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TA CUN - 91-27912-(11-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27912-(11-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

novecientos -v seis (1996). Magistrado Ponente y Dr. Tarsicio Cáceres Toro u,

SUPRESION DE CARGO DI CARRERA /PLANTA DE PERSONAL -No incorporación /DERECHO PREFERENCIAL ICCNUNICACION DE NO INCORPORACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA BECCION SEGUNDA - BUBSECCION C m

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Once (11) de mi Expediente No. 90--26404

Actor y GARCESq RODRIGO

Demandado : INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL

Controversia : NO INCORPORACION PLANTA DE PER.

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES RODRIGO GARCES identificado con la C.C. No. 19. 291.467, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y co rrección en Dic. 10/90 y en Agosto 3/92 contra el INSTITUTO NACIO NAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE- (an tes INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL) con ocasión de su no incor poración en la Planta de Personal, dando lugar a la actual contro versia que se decide en esta providencia.

04TCEDENTE5

A. PE LA IDEMAQA: LAS PRETENSIOI€S de la demanda son las siguientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C'

EXP. No. 90--26404 HOJA No. 2 el 1) Se decrete la Nulidad del Oficio No. 01944 del 10 d

EXP. No. 90--26404 HOJA No. 2 el 1) Se decrete la Nulidad del Oficio No. 01944 del 10 d Agosto de 1990, emanado de la parte demandada, por m dio del cual se le comunica al actor que no fuá incorporado a la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial. 2) Como consecuencia de la declaración anterior, se orden el RESTABLECIMIOENTO DEL DERECHO, consistente en e reintegro de mi mandante al cargo que ocupaba o a uno mejor. 3) Que se pague a mi mandante por parte del Instituto de mandados sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir por el mismo, Junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido y, solicitando ad más de los intereses correspondientes, la actualización de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ellc los índices de precios al consumidor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A. 4) Que se declare que no ha existido solución de continui dad en el servicio, para efectos de todas las prestacio nos sociales; y, 5) Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del térmi no estipulado por la ley (art. 176 C.C.A..)" (fls. 8 a 9 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así el 1) Mediante Resolución No. 4567 del 4 de Agosto de 1986, el I.C.T. nombró a mi mandante en el cargo de ayudante 6025-05 de la División Técnica adscrita a la regional de Urbaniza ciones Intervenidas, decisión que le fué comunicada mediante Ofi

el I.C.T. nombró a mi mandante en el cargo de ayudante 6025-05 de la División Técnica adscrita a la regional de Urbaniza ciones Intervenidas, decisión que le fué comunicada mediante Ofi cio No. 15.638 del 8 de Agosto de 1986; tomando posesión del Car go el 25 de agosto de 1986.

  1. Mediante Resolución No. 5.210 de fecha 16 de Septiembre

de 1988, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CI

VIL (D.A.S.C.), incluyó en el escalafón de la carrera administra tiva a mi mandante, en el cargo de ayudante código 6025 grado 05. 3) La planta de personal del I.C.T., hoy, INURBE fue reos tructurada según Decretos 1774 y 1999 de 3 y 30 de Agos to de 1990, emanados del Gobierno Nacional, por medio de los cua les se aprobaron los acuerdos Nos. 20 y 027 de Julio 3 y Agosto 29 de 1990; el primero de ellos fijó la planta de personal del 1. C..T., suprimiendo algunos cargos, entre ellos en que ocupaba mi mandante. 4) Con base en los anteriores decretos, el Seor Gerente General del instituto de Crédito Territorial profirióTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--26404 HOJA No. 3 la Resolución No. 3309 del 6 de Agosto de 1990, por medio de le cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal del Instituto dentro de los cuales no se encuentra mí mandante.

la Resolución No. 3309 del 6 de Agosto de 1990, por medio de le cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal del Instituto dentro de los cuales no se encuentra mí mandante. 5) Mediante oficio No. 01944 del 10 de Agosto de 19909 el Director de la Regional Especial de Urbanizaciones Ir tervenidas, manifestó a mi mandante que no había sido incluido en la nueva planta de personal del Instituto de crédito Territorial establecida mediante Decreto 1774 del 3 de Agosto de 1990. Debe entenderse sin lugar a equívocos, que formalmente la mo dalidad utilizada por la entidad empleadora, aquí demandada, parta comunicarle a mi mandante su decisión de no incorporarlo a emplo alguno en la nueva planta de personal, ha sido el oficio precitja do suscrito por el Director Regional Especial de Urbanizacions Intervenidas. 6) Mi poderdante interpuso recurso de REPOSICION contra la decisión de no incorporación a la planta del ICT, hcy INURBE; pero la entidad demandada por intermedio de su Gerente General lo contestó, manifestando que contra la decisión no pi'oe de recurso alguno con fundamento en lo establecido en los Art$. 49 y 50 del C.C.A. 7) Mi mandante igualmente colocó en conocimiento del DEPAR TAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL (D.A.S.C.) a decisión proferida por la entidad; aduciendo la flagrante viola ción del estatuto que protege la Carrera Administrativa consagia do en el Decreto 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, con el fin de preservar y proteger sus derechos.

ción del estatuto que protege la Carrera Administrativa consagia do en el Decreto 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, con el fin de preservar y proteger sus derechos. 8) Mi mandante dentro del término previsto en el art. 48 del Decreto 2400 de 19689 solicitó al I.C.T., la rein corporación a un cargo de igual o superior categoría; memorial •s te que se anexa en el acápite de pruebas" (fis. 41 a 42 exp.) EL ACTO ACUSADO es el Oficio No. 01944 de Agosto 10/90, por el cual se le informa a la P. Actora que no ha sido In corporada a la Planta de Personal del ICT Regional Especial de Ur banizaciones Intervenidas establecida en el Dcto. 1774 de Agosto 3/90, proferido por el Director de la Regional Especial de Urbaii zaciones Intervenidas del ICT, que se arrimó válidamente a este proceso (fi. 118 Cdno. 2). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nbr mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación jd ministrativa son las siguients: de la Constitución Nacional (2,TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--26404 HOJA No. 4 16, 17, 20, 25 y 62); del Plebiscito 1957 (5) del D.L. 2400/68, (7, 12 0 13, 14 9, 28, 40, 449 459, 46 y 48); del D.R. 1950/73 (180,::

(7, 12 0 13, 14 9, 28, 40, 449 459, 46 y 48); del D.R. 1950/73 (180,:: 215 9 240, 241, 2429 244 y 245); Acuerdo de Agosto 14/90; del Dcto1 01/84 (2, 36)afls. 10 a 15 y 42 a 53 exp.. El concepto de la vio lación aparece entremezclado y es visible del folio 10 al 15 y del folio 42 al 53 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIAS Se menciona que la P. Actora devengaba una asignación básica mensual de $51.400900 0 s alando que el proceso es de UNICA INSTANCIA (fis. 16 y 27 exp.).

B. P E L PROCESO; LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO NACIONAL DE V VIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-p el cual fu vinculado al proceso mediante la notificación por Aviso del adm4 sorio al representante legal, quien designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso la excepción d+ ineptitud sustantiva de la demanda (fls.1, 27, 29, 32, 349, 36 40 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente L PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita se deniegue las peticiones de la demanda (lis. 132 a 139 exp.). La PARTE ACTÇD RA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermE dio de la Porcuraduria Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vi

las peticiones de la demanda (lis. 132 a 139 exp.). La PARTE ACTÇD RA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermE dio de la Porcuraduria Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vi ta donde se remite, por ser un caso similar al presente, a la Se tencia de Marzo 07/96, de la Sección Segunda, Exp No. 31960 con ponencia de la Dra. Jarrin Cerón (fi. 160 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION C"

EXP. No. 90--26404 HOJA No. 5

CONSIDERACIONES : gi Droblema Jurldicp central en el sub-lite se Li mita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (COMUNICA ClON A LA P. ACTORA QUE NO FUE INCORPORADA EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta 10% cargas o causales de anulación que en su contra sel proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arri madas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

La eptivación de la decisión. Para resolver se. considera: a.-) El rági.m.n jurídico de Personal y la situación fáctica previa del Actor. ffji el Aptinuo Instituto de Crédito Terriori1, Estable cimiento Público se encontraban das clases de servidores públicos

considera: a.-) El rági.m.n jurídico de Personal y la situación fáctica previa del Actor. ffji el Aptinuo Instituto de Crédito Terriori1, Estable cimiento Público se encontraban das clases de servidores públicos (empleadoí públicos y trabajadores oficiales); los primeros sorne tidos a REGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO. Tal entidad desapareció ju rídicamente y en la actualidad el INURBE cumple algunas de las la bares que atendía la entidad que se extinguió. Y en éste último, los EMPLEADOS PUBLICOS se encuentran sometidos al REGIMEN DE PER SONAL GENERAL (D. L. 2400/68 y D.R. 1950/73). ,a P. Actora ha demostrado que se vinculó al I.C.T. en Agosto 25/86 en el cargo de AYUDANTE 6025-05 DE LA DIVISION TECNI CA ADSCRITA A LA DIRECCION DE LA REGIONAL ESPECIAL DE URBANIZACIO NES INTERVENIDAS por nombramiento en Res. No. 4567/86 que atendió hasta su retiro del servicio (Cdno. 2 Hoja de Vida). Ahora, por Of. No. 01944 de Agosto 10/90 se le comunica que no fue incorpora do a la Planta de Personal de la Entidad (fl. 2 exp. y 118 Cdno. 2). Y en cuanto a la Carrera Administrativa demostró que se en contraba inscrito en el respectivo Escalafón como AYUDANTE 6025-TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "C" EXP. No.. 90--26404 HOJA No. 6 05 del Instituto de Crédito Territorial según Res No. 5210 d

EXP. No.. 90--26404 HOJA No. 6 05 del Instituto de Crédito Territorial según Res No. 5210 d Sept. 16/88 (fi. 7 exp.). b.-) La impugnación del acto acusado.

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA

(Oficio No. 01944 de Agosto 10/90 del Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas del ICT le comunica su NO INCORP RACION A LA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad del Dcto 1774 de Agosto 3/90) se pretende inicialmente en la demanda, al conside rar que este es el ACTO ADMINISTRATIVO pertinente. El texto de dicho Oficio es el siguiente : II

INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL

VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO

REUI. No. 01944

Bogotá, D.E. 10 ASO. 1990 SePor (a)

RODRIGO BARCES

Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas Ciudad Apreciado seor (a): Me permito comunicarle que usted no ha sido incorporado a la Planta de Personal del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL. RE GIONAL. ESPECIAL DE URBANIZACIONES INTERVENIDAS, establecida mediante Decreto 1774 del 3 agosto de 1990. En consecuencia, sírvase adelantar los tramites correspon dientes a su liquidación ante la División Administrativa de la Regional Cundinamarca. Atentamente,

MATIAS OSPITIA GARZON

Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas Copia DRH Casa principal Div. Adm. Rcun.

la Regional Cundinamarca. Atentamente,

MATIAS OSPITIA GARZON

Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas Copia DRH Casa principal Div. Adm. Rcun.

H de V." (fl. 118 Cdno. 2).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION C"

EXP. No. 90---26404 HOJA No. 7

La excepción de inconstjucionalidad de otros actos. 50 propuso respecto del Decreto 1774 del 3 de Agosto da 1990 y del Decreto 1999 del 30 de Agosto del mismo aso, en los siguientes términos: el Los citados decretos de conformidad con el Artículo 40 de la actual Constitución política de Colombia, norma que reproduc el Artículo 215 de la anterior constitución, SON INCONSTITUCION LES, por cuanto los decretos enunciados excluyen implicitament de la planta de personal a funcionarios como mi poderdante que estaban EN CARRERA ADMINISTRATIVA y por ello tenían derechos a quiridos a permanecer en sus cargos para lo cual el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, debía dar esctricto cumplimiento al Artículo¡ 8 del Decreto 1999, y como así no sucedió se excedió las faculta des trasgrediendo las normas constitucionales en acción, concor dantes con el artículo 21 (transitorio de la actual constitu ción)" (fI. 42 eHp.). La Sala en otros casos ha sostenida que el control de consti tucionalidad detallado y preciso frente a una ley de Facultades y las disposiciones que se dicten en su desarrollo en principio com pete al JUEZ DE LA CONSTITUCIONALIDAD claro esta que los demás

tucionalidad detallado y preciso frente a una ley de Facultades y las disposiciones que se dicten en su desarrollo en principio com pete al JUEZ DE LA CONSTITUCIONALIDAD claro esta que los demás Jueces -que conocen de otras controversiasen ocasiones por la VIA DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD es posible que DEJEN DE APLICAR DETERMINADAS REGLAS POR SU ABIERTA INCONSTITUCIONALI DAD. Ahora, la decisión sobre esta excepción se deja pendiente para el caso que proceda 1 JUZGAIIIENTO DE FONDO de esta contro versia. Y luego se presentan otros ataques jurídicos contra la actuación administrativa acusada en nulidad. c.) La situación fáctica del momento.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a SUBSECCION "C"'

EXP. No. 90---26404 HOJA No. 8

La reestructuración del INSTITUTO DE CREDITO TERR TORIAL, hoy INURBE, se llevó a cabo a través de todos los proc dimientos ordenados por la ley. El Decreto 1499/90 (Jul. 11) expedido por el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo No. 19/90 la H. Junta Directiva del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL I.C.T., por medio del cual s estableció su ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAL de sus dependencias. Por Dcto. No. 1774/90 del Gobierno Nacional se aprobó la NUEVA PLANTA DE PERSONAL del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, que había sido determinada previamente por Acuerdo No. 20 de 1990 de esta Institución. En esta nueva Planta de Personal se suprimie ron algunos cargos, tanto de empleados de carrera administrativa

que había sido determinada previamente por Acuerdo No. 20 de 1990 de esta Institución. En esta nueva Planta de Personal se suprimie ron algunos cargos, tanto de empleados de carrera administrativa como de libre nombramiento y remoción y también de trabajadores oficiales. Y por Dcto. 1999/91 (Agosto 30) se aprobó el Acuerdo 27/90 (Agosto 29) de la Junta Directiva del I. C. T.., mediante el cual se modifica parcialmente la Planta de Personal de esa Enti dad (f la. 81 a 88 y 91 a 94 exp.). Y en la Res. No.. 3309/90 (Agosto 06) del Gerente Gene ral del I.C.T. se INCORPORA UN PERSONAL A LA NUEVA PLANTA de la Entidad, sin que allí aparezca el Actor. Y en el Oficio No. 1944 de agosto 10/90 se le informa al Actor que NO HA SIDO INCORPORADO A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL establecida en el Dcto. 1774/90. Y en el proceso aparece copia de un RECURSO DE REPOSICION interpues to por el Actor contra los actos no notificados por los cuales se le desvincula de la Entidad y copia del O?. Nó. 19560 de Sept.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--26404 HOJA No. 9 25/90 del Gerente General del I.C.T. dirigido al Actor donde 1 informa "que el recurso de REPOSICION interpuesto contra la dec sión de no incorporación a la Planta de Personal del X..C.T., n procede conformea los artículos 49 y 50 del Código Contencioso A

informa "que el recurso de REPOSICION interpuesto contra la dec sión de no incorporación a la Planta de Personal del X..C.T., n procede conformea los artículos 49 y 50 del Código Contencioso A ministrativo." (fis. 5 a 6 y 3 exp.). También aparece que la P. Actora en Nov. 30/90 RECLAMO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DEL SERVII CIO CIVIL su reubicación en la Nueva Planta de la Entidad en el misma cargo o en otro similar o en otra Entidad (fi. 4 ibidem). En principio, la consecuencia jurídica inmediata de la supre sión de un cargo, es la cesación definitiva de funciones del em pleado público que lo ejerza conforme al art. 25-C del Dcto L. 2400/68. Ahora, en cuanto a los EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRA TWA A QUIENES SE LES SUPRIME EL CARGO QUE EJERCEN EN CARRERA, el art. 48 del mismo D.L., reglamentado por el Dcto. 1950/73 en su art. 244, consagra un DERECHO PREFERENCIAL a ser nombrados en un puesto equivalente en la nueva planta, o al que quedare vacante, dentro de los seis meses siguientes a su retiro. De acuerdo con esta norma, la Entidad Nominadora tiene la capacidad para decidir si es o no posible nombrar el empleado en un cargo equivalente; pero si el empleado no está conforme a la decisión que se adopte, debe acudir ante el Consejo Superior del Servicio Civil para que examine su caso y adopte la manifestación de voluntad correspon diente. Este procedimiento ante el Consejo Superior del Servicio Civil está reglamentado en el art. 245 del Dcto. 1950 de 1973,

examine su caso y adopte la manifestación de voluntad correspon diente. Este procedimiento ante el Consejo Superior del Servicio Civil está reglamentado en el art. 245 del Dcto. 1950 de 1973, que establece un término de treinta días para recurrir y ocho para adoptar la decisión del caso. Este procedimiento estableci do en la ley para proteger los intereses del empleado escalafona do en carrera administrativa cuyo cargo se suprime, debe ser agoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECCION "Cfi EXP. No. 90--26404 HOJA No. 10 tado antes de acudir ante la Jurisdicción, en caso que se preter da el DERECHO PREFERENCIAL regulado. De acuerdo con las normas citadas,, al integrarse el planta de per sonal correspondiente a la nueva estructura de la Entidad, el Nc minador debe preferir al funcionario escalafonado frente al que no lo esta, o al que no reúne los requisitos para dicho cargo,, aunque en determinadas circunstancias no es posible su incorpo ración inmediata en la Nueva Planta de Personal por no existenci suficiente de cargos para proveer. La supresión de empleos se ha ce teniendo en cuenta las necesidades del servicio y por lo tan to, si no se requieren también pueden ser suprimidos empleos que son carrera, así la ley, busque la protección de los escalafona dos; si así no fuera, no podrían ser MODIFICADAS LAS PLANTAS DE

PERSONAL Y SUPRIMIDOS LOS EMPLEOS INNECESARIOS.

Ahora, en otros casos, respecto del retiro del servicio de empleados con ocasión de reeestructuraciones de las Entidades' o NUEVaS Plantas de Personal se ha sostenido :

PERSONAL Y SUPRIMIDOS LOS EMPLEOS INNECESARIOS.

Ahora, en otros casos, respecto del retiro del servicio de empleados con ocasión de reeestructuraciones de las Entidades' o NUEVaS Plantas de Personal se ha sostenido : el En una Reestructuración de una Entidad u Organismo con oca sión de la determinación de una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es poi ble que se SUPRIMAN EMPLEOS y esta situación afecta la permanen cia de quienes los desempeñaban; ademas, es posible que en el ac to de INCORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL queden algunos serví dores por fuera de la misma, situación que también puede tener la consecuencia de retirar del servicio a quienes no fueron incorpo rados. Entonces, en cada caso específico, es necesario determinar con to da claridad CUAL ES EL ACTO JURIDICO que tuvo la virtualidad de dejar por fuera del servicio al empleado con miras a lograr su impugnación válida para luego reclamar el restablecimiento del de recha en el proceso correspondiente. Ahora, si se IMPUGNA UNA MA NIFESTACION que no tiene la virtualidad mencionada, se entiende que la acusación es inocua y no puede producir los mismos efectos que si se hubiera atacado el ACTO JLJRIDICO PERTINENTE."TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "CH EXP. No. 90--26404 HOJA No. 11 d.) Las situaciones exceptivas gn la Contestación de la Dearida se propone la de INEP TITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA par no haber vinculado al proces a la Entidad relacionada con el CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO C

d.) Las situaciones exceptivas gn la Contestación de la Dearida se propone la de INEP TITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA par no haber vinculado al proces a la Entidad relacionada con el CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO C VIL (Junto al I.C.T.) por la actuación que le correspondía en el caso que se juzga (f 1. 39 exp..) La Sala considera que en el sub-lite no era necesari la vinculación como PARTE DEMANDA del Departamento Administr Uva del Servicio Civil -hoy de la Función Públicapor la acti vidad del Consejo Superior del Servicio Civil en este caso, debi do a que NO FUE DEMANDADA EN NULIDAD ACTUACION ALGUNA SUYA; si 19 hubiera sido, indudablemente que habría habido necesidad de su vinculación para que tuviera oportunidad de defender su actuación en proceso. Por lo anterior, no prospera la excepción propuesta. De oficio se entra a analizar esta situación que puede tener relevancia exceptiva1 En efecto, se encuentra que la DESVIN CULACION de la P. Actora de la Entidad donde laboraba se funda en primer lugar en el Dcto No. 1774/90 donde solo se contemplan los empleos de Director Regional y Secretario en la REGIONAL ESPECIAL DE URBANIZACIONES INTERVENIDAS (fi. 87 exp.) en la cual venía la baranda el Demandante, cama aparece en el Oficio de comunicación de su NO INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA (fi. 2 exp.). De otra parte, al NO SE INCORPORADO EN LA NUEVA PLANTA DE PERSO NAL o sea en la Res. No. 3309/90 (Agosto 06) del Gerente de la Institución se djó otra actuación administrativa en la cual no se

De otra parte, al NO SE INCORPORADO EN LA NUEVA PLANTA DE PERSO NAL o sea en la Res. No. 3309/90 (Agosto 06) del Gerente de la Institución se djó otra actuación administrativa en la cual no se le tuvo en cuenta en otro empleo y así perdió esta oportunidad de seguir en el servicio activo; esta situación le fue informada al Interesado en el Of. No. 1944 de agosto 10/90 que sola tiene CA RACTER INFORMATIVO, es decir, NO ES ACTO ADMINISTRATIVO debido a que no fue en el citada Oficio que se adoptó la decisión de reti rar del servicio al empleada y por ende, esta actuación NO ES EN JUICIABLE por no contener la manifestación de voluntad que ocasio nó una presunta lesión a la P. Actora.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION C"

EXP. No. 90--26404 HOJA No. 12

En la demanda se propuso la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALX DAD del Dcto. 1774/90 -que determinó la NUEVA PLANTA DE PERSONA4 DE LA ENTIDADcon la finalidad que se deje de aplicar en cuanto a la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA -como el que desempeaba 1

P. Actoracuando la supresión de empleos puede darse atan respe

to de CARGOS DE CARRERA CUANDO SON INNECESARIOS PARA EL SERVICIO PUBLICO; otra cosa diferente es el DERECHO PREFERENCIAL que er

favor de los EMPLEADOS DE CARRERA, CUANDO SE SUPRIME SU EMPLEO, establece la ley, sin que con ello se busque la SUBSISTENCIA DEL EMPLEO INNECESARIO. Y para el reintegro al servicio, con apoyo en

favor de los EMPLEADOS DE CARRERA, CUANDO SE SUPRIME SU EMPLEO, establece la ley, sin que con ello se busque la SUBSISTENCIA DEL EMPLEO INNECESARIO. Y para el reintegro al servicio, con apoyo en el DERECHO PREFERENCIAL que se invoca, habla necesidad, en est caso, de IMPUGNAR EN NULIDAD LA RES.. No. 3909/90 -DE INCORPORA ClON DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA de la Entidad por cuanto en ella no se tuvo en cuenta a la P. Actora para su vinculación EN OTRO EMPLEO; en otros casos se ha sostenido qué si se invoca una DERECHO PREFERENCIAL es necesario determinarlo, por lo menos, frente A OTRA PERSONA que no esté en las condiciones de la P. Ac tora y respecto de la cual tenía un mayor derecho para su incorpo ración; este acto no fue demandado en nulidad y por ende no puede ser juzgado de oficio. De otro lado, a partir del conocimiento valido de su situación de retiro del servicio, que se dió en Agosto 10/90 (cuando se le in formó de la NO INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL) comen zó a correr el término para que EL INTERESADO PIDIERA LA INTERVEN ClON Y MANIFESTACION DEL CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO CIVIL con fundamento en el art. 48 del DL. 2400/68 y reglamentario; pero se observa que esa actuación de la P. Actora sólo se dió en nov. 30 /90 que, conforme a la ley, fue extemporánea. Y asi, el interesa do no cumplió una actuación oportunamente, que e exige la ley en procura de su REINTEGRO AL SERVICIO ESTATAL; las actuaciones ex

/90 que, conforme a la ley, fue extemporánea. Y asi, el interesa do no cumplió una actuación oportunamente, que e exige la ley en procura de su REINTEGRO AL SERVICIO ESTATAL; las actuaciones ex temporáneas no pueden tener la misma trascendencia que las reali zadas dentro del término legal establecidas. Y para el estudio de fondo del caso, en la demanda se PROPUSO LA NULIDAD DEL OF. No. 1944/90, con miras a juzgar la legalidad del retiro del servicio de la P. Actora; pero, dicho oficio, como ya se analizó, solo tiene un CARACTER INFORMATIVO y por ende no com prende el ACTO ADMINISTRATIVO QUE OCASIONO EL RETIRO DEL SERVICIOTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA --SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 90--26404HOJA No. 13

DEL DEMANDANTE. Esta actuación demandada no suple el JUZGAMIENT DEL ACTO DECISORIO DEL CASO, que además no puede ser enJuiciadc de oficio en esta clase de acción judicial. Por todo lo antes analizado se concluye que en este evento NO ES POSIBLE ENJUICIAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA dado que s dió la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, al no impugnar 104 actos correspondientes y no satisfacer oportunamente los requeri mientos de ley para el objetivo perseguido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A 1.. j,A:

yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A 1.. j,A: lo.) DECLARASE LA NO PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA P. DEMANDADA Y DE

INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL DCTO. 1774 /90 PROPUESTA POR

LA P. ACTORA. 2o.) DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTAN TIVA DE LA DEMANDA E INHIBESE DE JUZGAR EL OFICIO DEMANDADO

EN NULIDAD CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providen cia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Ex p. 90---26404F 1 --13==

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