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TA CUN - 91-27918-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27918-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

LITISCONSORCIO NECESAROI /FACULTAD DISCRECIONAL ¡TESTIGO SOSPECHOSO

0,1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre Veinticuatro (24) de mil novecientos noveta y cinco (1995). Asunto Expediente No Demandante Demandado Clasificación

REFERENCIAS:

INSUBSISTENCIA.

91-27918.

JULIA SOFIA RUBIANO MENDOZA

INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y

TELE VISION "INRAVISION".

AUTORIDADES NACIONALES.

Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. La demandante JULIA SOFIA RUBIANO MENDOZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISIONante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa LA RESOLUCION No. 002004 DEL 21 DE JUNIO DE 1991 proferida por EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELE VISION -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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EXP.No. 91-27918

INRAVISION, por medio de la cual se le declaro insubsistente del cargo que desempeñaba. II PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

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INRAVISION, por medio de la cual se le declaro insubsistente del cargo que desempeñaba. II PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se delcare la nulidad de la Resolución No. 002004 del 21 de junio de 1991, emitida por la entidad demandada. 2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene reintegrar a la demandante al mismo cargo o al que le corresponda para la época de ejecución del fallo. 3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante, desde el momento de la separación del cargo hasta cuando se produzca su reintegro. 4.- Que para reparar los derechos lesionados de la demandante la entidad demandada le reconozca todas las prestaciones sociales a las que tenga derecho, a partir de la fecha en que dejó de recibirlas. 5.- Que se de cumplimiento al fallo dentro de los términos del art. 176 del

C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 69-71 del expediente, los resumimos así: 1.- La demandante ingresó a la entidad demandada como jefe de sección IV, grado 32, de la sección de tesorería y caja, subdirección financiera mediante la resolución No. 001666 del 30 de marzo de 1984. 2.- El día 7 de Junio de 1991, la Auditoría General ante INRAVISION de la

grado 32, de la sección de tesorería y caja, subdirección financiera mediante la resolución No. 001666 del 30 de marzo de 1984. 2.- El día 7 de Junio de 1991, la Auditoría General ante INRAVISION de la Contraloría General de la República hizo una visita a la oficina de la demandante, de la cual se dejó un acta en donde se expresa que se encontro que algunos cheques habían sido entregados sin que la nómina tuviera el visto bueno de esta Auditoría 3.- 'ta Auditoría General ante Inravisión, sin formular reparo alguno, firmó la nómina de la primera quincena del mes de Junio de 1.991." 4.- La demandante hizo entrega de los cheques a Gerente de ACOTEV de conformidad con las autorizaciones otorgadas por los titulares de los cheques.

5. El día 7 de junio de 1991 la Auditoría General ante Inravisión envio una comunicación al Director Ejecutivo de la entidad demandada, en donde le comentaban la entrega anticipada de los cheques hecha por la demandante, hecho que considerabanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 de suma gravedad pués estaba desconociendo la autoridad del Instituto como de ésta Unidad Fiscal. 5.- "El dia 20 de Junio de 1.991, en las horas de la tarde, es decir 13 dás después de la visita de Auditoría, surgió la siguiente situación: se había daííado el protector de cheques destinado a colocar el valor en

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION

después de la visita de Auditoría, surgió la siguiente situación: se había daííado el protector de cheques destinado a colocar el valor en

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas los articulos 16, 17 , 20 y 26 de la Constitución de

1886. As¡ mismo, los artículos 1 a6 del 482 de 1985, Reglamentario delaLey 13 de 1984y los artículos 84y85 de del C.C.A El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 71 y72 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito presento oposición al éxito de las pretensiones y con escrito separado la excepción de inéptitud de la demanda por falta de integración del que consideró debido o necesario litisconsorcio entre lnravisión y la persona que ocupara el cargo en en reeplazo de la demandante. Considera que actuó simplemente en ejercicio de libre facultad que tenía para remover libremente a la flincionaria y que con el acto que ahora se acusa simplemente se trato de mejorar el bues servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'CC ,, EXP.No. 91-27918 público y que no existió otra razón. Que el hecho de que se hayan presentado unas fallas de la funcionaria declarada insubsistente no singnilica que haya debido iniciarse una investigación disciplinana.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA:Ratifica sus pretensiones y considera que con las

fallas de la funcionaria declarada insubsistente no singnilica que haya debido iniciarse una investigación disciplinana.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA:Ratifica sus pretensiones y considera que con las pruebas aportadas debe prosperar la demanda, pues el informe de la Auditoria al Director como un hecho grave, ha debido investigarse no porque la Actora considere que debía ser sancionada, sino porque la gravedad de las imputaciones asilo requería .Según su criterio la prueba testimonial prueba los hechos y la desviación de poder en que se incurrió cuando se desvinculó a la ahora demandante. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA Insiste nuevamente en la excepción de inéptiud de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario entre la Entidad demandada y la persona que desempeñe el cargo en ereemplazo de la Día Rubiano. As¡ mismo se opone a que se estimen favorablemte las pretensiones, pues aunque los hechos narrados en la demanda sean ciertos , estos no prueban la desviación de poder que se alude. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El concepto de la Agencia Fiscal respalda al éxito de las pretensiones por considerar que se presentó la desviación de poder y que los hechos han debido investigarse y aclararse . Según su criterio la pruebaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 testimonial fundamenta no sólo la existencia de los hechos sino la desviación de poder en que se incurrió Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES

en que se incurrió Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Se decide a continuación la controversia planteada por los extremos de la litis respecto a la legalidad del acto acusado cual es la resolución número 002004 de fecha 21 de junio de 1991 ,proferida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión ,acto administrativo a través del cual se declaro insubsistente el nombramiento hecho a la señora Julia Sofia Rubiano Mendoza ,como jefe de Sección IV ,Grado 32 ,de la sección tesorería y caja de la Sub-Dirección

Financiera. Según la parte demandante, el acto acusado violó los artículos 16,17,20 y 26 de la Constitución de 1886 y sus reformas ,vigente para la época de la declaratoria de insubsistencia; as¡ como los artículos 1 a 6 y concordantes del D 482 de 1985 Reglamentario de la Ley 13 de 1984 y los artículos 84 y 85 del C.C.A. El acto acusado se habria proferido con desviación de las atribuciones propias del funcionario razón por la cual se impone la nulidad del mismo y el respectivo restablecimiento del

derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Por su parte, la entidad demandada al descorrer el transiado respectivo de libelo introductorio contestó en te= inos oponiedose al éxito de las pretensiones por cuanto

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Por su parte, la entidad demandada al descorrer el transiado respectivo de libelo introductorio contestó en te= inos oponiedose al éxito de las pretensiones por cuanto se considera que el nominador obró conforme a derecho , haciendo uso de la facultad de remover libremente sus subalternos en procura del buen servicio público y que en

el caso presente no se trató en manera alguna de una sanción disciplinaria pues no hubo tales causales para iniciar un procedimiento de esa naturaleza, sino únicamente las consideraciones de buen servicio público y de mejor conveniencia para la administración. As¡ mismo se propuso la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario , por cuanto no se demandó también a la persona que ocupa el cargo del cual fue declarada insubsistente la ahora demandante, por considerar que de ser favorable el proceso a la demandante saldría afectada la persona que ocupa el cargo pues para reitegrar a la actora al mismo cargo , tendría a la vez que despedirse a la actual ocupante de dicgo cargo, sin que hubiera tenido la oportunidad de defenderse en el proceso. Antes de entrar al estudio de fondo de la cuestión debatida, es necesario definir acerca de la excepción propuesta. Para la Sala Ja excepción no esta llamada a prosperar por las siguientes razones: 1En la demanda se indica claramente que una de las consecuencias del restablecimiento del derecho sea la del reintegro al mismo cargo ocupado o al que resulte corresponderle para la época de ejecución del fallo Por lo tanto debe entenderse que si fuere imposible reintegrarla al mismo cargo por encontrarse ésteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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entenderse que si fuere imposible reintegrarla al mismo cargo por encontrarse ésteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 ocupado por otra persona, por ejemplo; la actora deja a disposición de la entidad demandada ubicarla en el que deba corresponderle ,pues la expresión "al que resulte corresponderle para la época de la ejecución del fallo "asilo indica. No es desde luego ,la forma más idónea que impone la redacción de este tipo de pretensiones, pero en procura de la equidad que implica el restablecimiento del derecho y haciendo un esfuerzo razonable que también se impone hay que entender que la administración deberá reintegrarla al mismo cargo, o a uno de igual o similar categoría, por lo menos. Esa sin lugar a dudas es la real intención de la expresión comentada. Pero no por ello se tiene que deducir que la persona que ocupe el cargo del cual fue desvinculada la demandante deba ser a la vez retirada para poder asi dar cumplimiento al hipotético fallo favorable, pues por el contrario en un entendimiento sano del lenguaje, la actora más bien le deja la libertad de escogencia a la entidad demandada. 2-El litigio esta claramente demarcado entre la ex-funcionaria ahora demandante y el Instituto Nacional de Radio Y Televisión -Inravisión, entidad que tomó la decisión acusada y en donde las demás personas incluyendo quien ocupe el cargo para la epoca de ejecución del fallo son terceros agenos a la controversia que no tienen porque afectarse con la decisión judicial que se tome. 3Si lo anterior no fuere suficiente, cabe preguntar a que persona determinada va ha

de ejecución del fallo son terceros agenos a la controversia que no tienen porque afectarse con la decisión judicial que se tome. 3Si lo anterior no fuere suficiente, cabe preguntar a que persona determinada va ha integrarse al liiisconsorcio , si no se sabe ahora quien pueda estar en el cargo para la epoca de la ejecución del fallo favorable en caso que se presentara as¡ la determinación judicial. Sobre este tipo de excepción existe jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que la demandada por a través de su apoderado manifiesta conocer, luego noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 es necesario hacer transcripción de la misma, para proceder a negar la precitada excepción propuesta, pues seria a todas luces arbitrario que los terceros que ocupen cargos tuvieran que asumir en buena parte las consecuencias desfavorables de los actos arbitrarios o ilegales de la Administración en situaciones similares a la del caso sub-júdice. Por lo menos, para el caso en estudio no existe norma aplicable que obligue a integrar un litisconsorcio necesario en la parte pasiva, razón por la cual se desestima la excepción. Corresponde ahora, estudiar el fondo del desacuerdo fáctico -jurídico , para lo cual en primer lugar hay que anotar que las disposiciones de orden Constitucional relacionadas como infringidas , lo serán en forma indirecta y en la medida en que se compruebe violación directa de las normas de rango legal que son las que protegen los derechos presuntamente violados por la administración con el acto acusado , en la medida en que tales disposiciones de orden legal desarrollan toda la protección al trabajo por

violación directa de las normas de rango legal que son las que protegen los derechos presuntamente violados por la administración con el acto acusado , en la medida en que tales disposiciones de orden legal desarrollan toda la protección al trabajo por delegación de la Constitución de 1886. Por ello es procedente estudiar entonces de manera prioritaria si en verdad el acto violo la ley, o si , por el contrario se profirió conforme a derecho. Consta en el expediente que la funcionaria a quien se declaro insubsistente del cargo para el cual había sido nombrada, era una empleada pública de libre nombramiento y remoción. No existe prueba en contrario que demuestre que estaba escalafonada en carrera administrativa, o que estuviera amparada por algún fuero de estabilidad relativa o mediara contrato de trabajo en su relación laboral o que fuera funcionaria vinculada a un periódo fijo. Por lo tanto, cabe deducir su status de empleada de libreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 nombramiento y remoción, situación que además no es objeto de controversia por las partes. Dentro del contexto de la categoría o status que le correspondía a la funcionaria Julia Sofia Rubiano Mendoza, es claro que en cualquier momento podía ser declarada

insubsistente sin que el nominador tuviése que motivar tal determinación , pues se presume que tal determinación se hace con el fin de mejorar el servicio público , luego de un juicio de valor y de conveniencia del nominador, dentro del ámbito de sus facultades . Naturalmente que , tal facultad tiene sus limites legales que si se desbordan cabe entonces el cuestionamiento por vía judicial si es necesario.

de un juicio de valor y de conveniencia del nominador, dentro del ámbito de sus facultades . Naturalmente que , tal facultad tiene sus limites legales que si se desbordan cabe entonces el cuestionamiento por vía judicial si es necesario. En el expediente existen en efecto, a folios 5 y 6 del expediente (cuaderno principal) documentos que prueban un informe del Auditor General al Director Ejecutivo de Inravisión en el que se le da cuenta que la prueba selectiva efectuada a la Tesorería demostró que se habían entregado unos cheques cuando la nómina aún no tenía el visto bueno de la Auditoria y se solicita al Director Tomar los correctivos y hacerlos saber, habida cuenta de la gravedad de los hechos pues se estaba desconociendo la autoridad del Instituto y la de la Auditoria Fiscal. A folio 6, aparece el acta en donde consta que en la prueba selectiva antes referida falataban unos cheques que se entregaron sin el visado de la Auditoria. Estos documentos son del 7 de junio de 1991 y la resolución que declaró la insubsistenciacuestionada es del 21 de junio de 1991, notificada el día 24 de junio del mismo año,.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Los hechos antes referidos pudieron haber incidido o no en la decisión del nominador, para la desvinculación del servicio. Para la sala no hay Prueba que hayan sido el móvil determinante de tal decisión .El Acta y el informe quedaron como hechos que demuestran unas actitudes , unos acontecimientos que bien pudo evaluar o no el nominador para decidir que debla mejorarse el servicio con la desvinculación de la

móvil determinante de tal decisión .El Acta y el informe quedaron como hechos que demuestran unas actitudes , unos acontecimientos que bien pudo evaluar o no el nominador para decidir que debla mejorarse el servicio con la desvinculación de la funcionaria Rubiano .Se reitera que las conjeturas de la demanda, en el sentido que se trato de una sanción disciplinaria, no tienen asidero probatorio en tal sentido , pues en ningún momento existió investigación disciplinaria, ni cargos contra la Funcionaria Rubiano , ni los documentos de la Auditoria y las apreciaciones que contienen provienen del nominador. Por el contrario son documentos levantados por iniciativa de personas distintas al nominador y que no expresan ni en forma mínima la voluntad del mismo. Los artículos 1 a 6 del D 482 de 1985 ,Reglamentario de la Ley 13 de 1984 , no indican de manera alguna que cualquier informe o cualqiuier acta tenga que originar una investigación disciplinaria Los hechos demuestran que el nominador no considero necesario ordenar la iniciación de una investigación disciplinaria, teniendo en cuenta posiblemente los buenos antecedentes de la funcionaria y que sus actos estaban respaldados por una póliza de manejo y que además no existía fraude alguno o desmedro de los intereses de la Entidad por haber entregado unos cheque un dia entes En fin, son elucubraciones que se pueden hacer en este sentido. Lo cierto es que no existieron cargos , no hay prueba de proceso disciplinario y en el evento que éste se hubiera iniciado tampoco por ello perdia el nominador la libre facultad de remoción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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hubiera iniciado tampoco por ello perdia el nominador la libre facultad de remoción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Ahora bien, según se narra por la parte actora, unos días más tarde a ¡os hechos antes estudiados se presntó la situación de unos cheques que fueron pagados por el banco, sin el protector respectivo , pero con la firma de los funcionarios correspondientes de la entidad y una órden al banco para que los pagara , órden proveniente de la Subdirectora Financiera de Inravisión y por ella misma en su condición de Tesorera .El día 20 de junio , al pasarle otros cheques a la Subdirectora financiera para su firma en las mismas condiciones, es decir, para que los pagará el banco sin protector como ya se babia hecho , la funcionaria se descompuso y en terminos groceros e insultantes hacia la funcionaria en presencia de varios empleados dijo que hablarla con el Director sobre la situación. Se deduce que por esta razón, sumada al informe del auditor habría sido desvinculada del servicio , precisamente mediante el acto acusado que se le notificó el 24 dejinio de 1991 . Para sustentar su dicho se aportaron unas pruebas testimoniales, entre ellas las siguientes que el Tribunal analiza a continuación, asi: El testimonio del señor Jairo Bautista Herrera aparece a folios 185 a 191 . Este declarente fue subalterno de la demandante y es también demandante de Inravisión pues también fue posteriormente declarado insubsistente. El apoderado de la Entidad demandada lo tacho por su notorio interés en hacer que Inravisión pierda el Proceso y

declarente fue subalterno de la demandante y es también demandante de Inravisión pues también fue posteriormente declarado insubsistente. El apoderado de la Entidad demandada lo tacho por su notorio interés en hacer que Inravisión pierda el Proceso y por su manifiesta Animadversión a la Dra Salazar Henao , subdirectora Financiera. Para la sala en verdad este es de los testimonios denominados por la jurisprudencia y la doctrina sospechosos ,por cuanto hay la misma comunidad de intereses en el sentido que tanto la demandante como el declarante persiguen la nulidad de actos administrativos similares y las pretensiones del mismo tipo de restablecimiento del derecho , máxime que se trata de una persona que fue subalterna de la ahoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA' 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 demandante, es muy posible que actue con falta de objetividad, imparcialidad y transparencia que se requiere. Por ello, se subestima este testimonio y dejará de temerse en cuenta como prueba idónea del dicho de la parte actora, de acuerdo con la facultad de la racional apreciación de la pruebas , la cual le compete en este caso al Tribunal. Respecto a la declarante, Susana Esther Rubiano Zaray, quien fue la secretaria de la demandante declara no saber si la actora Julia Sofia Rubiano Mendoza se haya retirado porque haya renunciado o porque la hayan declarado insubsistente (pag 200 cuad. Principal). Igualmente dice :"... escuche en los pasillos , no me consta personalmente que por problemas con la financiera, que por perdida de unos cheques "Y más adelante dice: "...No le puedo precisar personas porque como le

cuad. Principal). Igualmente dice :"... escuche en los pasillos , no me consta personalmente que por problemas con la financiera, que por perdida de unos cheques "Y más adelante dice: "...No le puedo precisar personas porque como le mencione anteriomente me enteré por terceros de esta versión...". Aún más en respuesta que aparece en pag 201 , cuaderno principal al referirse a la conversación entre la Funcionaria Rubiano Mendoza y la Funcionaria Salazar Henao , dice: "... no se que hablarían , posteriormente ella la llamó a su despacho ( se refiere a la Subdirectora Financiera) y desconozco que sucedió después..". Asi las cosas esta es una testigo de oídas, a la cual como ella mismo lo afirma no le constan directamente los hechos ni sabe siquiera si la demandante fue declarada insubsistente o si la misma se retiro voluntariamente. En cuanto a la declarante Gloria López Bermudez, en pag 219 del Cuaderno Principal dice que no le consta que haya conversado la Sub-directora Financiera con el Director el dia en que se presume que la Sub-directora le pidó al Director declararaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 insubsistente a la demandante. también es enfática en decir que no estuvo en la reunión entre las funcionarias Rubiano y Salazar ( folio 219) , luego no puede ser testigo de los maltratos que refiere la demanda el día 20 de junio de 1991 La testigo desde luego tampoco sabe que haya motivado la decisión del nominador para la insubsistencia, lo infiere por su apreciación subjetiva o personal , pero directamente no escuchó al nominador hablar con la Sub-Directora y que el mismo aceptara la

desde luego tampoco sabe que haya motivado la decisión del nominador para la insubsistencia, lo infiere por su apreciación subjetiva o personal , pero directamente no escuchó al nominador hablar con la Sub-Directora y que el mismo aceptara la supuesta solicitud de insubsistencia. Una persona es la SubDirectora y otra el Director y no puede inferirse que las voluntades sean iguales y que el Director estuviera a merced de lo que una funcionaria subaltema le solicitara, pués sería subestimar de plano la personalidad y la autonomía de tal Funcionario. El testimonio del Señor Carlos Wilber Ramos quien reemplazo a la Dra Rubiano Mendoza, más bién indica que si era una persona idónea, que estuvo ah en encargo unos dos o tres meses y que no lo podían dejar en propiedad pues el desempeñaba un cargo más alto y no lo podian bajar de categoría, razón por la cual sólo estuvo unos pocos meses, mientras la Administración nombró en propiedad, situación apenas normal y comprensible. Sobre las circunstancias de la desvinculación de la Dra Rubiano , manifiesta este declarante que, no conoce ninguna circunstancia. (Folios 224y 225 del Cuad Principal). Este testimonio no sustenta en manera alguna los diferentes cargos de la demanda contra el acto acusado. Tenemos de otra parte, la declaración bajo juramento de la señora Esther Jaime de Hurtado , la cual en folio 227 cuad, principal manifiesta que delante de ella la Dra Salazar Henao no se dirigió en forma grocera a raiz de los hechos referidos , pero queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 en varias oportunidades vio salir de la oficina de la Financiera a la Dra Rubiano,

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 en varias oportunidades vio salir de la oficina de la Financiera a la Dra Rubiano, llorando y congestionada y que le comentaba que le decia a puerta cerrada. En folio 229 al responder sobre si los hechos narrados con los cheques de la nómina y los posteriormente girados sin protector hayan sido suficiente motivo para la desvinculación de la Seiorita Rubiano , contesto: "... Pues en realidad no se que más motivos tendría la financiera a mi modo de ver que es muy dificil plantear esa opinión .". Con este testimonio no se verifica que el nóminador , ni siquiera la Sub-directora haya tenido como intención de la insubsistencia, los hechos narrados. Tampoco le consta del altercado y menos aún de la coversación del Director de la Entidad , con la Sub-Directora como para deducir que los hechos hayan sido la causa de la insubsistencia. En cuanto al declarante José Joaquín Espinel Espinosa , tenemos que, manifiesta no estar seguro si la Funcionaria Rubiano Mendoza renunció o si fue separada del servicio por insubsistencia y que no conoce las razones (folios 231 y 232, Cuad, Principal). Igualmente manifiesta no conocer que se haya presentado controversia alguna entre la Tesorera y la Sub-directora Financiera por razón de unos cheques girados sin protector. También manifiesta no conocer directamente que le haya dicho la citada Sub-directora Financiera a la Tesorera En fin es un testimonio de la buena conducta de la Tesorera, pero que frente a los hechos no aporta absolutamente nada que sirva como prueba de la desviación de poder que se argumenta. La prueba testimonial hasta ahora recapitulada ,indica o corrobora en efecto que

conducta de la Tesorera, pero que frente a los hechos no aporta absolutamente nada que sirva como prueba de la desviación de poder que se argumenta. La prueba testimonial hasta ahora recapitulada ,indica o corrobora en efecto que existió una visita selectiva de la Auditoria Interna de la entidad a la Tesoreria, que se verificó mediante un acta que se habían entregado unos cheques sin la previaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 autorización o visto bueno de la auditoria y que de ese hecho se le informo al Director Ejecutivo por parte de la Auditoria. Igualmente, en terminos generales se deduce que dias después se presentaron unos inconvenientes entre la Tesorera y la Sub-directora Financiera en razón al trámite de unos cheques que debían girarse con las firmas de dos funcionarias ,pero sin en protector. Es la dedución general que se hace aunque a

nadie le consta en forma directa cúal haya sido el tono y el contexto de la conversación entre la Subdirectora y su subalterna la Tesorera. Las personas saben por comentarios de la Propia Tesorera o por comentarios de otras personas , pero no hay la percepción directa, salvo de uno de los testigos que fue tachado y que el Tribunal desestima por las razones que en su oportunidad se anotaron. Para el Tribunal, en manera alguna los testigos sirven como prueba de la desviación de poder, pués nadie escucho la conversación entre la Sub-directora Financiera y el Director Ejecutivo de la Entidad Nadie testifica sobre la motivación que el Director Ejecutivo haya tenido para la declaración de insubsistencia y menos aún que en alguna forma el nominador , único con la facultad de libre remoción haya manifestado

Director Ejecutivo de la Entidad Nadie testifica sobre la motivación que el Director Ejecutivo haya tenido para la declaración de insubsistencia y menos aún que en alguna forma el nominador , único con la facultad de libre remoción haya manifestado verbalmente o por escrito o ante alguna persona que la insubsistencia era alguna sanción por los hechos presentados o haya sido atendiendo solicitud de la Subdirectora Financiera o de cualquier otro fimcionario. Si el Director de la Entidad no ordenó abrir investigación ,es porque no considero de tal reievancia tales acontecimientos , porque posiblemente no vio afectada patrimonialmente la entidad, ni amen~»q en tal sentido habida cuenta de la póliza de manejo otorgada por la Tesorera y posiblemente considerando sus buenos antecedentes. No todo informe de una entidad de control por delicado que parezca tiene que dar origen a unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27918 investigación disciplinaria, Una buena funcionaria con buenos antecedentes sinembargo puede cometer errores, puede incurrir en falencias administratoivas que desmejoren el servicio sin que

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