991, emanado del Seor Director

C.O N 1 DI ACIONES: Se . pide declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Memorando número 0002 de fecha 18 de abril de 1991, emanado del Seor Director General de Aduanas como Dír.eçtbr del Fohdo FIptatorio de Aduanas., por medio del cual negó a la demandante seora. MYRIAM ARTEAGA SALCEDO, entre otros, el reconocimiento y pago de la dotación de vestuario y calzado por los aos 1986 1987, 1988 y1.989. .. Y en virtud de la declaración anterior se solicita como restablecimiento del derecho, ..condenar al Fondo Rotatorio de Aduanas en favor de la actora, al reconocimiento y suministro de catorce (14) vestidos sastres11 'a 8 Julio No.27.548 de pao, catorce (14)k paree de zapatcs y veintiuna (21) blusas o en su defecto, de resultar dificil si cumplimiento en tales términos condenarlo a pagar el valor en dinero en que estima tal derecho con los ajuste intereses, de Ley. Sostiene' la demaridaque el acto administrativo acusado debe anularse con el consiguiente restablecimiento del dereçhc solicitado por cuanto &l expedirse se le desconocieran a la actora derechos prestacionales extralegales ciertos eindiscutibles que le habían conferido al personal del FpnidRotario de Aduanas, inicialmente la Resolución No.07. del 4 'de Julio de 1975 dictada por su Gerente y posteriormente por varias resolucibnes diferentes siendo la, última y la que vigente respalda el Derecho

al personal del FpnidRotario de Aduanas, inicialmente la Resolución No.07. del 4 'de Julio de 1975 dictada por su Gerente y posteriormente por varias resolucibnes diferentes siendo la, última y la que vigente respalda el Derecho alegado la Resolución 0116 del 4 de agosto de 1.981 dictada por e]. Director del Fondo Rotatorio de Aduanas. Que en consecuencia el acto acusado infringe la normatividad legal y supralegal citada en el libelo y debe anularse condenando a la entidad demandada a reconocer y suministrar la mencionada prestación en los términos sea lados. La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de improcedencia de la acción propuesta, de la segunda sustitutiva, tercera y cuarta; prescripción del derecho alegado e inexistencia del mismo. Excepción, la primera, que no tiene prosperidad pues no cabe duda para la Sala que la negativa del derecho reclamado y cuya nulidad se solicita esta contenida para el actor en el memorando 0002 de1.991 que necesariamente debe demandarse para poder' lograr su nulidad y el restablecimiento del Derecho solicitado y esto solo puede lograrse como lo entendió el actor mediante la acción propuesta de nulidad y restablecimiento del derecho prevista9 Juicio No.27.54E3 en el artículo 85 del C.C.A. L4ego no prospera la excepción propuesta de Improcedencia de la acción.. En, cuanto a las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho alegado seran analizadas y

en el artículo 85 del C.C.A. L4ego no prospera la excepción propuesta de Improcedencia de la acción.. En, cuanto a las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho alegado seran analizadas y decididas la primera en el evento de que lleguen a tener prosperidad las súplicas del libelo y la segunda con el fondo de la litis. Analizada la demanda y los demás elementos probatorios arrimados al proceso así como las alegaciones de las partes frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a la doctrina expuesta por esta Corporación Se llega a la conclusión de que las pretensiones de la demanda no pueden ser resueltas de manera favorable a la paite demandante. (-isi lo ha resuelto ya de manera constante esta Corporacióo cuando ha tenido que decidir controversias similares a la que acá se examina propuestas, con tra la misma Entidad por ,empleadosquienes alegaban les asistía los mismos derec:hos.prestacionales que acá se reclaman. En tales oportunidade omo en esta, se encontró que se trataba del reconocimiento y suministro de prestaciones económicas a las que, ni legal ni constitucional-mente tenía derecho el actor. Tales prestaciones que en este evento corresponden segun el propio libelo;, a una dotación periódica y e tralegal de vestuario, concedida últimamente por la Resolución No..1,166 de agosto 4781 emanada de la Dirección del Fondo Rotatorio de Aduanas, resultan por ello abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución, como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en favor de la demandante.. 4I. 10 Juicio No.27.548

abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución, como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en favor de la demandante.. 4I. 10 Juicio No.27.548 En efectos es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de sealar prestaciones, como a la acá reclamada la calificó posteriormente la Ley 70 de. 1.988, tanto en el orden. nacional como en el departamentai y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamás norna Constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 3,130 de 1.968 declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación o Autoridad Administrativa alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el sePalamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones que se reclaman, cuyo origen,- como se alega, provienen en su creación, adopción y cuantía de la Resolución No.1166 del 4 de agosto de 1.981 Proferida pr el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas y de las que la antecedieron desde 1.975, pues habrían surgido de órgano diferente al Congreso Nacional y por ende resultarían indiscutiblemente inconstitucionales. Recuérdese que la Primera Resolución que reconoció este derecho prestacional fue la 907 de 1.975 y la que

Nacional y por ende resultarían indiscutiblemente inconstitucionales. Recuérdese que la Primera Resolución que reconoció este derecho prestacional fue la 907 de 1.975 y la que respalda la demandan es la 1166 de 1.981, esto es, disposiciónes posteriores al mencionado Decreto 3.130 de 1.968, originada en fuentes diferentes al Legislador, por tanto sin fuerza de Ley, de tal manera que las prestaciones en ella conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época. En tales circunstancias, resulta equivocado el11 Juicio No..27..548 planteamiento hecho en la demanda según el cual la citada prestación debe ser reconocida y pagada en los términos del libelo con fundamento en las Resoluciones mencionadas especialmente la 1166 de 1.981 dictada por el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas. El Tribunal, y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar derechos prestacionales creados por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto.1 rien abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política vigente en su momento. Tales ordenamientos serían inaplicables en virtud de la excepción de.inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente a los mismos Entonces., no teniendo.la demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se debe denegare como ya se advirtió, las súplicas do la demanda. . . . ,.. Sobre este mismo tópico, de la

prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas, se debe denegare como ya se advirtió, las súplicas do la demanda. . . . ,.. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer remuneración y/o derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1'.991, 4 dé julio de 1.991.,126 de marzo de 1.992 y abril 28 de 1.995. .: Por ejemplo en el fllodel lo, de marzo de 1.991, dijo: "En, efecto, aún antes de la 'modificación introducida upar el articulo 11 del cto Legislativo Jo. 1 de I.968 al articuló 76 de la C N era atribución dPI Congreso Crear mediante ley . los empleos que dernande el servicio 'público y fijar sus respectivas dotaciones'.- Así la12 Juicio No..27..548 establecía el ordinal 9 del articulo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.945.. "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciores sociales correspondientes a cada. empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte del artículo 38 dei, Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la. Corte Suprema de Justicia, ha -facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración a prestaciones sociales de sus servidores.

del artículo 38 dei, Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequible por la. Corte Suprema de Justicia, ha -facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración a prestaciones sociales de sus servidores. "El sealamiento de la remuneración es decir del salario en el arden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso".. En sentencia del 4 de julio de 1.991.., expuso "Es necesario analizar en primer término si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la 1excepción de inconstitucionalidad, de las ordenanzas 2 de 1.986 (sic) -la ordenanza fue expedida en 1.976 y 18 de 1.977. puesto que el reajuste pensional controvertida tiene su fundamento en los artículos 2 y 3 de la ordannza No. 2 de 1.976 y en el 30. de la Ordenanza No. 18 de 1.977, ambas expedidas par la Asamblea Departamental de Cundinamarca. "El argumento central para tal declaratoria de inconstituciqnalidad lo hizo consistir el Tribunal en que la creación o regulación de prestaciones sociales, a la luz de la Constitución Nacional es facultad exclusiva y excluyente del. Congreso, o, en 5L.L defecto., del Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias.. "En la sentencia apelada se transcribieron apartes de das Jurisprudencias del Conejo de Estado según las cuales 'también resulta imperativo afirmar que el régimen, prestacional d los servidores públicos se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si

las cuales 'también resulta imperativo afirmar que el régimen, prestacional d los servidores públicos se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si al efecto ha recibido, facultades del Legislativo. "A juicio de la Sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe mantenerse "En efecto, ya es abundante la Jurisprudencia de esta Corporación, según la cual áfg potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley todo lo relativa al régimen prestacional de quienes sirven en el sectorS 13 Juicio No.27.548 público "Por mandtoexpresodel artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso 'Determinar. la estructura' dés la ..•drninjstracián Nacional ( .) y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, as, como el réqimen de sus prestaciones sociales' (subrayas fuera de texto). "Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto a la determinación de su estructura, péro su regulación se extiende a las entidades territoriales' en materia de régimen prestacional de acuerdo con lo dispuesto en la misma Constitución Nacional. artículo 76 - numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la misma Carta Política, que disponen 'que el régimen prestacional dé los empleados oficiales sea comtencia del Congresoc' del Presidente en ejercicio' de faultades extraordinarias-. Esta onciusin inequívoca se obtiene, además de las normas ya citadas, de lo

empleados oficiales sea comtencia del Congresoc' del Presidente en ejercicio' de faultades extraordinarias-. Esta onciusin inequívoca se obtiene, además de las normas ya citadas, de lo dispuesto en los artículos 187-o.y 197-3a. de la Constitución Nacional. "En efecto, conforme al primero, corresponde a las asambleas por medio' qe ordenanzas" Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructuradela administración departamental, las funciones de las diferentes depenicias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categoríasde empleo'. I!\( de acuerdo al segundo, entre ls funciones de los conceios que ejercen por medio de acuerdo, esta ' . .3á.) Determinar la éstructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empJeo' "Se observa, entonces que mientras en las entidades territoriales -departamentos y municipiostanto las Asambleas como los concejos pueden disponer sobre remuneración de los empleados oficiales de su respectiva Jurisdicción, en punto a prestaciones sociales Ja facultad de disposición se encuentra radicada de moda expreso,._ exclusivo y 'excluyente, en :l legislador, ordinario o eytraord,nario.. "En virtud de lo anterior, , si. el i4ucte en la pensión jubilatoria ,a 'que apira ell demandante tiene su fundamento en lo establecida por la Asamblea de Cundinamal'ca en las Ordenanzas 2 de

"En virtud de lo anterior, , si. el i4ucte en la pensión jubilatoria ,a 'que apira ell demandante tiene su fundamento en lo establecida por la Asamblea de Cundinamal'ca en las Ordenanzas 2 de 1 976 (.julio 28) y 18 de 1. 977 (n9vxembre 29)1 y14 Juicib No27.548 si. -como se ha vistotales Ordenanzas son contrarias a la Constitución Nacional en cuanto proveen sobre prestaciones de funcionarios departamentales., es imperativo declarar respecto de ellas la excepción de inconstitucionalidad y de consiguientes no darles aplicación, conforme a lo establecido' en el articulo 215 de la propia Carta Fundamental. "Es cierto' que de acuerdo al artículo 192 de la C.N.'las ordenanzas de las asambleas y lbs acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo cøntencxoso administrativo Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la Constitución, caso en el cual' 'se impone su inaplicación por quien tengacompetencia para 'ello y con efectos particulares. 1 II "Acéptar la obligatoriedad de las previsiones contenidas en las sealadas Ordenanzas en materia prestacional y, en consecuencia, hacerlas prevalecer para sacar avanté Vas súplicas de la demanda, equivaldría a reconocer un derecho . con titulo inválido por ser contraria a la ley el fundamento en que descansa la pretensión". Y en providencia del 26 de marzo de 1992, sealó: "En reiterada jurisprudencia ha insistido la

demanda, equivaldría a reconocer un derecho . con titulo inválido por ser contraria a la ley el fundamento en que descansa la pretensión". Y en providencia del 26 de marzo de 1992, sealó: "En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporción en estos criterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1.972 al declarar inexeqLlible el articulo 38 del Decreto :3130 de 1.968. "En tal virtud, es práctica contra leqem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleado públicos de su nómina. Ni se puede deducir d

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