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TA CUN - 91-27742-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27742-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

afé de Bogotá D.. C veintidóS (22) de septiembre . San -La noventa y -'' ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL - Naturaleza jurídica / NORMA CONSTITUCIONALviolación indirecta / DEMANDA - Ineptitud sustantiva (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIO SEGUNDA - SUBSECCION 'A" - mil de

REFERENCIAS: Magistrado ponente

Expediente Actor Demandada

ALVARO LEON ORANDO MONCAYO

9.-27742 JOSE RAMIRO MEDINA BONILLA COMANDO EJERCITO NACIONAL el trámite del asunto 510 que e c: ausal de nulidad que inval id lo ac:tuado el ribuflal pr ocode a sentencia, no sin antes recordar, de r riera suc:inta los urtdamen1tal es que 5C venti 1 aron en €l curso cid pr oc1. - DEMANDA dictar aspectOS El seor JOSE RAMIRO MEDINA BONILLA apoderada dehidaiTlen consti tu:LdO i en del nu d liad y restabldcj ento d03'dLhO 85 del E C en escrito pr entado el jjb1d a fol ios 11 a 21 sol :ic.ita que esta senteri.a resuei'ia sobre ls s. uu1efl por de la acción de de er el art:.t.CUIO agosto de 1991 id i. a r—itE: F? .j e r c i r: lo oriSagr ci ja :30

C.c: rporac:160PROCESO No91-27742

agosto de 1991 id i. a r—itE: F? .j e r c i r: lo oriSagr ci ja :30

C.c: rporac:160PROCESO No91-27742

I.J. PRETENSIONES Que es NULO el articulo 2o. de la Resolución No. 0197 de fecha 30 de abril de 1991, dictada por el Comando del Ejército Nacional, por medio del cual se tiro del servicio activo del ejército, en ordenó el re forma temporal y con pase a i reserva del Cabo i.. INO. JOSE RAMIRO MEDINA BONILLA S6430379 orgánico del Batal lón de Ingenieros No. 18 General Carlos Bejara no MuiO2 por "disminución de la capacidad s i co fí s ica para la actividad militar, según Acta de Junta Médica laboral No. 726 de fecha 9 de julio de 1990". SEGLJP.t z Que así mismo, es NULA el acta de Junta Médica Laboral No. 726 de julio de 1990, registada en la Dirección de Sanidad del Ejército, por medio de la cual se clasificó su capacidad laboral en tos servicios de REHAI3 It._ 1 TACIÓN OFTALMOLO€3I A deterríIihnid0 una "Incapacidad relativa y permanente". calificado como NO APTO para el servicio. TERCERA Que como restablecimiento del derecho conculcado se ordene lo siguientea) El reintegro al servicio activo del Ejército, sin solución de cbnt.inuidad, del Cabo Primero Ing. JOSE RAMIRO MEDINA BONILLA 8643837, con e f ec tividad al 30 de

conculcado se ordene lo siguientea) El reintegro al servicio activo del Ejército, sin solución de cbnt.inuidad, del Cabo Primero Ing. JOSE RAMIRO MEDINA BONILLA 8643837, con e f ec tividad al 30 de abril de 1991, en el cargo que venía desemPeario, o a otro de igual o superior jerarquía; con funciones afines al antes indicado. h) Conceder los ascensoS al Suboficial de Ingenieros! JOSE RAMIRO MEDINA BONILLA 8643837, que se hayan consolidado al mom ento de Producirse su reintegro al servicio activo del Ejército;en el arden de que tenía dentro del escalafón de precedencia Suboficiales. c ) Que se condene a la Nación; Ejército Nacional, a a mi representado los sueldos, primas, pagar vacaciones • subsidios y demás emolumentos inherentes al grado y cargo, desde el 30-0491 hasta cuando sea i n tegrado al servicio activo, efectivamente incluyendo las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, 0 ntológ1c:05, hospitalarios farmacéuticos y de laborator iod) Que se ordene icivalms'ns te que la sentencia corresPond1C sea cumplida d e ntro del término estipulado en el artículo 176 del C.C.A. , ajustado su 178 ibideiíi. valor según lo indicado en el art.

1.2. HECHOS31 PROCESO No. 91-27742

Los hechos en que se funda la demanda se res umenasí 12 El actor ingresó al esca la fón de Suht del Ejército

1.2. HECHOS31 PROCESO No. 91-27742

Los hechos en que se funda la demanda se res umenasí 12 El actor ingresó al esca la fón de Suht del Ejército Nacional en l arado e Cabo 22 i 10 de septiembrede 1987, laborando en ci Batal lón de Ingenieros No. IB en la ciudad de eó' hasta cuando fue retirado. Let icia y donde perrnan el :32 Durante su perfflancflci se destaco por idoneidad en objeto ascefl°5 dentro del dicho servicio¿ por lo tanto, fue esca lafón 42 El actor fue retirado por medio de la RCSOlLtc 0197 de 1991 Por disminución de su "capacidad sicofiS para la actividad aboral No. 726 de 1990". militar". segOn Acta de Junta Médica l 52 El acta médica laboral aludida esta viciada de nulidad y es contradictoria y por lo mismo, no puede servir de furtdamertto dl acto administrativo acusado.

62. El actor desde la fecha del concepto .31 de j u lio de 1990, hasta el día 12 de abril de 1991, fecha de SU retiro, contin laborando norm almente en la compai' a él adscrita. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto im pu gnd0 se violaron las siguientes normas administrat ivo CortStitLt Política artículos 2 26, 17 y 62 inciso 22 de la entonces vigente;y. e]. Decreto 094 de 1989.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio

CortStitLt Política artículos 2 26, 17 y 62 inciso 22 de la entonces vigente;y. e]. Decreto 094 de 1989.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio demanda, mediante escrito visible a f o li o s 57 a ...t es tación a la

10.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION en t á La parte demandante dentro del término legal pres4 PROCESO No. 91-27742 alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 198 a

201. La parte demandada guardó silencio»

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el apoderado del actor impetra la anulación de las Resoluciones NP 0197 en su artículo 22 de fecha 30 de abril de 1991 por la cual se ordenó su retiro del servicio activo del ejército en forma temporal del cargo de Cabo :LQ de Escalafón de Suboficiales del Ejercito Nacional con pase a la reserva, y del Acta de Junta Médica Laboral N2 726 de julio de se determinó una incapacidad relativa y 1990 en la cual fldobo como no apto para el servicio. permanente,clasifica titulo de restablecimiento del derechos solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado y el pago de haberes y sueldos, primos primosi subsidios bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, declarando además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada.

En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que los actos administrativos demandados

para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que los actos administrativos demandados quebrantan los Artículos 2 26 17 y 62 inciso 2g de la Constitución Política entonces vigente y el Decreto 094 de 1.989 • en cuanto que lo retiró del servicio en forma temporal con pase a la reserva, tomando como base para ello el concepto de incapacidad sicofísica consignado en el acta de Junta Médica laboral N2 726 del 9 de julio de 1990 el cual era inaplicable por extemporaneidad y por haber sido modificado por el Comando al conferir).e ascenso conforme al concepto de idoneidad profesional (folios 18 y ss) Concepto de irtcapacidaci que por lo demás agrega el actor, no pudo impugnar porque al haber sido modificado por el concepto de idoneidad profesional se dio el fenómeno por sustracción de materia, Argumentos que precisa en su alegato de conclusión al5 PROCESO No. 91-27742 salar como normas violadas, además de las de rancio constitucional precitadas ,'los artículos 4 y 29 del Decreto 094 de 1989 (folio 200 y ss) La parte demandada se opone a los planteamientos antedicho manifestando, qrosSO modo, QUe el actor no impugnó el concepto médico de incapacidad sicofisica quer el concepto de idoneidad profesional no subsume requisitos de capacidad sic.of ísic:a, que • en consecuencia, fue retirado del servicio en forma temporal por no reunir las condiciones sicofisicas

concepto médico de incapacidad sicofisica quer el concepto de idoneidad profesional no subsume requisitos de capacidad sic.of ísic:a, que • en consecuencia, fue retirado del servicio en forma temporal por no reunir las condiciones sicofisicas requeridas para tal efecto, esto es, de conformidad con la Le y que, por lo mismo • no hubo desviación de poder folios 57 y su). Soporte, por lo demás los anteriores argumentos h los artículo 48, 128 129 y 134 del Decreto 1211 de 1990 y 2Ç2 y del Decreto 1836 de 1979 lo cuales cita y transcribe en el memorial de contestación de la demanda. La procuraduría judicial guardó sileflc:iC) (folios 202 y 204) / ica Laboral NQ 726 41. Nulidad del Acta de Junta Méd del 9 de julio de 1990. En relación con el acta del epiçjrafe,la Sala observa que no es un acto administrativo sirio un acto proparat0r0 En efectos de una parte, no lo retira del servicio y • de otra parten sirve de fundamento a. la decisión administrativa que si lo desvinculó del rnismor Por manera que • no CS SLtS.Cpt b le de j uXgaffii.OntO por vía de la acción contencioso Subjetiva incoada por el actor. La decisión -respecto de la pretensión de su declaratoria de 0ijda.d , en consecuencia, habrá de se iii r, h i h :i ter i a • Nulidad del articulo 2Q de la Resolución 00197 del 30 de abril de 1991.0 Es lo que concierne a la pretensión de anulación del

i r, h i h :i ter i a • Nulidad del articulo 2Q de la Resolución 00197 del 30 de abril de 1991.0 Es lo que concierne a la pretensión de anulación del artículo 2 de la Resolución del rubro, no obstante constituir unPROCESO No. 91-27742 verdadero acto administrativos la Sala encuentra que la demanda sustancialmente inepta en cuanto que se funda en el es quebrantamiento de normas de carácter ofl5titLl1 y en el Decreto 094, i.rt reparar en que . según doctrina de esta jurisdiccióny los preceptos del estatuto superior ^ec qui son ceptibles de violación directa, y que no es posible sealar corno vulnerado un estatuto de orden legal o reg lamentario en bloque, es decir, sin precisar los artículos que se estiman jnfrinigtd05 En otras palabraS en cuanto que al formular el cargo ro identificó con que había de servir de 'la precisión que impone la técnica jurídica. l proposición jurídica —7/ -fundamento •./' Ahora biert, el haberlo hecho en el alegato de conclusión no altera la situación que se acaba de decidir en el parágraü anterior, pues, no es la oportunidad establecidapor el legislador para ello. Entre otras razone porque, como contrapartida, no esta prevista en el código Contencioso Administrativo una etapa posterior para permitirle a la parte demandada controvertir lo expresado en la oportunidad en comentario por la parte demandante. En tal virtud la sentencia, respecto de la pretensión del título que ocupa la atención de la Sala, tampoco habrá de ser de fondo.

demandada controvertir lo expresado en la oportunidad en comentario por la parte demandante. En tal virtud la sentencia, respecto de la pretensión del título que ocupa la atención de la Sala, tampoco habrá de ser de fondo. 4.3. Restablecimiento del derecha. Como la favorabi 1 idad de esta pretensión derivaría de ).a anulación del acto administrativo acusado, el fallos como parece apenas obvio, también habrá de ser inhibitorio. En mérito de lo expuestosel TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ION SEGuNDA SUD_SECCION "A". administrando CUNDINA1A bia y por autoridad de justici.a en nombre de la República de Colom la 1eyPROCESO No. 91-27742 F A L L A Dec1rae lt ineptitud de li por derrId lo en la prt.e rnotiV de éstt provideflt3COP 1 ESE, COMIJNIQUESE NOT IF IDUESE Y CUMPLASE (.iprobkdO n esiórs de 1 fecht ícediflt0 AL:ta No

MARGARITA I4ERNANDEZ DE ALBARRACIN

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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