TA CUN - 91-27873-(09-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-27873-(09-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FAVIDI - Naturaleza de sus empleados ( / INSUBSISTENCIA - Facultad discreciorVal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO OK CUNDI NAMARCA
SECCIONA SEGUNDA SUBSECCION "A"..
antaf da Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil no,veci<mtoz3 noventa y cuatro (1.994) 23 SET. 1994
REFERENCIAS:
Magietrado Ponente : ALVARO LEON OBANDÓ MONCAYO
9127873
FLOR ELVIA RODRIGUK7.. SUAREZ
FAVIDI
Expediente Actor Demandada Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal. de nulidad que invalide lo actuado, al Tribunal procede a dictar , sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, 108 aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1, DI4ANDA La señora FLOR ELVIA RODRIGURZ SUAREZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C..A., en escrito presentado el día 4 de octubre de 1991, visible a folios 14 a 24, colicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre 1 se e iguientes: 1.1. PRirriWSIONES "Primera. Que es nula la Resolución NQ 307 de 7 de junio de 1991 proferida por el señor Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI" mediarte la cual se declaró insubsistente a
"Primera. Que es nula la Resolución NQ 307 de 7 de junio de 1991 proferida por el señor Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI" mediarte la cual se declaró insubsistente a FLOR ELVIA PDDRIGJEZ SUAREZ del cargó de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL-ADMINISTRATIVO, GRADO 06 DE LA SECCION DE CARTERA -DIVISION FINANCIERA del mencionado fondo. Sega.- Que coito consecuencia cia la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de ml poderdente al cgrgo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ADMINISTRATIVO, GRADO 06 DE LA SECCION DE CARTERA -DIVISIONPROCESO No. 91-27873 FINAICIKRA del FONDO DE AHORRO Y VIVI991 DISTRtVL "FAVIDI", o a otro de igual o ajnilaz' categoría, yel reconocimiento y pago de loe zueldos, primas,. aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emoluwe'ntoe dejados de percibir desde el día 11 de junio de 1991 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalada, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en la Ley. Tercera.- Que se declare, para todos los efectos relacionados con prestaciones ocialee, que durante el tiempo en que mi representada dure cesante no existe olucióu de continuidad en la prestación de los servicios-" L2. HECHOS Los hechos en que se funda le demanda se exponen así: "1.- Mediante Resolución NQ 016 de 16 de enero de 1987 proferida
prestación de los servicios-" L2. HECHOS Los hechos en que se funda le demanda se exponen así: "1.- Mediante Resolución NQ 016 de 16 de enero de 1987 proferida por el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" se designó a FLOR ELVIA RODRIGUEZ SUAREZ para desempeñar el cargo de Mensajero Nivel Operativo Grado 02 del Centro de información y Administración de Documentos - Secretaria General - del mencionado Fondo. 2..- FLOR ELVIA RODRIGUEZ SUAREZ ingresó al servicio del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "Favidi" el día de enero de 1987. 3.- FWR ELVIA RODRIGUEZ SUAREZ desempeió al servkio del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL los siguientes cargos: Mensajero Nivel Operativo Grado 02, Celador nivel Operativo grado 03, Auxiliar Administrativo grado 04 de la Sección de Cartera y Auxiliar Administrativo -Nivel AdministrativoGrado 05 de la IrDeceí6n de Cartera -'-División Financiera. 4.- Durante tru vinculación al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL la demandante fue miembro activo del Sindicato de Base de los Trabajadores al servicio de dicho Fondo y como tal se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Fondo y su Sindicato. 5.-- Durante su vinculación a FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL la demandante fue designada como Miembro Suplente de la Comisión de Personal y en tal carácter disfrutó de la garantía de fuero
su Sindicato. 5.-- Durante su vinculación a FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL la demandante fue designada como Miembro Suplente de la Comisión de Personal y en tal carácter disfrutó de la garantía de fuero sindical conforme al artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita ci 10 de febrero de 1989 entre el mencionado Fondo y el Sindicato de los trabajadores a su servicio. 6.~ Se~ lo dispuesto en el articulo Segundo del Acuerdo 21 de 1987 del Concejo de Bogotá el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI es una Empresa -Industrial y Comercial del Distrito. 7.- Conforme a lo dispuesto por los artículos Primero del Acuerdo N2 6 de 1987 y Primero del Acuerdo 21 del mismo año, emanados del Concejo de Bogotá las entidades del sector descentralizado del Distrito Especial de Bogotá continuarán aplicando y celebrando convenciones colectivas que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento oon• mm, trabajadores, quienes conservanPROCESO No. 91-27873 3 el carácter de trabajadores oficiales. 8. - En razón a lo anterior, loa servidores del FONIX) DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVID1" son, por regla general, trabajadores oficiales. 9.- La demandante jamás desempeñó cargos de direcci6n, confianza o manejo ni que implicaran la representación del Fondo y por el contrario, siempre estuve bajo la dependencia y subordinación de sus jefes inmediatos. 10. - Dentro de las funciones 'deaempe.adas por mi representada jamás tuvo personal bajo su dependencia y subordinación.
contrario, siempre estuve bajo la dependencia y subordinación de sus jefes inmediatos. 10. - Dentro de las funciones 'deaempe.adas por mi representada jamás tuvo personal bajo su dependencia y subordinación. 11.- En su condición de trabajadora oficial del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI el salario devengado por mi representada estaba regulado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el mencionado Fondo y el Sindicato de base de loe trabajadores a su servicio. 12.- Mediante Resolución N2 307 de 7 de junio de 1991 proferida por el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL UFAVIDI 'mediante la cual se declaró insubaistente a FLOR ELVIA ROI1GUEZ SUAREZ del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO - NIVEL ADMINISTRATIVO, GRADO 05 DE LP.. SECCION DE CARflRA -DI VISION FINANCIERA. 13.- La declaratoria de mnauba ¡atarte ia de demandante (sic) surtió efectos a. partir del 11 de junio de 1991. 14.- La resolución de inaubsiatenicia de la demandante, proferida por el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVJDI", es abiertamente ilegal ya ue por ser la mencionada entidad una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, mi representada era trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo.. 15..- La resolución impugnada es igualmente v.olatoria de la. Ley por cuanto su finalidad no fue el mejoramiento del servicio público. 16,- El último sueldo mensual devengado al servicio del FONDO DE
15..- La resolución impugnada es igualmente v.olatoria de la. Ley por cuanto su finalidad no fue el mejoramiento del servicio público. 16,- El último sueldo mensual devengado al servicio del FONDO DE AHÓRRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI asendi6 a la cantidad menmal de $112.I00.00 y el último salario prcedioa la cantidad mensual de 130..250..00." L3, VNDAHEWOS DE DERECHO Consideran la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientrn normas, articulas 17 y 30 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 296 del Código de Régimen Político y Municipal; 26, 42 y 45 de la Ley 11 de 1986; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 12 del Acuerdo 02 de 1977; 1Q del Acuerdo 06 de 1987; yPROCESO No. 9127873 4 IQ y 2Q del. Acuerdo 21 do 1987, todos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá. 2 CONTESTACION »E LA DEMANDA La parte demandada no di<-.5 contestación a la demanda.
3. ALGATOS DE CONGWSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 162 a
167. La parte demandada guardó silencio.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público, al descorrer el tria1ado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 189,a 191.
b.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El agente del Ministerio Público, al descorrer el tria1ado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 189,a 191. b.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de Iza Resolución NQ 307 del 7 de junio de 1991, por lo cual el Gerente del Fondo Nacional de Ahorro y Vivienda FAVIDtdeclaró Insubsistente su nombramiento, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 05 de la Sección de Cartera División de Fínancíera. A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al. empleo antedicho, o a otro de igual 'o similar categoría y el»,'pego a su favor de los salarios y prestacionep sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos legales no existido sóluciÓn de continuidad en laboral que lo ataba a 'la entidad accionada. los efectos la relaciónPROCESO No. 9127873 En orden a obtener, los anteriores cometidos, la demandante fórmula dos cargos, a saber: 1) Violación de la lay; y 2) Desviación de poder, los cuales sustenta así: Coriforiae a lo preceptuado por los artículos 12 del acuerdo 8 de 1987 y 12 y2Q del Acuerdo 21 del mismo año, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI" es una Empresa Industrial y Comercial
Coriforiae a lo preceptuado por los artículos 12 del acuerdo 8 de 1987 y 12 y2Q del Acuerdo 21 del mismo año, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI" es una Empresa Industrial y Comercial de la admiñlatración descentralizada del Distrito Especial de Bogotá. En consecuencia, sus servidores, con las excep4ones que expresamente se establezcan, son trabájadores oficiales vinculados por contrato de trabajo. Al pretender la administración terminar el contrato de trabajo que la vinculaba, con mi representada a través de una resolución de ingnbsietencia aplicó indebidamente loe artículos 42, 43 y 45 de la Ley 11 de 1986. En efecto, al tenor de lo preceptuado por, el parágrafo del artículo 42 de la citada Ley, len personen que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y comerciales a nivel municipal, son trabajadores oficiales a quienes se les aplica, entre otras normas legales, las convenciones colectivas suscritas en la respectiva entidad, según lo preceptuado en eL artículo 43 ibídem. Por haber ignorado;lo preceptuado en el artículo 12 del acuerdo 6 de 1987 y en 1QØ artículos 119 y 22 del acuerdo 21 de 1987 que definieron la naturaleza jurídica del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI y lo clasificaron como Empresa Comercial o Industrial de la administración descentralizada del Distrito, la resolución impuada aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 2 de 1977 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá que
DISTRITAL FAVIDI y lo clasificaron como Empresa Comercial o Industrial de la administración descentralizada del Distrito, la resolución impuada aplicó indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 2 de 1977 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá que creó a FONDO DE A})fRO Y VIVIENDA DISTRITAL como establecimiento público. Esta violación se ocasior as1mlqnkr eo conaecueneja d la falta de apl,icacióu de lo preceptuado en los artículos 2Q y 32 de la Ley 153 de 1887, normas que establecen: Art. 29.- "La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que as juzga, se aplicará la ley posterior" Art. 32. 'Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por, inompat1bilidad con diapqeiciones especiales posteriores. Si bjeo es cierto que originalmente FAVIDJ Be creó como establecimiento público, también lo es, que por norma de igual categoría con posterioridad se le cambió su' naturaleza jurídica. Al desconocer la calidad de trabajadora oficial de la actora conforme a las normas que definieron la naturaleza Jurídica de FAVIDI, la resolución acusada desconoció la protección constitucional consagrada en el artículo 17 de la Carta vigente al momento de proferirse el acto acusado con respecto al trabajo como obligación social y el artículo 30 Ibídem. referente a la consvación del mismo como un derecho adquirido cuando se obtuvo con arreglo a la ley existente. La resolución acusada se expidió con desconocimiento de los
obligación social y el artículo 30 Ibídem. referente a la consvación del mismo como un derecho adquirido cuando se obtuvo con arreglo a la ley existente. La resolución acusada se expidió con desconocimiento de los principios generales que deben orientar toda actuacjón administrativa. En efecto, loa artículos 2 y 3 del CodtoPROCESO No.. 9127873 8 Contencioso Administrativo señalan que loe funeionarioe tendrán en cuenta en Bus actuaciones que las miman deben tener por objeto el cumplimiento de loe cometidos estatales como lo eeialan las leyes y la adecuada prestaci&ri de loe se idos públicos. sin olvidar la efectividad de loe derechos e intereses de los administrados reconoejdot por la Ley. 'igualmente fijan los principios orientadores, de las actuaciones administrativas, principios entre loe que se encuentran el de la eficacia y el de la imparcialidad. Fínalmentep el acto acusado se dictó con violación de loe artículos 45 de la Ley 11 de 1986 y 296 del Código de Régimen Político y Municipal, al aplicarlos indebidunte. pues el bien ea cierto que fueran proferidos por la autoridad competente, se desconocieron las normas y principios generales antes comentados. La violaci6n de las normas anteriormente indicadas trajo como consecuencia que al acto administrativo fuera distado con violación jr abuso de poder, por lo cual deberá ser anulado." (folios 18 a 20). En síntesis, la demandante estima que el acto administrativo sub-juaice está incurso en loe vicios arriba anotados por cuanto la retiró del servicio como si fuera una
(folios 18 a 20). En síntesis, la demandante estima que el acto administrativo sub-juaice está incurso en loe vicios arriba anotados por cuanto la retiró del servicio como si fuera una empleada pública de libre remoción, cuando en realidad su vinculación a la entidad accionada era de carácter contractual.
Para resolver la Sala considera: Esta Corporación en sentencia de fecha 14 de febrero de 1994, que resolvió' un asunto similar al Bub-lite, con ponencia del Doctor FILEMON JIMNEZ dido.: "Todos loe planteamientos expuestos en la demanda se orientan a establecer la calidad de trabajador oficial que tenía el demandante al momento de ser desvinculado del servicio, lo cual oonatituye un gran desacierto, ya que en virtud de lo preceptuado en el Detreto 01 de 1984, los Tribunales Contencioso Administratjvoe sólo son competentes para conocer de procesos de reetablecimento del derecho de carácter laboral QR WC) 1)VGJN (X)IIT&I'O 1 TRABAJO, es decir, que las controversias laborales de naturaleza contractual, son de conocimiento de la juriediociói ordInRria y no de la especial, de donde se infiere que la carga de la prueba de la calidad de EMP~ EMIC» corresponde a la parte que ejercita la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto, como se dijo, esta Jurisdicción carece de competencia para conocer de loe procesos laborales relativos a trabajadores oficiales." Cabría agregar que la actora, al estimar que no era trabajadora oficial, no puede pretender de esta Corporación declaraciones que sólo son pertinentes respecto de empleados oPROCESO No. 91-27873 7
procesos laborales relativos a trabajadores oficiales." Cabría agregar que la actora, al estimar que no era trabajadora oficial, no puede pretender de esta Corporación declaraciones que sólo son pertinentes respecto de empleados oPROCESO No. 91-27873 7 exempleados públieoe. No obstarzt, encuentra que es del caso entrar al fondo del asunto habida la consideración de que la actora, según se deniostrarí eri8oguida, era, a no dudarlo, una empleada pública. La entidad acioriada fue creada por el Acuerdo tistrital NQ 2 de 1977 "como establecimiento público descentralizado, con personería juridio, patrimonio propio y autonomía adminIstrativa." (folio 29)2 (En tal virtud, a la fecha de expedición del. acto administrativo enjuiciado le eran aplicables los artículos 42 de la Ley 1.1 de 1988 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 que a la letra dicen: Ley 11 de 1986. "Artículo 42. Uap servidores municipales son pltdo páblicos; sin embargo, los trabaj adoree de la construcción y sostenimiento de obras ptblicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los El b1cimienLos Públicos te, cisrí qué tividade pueden sci deaempeadas por , personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las peonas que prestan sue servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de EconomÁa Mixta municipales con participación estta1 mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, le estatutos de dichas empreisaz precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser
industriales y comerciales y en las sociedades de EconomÁa Mixta municipales con participación estta1 mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, le estatutos de dichas empreisaz precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por person.s que tengan la calidad de empleados Decreto Ley 1333 de 1986. "Articulo 292. Los servidores municipales con empleados pCbllcos; sin embargo, -1 los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicaa son triibajadoea oficiales. En los eutautoa de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en 188 sociedades de Economía Mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisrán qué actividadó, de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados iblrcos. 7) cuyo tenor literal ce infiere lo siguiente:)PROCESO No.. 912787 8 Lot servidores de los establecimientos públicos son, por regla general, empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales./7 2) Son trabajadores oftciales de los establecimiento públicos aquellos que determinen sus estatutoa. 4Siendo la ,entidad demandada un establecimiento público del orden dBtrial, es forzoso concluir que sus agentes son, por regla general, empleados públicos. Y trabajadores oficiales) únicamente aquellos que por excepción determinen sus eistatutos ---?:>,kO
del orden dBtrial, es forzoso concluir que sus agentes son, por regla general, empleados públicos. Y trabajadores oficiales) únicamente aquellos que por excepción determinen sus eistatutos ---?:>,kO Ahora bien, la actora no demostró que el cargo que desempe2íara y del cual fue desvinculada, eetc' es el de Auxiliar Administrativo -Nivel Administrativogrado Cartera División Financiera-, formara señalados en lós estatutos de la entidad excepción a la regla arriba mencionada. Es los cuales la vinculación laboral tuviera contrato de trabajo. 05 de la sección de parte de aqueiloa demandada corno una decir, de aquellos a que darse mediante En sentido contrario, en el proceso obran reeoluóioes de nombramiento Mº 016 dei. 16 de enero de 1987 (folio 4) y ascenso NQ 0352 del 25 de mayo de 1990, dictadas por el Gerente de la entidad demandada en ejercicio de la facultad conferida en el literal f) del articulo décimo (10) del Acuerdo 02 de 1977. Ea decir, decisiones unilaterales de la a4miniatración que el lado de loe criterios orgánico y funcional de definición de la naturaleza jürldica de las relaciones laborales en el sector público descentralizado, corroboran el carácter de empleada pública que tenia cuando hallaba al aervicio de la dicha entidad. Acuerdos OS y 021 de 1957, obrantes en folio 95 a 110, a la sazón anulados por está Corporación mediante sentencia del 12 de febrerQde 1993, así hubiesen estado vigentes en la
dicha entidad. Acuerdos OS y 021 de 1957, obrantes en folio 95 a 110, a la sazón anulados por está Corporación mediante sentencia del 12 de febrerQde 1993, así hubiesen estado vigentes en la fecha en que se profirió el acto administrativó atacado, en nada alteran la conclusión que antecede, puea, además de haber sido inaplicados por la administración en tal oportunidad, eran inaplicables por ser manifiestamente contrarios a la ley.»PECESO No 91-27673 9 Nótese cómo la administración al expedir al acto administrativo impugnado Invoca la misma norma que invocó al emitir los actos administrativos de nombramiento y promoción de la actora (literal. f) del artículo décimo del acuerdo 02 di 1977). Esta circunstancia demuestra que la entidad accionada siempre consideró a la demandante corno empleada pública y, por lo tanto, que no le ern aplicables loe Acuerdos arriba citado Números .06 y 021 de 1987. Si la administración no los consideraba aplicables, o imp1emonte no los aplicó, ml podría aplicarlos esta-Corporac.ón en esta ocasión a sabiendas de su evidente ilegalidad e inconstitucionalidad (articulo 49 de la Carta Política). ,7 ¿llPor consiguiente, como se se?ala en sentencia de fecha 3 de septiembre de 1993, dictada dentro del proceso NQ 27875, con ponencia del Dectc;r ALVARO BAHAMON CASTILLA, que define asunto similar al que nos ocupa, procede concluir que el acto acusado en nulidad no seta viciado de ilegalidad. Bastaría agregar que el haberse beneficiado la actora de
similar al que nos ocupa, procede concluir que el acto acusado en nulidad no seta viciado de ilegalidad. Bastaría agregar que el haberse beneficiado la actora de Convenciones Colectivas y el haber formado parto da un sindicato tampoco alteran la situación, pues, tales anteqedentes no tienen la virtud de definir la naturaleza legal de su vínculo laboral, ni mucho menos la fuerza suficiente óomo para variar la relación reglamentaria que en realidad la ataba a la entidad demandada. En j.c atinente a la desviación de poder' alegada, al bien no se precisa su contenido, no aparece demostrado el enunciado según el cual "la resolución impugnada ea igualmente violatoria de la ley por cuanto su finalidad no fue el mejoramiento del servicio." En síntesis, la actora no concretó el supuesto fin oculto perseguido por la administración que resultara contrario a la ley, ni lo demostró. Las pruebas teetonjalee visibles a folios 149 a 166 confirman el aserto anterior, pues, todos los deponentes coinciden sri afirmar que desconocen las causas o razones por las cuales la administración accionada decidió prescindir de los servicios de la actora. No habiendo 'prosperado los cargos propuestos por la demandante contra la resolución demandada, ésta conserva a su favor la . presunción de legalidad que ampara a. todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta jurisdicción.PROCESO No. 9127873 10 En consecuencia, las preteneionea de la demanda ha de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D
En consecuencia, las preteneionea de la demanda ha de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA, SECCtON SEGUNDA SUB-SECCION A, adrninitrando justicia en nombre de la Rspública do Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. cOPIESE, COPIOWIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en nesión de la fecha mediante Acta No.20.