🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91-27757-(22-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91-27757-(22-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

UIVX!d\lUL'JN UUJInkI.LVMTRISURAL ADIWISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

UCCION SEGUNDA — SUSUCCION A".

Sentar de moteta n.c., v.int1d6s (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Magistrada Pensnts: Dra. MARTHA 1TkNCUR RUIZ.

E Y E E _NC 1£ 5

Ezp•disnt•: Nro, 91-27757.

Actor: HUGO ORTEGA CARSENAR.

Desandado: Empresa de Acueducto y Alcenrulad, de NogotA.

Controversia: P.ns16a — Sanci6n.

Naturales.: Actos Municipales. as sfla eet ese_Ssaa RUGO ORTIGA CARDENAl, identificado con la cédula de ciuddania Nro. 179105.407 de Segoté, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda el pasado 5 de &spti•mbr. de 1991, y corrigi6 la desnda 1 6 de mayo de 19929 dando lugar al proceso que por la presente providencia ea decide:

ANTECEDENTES lo.-) PETICIONES : La patte actorr en su desanda persigue las siqui.ntes peticione. (folios 16 y 19 del expediente): la.- Declárese la nulidad de las Resoluciones Nos.Exp.dient. Nro, 91-27757. 2. 0170 de 1 de marzo y 0558 de 20 de mayo, ambes de 1991, expedidas por le Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantrtllado de Bo0170 de 1 de marzo y 0558 de 20 de mayo, ambes de 1991, expedidas por le Gerencia de la Empresa de Acueducto y Alcantrtllado de Bogotá, mediante las cuele, le fué negada a mi poderd&nte Dr. HUGO ORTEGA CARDENA$ 1 penei6n-eanci6n a que tiene derecho. 2.- A titulo de restablecimiento del derecho condénese $ la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de bogotá a reconocer y pagar a favor de si poderdante Dr. HUGO ORTEGA CARDENAS la pensión-eanci6n a que tiene derecho conforme a lee disposiciones vigentes que regulen las relaciones de trabajo de los servidor.s pú- blicos de la Empresa mencionada coso de su trabajadores ofiales, pensión que se liquldarí conforme a lo que se pruebe en el traite del proceso. 3,.- Disp6nga.e que las cesadas causadas y no pegadas oportunamente por la Empresa demandada serán canceladas aplicándolos le corr.cci6n monetaria respectiva y los intereses comerciales, legales y moratorios. 4.- Que e la anterior sentencia se le d6 cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A." 20.-) 1! E C H O 8 1.- Mi poderdante prest6 sus servicios en la Empresa demandada, Revisori. Fiecai desde el 7 de septiembre de 1.981, como visitador Fiscal inicialmente, luego profesional V. posteriormente como profe.ionái 1V.Expediente oro. 91-27757. 3. 2.- Fue separado de su cargo el 2 de enero de

septiembre de 1.981, como visitador Fiscal inicialmente, luego profesional V. posteriormente como profe.ionái 1V.Expediente oro. 91-27757. 3. 2.- Fue separado de su cargo el 2 de enero de 1.991. 3.- En consecuencia ].bor6 en la revisor!a Fiscal de la empresa demandada por espacio de nueve (9) afos y cuatro (4) meses. 4.- Con anterioridad a su vinculación a la R•visorfa Fiscal de la empresa desandada, mi poderdante laboró además sn distintas entidades oficiales as!: Secretaría de Gobierno del D.R. de Bogotá, Contralor!. Distrital de Bogotá, Contralor!. Maciona]. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas. 5.- Entre los servicios prestados a la Revisor!a Fiscal de la Empz,sa demandada y las otras entidades relacionadas en .1 hecho anterior el actor completó di.z y seis (18) ellos y siete (7) meses al estado. 8.- Pera el 2 de enero de 1.991 ci demandante tenia una edad de cuarenta y seis (48) •floa once (11) meses (fecha de retiro del cargo). 1.- Mi poderdante se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 8..- El Sindicato antes mencionado y la Empresa deMandada han celebrado convenciones colectivas de trabajo: La primera con vigencia entre el lo de enero de 1.987 y el 31 de diciembre de 1.988 le segunda con vigencia entre 1.989 y el 31 de diMandada han celebrado convenciones colectivas de trabajo: La primera con vigencia entre el lo de enero de 1.987 y el 31 de diciembre de 1.988 le segunda con vigencia entre 1.989 y el 31 de diciembre de 1.990 y la tercera con vigencia entre .1 lo de enero de 1.991 al 31 de diciembre de 1.992. 9.- En le convención celebrada en el. ao 1.987 se previ6 en su art. 59 la pensión sanción da queZxp.diante Nro. 91-27757. 4. trata este proceso. En le convención celebrada en .1 efo de 1.989 también se consagró en el Art. 59. En la convención del a?o de 1.991 también se consagró ente derecho en el Art. 60. 10.- Tanto en la convención de 1.989 como en la de 1.991 se estableció que tanto los trabajadores oficiales como los empleados públicos que sin juste causa sean desvinculados o declarados insubsistentes por parte de la Gerencia de la empresa demandada después de habsi prestado sus servicios durante más de 10 años y menos 15 continuos o discontinuos en las entidades d.centralizedas (al) o centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarlas o del Distrito Especial de Bogotá tendrán derecho a la pensión di jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa cause o di la declaratoria de inaubsistencis, si para entonces tienen 50 Nos de edad o desde la fecha en que se cumple esa edad, con posterioridad a la desvinculación.

di jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa cause o di la declaratoria de inaubsistencis, si para entonces tienen 50 Nos de edad o desde la fecha en que se cumple esa edad, con posterioridad a la desvinculación. Esa cierna convención o convencionea rezan en su inciso 2' que si le desvinculación o declaratoria de insubsistencia en los términos ya dichos se produce después de 15 allos de loe mencionados servicios, el trabajador oficial o empleado público tendrá derecho a le pensión de jubilación al cumplir 45 aoe de edad o desde le fecha de la desvinculación sin justa causa si para entonces tiene cumplida la expresa edad. 11.- Las mismas convenciones colectivas mencionadas en los hechos anteriores disponen que la alta (sic) pensión san16n será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de todo lo denvengado por el beneficiario en el último aflo di servicio. 12.- La Junta Directiva de la empresa demandadaIxpediente Nro. 3-27757. S. expidió 1 Resolución $. 064 del 4 de diciembre de 1.987 y por .13.a dispuso hacer extensivas las prerrogativas salarieles, prestacionel.s, laborales" y convencionadies de que gozan Los empleados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., nombrados por el rent•", la cual • 1 fecha se encuentra plenamente vigente, ea decir que las convenciones referidas en los hechos anteriores tienen plena aplicsot6n en el caso de mi poderdante.

  • 1 fecha se encuentra plenamente vigente, ea decir que las convenciones referidas en los hechos anteriores tienen plena aplicsot6n en el caso de mi poderdante. 13.- El Concejo del Distrito Especial d• Bogotá expidió e]. 9 de diciembre de 1.987 el Acuerdo No. 21 y por cuyo articulo primero dispuso que loe entidades del sector descentralizado del D.E. de Bogotá continuaren aplicando y celebrando convenciones colectivas que tienen carsoter contractual de obligatorio cumplimiento, quienes conserven el erector de -trabajadores oficiales. Por su Art. 2 dispuso que para efectos laboral.., entre otra., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, demandada en este proceso, quedaba ciaeificsda como una empresa Industrial y Comercial del Estado, o lo qn. es lo sieso que todos sus servidores son por regla general trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos. 14.- Teniendo en cuenta lo afirmado en el hecho anterior las convenciones colecti'aa da trabajo citadas dicen en ene articules 3 que " las porte dejen expresa conitaneis de que el personal clasificado en le presente •.nvenc16n como empleado pú- blico, goza de las mismas prestaciones legales y extralegal., en las diferentes convenciones colectivas de trabajo," suscrita entre la empresa y el sindiesto y las que os establezcan en el futuro.

De igual entra .1 Art. 22 de las mismas convenciones dispone que todos los trabajadores al servicio de la empresa de Acueducto y Alcantarillado

sindiesto y las que os establezcan en el futuro. De igual entra .1 Art. 22 de las mismas convenciones dispone que todos los trabajadores al servicio de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tienen el caracter de trabajadores ofi-zp.dieets are. 91-21757. 6. dales, cuya vinculación e la misma si regir& mediente contrato trabajo para todos los efectos que seflale la ley.-" Se exceptúen da lo anterior, u Gerente, los Sub-Gerentes, el secretario General, los Directores, quienes son empleados públicos". i poderdante no me encuentre dentro de este regimen de excepción, e lo que se lo mismo ae deben calificar como tabajador oficial sel no haya suscrito contato da trabajo, pero si tuviere le calidad d• empleado pb11ce tal circunstancie no 1e Impide ser beneficiario de los derechos convencionales como los reclamados. 15.- En vista de que .1 actor fue separado del servicio en el mee de enero di 1.991, en oportunidad y por tener loe requisitos exigidos al efecto conforme a las convenciones colictivas, elevó reclemsoi6n administrativa a fin de que se le reconociera la pensión canción. 16.- La reclamación relacionada en el hecho anterior fue resuelta por la Gerencia de la Empresa mediante la Resolución No. 0170 de 6 de sarao de 1.991, deneg&ndole. 1?.- La Resolución mencionada en .1 hecho anterior fue recurrid, en respo,ici6n y confirmada mediante la número 0556 de 20 da mayo de 1.991, con la cual quedó agotada la vi. gubernativa."

1?.- La Resolución mencionada en .1 hecho anterior fue recurrid, en respo,ici6n y confirmada mediante la número 0556 de 20 da mayo de 1.991, con la cual quedó agotada la vi. gubernativa." 30.-) DISPOSICIONES VIOLADAS : Si señalan como dimoeicionee quebrentedea las siguientea: e Ait!culo 17 y numerales 10 y 35 de]. Art.197 de laExpediente Oro. 91-27757. 7. Constitución Nacional, Resolución No. 064 de 4 de diciembre de 1.987 di la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Eogot; Artículos 1' y 21 del Acuerdo No. 21 d3 9 do dicíembre 4. 1.987, expedido por el Concejo del Dictrito Especial deBogotá; Articulo 60 de la convención colectiva celebrada entre el cindicato y la empresa desandada y artículo 59 de la convención colectiva celebrada en 1.989 entre el sindicato y la empresa demandada." su fundamentaci6n ae encuentra a los folios 22 a 27 del expediente cuaderno principal. 40.-) P E O C E B O z Admitida la demanda (folio 32 del •xp.), le fu notificada en legal forma al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Eoget&, quien confirió poder para la defensa de loe interesa de la Entidad Demandada. Contestó la demanda en tiempo proponiendo excepciones y oponiéndose e las pretensiones da la misma (folios 44 a 60 del .xp. cdno.ppal.).

de loe interesa de la Entidad Demandada. Contestó la demanda en tiempo proponiendo excepciones y oponiéndose e las pretensiones da la misma (folios 44 a 60 del .xp. cdno.ppal.). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 102 y 103), se tuvieron como tales las documentales recabodas en el proceso y anexadas con la demanda y su contestci6n. Ordenados los traslade, para alegar conjuntamente de conformidad con el articulo 58 del Decreto 2651 da 1991, las partes presentaron sus memoriales •n tiempo, reafirmando sus pa dimentos iniciales; el Procurador Judicial guardó silencio.zpedi•nte gro. 91-27751. 8. Tramitada le instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se decide previas lea siguientes: CO W $ lea RA CI 0W ES: 1.) La Entidad Demandada en el presente proceso propuso excepciones para que sean decididas al momento de fallar y las denomin6 Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por falta de la iatejrac6n de la dispoaiei6n por falta del concepto de violsol6n. 9xc.pci6n que no se encuentra probada al proceso, por cuanto la demanda sí contiene las normas que el demandante considera violadas y su concepto de violaci6n. - Inexistencia de la Obligación Demandada. constituye excepción en el presente proceso por cuanto este es el tema materia de debate jurídico y pronunciamiento de fonda por .1. Tribunal. Ro prosperan las excepciones propuestas por la Entidad Demandada. 2$.-) El presente proceso tiene por objeto la

constituye excepción en el presente proceso por cuanto este es el tema materia de debate jurídico y pronunciamiento de fonda por .1. Tribunal. Ro prosperan las excepciones propuestas por la Entidad Demandada. 2$.-) El presente proceso tiene por objeto la nulidad de las Resoluciones 170 del 0 de marzo y 0558 del 20 4e mayo de 1991, por medio de las cuales la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sogoti, n.g6 al demandante le p.nsi6n-.anci6n • la que cree tener derecho, para que una vez declarada su nulidad de los actos impugnados se le restablezca en su derecho conforme a las peticiones de su libelo desandatorio. 31._) Como causales de anuleci6n el actor invocaExp.dient• Nro, 91-27757. 9. le violación dele rticulo 27 de la Constituci6n Nacional y loe numerales 19 y 3 del articulo 197 de la Constitución Nacional de 1886. Sobre la violaci8n de las normas constitucionales de la Antigua Costituci6n que es aplicable si caso de estudio en razón de 1a expedición de los actos impugnados anterior al 10 de Julio de 191, que el actor fundamento: te El articulo 17 de la carta fue quebrantado teniendo en cuenta que en 61 estatuye que .2, trabajo constituye una obligación social y debe Sonar de la especial protección del estado, postulados estos no han tenido su debida observancia en el caso del demandante y a que se contraen las resolucionec acusadas, en •sp.ci.l porque le empresa demandada desconoce di plano los beneficios salarial.

tos no han tenido su debida observancia en el caso del demandante y a que se contraen las resolucionec acusadas, en •sp.ci.l porque le empresa demandada desconoce di plano los beneficios salarial. y convencionales pastados entre la misma empresa y todos sus servidores pAblicos incluidos loe trebsjador.e oficiales y los empleados público, tal como reza expresamente lao mentadas convenciones colectivas invocadas como sustento de las pretensiones. Siendo esto así, el mandato constitucional fue Inequívocamente desconocido y vulnerado por la empresa demandada al negar el reconocimiento y pago de la pensión sanción reclamada, pues mi se mira la situación a la lux del acuerdo 21 de 1.987 el actor es un trabajador oficial y si se da la calidad de empleado público expresaments la convención también le cobije. Creo entonces que si esta relación de trabajo le di .1 derecho reclamado al demandante la conclusión no puede ser otra que si se le niega se le está desprotegiendo, o lo que es lo mismo quebrantado el mandato constitucional Invocado,tzpedisnt. Nro. 91-27757. 10. De las anteriores furdsaentecionss se deduce con claridad que el actor considera vulnerados los principios constitucional no en forma directa tino a través del Acuerdo 21 de 1987, expedido por el Concejo del Vlatrit• Zspeoial de 8ogot, la entidad demandada al contestar la demanda y en su alegato de conclusión se opuso a las pretensiones del actor, axpresendo: 1•s

10. XI hecho de que .1 acuerdo 21 de 19870 .1 cual

la entidad demandada al contestar la demanda y en su alegato de conclusión se opuso a las pretensiones del actor, axpresendo: 1•s

10. XI hecho de que .1 acuerdo 21 de 19870 .1 cual en la actualidad es encuentra demandad, expediente NO. 88-217099 folio 313, toso 1, Magistrado doctor Luis Alberto Nema (sic), repartido con la reforma en lo contencioso sdainistrativo al doctor Arciniegas, clasifique a varias entidades del distrito, para •tetes laborales, como empresa industrial y comercial 4.1 estado, no cambia la naturaleza juridica de la Zapresa de Acueducto y Alcantarillado de 8ogot&, la cual es una sola y no pueda fraccionarse pata unos efectos, pues 1$ entidad no puede ser establecimiento pblico para unos efectos y comercial o industrial pare otios, y en consecuencia tampoco 10 otorga al demandante Hugo Ortega .1 catactir de trabajador oficial, aituaoi6n que en forma es?Iad pretende endilgara, el demandante, sabiondo a ciencia y paciencia que como funcionario nombrado por el revisor fiscal de la entidad, oitent6 hasta la declaratoria de insubsistincia de su nombramiento, el carácter de empleado pAblica de libre nonbruiento y remoct6n, ya que no solo 1 r..oluei6n 18 de 1976 de la Junta directiva asl facultaba al revisor, sino porque la ley 89 de 1936, 1a cual jerarquicemente es superior al acuerdo 21 de 19079 e.- 11416 que los funcionarios nombrados por los

Junta directiva asl facultaba al revisor, sino porque la ley 89 de 1936, 1a cual jerarquicemente es superior al acuerdo 21 de 19079 e.- 11416 que los funcionarios nombrados por los concejos pueden nombrar y remover libremente a sus funcionarios.Expediente Nro. 91-21187. 11.

11. Que en sala plena del consejo de estado, ha dicho que las juntas directivas de las empresa., ni por re.oluct6n ni por tningún otro medio, pueden tratar de hacer extensivos a les empleados públicos dr.chos consagrados en favor da los trabajador.s oficiales y conquistas ganadas por convenciones colectivas, pues este hecho constituye un autentico fraude a la 1.).

12. Que de otra parte, la jurisprudencia laboral es reiterada y extensa en el sentido de que las convenciones eolectivas da trabajo no 10 son aplicable, a los empleados públicos, ni por extensión, ni por analogie ya que estos unicamante pueden presentar ante las sutridades petictonis es respetuosas. . . a y en su alegato de eoolus16n •xpr.s6x anexando fotocopie de le sentencia de esta $ubs.cci6n (fls.183 a 179), con constancia s.cr.terial de ejecutoria de la misma .1 2 de marzo de 1993 a ida I.p.m. (folio 178). to

De otra parte, para reafirmar lo dicho en relación con la declaratoria da ilegalidad de los acuerdos 6 y 21 de 1987, citados el comienzo del escrito, ¿nexo en fotocopie simple .1 fallo proferido el

to

De otra parte, para reafirmar lo dicho en relación con la declaratoria da ilegalidad de los acuerdos 6 y 21 de 1987, citados el comienzo del escrito, ¿nexo en fotocopie simple .1 fallo proferido el 12 de febrero di 1993, por la Sección II, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sisado ponente e]. doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, radicaci6n 21109, por el cual se decretó la nulidad de lo citados acuerdo. 6 y 21 de 19879 quedando debidamente ejecutoriado el 2 de marzo del ello en curso y di la consulta en esa Sección." Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, encuentra esta 8.1. de DasietSn que no existe la violación de las normas legales invocadas por el actor, por cuanto su desarrollo legal al Acuerde 21 de 1987 4.1 ComoeJe Distrital d• Nogot8 fueEzpedi•ate Nro. 91-27757. 12. declarado nulo por esta Corporación, por lo que no es procedente su aplicación al caso de estudio y por ende no ha de aceptar el cargo de nulidad por violación de les normas invocadas. Ea evidente recordar los efectos di le declaratoria de nulidad por sentencia judicial, ebr• este tema .3. 0. Consejo de Estado en providencia del 1 de agoste d. 19919 ces Ponencia del Doctor II!GUIL GORZALIZ RODRIGUEZ, expresó: u La doctrina administrativa formes, y la nacional que ha seguido esae concepciones sin mayor profundidad, bueno es recQnoo•rlo, al. tratar 1.s formas

u La doctrina administrativa formes, y la nacional que ha seguido esae concepciones sin mayor profundidad, bueno es recQnoo•rlo, al. tratar 1.s formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura juz-idica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto juridico producida por circunstancias supe vivientes que hacen desaparecer un presupuesto da hecho o de derecho indispensables para la existencia del acto: a) d.rogsci6n o moditioci6n de la norma legal en que se fund6 el acto administrativo cuando dicha regla era condición indispensable paro su vigencia; b) declaratoria de inexequibilided de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce .1 control de constitucionalidad, en los paises en donde ello existe; o) declaratoria de nulidad del __ administrativo _e caricter general que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular, y d) desaparición de lai circunstancias fcticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación juridica particular y concrete. (subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior, el legislador colombiano ha establecido expresamente primero, que el acto adminietritivo -sin hacer distinción entre el general y .1 particular o concreto-, salvo nor-lxpediiat• Rl.. 1-27757. 3.3 me expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otr.e casos, "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho" (art. 66-2 del

me expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otr.e casos, "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho" (art. 66-2 del C.C.A.), y, segundo, "cuando por sentencia ejecutoriada ee declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo Lntend.nci.l, cemisarial, dietrital e municipal, en todo o en parte, qu.darn sin efectos en lo pertinente lea decretos reglamentario." (inciso línel del art. 175 del c.C..) (cubray&G fuera del, texto). Corresponde, entonces, a la Sala, para determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la desanda, dilucidar los siguientes interrogantes:

1. Todos los actos administrativos que profieran las diferentes autoridades colombianas que ejercen función administrativa, se extinguen y pierden su fuerza ejecutar¡ por el fenómeno Juridico del decaimiento reconocido por la ley. la Jurisprudencia y la dOctrina nacional.

2. Cuando me produce la declaratoria de inexequlbilidad de la norma constitucional o legal en que se funda un acto administrativo cr.dor de situación juridica individual o concreta, ¿se produce la extinción y pérdida de fueras ejecutoria de e.e acto administrativo?

En cuanto a lo primer, considera 1. Sala que, salvo norma expresa en contrario, todos los actos administrativos, ya que la ley no establece dintincionea, en principie, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutora, por desaparición de un presupuesto de

administrativos, ya que la ley no establece dintincionea, en principie, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutora, por desaparición de un presupuesto de hacho o de derecho indispensable para la vigencia del acto juridico (art. 66 C.C.A.), puse es claro que, por ejemplo, un decreto reglamentario dictado por un gobernador, Intendente -ya no los habrá-, comisario -tampoco existiráno alcalde, con tun-Expediente ro. 91-27757. 14. demento en Ordenanza o Acuerdo, no puede subsistir, seguir surtiendo sus efectos, ante la declaratoria de nulidad da aquélla o de éste realizada por sentencia ejecutoriada proferida por el juez contencioso administrativo, en razón de desaparecer el Objeto de la reglamentación; ...." Ami mismo el actor invoca coso violadas las disposiciones referentes a la Convención Colectiva de 1. Entidad Demandada Articulo 59 y 60 de 1959 y a la Resolución N. 064 del 4 de diciembre de 1987, que hacen •xteneivos los derechos prestacionalse establecidos en la Convenci6n Colectiva a loe empleados Públicos y en espacial a los empleado de la Revisoris Fiscal, no pueden considerara quebrantados por los actos Administrativos impugnados por no haber sido aplicado.. Considera la Sala que loe planteamientos y consideraciones juridicas que contienen dichos actos, gozan de pleno respaldo legal y probatorio, por cuanto el demandante pretende que por haber sido retirado del servicio por declaratoria de Irtsubsistencis tienen derecho al reque loe planteamientos y consideraciones juridicas que contienen dichos actos, gozan de pleno respaldo legal y probatorio, por cuanto el demandante pretende que por haber sido retirado del servicio por declaratoria de Irtsubsistencis tienen derecho al reconocimiento de la pena i6a-sacIda, de conformidad con 1. Conv.nci6n Colectiva vigente en 1. Entidad Demandada, lo cual no es viable conforme a claros mandatos presuntos en el Código Sustantivo del Trabajo en efecto articulo 416 y 471; de la lectura de estas disposiciones se deduce sin ninguna vacilación, que las únicas que pueden celebrar Cony.nciones Coleotivas son los Sindicatos de les TEABAJADORZI OFICIALES y los mismos sólo benefician a sus afiliados como también, a quienes su ser sindicaliudor, tenga la misma calidad y hagan .1 aporte de que habla la norma, pero se entiende que es para los TRABAJADORES OFICIALES y no para los empleados públicos quienes no pueden variar su condición por consagración en la Convención Colectiva de conformidad con elEitpedisrte Nro. 91-27757. artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y que expresa: " Art. 467.—Convenci6n colectiva de trabajo ea la que ae celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, per una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajador, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabaje durante su vigencia." De esta diferencia se infiere que, y en esto ha sido uniforme la Jurisprudencia y la Doctrina, que el objetivo

bajador, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabaje durante su vigencia." De esta diferencia se infiere que, y en esto ha sido uniforme la Jurisprudencia y la Doctrina, que el objetivo y función primordial di la Conv.nci6n Colectiva, es el establecimiento de preceptos general e impersonales sobra las condicioes de trabajo tendienteo a obtener para los trabajadores aumentos aslarisisa, prestaciones sociales superiores a las legales, pero la convención no puede .df jo, ruesL,a,!!2 cuya proyección ses ajena a esos tpieon que fijan las condiciones del Contrato 4. TrabaJo durante am vigencia, por eso la voluntad 4.1 artículo 5' del Decreto 3135 del 25 4e diciembre de 1966, que dispone quienes son cupisados ptblices y quienes trabajadores st iojales. En si caso de análisis el actor esta fuera del alcance convencional, puesto que tal como ae afirma en la desanda el demandante laboró en la evisria Fiscal de la lupresa e Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y por ResoluetAis Re. 064 del 4 de diciembre de 19879 as dispuso que los funcionarios 4. 1s Rovisoria Fiscal, tendrán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convencional. de que gozan los eplcudoe de 1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado 4. BogotA D.g., nombrados por el Gerente." La presente disposición debe entenderze armonizada$ Expediente Nro. 91-27757. 18.

doe de 1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado 4. BogotA D.g., nombrados por el Gerente." La presente disposición debe entenderze armonizada$ Expediente Nro. 91-27757. 18. con las normas legales vigentes y su tenor es claro al determinar que serán las mismas garantice de los «empleados" nombrados por si Gerente. No hace la norma referencia a los trabeJdor.soticiales pera quienes rige le Convenci6n Colectiva 4e trabajo en todo lo referente a su contrato da_trabajo; lo anterior se hace completamente claro can los diversos pronunciamientos que ha hecho el Consejo de Estado abre la no aplicaci6n de la Conv.nei6n Colectiva a los empleados públicos, ni sen existiendo acuerdo de Junta Directiva o acto Administrativo, Resoluci6n, te., porque estos incurren en fraude a ley, lo cual no es valido bajo cualquier planteamiento. Teniendo en cuenta lo anterior no prosperan lea peticiones de la desande. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Seoci6n Segunda - Subaeaci6n «A"., administrando Justicia en nombre de le República de Colombia y por autoridad de 1. Ley, r L LA t Pri..re No prosperan las excepciones propuestas por 1.. Demandada.

Segundo: Negar las súplicas de la demanda.

COPlEeS. NOTIFIQUISE, CONUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesi6n de la fecha N. oes.

PAPYHA ESTANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINUGAS ARCINIEGAS

COPlEeS. NOTIFIQUISE, CONUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesi6n de la fecha N. oes.

PAPYHA ESTANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINUGAS ARCINIEGAS

ALVARO NANAPON CASTILLA TARSICIO CACUEZ TOPO

Consultar sobre este documento ...