TA CUN - 91-27776-(26-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27776-(26-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REGIMEN PRESTACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS °Expedición /ACCION DE LESIVIDAD /CUERPO DE BOMBEROS /PENSION -Requisitos (E)
TRIBUNA ADPIINISTRATI%JO DE CUHDXNIP1ARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C.., Agosto veintiseis (26) de mil novecientos noventa yscuatro (1.994).. u-, (1) Magistrado Ponente Dr.. Taricio Cáceres Toro ue L
R E F E R E N C ¡ A 8 :
1' ELAflJ.\ / 'tr,n Expediente No.
Actor : Demandado
Controversia : Clasificación
91---27776
CAJA DE PREV.. SOCIAL DE BOGOTA D.E.
IBARRA C., LEONCIO (RES. 132/90)
PENS. DE JUBILACION ESPECIAL (NUL.)
ACTOS MUNICIPALES.
LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D.E., por in t.ermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, en Agosto 30/91 presentó demanda contra LEONCIO IBARRA C. Y SU RES.. No. 132/90 con ocasión del RECONOCIMIENTO DE LA FENSION DE JUBILA CIC)N ESPECIAL -BOMBEROS-, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES = ===== = === =======
A. DE L DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,,
EXP. No. 91--27776 HOJA No. 2
A. DE L DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,,
EXP. No. 91--27776 HOJA No. 2 1.- Que es nula la Resolución 0132 del 20 de Febrero de 1990 proferida por la Caja de Previsión Social de Bo gotá D.E.., por medio de la cual se ordenó el RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION a favor del segar Leo ncio Ibarra Córdoba, a partir del 2 de abril de 1.988. 2.- Como consecuencia de la nulidad propuesta se declare por esa Corporación que la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., no está obligada a reconocer ni pagar al seor Lean cío Ibarra Córdoba una pensión mensual vitalicia de Jubilación. 3.- Que mientras se decrete la nulidad, se ORDENE LA SUSPEN SION PROVISIONAL de los efectos del acto impugnado." (fi. 8A exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así: PRIMERO: El sePor LEONCIO IBARRA CORDOBA identificado con Cédula de ciudadanía No. 17.111.767 de Bogota, solicitó de esta Institución el reconocimiento y pago de la pen sión de jubilación a la cual consideró tenía derecho, de canfor midad con lo establecido por el "ACUERDO 3 DEL 29 DE ABRIL DE 1988, EMANADO DEL H. CONSEJO DE BOGOTA, D.E, POR MEDIO DEL CUAL
SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA EL PERSONAL
midad con lo establecido por el "ACUERDO 3 DEL 29 DE ABRIL DE 1988, EMANADO DEL H. CONSEJO DE BOGOTA, D.E, POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL. CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTA, D.E. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSI
ClONES DE CARACTER LABORAL".
SEGUNDO: El seAor LEONCIO IBARRA CORDOBA fue incluido en Nó mina de Pensionados a partir del lo. de Marzo de 1990, y en la actualidad está recibiendo sus mesadas pensionales TERCERO: De conformidad con el fallo promulgado por el Hono rable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundi namarca, de fecha 6 de Abril de 1990, por medio del cual se sus pende provisionalmente el precitado Acuerdo 3 del 29 de Abril de 1988, emanado del H. Consejo de Bogotá, D.E., por violatorio del artículo 62 de la Constitución Nacional.
CUARTO: Al ser suspendido el susodicho Acuerdo, se pierde el derecho que se había adquirido a partir de la ejecutoria del fallo, quedando en suspenso las solicitudes que ac tualmente cursan, teniendo para ello como base la norma suspendi da." (Fi. 9 exp.).
EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 132 de Feb. 20/90TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 91---27776 HOJA No. 3 proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogo
t. D.E. er, el cual se RECONOCE Y ORDENA PAGAR UNA PENSION VITA
EXP. No. 91---27776 HOJA No. 3 proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogo t. D.E. er, el cual se RECONOCE Y ORDENA PAGAR UNA PENSION VITA LICIA DE JUBILACION al Sr. Leoncio Ibarra Córdoba a partir del 02 de Abril de 1988 que fue válida y oportunamente arrimado al pro ceso (fls. 6 a 8 exp.).
LAS NORMAS V EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa es el art. 62 de la Carta Política vi gente en 1.990, cuando se expidió el acto acusado (fi. 9 exp.) El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible al folio 9 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. A requerimiento iudi cial se volvió a precisar en $1.000.000,oa, fundamentados "de con formidad con las erogaciones hechas por mi mandante" que se en tiende relacionadas con los pagos de las MESADAS PENSIONALES de la pensión de jubilación que la Entidad reconoció y paga pero que ahora demanda en nulidad (fl. 14 exp); se anota inicialmente que la Administración -cuando actúa como Demandantedebe ser cuidado sa y cumplir la ley y se ve que en este caso se quedó corta en di cho cumplimiento. No obstante, se observa en el expediente que la Parte Actora co menzó a pagar la suma de $144.581.15 mensuales a partir de abril 02 de 1.988, mientras que la demanda fue presentada en Agosto 30
cho cumplimiento. No obstante, se observa en el expediente que la Parte Actora co menzó a pagar la suma de $144.581.15 mensuales a partir de abril 02 de 1.988, mientras que la demanda fue presentada en Agosto 30 de 1.991, es decir, más de tres (3) aos después de producir efec tos el acto acusado prestacional periódico (fis. 7 y 8 exp.). -tTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"
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Corresponde, ahora, precisar como se debe determinar la cuantía y sus consecuencias en el presente caso, donde la Entidad Pública demanda ].a nulidad de su propio acto con miras a extinguir juridi camente la prestación periódica que había reconocido. Pues bien, nuestro Estatuto Procesal para efectos de establecer LA COMPETENCIA POR INSTANCIA de una Corporación para conocer de una controversia relacionada con PRESTACIONES PERIO DICAS donde se impugna un acto administrativo, en su art. 131-6 tiene en cuenta el evento de "Cuando se reclame el pago de ..." , es decir, parte del supuesto que el ACTO ACUSADO ES DENEGATORIO TOTAL O PARCIAL DE LA PRESTACION SOCIAL y que ante la Jurisdic ción se concurre para impetrar LA NULIDAD TOTAL O PARCIAL DEL ACTO Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PERTINENTE con efectos de reconocimiento y pago total o superior al reconocido, pero, resul ta que en ocasiones excepcionales EL ACTO ACUSADO ES RECONOCEDOR DE LA PRESTACION SOCIAL PERIODICA y ante la Jurisdicción concurre
reconocimiento y pago total o superior al reconocido, pero, resul ta que en ocasiones excepcionales EL ACTO ACUSADO ES RECONOCEDOR DE LA PRESTACION SOCIAL PERIODICA y ante la Jurisdicción concurre la Entidad Pública que lo reconoció y paga para impetrar SU NULI DAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de abstenerse al futuro de continuar pagándola o disminuir su cuantía. No es de recibo considerar el caso como aquellos de resta blecimiento del derecho "que carezcan de cuantía" porque en rea lidad la tienen y en cuanto a los de restablecimiento del derecho de caracter laboral -a que indudablemente correspondense obser va que la normatividad en estricto sentido no contempló la forma de establecer la cuantía en una controversia de la naturaleza ya mencionada; sin embargo, es posible inferir que si en caso de im pugnación de actos denegatorios total o parcial relacionados conTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lIC"
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PRESTACIONES PERIODICAS INDEFINIDAS (v.gr. pensiones de Jubila ción invalidez, vejez) conforme el art. 131-6 (litoral B del in ciso 2o.) se tiene en cuenta "por lo que se pretenda según la de manda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la mis ma, sin pasar de tres (3) aFos" también pueden tenerse en cuenta esos valores -en cuanto a lo reconocido y pagadopor el mismo término para la situación contraria, es decir, cuando se impugna
el ACTO POSITIVO RECONOCEDOR DEL DERECHO PARA BUSCAR SU NULIDAD
esos valores -en cuanto a lo reconocido y pagadopor el mismo término para la situación contraria, es decir, cuando se impugna el ACTO POSITIVO RECONOCEDOR DEL DERECHO PARA BUSCAR SU NULIDAD TOTAL O PARCIAL EN ARAS DE LA DESAPARICION O DISMINUCION DEL PECO
NOC 1 MIENTO PRESTAC I ONAL.
Y como en el sub-lit. el Beneficiario de la Prestación periódi ca la ha percibido por más de tres aos, para efectos de la cuan tía se debe tener en cuenta un máximo de 36 meses (tres aos) por el valor de la mesada mensual pensional percibida, ya que en este caso se impugna la "totalidad" del reconocimiento prestacional, que alcanza una suma superior a la cifra mencionada en la demanda como cuantía.
B. D E L P R O C E 5 0
LA PARTE DEMANDADA es el Sr. LEONCIO IBARRA CORDO BA, titular de la prestación reconocida en el acto acusado, que fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del ad misorio de la demanda, sin que hubiera designado Apoderado (fi. 17 vta. exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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La PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde insiste en las pretensiones (fis. 71 a 74 exp..).. EL DEMANDADO guardó silencio. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quin ta (Sa..) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberá dic
pretensiones (fis. 71 a 74 exp..).. EL DEMANDADO guardó silencio. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quin ta (Sa..) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberá dic tarse PROVIDENCIA INHIBITORIA por haberse invocado y ejercitado la ACCION DE NULIDAD SIMPLE cuando se debió instaurar la de NULI DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del art.. 85 del C.C.A. (fis.. 75 a 76 exp..). Ahora cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES .a exceoción de ineptitud de la demanda De inicio se debe estudiar la situación exceptiva que advirtió el Ministerio Público al emitir el Concepto Fiscal Di ce allí: "De la lectura desprevnida de la demanda so observa que en ésta se incoa en forma clara y expresa la acción de "NULDAP" simple cuando la que se ha debido instaurar es la consagrada en el art.. 85 del C.C.A..., o sea la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.. habida cuenta de que en el evento de prosperar la nuli dad impetrada se beneficiaría el peculio de la Demandante por laTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 91---27776 HOJA No. 7 desaparición del beneficio pensional. De acuerdo a lo anterior esta Agencia del Ministerio Público considera que la decisión debe ser inhibitoria " (fI. 76 exp.). La Sala para resolver considera :
desaparición del beneficio pensional. De acuerdo a lo anterior esta Agencia del Ministerio Público considera que la decisión debe ser inhibitoria " (fI. 76 exp.). La Sala para resolver considera :
1. En el PODER no se determinó la ACCION que se pretendía autorizar para ejercitar en el caso de autos, ya que solo se precisa que se demande la nulidad de la Res. No. 132/9() a nombre del Sr. Leoncio Ibarra Córdoba (fi. 1 exp.). Ahora, EN EL LIBELO INTRODUCTORIO se dice que se dirige a la Corporación "con el objeto de presentar demanda de ACCION DE NULIDAD, consagrada n los artículos 132 subrogado por el Decreto Especial articulo 2o y 152 subrogado por .1 Decreto Especial 2304/89 articulo 31 del Código Contencioso Administrativo, contra .1 Acto Administra tivo conformado por la Resolución 0132 del 20 de Febrero de 1.990, .. " (fi. SA exp.) 2.- El art. 132 del C.C.A./84 regia la competencia de los Tribunales Administrativos en PRIMERA INSTANCIA y pre cisa las distintas controversias que pueden ventilarse en ejerci cio de las diversas clases de acciones que contempla nuestra ley procesal especial; este articulo no fue subrogado por el art. 2o. del Decreto Ley 2304/89 ya que éste se refiere es al art. 44 original del C.C.A./84. Ahora, ci art. 1.2 del C.C.A./84 regia la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos administrativos en ejerci 1 1TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUEISECCION I'CU
la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos administrativos en ejerci 1 1TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUEISECCION I'CU EXP. No. 91--27776 HOJA No. 8 cio de las distintas acciones procedentes contra los mismos que efectivamente fue subrogado porel art. 31 del Dcto L. 2304/89. Como se ve en el caso de autos, EN LA DEMANDA se invocó el art. 132 que fundamentalmente regla LAS CONTROVERSIAS QUE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONOCEN EN PRIMERA INSTANCIA, sin que hubiera precisado en especial en el libelo ninguno de los numera les existentes para poder admitir que se refirió a una controver sia específica y la acción pertinente. Ahora, la mención del art. 152 del C.C.A./84 -que se hizo en la demandatiene que ver con LA SUSFENSION PROVISIONAL que reclamó, la cual se sabe que proce de cuando se ejerce la ACCION DE NULIDAD así como la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHO en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en la ley. 3.- La Jurisprudencia Contencioso Administrativa, repetida mente ha sostenido que cuando la Administración Pública demanda la nulidad de sus propios actos, reconocedores de dere chos subjetivos, con miras a obtener su nulidad total o parcial, EJERCE LA ACC ION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del ac tual art. 85 del C.C.A., así no formule determinadas pretensiones de relevancia de restablecimiento del derecho ya que en ocasio nes éste se produce automáticamente -al futurocomo cuando anula
tual art. 85 del C.C.A., así no formule determinadas pretensiones de relevancia de restablecimiento del derecho ya que en ocasio nes éste se produce automáticamente -al futurocomo cuando anula do el acto reconocedor de una pensión de jubilación al futuro ya no subsiste la obligación prestacional para la Entidad otra co sa, es que adicionalmente y en ciertos casos, la Administración reclame, por ejemplo, como parte del restablecimiento del dere cho, la devolución de las sumas que irregularmente percibió el be neficiario del acto acusado y anulado.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Tan cierto es lo anterior que en el art. 136-3 del C.C.A., que se refiere al inciso 2o que versa sobre la ACCION DE RESTABLECIfIIEN Tú DEL DERECHO (DERIVADO DE ACTOS ANULABLES) se preve "Sin em bargo, los actos que RECONOZCAN PRESTACIONES PERIODICAS podrán de mandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé." De esta regla se infiere, sin duda alguna, que los ACTOS RECONOCEDORES DE PRES TACIONES PERIODICAS en favor de servidores públicos que necesaria mente deben provenir de Entidades Públicas, pueden demandarse y al decir que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé" se entiende que ello está previsto por la FINALIDAD ANULATORIA TOTAL O PARCIAL de dichos actos en esas demandas y por ende, la Parte Actora o Demandante tiene que ser la Entidad Pública dado el objeto de la controversia. Así,
por la FINALIDAD ANULATORIA TOTAL O PARCIAL de dichos actos en esas demandas y por ende, la Parte Actora o Demandante tiene que ser la Entidad Pública dado el objeto de la controversia. Así, esta es una modalidad de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que doctrinalmente se ha denominado ACCION DE LESIVI DAD, la cual, como ya se ha visto, tiene sus particularidades pre vistas en la ley procesal contencioso administrativa. También ha dicho la Jurisprudencia, en los últimos tiem pos, que aunque en la demanda se INVOQUE LA ACCION DE NULIDAD, si de las PRETENSIONES DE LA DEMANDA es posible inferir que compren de las dos posibles (nulidad del acto y restablecimiento del dere cho expreso o tácito) el Juez debe interpretar que en verdad se ejerce la ACCION DEL ART. 85 DEL C.C.A. Y en el sub-lita por un lado se encuentra que reclama LA NULIDAD del acto acusado y de otro la declaración judicial que la Entidad "no esta obligada a reconocer ni pagar al Sr. ... una pensión menTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 91--27776 HOJA No. 10 sual vitalicia de Jubilación" que tiene natural relación con el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En consecuencia, no aparece demos trada la INEPTITUD DE LA DEMANDA por invocación errónea de la acción a ejercitar en el proceso. Ahora, no sobra reclamar a la Administración, cuando ac túa como Parte Actora., una más cuidadosa elaboración de las deman das que presenta y ceirse más a la ley y a la técnica jurídica
acción a ejercitar en el proceso. Ahora, no sobra reclamar a la Administración, cuando ac túa como Parte Actora., una más cuidadosa elaboración de las deman das que presenta y ceirse más a la ley y a la técnica jurídica correspondiente, para evitar dificultades en el trámite procesal y en ocasione decisiones inhibitorias que afectan el Patrimonio Estatal. l oroblema Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RECONOCIMIENTO DE PENSION MENSUAL VITALICIA A LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DE RECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. Las causales de anulación del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta la causal de anulación de violación norma tiva constitucional en la forma planteada en la demanda (fI. 9 exp. ).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Ir-a motivación de la decisión. - Para resolver se considera : a.-) La situación táctica "previa' de la P. Actora. En el proceso aparece acreditado que el BENEFICIARIO
DE LA PENSION MENSUAL VITALICIA -Sr. LEONCIO IBARRA CORDOBAque
se considera : a.-) La situación táctica "previa' de la P. Actora. En el proceso aparece acreditado que el BENEFICIARIO DE LA PENSION MENSUAL VITALICIA -Sr. LEONCIO IBARRA CORDOBAque la Entidad Demandante le reconoció (Caja de Previsión Social de Bogotá DE.) en el acto ahora acusado era al momento de los he chos un EMPLEADO PUBLICO vinculado COMO ASISTENTE VII al Cuerpo de Bomberos de la Secretaria de Gobierno del Distrito. En efecto, en la documental arrimada y que sirvió de prueba a la Entidad Descentralizada para hacer el reconocimiento pensionalque se demandaaparece que el antiguo servidor público laboró con el CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTA desde el 1. de Enero de 1963 hasta 07 de Abril de 1988 De la prueba documental anterior, las normas invocadas y el tiem po utilizado para la adquisición de la PENSION VITALICIA -denomi nada PENSION DE JUBILACIONno cabe duda que el peticionario era un EMPLEADO PUBLICO, vinculado A LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y de esta manera se colige que la prestación social periódica (reconocida en el acto acusado) la obtuvo como consecuencia de LA RELACION LABORAL y al amparo de la NORMATIVIDAD ALLI INVOCADA (Acuerdo 3 de 1.988). b.-) El régimen .iuridico de Personal de la P. Actora.-TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP No. 91--27776 HOJA No. 12
b.-) El régimen .iuridico de Personal de la P. Actora.-TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP No. 91--27776 HOJA No. 12
Teniendo en cuenta que la P. Actora desempeaba un car go de EMPLEADO PUBLICO LOCAL (Del Distrito Especial de Bogotá) y que la Administración le RECONOCIO LA PENSION DE JUBILACION (PRES TACIONAL SOCIAL PERIODICA) -que ahora impugna la misma Administra ciónse tiene que este acto debió ser proferido a la luz del PER
TINENTE REGIMEN JURIDICO PRESTACIONAL.
Administración reconoció la PRESTACION SOCIAL PERIO DICA de conformidad con NORMATIVIDAD LOCAL (Acuerdo No. 3/88 del
H. Concejo Distrital) ' ahora., la misma Administración demanda la NULIDAD DE SU ACTO por considerar que esa NORMATIVIDAD LOCAL es contraria a la CONSTITUCION POLITICA, porque el REGIMEN PRESTACIO NAL solo lo puede expedir el Legislador. Así, este es el punto jurídico que se debe resolver para aplicar a la solución de la controversia. ( cc.-) Las impugnaciones del acto acusado.
La nulidad del acto acusado se reclama por considerar que viola el art. 62 de la Carta Política Anterior, vigente a la época de expedición de dicho acto por haberse fundado en el Acuerdo Distrital No. 3 de abril 29/88 -que consagró un REGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL para los Bomberos de Bogotá- Corporación )Administrativa que no tiene facultad de legislar sobre la materia
Acuerdo Distrital No. 3 de abril 29/88 -que consagró un REGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL para los Bomberos de Bogotá- Corporación )Administrativa que no tiene facultad de legislar sobre la materia laboral. Agregó que dicho acto general (Acuerdo 3/88) fue SUS PENDIDO PROVISIONALMENTE por ser violatorio del art. 62 de la Car ta Política en auto de abril 6/90 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2a., con ponencia de la Magistrada Dra. Li bia Zuluaga U, sin mencionar el NUMERO DEL PROCESO que para talesTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 91---27776 HOJA No. 13 efectos es esencial y que en esas condiciones, SE PIERDE EL DERE CHO QUE SE HABlA ADQUIRIDO A PARTIR DE LA EJECUTORIA DEL FALLO Y QUEDAN EN SUSPENSO LAS SOLICITUDES EN CURSO POR LA SUSPENSION DE LA NORMA (fi. 9 exp) Y en el ALEGATO DE CONCLUSIONES concluye : Por las razones aludidas, H. Magistrados, el acto administra tivo de guarras ha perdido su fuerza ejecutoria, su ejecución por orden de la jurisdicción administrativa al ser violatorio de la Carta Política, se hace imposible, no solo por su inconstituciona i.idad sino por cuestiones de conveniencia y de funcionalidad en lo que tiene que ver con la administración pública. Aunado lo anterior, la suspensión provisional recaída sobre el mismo acto administrativo, implica que ha entrado en notorio decaimiento, figura que autoriza a la administración a no eiecu
lo que tiene que ver con la administración pública. Aunado lo anterior, la suspensión provisional recaída sobre el mismo acto administrativo, implica que ha entrado en notorio decaimiento, figura que autoriza a la administración a no eiecu tarlo e inclusive a dejarlo sin efecto, sin perjuicio de los dore chas que se hayan reconocido a los beneficiarios de la actuación administrativa Por las mismas razones aludidas, es decir, por la suspensión provisional, por su inconveniencia debido a la inconstitucional¡ dad y por su decaimiento, el derecha a la pensión de jubilación reglamentaruia mediante tal acuerda Distrital irregular, no caris tituyo un derecho adquirido., habida consideración de que para tal eventualidad debe hablarse de los "derechos consolidados", los cuales no pueden ser solidificados, si se tiene en cuenta la in constitucionalidad de ese régimen pensional especial de 20 aos de servicio y cualquier edad, cuando la duma distrital no tiene facultades para expedir normas a nivel general en materia labo ral, vale decir, que sin existir derecho consolidado, mal podría hablarse de derecho adquirido, máxime que un acuerdo del Consejo no puede abrogarse la función y la competencia que solo correspon de a la Rama Ejecutiva del poder público y a la Rama Legislativa en lo tocante con el aspecto formal y material de las leyes labo ralos. ( fis. 73 'y 74 exp.).
La Sala observa y considera : Está demostrado que la Administración dictó el ACTO ACU SADO por medio del cual RECONOCIO Y ORDENO PAGAR LA PEN
ralos. ( fis. 73 'y 74 exp.).
La Sala observa y considera : Está demostrado que la Administración dictó el ACTO ACU SADO por medio del cual RECONOCIO Y ORDENO PAGAR LA PEN SION DE JUBILACION A LA P. ACTORA a partir de Abril 02 de 1.988TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 91--27776 HOJA No.. 14 conforme al Acuerdo No. 03 de 1.988 del H. Concejo Distrital don de solo le exigió al empleado público ACREDITAR EL TIEMPO DE SER VICIO; no aparece documento relacionado con LA EDAD para tales fines.. 2.. La Constitución Nacional de 1.886 con sus reformas y adiciones, vigente a la época de expedición del Acto acusado Feb.. 20 de 1.9901 disponia en su primer inciso Art. 62 LA LEY determinará los casos particulares de in compatibilidad de funciones; los de responsabili dad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las ca lidades y antecedentes necesarios para el desmempeo de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitu ción; las condiciones de ascenso Y DE JUBILACION Y LA SE RIE O CLASE DE SERVICIOS CIVILES O MILITARES QUE DAN DERECHO
A PENSION DEL TESORO PUBLICO.
En esas condiciones está claro que por expreso mandato constitucional EL LEGISLADOR TIENE LA ATRIBUCION DE EXPEDIR EL RE GIMEN PRESTACIONAL DE PENSIONES ENTRE OTRAS) DE LOS SERVIDORES PUBL.ICOS DE TODO NIVEL (NACIONAL Y LOCAL) QUE SE PAGAN A CARGO
GIMEN PRESTACIONAL DE PENSIONES ENTRE OTRAS) DE LOS SERVIDORES PUBL.ICOS DE TODO NIVEL (NACIONAL Y LOCAL) QUE SE PAGAN A CARGO DEL TESORO PUBLICO agregando que con las EXCEPCIONES previstas en la normatividad legal como es el caso de los TRABAJADORES OFI CIALES. Ademas, se observa que en la CONSTITUCION NACIONAL no se facultó a ninguna otra autoridad para EXPEDIR EL REGIMEN PRESTA CIONÁL DE LOS EMPLEADOS PUE4LICOS. Por lo tanto, cualquier acto\ administrativo general regulador de PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, proferido por autoridades NO INVESTIDAS DEL PODER LEGISLATIVO, es abierta y claramente INCONSTITUCIONAL por infringir la regla 62 transcrita en lo pertinente a dicha atri bución.TRIBUNAL Í5M. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH
EXP. No. 91-27776 HOJA No. 15
En esas condiciones, si un empleado público reclama el reco nocimiento y pago de una PRESTACION SOCIAL al amparo de NORMAS NO LEGALES (diferentes a la Constitución, leyes, decretos leyes y sus decretos reglamentarios) la autoridad pertinente bien puede resolver la solicitud DEJANDO DE APLICAR LAS NORMACIONES PRESTA CIONALES NO LEGALES con apoyo en las EXCEPCIONES DE INCONSTITU CIONALIDAD E ILEGALIDAD, ya que la Constitución defiere la atri bución de EXPEDIR EL REGIMEN PRESTACIONAL AL LEGISLADOR y porque existiendo LEY PRESTACIONAL no pueden ser aplicadas en su reempla
CIONALIDAD E ILEGALIDAD, ya que la Constitución defiere la atri bución de EXPEDIR EL REGIMEN PRESTACIONAL AL LEGISLADOR y porque existiendo LEY PRESTACIONAL no pueden ser aplicadas en su reempla zo otra clase de normas (v.gr. Ordenanzas. Acuerdos Municipales, etc.). Ahora, si la Administración en forma irregular y errónea EXPIDIO ACTO RECONOCEDOR DE PRESTACIONES SOCIALES a un empleado público con fundamento en disposiciones inconstitucionales e ilegales., co mo el evento ejemplarizante antes descrito, si el Interesado no le da su consentimiento escrito para REVOCAR dicho acto, le compe te acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para DE MANDAR LA NULIDAD DE SU PROPIO ACTO en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo los parámetros esta blecidos en el C. C. A. se agrega que la SUSPENSION PROVISIONAL O NULIDAD DEL REGIMEN GENERAL IRREGULAR que sirvió de fundamento para hacer el RECONOCIMIENTO IRREGULAR no genera la consecuencia automática de dejar sin efecto los ACTOS PARTICULARES RECONOCE DORES DE DERECHOS SUBJETIVOS que se expidieron con su apoyo.
3. En el caso sub—lite como esta demostrado que el ACTO RECONOCEDOR DE LA PENSION DE JUBILACION (PRESTACION SOCIAL A CARGO DEL TESORO PUBLICO) A LA P. DEMANDADA se hizo con fundament en una NORMACION LOCAL. (Acuerdo No. 03188 del H. ConTRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No.. 91--27776 HOJA No.. 16
fundament en una NORMACION LOCAL. (Acuerdo No. 03188 del H. ConTRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No.. 91--27776 HOJA No.. 16 cejo Distrital) se concluye que dicha manifestación administrati va viola la regla 62 constitucional por haberse fundado en DISPO SICION GENERAL PRESTACIONAL NO PROFERIDA POR EL LEGISLADOR que es el habilitado para EXPEDIR ESA CLASE DE REBINEN DE PERSONAL. c No sobra advertir,, así no se tenga en cuenta para la definición del caso, por encontrarse actualmente "apelada" y en tramite el recurso, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por inter medio de la antigua Subsección "C" de la Sección 2a. en Sentencia de Marzo 11/94 con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro León Obarida
M. DECLARO LA NULIDAD DEL. ACUERDO No.. 03/88 del H. Concejo de So gota.. D.E. por encontrarlo violatorio de la Constitución y la Ley en las disposiciones que precisó, una de las cuales es el art. 62 de la Carta Política anterior a 1.991 y vigente a la fecha de ex pedición del citado Acuerdo Distrital.
De otra parte, marQinalmente se anota, aunque no se puede tener en cuenta para las resultas de este caso, que el acto acusado tam bién puede estar en contravía con la LEY PENSIONAL PERTINENTE que se debía aplicar al resolver la petición prestacional del emplea do; y la normatividad en esa materia, salvo casos excepcionales de aplicación restrictiva, consagra que para obtener el RECONOCI
MIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION los EMPLEADOS PUBLICOS deben
se debía aplicar al resolver la petición prestacional del emplea do; y la normatividad en esa materia, salvo casos excepcionales de aplicación restrictiva, consagra que para obtener el RECONOCI MIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION los EMPLEADOS PUBLICOS deben de inicio acreditar dos requisitos que son las relativos a la EDAD Y EL TIEMPO DE SERVICIO,, mientras que en el caso sub-examine se observa que la Entidad Prestacional para hacer el reconocimien to prestacional al Empleado SOLO LE EXIGIO EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO y de