TA CUN - 91-27774-(05-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27774-(05-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO COMPLEJO -Demanda /INDIVIDUALIZACION DEL ACTODEMANDADO /MULTAS
IMPUESTAS POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO /MULTA POR DESPIDO COLECTIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA irm
SALA DE DESCONGESTION
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) del dos mil (2000)
Mag. Ponente: Dr. KENNETH BURBANO ARCOS
Demandante: SOCIEDAD "FLORES EL LOBO LTDA"
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Ref: Proceso No. 91-27774
Controversia: SanciónMulta La sociedad comercial denominada "FLORES EL LOBO LTDA", por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las
siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1097 del 28 de diciembre de 1990, expedida por el jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió considerar que la empresa "FLORES EL LOBO LTDA", incurrió en despido colectivo y además sancionarla con una multa de $ 410.250.00Proceso No 91-27774 2 SEGUNDA.- Es igualmente nulo el acto administrativo contenido en la Resolución número 001268 del 1 de abril de 1991 expedido por el Director General del Trabajo, por el cual dispuso no reponer la Resolución 1097 mencionada en el numeral anterior.
SEGUNDA.- Es igualmente nulo el acto administrativo contenido en la Resolución número 001268 del 1 de abril de 1991 expedido por el Director General del Trabajo, por el cual dispuso no reponer la Resolución 1097 mencionada en el numeral anterior. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho lesionado con los actos acusados, y en el evento de que la Sociedad "FLORES EL LOBO LTDA", hubiese cancelado el valor de la mencionada multa, condenase a la Nación ColombianaMinisterio del Trabajo y Seguridad Social - a reintegrar y pagar a la Sociedad mencionada la suma correspondiente a dicha multa junto con los intereses comerciales y de mora, desde el momento en que la obligación se haga exigible hasta cuando se realice el pago. TERCERA UNO. Condénase a la Nación Colombiana Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- ,a pagar a la Sociedad "FLORES EL LOBO LTDA", el valor de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la expedición de los actos demandados, que se estiman en un mínimo de 1.000 gramos oro. TERCERA DOS. Las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, serán ajustadas en su valor de acuerdo con los índices de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística "DANE". Igualmente, las referidas sumas devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso, y los intereses de mora después de dicho término. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: 1.- Mediante comunicación de mayo 10 de 1990 el Ministerio
que ponga fin al proceso, y los intereses de mora después de dicho término. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: 1.- Mediante comunicación de mayo 10 de 1990 el Ministerio M Trabajo inició investigación a la Sociedad FLORES ELProceso No 91-27774 3 LOBO LTDA., por presunto despido colectivo en la mencionada empresa. 2.- El día 5 de julio de 1990 en la Inspección Octava de la Sección de Relaciones Individuales de la División Departamental M Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca se presentaron las pruebas pertinentes en las cuales se demostraba que dicha Empresa tenía a la sazón del despido de ocho trabajadoras, ciento cinco trabajadores en total (sic), motivo por el cual de acuerdo a la jurisprudencia que regía para ese entonces no constituía tal número despido colectivo. 3.- Al efecto de lo anterior se acreditaron las pruebas pertinentes como nóminas, hojas de vida de ingreso y de retiro, liquidaciones y pago de prestaciones, se solicitó igualmente la celebración de una inspección judicial prueba que fue desoída. 4.- Posteriormente a ello y a pesar de haberse acreditado ante autoridad competente todas las pruebas que enuncié anteriormente la jefe encargada de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, resolvió desconocer los documentos apreciados por la inspectora por cuanto según ella, esta apreciación no era válida y debía presentarse copia auténtica de los documentos. 5.- Acreditados los documentos en la forma que deseaba la jefe procedió a emitir la Resolución de la cual pedimos su nulidad.
cuanto según ella, esta apreciación no era válida y debía presentarse copia auténtica de los documentos. 5.- Acreditados los documentos en la forma que deseaba la jefe procedió a emitir la Resolución de la cual pedimos su nulidad. 6.- Las consideraciones a que alude la Resolución 1097 no se ajustan a un orden lógico ni a una jurisprudencia aprobada sino a un capricho que resulta en el caso que nos ocupa por lo menos insólito, dado que desconoce las pruebas presentadas y por sí y ante sí, hace una valoración del número de trabajadores que en ningún momento se ajusta a la realidad, pues está en abierta contradicción con la audiencia celebrada en la Inspección Octava del Trabajo del 5 de julio de 1990 violando y falseando la verdadProceso No 91-27774 4 real de la cual era objeto de investigación FLORES EL LOBO LTDA. 7.- Por tanto la Resolución carece de valor porque es amañada y tendenciosa y viola todos los principios jurídicos de equidad, y solo obedece al criterio subjetivo y estrecho de la jefe encargada en ese momento, sin consideración a las diversas jurisprudencias existentes para el caso y a la sana lógica jurídica. La inobservancia de las normas que regían para ese entonces para el despido colectivo fueron todas escamoteadas y las pruebas presentadas y especificadas no tenidas en cuenta unas, mal apreciadas otras y desconocidas las más. 8.- Con fecha de 28 de diciembre de 1990, cuando ya se conocía inclusive el criterio que regiría la ley 50 de 1990 en forma apresurada dictó la resolución No. 1097, considerando que
8.- Con fecha de 28 de diciembre de 1990, cuando ya se conocía inclusive el criterio que regiría la ley 50 de 1990 en forma apresurada dictó la resolución No. 1097, considerando que la EMPRESA FLORES EL LOBO LTDA, había incurrido en despido colectivo y además multando a la EMPRESA con diez salarios mínimos legales. 9.- Contra la mencionada resolución se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante auto de fecha 24 de enero de 1991. 10.- Es de observar, que la sanción impuesta es exagerada y confiscatoria. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según consta de folio 74 a 77 del expediente.Proceso No 91-27774 5 PRUEBAS Mediante auto que obra folio 89 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitando las del libelo de la demanda, e igualmente las de la apoderada de la entidad demandada. Se concedió un término de treinta días para la práctica de las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte actora guardó silencio y no presentó alegatos de conclusión. El apoderado de la entidad demandada, procedió a dar contestación a dicha instancia procesal, según consta a folio 105 y 106 del expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Fuera de la oportunidad señalada en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto argumentando:
del expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Fuera de la oportunidad señalada en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto argumentando: La demanda de nulidad adolece de técnica jurídica por inobservancia de los artículos 137-2 y 138 del C.C.A., que enuncia la obligatoriedad de individualizar la totalidad de los actos que componen el acto administrativo complejo demandable. Por ello coadyuva la tesis propuesta por la apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solicita se declare probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda.Proceso No 91-27774 6 CONSIDERACIONES Solicita el actor por intermedio de apoderado, se declare a través del proceso ordinario consagrado en el artículo 85 de¡ C.C.A., la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1097 del 28 de diciembre de 1990, expedida por el jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió considerar que la empresa "FLORES EL LOBO LTDA", incurrió • en despido colectivo y además sancionarla con una multa de $ 410.250.00; igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 001268 del 1 de abril de 1991 expedido por el Director General del Trabajo, por el cual dispuso no reponer la Resolución 1097 mencionada en el numeral anterior; que a título de restablecimiento del derecho lesionado con los actos acusados, y en el evento de que la Sociedad "FLORESEL LOBO LTDA", hubiese
Resolución 1097 mencionada en el numeral anterior; que a título de restablecimiento del derecho lesionado con los actos acusados, y en el evento de que la Sociedad "FLORESEL LOBO LTDA", hubiese cancelado el valor de la mencionada multa, condenase a la Nación Colombiana - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - a reintegrar y pagar a la Sociedad mencionada la suma correspondiente a dicha multa junto con los intereses comerciales y de mora, desde el momento en que la obligación se haga exigible hasta cuando se realice el pago; que se condene a la Nación Colombiana -Ministerio del Trabajo y Seguridad Social-, a pagar a la Sociedad "FLORES EL LOBO LTDA", el valor de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la expedición de los actos demandados, que se estiman en un mínimo de 1.000 gramos oro; que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, sean ajustadas en su valor de acuerdo con los índices de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística "DANE". Igualmente, las referidas sumas devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso, y los intereses de mora después de dicho término. Obra dentro del expediente, prueba documental de los los actos acusados, es decir de la Resolución 1097 del 28 de diciembre de 1990 expedida por la División departamental de Trabajo y seguridad SocialProceso No 91-27774 7 de Cundinamarca, y copia de la Resolución 001268 del 1 de abril del año de 1991. Hace consistir el accionarte su concepto de la violación directa
de Cundinamarca, y copia de la Resolución 001268 del 1 de abril del año de 1991. Hace consistir el accionarte su concepto de la violación directa de la ley, en el desconocimiento de principios de rango Constitucional, como son los del debido proceso y el derecho de defensa; igualmente manifiesta, que la Administración incurrió en una desviación de poder al ir más allá de lo permitido, aduciendo también que se le violentó su derecho de defensa, al no indicársele en el cuerpo de la providencia notificada, que recursos podía utilizar. Ahora bien, contestada la respectiva demanda, la abogada de la entidad, procedió a formular las excepciones de "FALTA DE INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES" y "CADUCIDAD DE LA ACCION", y es por ello que le corresponde a este Despacho, pronunciarse al respecto Es cuestión indispensable y primordial, cuando se está demandando un acto administrativo, atacar todos los extremos del mismo. Si el pronunciamiento de la Administración abarca varios instantes en el tiempo, hay que cobijarlos todos, demandarlos todos, porque de lo contrario, las pretensiones de la acción no tendrán el éxito esperado en esta sede jurisdiccional. Estamos hablando del acto administrativo complejo que se le ha de conformar en su totalidad si se pretende impetrar con éxito la decisión de la administración. En el caso sub-judice, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidió una Resolución, la No. 1097 del 28 de diciembredel990, mediante la cual imponía una multa a la empresa "FLORES EL LOBO LTDA", por haber incurrido en despido colectivo. Esta resolución fue impugnada por los
Resolución, la No. 1097 del 28 de diciembredel990, mediante la cual imponía una multa a la empresa "FLORES EL LOBO LTDA", por haber incurrido en despido colectivo. Esta resolución fue impugnada por los interesados a través del recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente, rechazado, a través de auto de fecha 24 de enero de
1991. Al no concedérseles el recurso, la sociedad comercial en cuestión elevó el de queja el 18 de febrero de dicho año el cual se desató con la Resolución No. 001268 del 1. de abril de1991, mediante la cual, se confirmó en todas sus partes el auto que en un primer instante había negado ya el de reposición. Este último acto fue demandado, al igual que el primero que calificó la conducta laboral deProceso No 91-27774 8 la sociedad "FLORES EL LOBO LTDA" como despido colectivo; mas no el auto que negó la reposición y en subsidio la apelación de la resolución inicial, esto es, de la providencia 1097 del 28 de diciembre de 1990. No se demandó en "integrum" todo el acto administrativo, en este caso complejo. • Ise NLo anterior significa que debió demandar también la providencia mediante la cual se le negaba el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No solo se debía demandar la resolución que imponía la sanción respectiva, sino también la providencia (resolución o auto) que negaba los recursos interpuestos. Este acto era necesario integrarlo a la demanda de nulidad, porque de lo contrario, quedaba intacto no solo ese mismo acto, sino también la resolución inicial que había impuesto la sanción.
auto) que negaba los recursos interpuestos. Este acto era necesario integrarlo a la demanda de nulidad, porque de lo contrario, quedaba intacto no solo ese mismo acto, sino también la resolución inicial que había impuesto la sanción. Es condición para la idoneidad de la demanda, agrupar bajo la misma acción todos los actos que conforman y expresan la voluntad de la administración, en torno a un asunto concreto y determinado, trátese de modificación o confirmación de dicha manifestación, hay que demandarlos de consuno. Así lo enseña el artículo 138 del C.C.A., cuando reza: "Si el acto definitivo fue objeto de recurso en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión." Podríamos ejemplificar la situación aquí planteada, recordando y parodiando el principio de la inescindibifidad de la norma, para decir, que entratándose de acto administrativo complejo, hay que proceder a integrar en debida forma todo ese conjunto o mosaico que conforma la expresión de la Administración. De lo contrario, no estaremos, como no estamos en el caso presente, en presencia de una demanda apta')> Por tanto, está llamada a prosperar la excepción de "FALTA DE INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES". Respecto de laE CAMPO RANGEL Proceso No 91-27774 9 CADUCIDAD alegada, no es de recibo por este Despacho los argumentos propuestos, pues, cuando se presentó por primera vez esta demanda, esa presentación tuvo la virtud de suspender los términos. Si bien cuando la recibió la sección competente, ya se había cumplido el
argumentos propuestos, pues, cuando se presentó por primera vez esta demanda, esa presentación tuvo la virtud de suspender los términos. Si bien cuando la recibió la sección competente, ya se había cumplido el término de caducidad, ello no interesaba porque la presentación inicial tuvo la virtud de interrumpir su transcurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión-, Sección Segunda, SubSección "A", en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: DECLARASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme lo manifestado en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMINIQUESE Y
CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.