TA CUN - 91-27816-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27816-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SCCION SEGUNDA
SUS—SECCION "B" ACTO COMPLEJO - Impugnación Saritafé de Bogotá D..C., octubre veinte de mil novecientos noventa y cinco. Mac. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO Ref Proceso No 91-27616. AUTORIDADES NALES
Demandante: JAIRO CUEVAS MENDIVELSO
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. previos loe trámites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hagan
las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el acto complejo formado por las providencias de primera y segunda instancia, proferidas el 3 de abril de 19919 y ci 29 de mayo del mismo aPto por el sear Coronel Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y el eeor Director General de la Policía Nacional, respectivamente, dentro del informativo disciplinario que se adelantó al seor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO, así corno la Resolución No 7988 del 21 de junio de 1991 proferida por el sesor Director General de la Policía Nacional,Proceso No 91-27816 mediante la cual se separó er, forma absoluta de la mima Institución al seor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO por haberlo encontrado responsable de la comisión de faltas constitutivas de mala conducta en
mediante la cual se separó er, forma absoluta de la mima Institución al seor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO por haberlo encontrado responsable de la comisión de faltas constitutivas de mala conducta en investigación adelantada por el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca. SEGUNDA.-- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer a mi mandante, se ordene a la Nación Colombiana y/o pueblo de Colombia-Policía Nacional, a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeando en la Policía Nacional, y a reconocerle y pagar todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, quinquenios, y demás prestaciones sePaladas en la ley, como consecuencia de los hechos que dieron origen a la presente acción contenciosa administrativa. TERCERA.-- Que igualmente se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en lo servicios prestados por el Seor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO a la Policía Nacional. CUARTA.-- Que la sentencia que ponga fin al proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.-- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional desde hace mas de cinco aos como se prueba en la correspondiente hoja de servicios policiales.Proceso No 91-27816 3 SEGUNDO.- Para el día 16 de febrero de 1991
"PRIMERO.-- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional desde hace mas de cinco aos como se prueba en la correspondiente hoja de servicios policiales.Proceso No 91-27816 3 SEGUNDO.- Para el día 16 de febrero de 1991 fecha en que ocurrieron los hechos que seinvestigaron, e investigaron, mí mandante el seor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO se encontraba adscrito al Comando del Departamento de Policía Cundinamarca TERCERO.-- El. día 27 de febrero de 1991 se presentó ante la oficina de investigación y disciplina del Comando del Departamento de Policía Cundinamarca el seor CAMPO ELIAS PERDOMO SALDAÑA, y bajo la gravedad de juramento presentó queja en contra de tres supuestos policiales uno de ellos uniformado, manifestando que el día 16 de febrero de 1991 a eso de las seis de la tarde llegaron al establecimiento comercial ubicado en la transversal 5 No 3-66 del Barrio Pablo Sexto de Basa en Bogotá y de propiedad de su suegra TEODOSIA ESCOBAR VIUDA DE ORJUELA, a quien después de incautarle unas ollas de guarapo, le trasladaron junto con su hija ARACELY ORJUELA DE FONSECA, él, y , el seor HENRY MARROQUIN, a quienes constrieror para que la duea del establecimiento les entregara la suma de cien mil pesos so pena de ponerlos a disposición de autoridad competente con los elementos incautados. CUARTO.- En efecto, la anterior queja sirvió como base para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria, que fue ordenada
disposición de autoridad competente con los elementos incautados. CUARTO.- En efecto, la anterior queja sirvió como base para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria, que fue ordenada por el seor Coronel Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca mediante providencia de fecha dos de marzo de 1991 en contra del agente de policía de placa No 50343 y otros quienes al parecer se movilizaban en la patrulla No 555. QUINTO.- De la investigación adelantada se observa entre otros los siguientes yerros:Proceso No 91-27816 4 a) Indebida evaluación de las pruebas arrimadas al informativo. En virtud a que la conclusión a que llegó el Oficial Investiqador, y cada uno de los falladores de instancias jamas tuvo algún tipo de demostración por el contrario, se encuentra debidamente probado que mi patrocinado el s&or JAIRO CUEVAS MENDIVELSO para el día 16 de febrero de 1991 a las seis de la tarde momento en que se inició la conducta anómala denunciada se encontraba en las instalaciones del cuartel de la Policía del municipio de Soacha (Cund.), y no en el barrio Pablo Sexto del municipio anexo de Sosa; así como en diligencia de reconocimiento en fila de personas no haber sido reconocido como una de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos en las primeras horas de la noche del día 16 de febrero de 1991 en el mencionado Barrio del municipio de Sosa.. Situaciones que sin ningún fuerzo mental nos indican que la conclusión afirmativa de responsabilidad decretada es contraria a la evidencia
día 16 de febrero de 1991 en el mencionado Barrio del municipio de Sosa.. Situaciones que sin ningún fuerzo mental nos indican que la conclusión afirmativa de responsabilidad decretada es contraria a la evidencia procesal arrimada al informativo disciplinario, así se desprende del estudio efectuado al acervo probatorio incluyendo los descargos de mi patrocinado seor JAIRO CUEVAS MENDIVEL504 de lo que se deduce que no existían méritos para condenarlo siquiera por una falta cornún menos para separarlo en forma absoluta de la institución. b) Ausencia del debido Proceso.. Por cuanto debe tenerse en cuanta que las providencias que se emiten dentro de un proceso disciplinario deben -según mandato legalsermotivados, er motivadosq y no tomados corno un capricho de la administración, sin tener en cuenta los efectos de tal irregularidad conlleva no solo en el aspecto familiar, social y económico de quien se retira injustamente como ocurrió en este caso, sino del aspecto económico yProceso No 91-27816 5 desprestigio de la administración, al tornar determinaciones apresuradas y carentes de veracidad. Obsérvese corno la providencia de fecha 26 de marzo proferida por el ceor Coronel Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y que fue recurrida por mi mandante, al hacer la valoración de la diligencia de reconocimiento en fila de personas -folio 80 del cuaderno principalen su literal g) se indica: "En la diligencia de reconocimiento se aprecia que los testigos en
mandante, al hacer la valoración de la diligencia de reconocimiento en fila de personas -folio 80 del cuaderno principalen su literal g) se indica: "En la diligencia de reconocimiento se aprecia que los testigos en la descripción ya mencionan que uno era como sin afeitar, y la otra manifiesta que con barba, cosa que antes nunca lo habían dicho ni ellas ni los demás testigos, deduciéndose como un argument.D más para entorpecer la realidad de los hechos investigados, seauramente al haber habido un tito acuerdo eptre ofendidos e inçUpdos". El subrayado es mío. Situación -repitoque fue alegada por mi mandante, sin embargo medio de la cual se en la providencia por resolvió el recurso de reposición impetrado no se refuta, sino que se afirma que se encuentra probado que él era el conductor de la patrulla 555 para el día de los hechos, y como tal necesariamente era uno de los responsables del ilícito cometido; sin embargo debo advertir que testimonios como los rendidos por el Agente MANUEL HERNAN PARRA HERNANDEZ, el Sargento JOSE FRANCISCO MORENO GUATAQUIRA, el primero como Comandante de Guardia para el día en que ocurrieron los hechos investigados, y el segundo corno Comandante de la misma Estación de Policía de Soacha, deponen en forma clara, precisa, diáfana, que para el día 16 de febrero de 1991. entre la 8:15 y las 19:00 horas, es decir entre las seis y quince y las siete de la noche, el automotor patrulla distinguida con
diáfana, que para el día 16 de febrero de 1991. entre la 8:15 y las 19:00 horas, es decir entre las seis y quince y las siete de la noche, el automotor patrulla distinguida con el rittrnero 555 y conducida por mi mandante ceor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO fue observadaProceso No 91-27816 6 frente a las instalaciones del cuartel de Policía de Soachaz además el testimonio rendido igualmente bajo la gravedad del juramento por el sefor JAIRO VELOZA RUEDA, manifiesta que para la misma fecha 16 de febrero de 1991, mi mandante seFor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO junto con otro uniformado ingresó a su negocio -restaurante ubicado muy cerca a las instalaciones del cuartel de Policía en Soacha -aproximadamente de seis y media a siete de la noche, agrega que iba uniformado y entró a comer. Todos lo cual prueba que mi mandante es totalmente inocente de los cargos imputados y en consecuencia los falladores tanto de primera como de segunda instancia incurrieron en una errónea apreciación de las pruebas arrimadas al informativo c) Falsa Motivación. En cuanto que nunca tuvo cabal demostración que el sePor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO jamás participé en la comisión yio autoría de los hechos anómalos aquí investigados, que si bien es cierto son reprochables desde todo puntb de vista pues se trata de un atropello a unos ciudadanos, a quienes la Policía por mandato constitucional les debe protección, también es cierto que no se encuentra probado que el
es cierto son reprochables desde todo puntb de vista pues se trata de un atropello a unos ciudadanos, a quienes la Policía por mandato constitucional les debe protección, también es cierto que no se encuentra probado que el ilícito haya sido llevado a cabo por miembros de esa Institución menos que uno de los integrantes fuera el seor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO, a quien se responsabilizó de algo que nunca cometió, trayéndole como consecuencias graves problemas de orden familiar, social y económico, como efectos de una decisión arbitraria e injusta por parte de la administración. SEXTO.- Con fecha 3 de abril de 1991 el seFor Coronel Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca profirió el fallo por medio delProceso No 91-27816 7 cual resolvió el recurso de reposición impetrado por mi mandante el seor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO, por ende quedó en firme la sentencia de primera instancia en la que acogió nuevamente el concepto emitido por el Oficial investigador, solicitando entonces al seor Director General de la Policía Nacional la separación absoluta de la Institución al seor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO, por ser responsable de infringir los numerales 38 y 53 del articulo 121 del Decreto 100 de 1989 Estatuto Disciplinario para la Policía Nacional. SEPTIMO.- Posteriormente y en apelación el seor Director General de la Policía Nacional con fecha 29 de mayo de 1991 profiere el fallo de segunda instancia condenando al seor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO a la
SEPTIMO.- Posteriormente y en apelación el seor Director General de la Policía Nacional con fecha 29 de mayo de 1991 profiere el fallo de segunda instancia condenando al seor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO a la separación absoluta del servicio activo por encontrarlo responsable de haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta, tipificandolas igualmente en los numerales 38 y 53 del artículos 121 del Estatuto disciplinario para los miembros de la Policía Nacional. OCTAVO.- El 21 de junio de 1991 el seor Director General de la Policía Nacional profiere la Resolución No 7988, mediante la cual pone en ejecución o mejor da cumplimiento al fallo de segunda instancia formando así el acto complejo aquí demandado, y separa en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al seor Agente Conductor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO, NOVENO.-- En el momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional mi mandante seor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO devengaba un salario equivalente a la suma deProceso No 91-27816 8 cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($57.600oo) moneda legal Colombiana. DECIMO.- Los anteriores hechos están ocasionando graves perjuicios de orden familiar, social y económico a mi patrocinado, y como quiera que son el resultado de decisiones de la Administración alejadas de la realidad prcesal, aspiro a que cesen con la sentencia". Corno normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 16, 17, 20
decisiones de la Administración alejadas de la realidad prcesal, aspiro a que cesen con la sentencia". Corno normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 16, 17, 20 y 26 Código Contencioso Administrativo artículos 85, 86, 131, 132, 135, 136, 137, 138, 142, 176 y 177; Decreto 100 de 1989 artículos 3, 4, 24, 36, 38, 67, 85, 102, 103, 121 numerales 38 y 53, 145, 153, 175 a 191, y 194 literal d). CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 32,y 33. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 41 se decretaron las pruebas y se dispuso tener coma tales las documentales relacionadas en los numerales .1, 2 y 3 de los medios de prueba de la demanda, folios 10 y 11; seordenó e ordenó librar el oficio solicitado en el numeral 4 se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada no se dispuso el oficio solicitado en la contestación, por cuanto la hoja de vida del actor ya obraba en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la entidad accionada procedióProceso No 91-27816 9 a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 59. El apoderado del actor realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 61.
a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de folio 59. El apoderado del actor realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 61. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor., por intermedio de Apoderado, solicitó que se declarara la nulidad del acto complejo formado por las providencias de primera y segunda instancia, proferidas el 3 de abril de 1991 y el 29 de mayo del mismo ao por el seor Coronel Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y el seor Director General de la Policía Nacional, respectivamente, así como la Resolución No 7988 del 21 de junio de 1991 proferida por el seor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se separó en forma absoluta del servicio en calidad de agente. Que como consecuencia de la anterior declaratoria y para restablecer el derecho se ordene reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeando en la Policía Nacional, y a reconocerle y pagar todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, quinquenios, y demás prestaciones sealadas en la ley; que igualmente se declare para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. Que la sentencia que ponga fin al proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. Que la sentencia que ponga fin al proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de los fallos de primera instancia del 3 de abril (sic) de 1991 (Folios 90 a 93 del Cuad No 3), el deProceso No 91-27816 10 segunda instancia de 29 de mayo del mismo ao (Folios 103 110 ibidem) y de la Resolución No 7988 dei 21 de junio de 1991 (Folio 18 del cuaderno principal), se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta el libelista en que al momento de adelantarse la investigación de carácter disciplinario a través de los fallos pronunciados por los diferentes funcionarios se extralimitaron en sus funciones u omitieron las mismas, ya que a éste Jamás se le demostró responsabilidad en los hechos anómalos que dieron origen a la investigación, por lo que se apreciaron indebidamente las pruebas arrimadas al proceso, tal como la del reconocimiento en fila de personas, en donde no se reconoció al demandante coma el responsable de las faltas endilgadas, por lo que no se observó las formas propias del juzgamiento establecido en el Estatuto Disciplinario Decreto 100 de 1989 y artículo 26 de la C.N. Al accionante se le inició un informativo, identificado con el No 006/91 teniendo como base la queja
del juzgamiento establecido en el Estatuto Disciplinario Decreto 100 de 1989 y artículo 26 de la C.N. Al accionante se le inició un informativo, identificado con el No 006/91 teniendo como base la queja presentada por el seor CAMPO ELIAS PERDOMO SALDAA, en donde se afirma que el día 16 de febrero de 1991, entre 18 y 18:30 horas aproximadamente llegaran al establecimiento público los Tres Tolimenses, tres miembros de la Policía Nacional, dos vestidos de civil y uno uniformado quienes procedieron a solicitar los documentos de funcionamiento del establecimiento, al no ser presentados buscaron recipientes que contenían "guarapo", siendo conducidas por ese motivo seis personas con destino al Comando de la Policía de Soacha y durante el recorrido les exigieron la suma de $70.000 para no ser "empapelados", suma cancelada en la Oficina de Radiocomunicaciones de la Base del Distrito de Soacha. Como consecuencia de la anterior investigación se profirió fallo de primera instancia el 26 de Marro de 1991 (Folio 75 del cuaderno No 3), en cuya parteProceso No 91-27816 11 resolutiva se manifiesta: "Solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la separación en forma absoluta de la Institución con nota de mala conducta para el Agente Conductor CUEVAS MENDIVELSO JAIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No 11'253.997 expedida en Usme, por ser responsable de la conducta que se impute y haber infringido el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, en su Libro II, Título III, Capítulo II, Artículo 121 de las Faltas Constitutivas de mala
por ser responsable de la conducta que se impute y haber infringido el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, en su Libro II, Título III, Capítulo II, Artículo 121 de las Faltas Constitutivas de mala Conducta, Numeral 38 Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven graves perjuicios para sus titulares o el prestigio de la Institución y numeral 53 Exigir en beneficio propio o de Terceros, por Sí O por interpuesta persona, obsequios o remuneraciones en asuntos relacionados con el servicio. Consistente en haber efectuado un procedimiento irregular en el establecimiento público los Tres Tolimenses, en cornpaía de]. Agente LOPEZ RAMOS GABRIEL ARCANGEL, de donde condujeron seis personas con destino a Soacha junto con varios recipientes que contenían Guarapo, habiendo hecho exigencia de dinero para no perjudicar a la propietaria del Establecimiento la s&ora MARIA TEODOSIA ESCOBAR DE ÚRJUELA, quien optó por cancelar la suma de $70.000.00 pesos. Hechos sucedidos el día 16 de Febrero de 1991 en la zona urbana de Boza, cuando el Agente CUEVAS MENDIVELSO JAIRO, se encontraba como conductor de la patrulle NISSAN No 555, vehículo en el cual fueron transportados algunas de las personas ofendidas". Dentro de la misma providencia se manifestó que en contra de ella procedían los recursos de reposición y apelación. Es por ello que mediante escrito de folio 87 del cuaderno No 3, el 1 de abril de 1991 interpuso el
Dentro de la misma providencia se manifestó que en contra de ella procedían los recursos de reposición y apelación. Es por ello que mediante escrito de folio 87 del cuaderno No 3, el 1 de abril de 1991 interpuso el demandante recurso de reposición, argumentando en general que con las pruebas aportadas no se establece plenamente la responsabilidad de este en los hechos investigados, recurso que fue debidamente desatado mediante la providencia de abril 3 de 1991 (Folio 90 ibIdem), en donde se resolvió "No acceder a los planteamientos expuestos por los agentes CUEVAS MENDIVELSO JAIRO Y LOPEZ RAMOS GABRIEL ARACANGEL, de conformidad con loProceso No 91-27816 12 establecido en la parte motiva de esta providencia", así mismo se determinó confirmar y mantener en firme todas y cada una de las partes del fallo de primera instancia de fecha 26 de marzo de 1991. Al no encontrarse conforme el actor can lo decidido, fue por lo que mediante el escrito de folio 100 del cuaderno No 3 interpuso recurso de apelación el 6 de abril de 1991, el cual fue desatado según providencia de fecha mayo 29 de 1991 (Folio 103 del cuaderno No 3) en donde se dispone no acceder a las pretensiones de los apelantes. Acto administrativo que fue debidamente notificado el 20 de Junio de 1991, con el cual quedaba agotada la vía gubernativas pues se manifiesta que contra la misma no procede ningún recurso, además que no se accede a lo peticionado. De acuerdo a lo ordenado por el articulo 138
agotada la vía gubernativas pues se manifiesta que contra la misma no procede ningún recurso, además que no se accede a lo peticionado. De acuerdo a lo ordenado por el articulo 138 del C.C..A., dentrQ de la demanda se debe individualizar las pretensiones, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 138.. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto., deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.. ( ... )". (La negrilla es de la Sala). Dentro del sub-Judice se evidencia la existencia del acto administrativo complejo, el cual es una manifestación de la voluntad estatual formada por pronunciamientos sucesivos de dos o mas autoridades administrativas por obra de las instancias o de los recursos que sean posibles en la vía gubernativa, por la que debe demandarse toda la unidad jurídica que lo conforma, so pena de negarse lo pretendido.Proceso No 91-27816 13 El fallo de Primera Instancia de marzo 26 de 1991 constituye un verdadero acto administrativo por medio del cual se termina la instancia dentro del informativo disciplinario al actor, por lo que la misma causa efectos jurídicos de manera particular y concreta en forma definitiva, cumpliendo así las requisitos exigidos para ser considerado como un acto
medio del cual se termina la instancia dentro del informativo disciplinario al actor, por lo que la misma causa efectos jurídicos de manera particular y concreta en forma definitiva, cumpliendo así las requisitos exigidos para ser considerado como un acto administrativo, por ende, debió ser objeto de demanda de nulidad al ser el acto inicial que precisamente dio origen a las demás decisiones. Pero a pesar de lo anterior y de conformar un acto complejo, tanto el fallo de primera instancia como el de segunda que ordena la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, en las peticiones de la demanda tan solo se solicita la nulidad de la providencia que desata el recurso de reposición en contra del fallo de primera instancia, proferido ci 3 de abril de 1991, del fallo de segunda instancia de mayo 29 de 1991 y de la Resolución 7988 de junio 21 del mismo aso, olvidándose solicitar un pronunciamiento respecto del acto inicial, es decir del fallo de primera instancia de marzo 26 de 1991, el que contiene una decisión de la administración y sobre el que debió solicitarse la nulidad, so pena de que esta Corporación no pueda hacer ningún pronunciamiento legal sobre éste, pues no se podría llegar a declarar la nulidad de las providencias de abril 3 y mayo 29 de 1991, ya que quedaría vigente el acto administrativo que contiene el fallo de primera instancia de marzo 26 de 1991. Una condición para que se considere la idoneidad sustantiva de la demanda es la que se acuse en nulidad todos los actos que constituyen la voluntad de la administración. Tesis que obedece a una debida técnica
Una condición para que se considere la idoneidad sustantiva de la demanda es la que se acuse en nulidad todos los actos que constituyen la voluntad de la administración. Tesis que obedece a una debida técnica jurídica y apenas lógica, por cuanto si no se ataca, a fin de lograr que desaparezca de la vida jurídica el acto que .irroga el perjuicio, no es posible ordenar ci restablecimiento del derecho y esto por que la ley le reconoce a los actos administrativos su eficacia y4 Proceso No 91-27816 14 ejecutoriedad dada SU presunción legal Luego es menester primero destruirlas a través del decreto de nulidad, pues tanto el fallo de primera instancia de marzo 26 de 1991 como las demás decisiones demandadas tienen plena capacidad de producir efectos Jurídicos. Esta Corporación acogiendo reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha repetido que "en tratándose de actos formados por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente en orden al mismo objeto -acto complejodebe acusarse el conjunto, con el fin de tener esta jurisdicción competencia para revisar y resolver toda la operación jurídica-administrativa; tal concepción doctrinal se aprecia en todo su valor si se razona por el absurdo, es decir, si se supone que la unidad integral de la operación pudiera ser desvertebrada permitiéndose la acusación de algunas de las providencias que la componen, pues en este caso se llegaría al resultado de que anulado alguno o algunos de esos actos únicamente, el restante o restantes conservarán su vigencia, lo que jurídicamente
acusación de algunas de las providencias que la componen, pues en este caso se llegaría al resultado de que anulado alguno o algunos de esos actos únicamente, el restante o restantes conservarán su vigencia, lo que jurídicamente impediría el cumplimiento del objeto de la acusación, esto es, el restablecimiento del derecho demandado". Como se ha repetido en varias oportunidades en el caso sub-judice se solicito la nulidad de tan solo uno de los actos administrativos, dejando por fuera el fallo de primera instancia de marzo 26 de 1991 (Folio 75 del Cuaderno No 3) y por ser la demanda el fundamento del proceso, el Juez no puede entrar a decidir cosas diferentes a lo solicitado. Todos los actos mencionados conforman una unidad Jurídica inescindible, que debió ser demandada en su integridad. Una vez admitida y notificada la demanda y establecida la relación Jurídica, la demanda va a ser el fundamento de la decisión final, por lo tanto por medio de ella se determina y circunscribe lo que se quiere, lo que busca la parte actora y si la demanda solo pretendió la nulidad de un acto administrativo no puede entrar el Juez Administrativo a corregirla en otro sentido.Proceso No 91-27816 15 Por ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eminentemente rogada, el Juez solo puede pronunciarse sobre las pretensiones incoadas, en el caso estudiado como solo se pidió la nulidad de unos actos administrativos, la presunción de legalidad seguiría cobijando a los dern-3 es decir., al fallo de primera instancia de marzo 26 de 1991, por lo tanto se deberán negar la súplicas de la demanda por las razones
administrativos, la presunción de legalidad seguiría cobijando a los dern-3 es decir., al fallo de primera instancia de marzo 26 de 1991, por lo tanto se deberán negar la súplicas de la demanda por las razones referidas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Por secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha