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TA CUN - 91-27970-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-27970-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES / PLANTA DE PERSONALReestructuraci6n / SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION 'B"

I

o Ç ~ Ç i, ' Santarfé de Bogotá D.C., octubre veinte de mil novecientos noventa y cinco.

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 91-27970. ACTOS NACIONALES

Demandante: DANIEL ORLANDO BOHORQUEZ REYES

INURBE Controversia: Supresión del Cargo El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos 1DB trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulos los actos administrativos que a continuación se relacionan: la Resolución No 2352 de fecha 28 de Junio de 1991, emanada del Despacho del

SeÇor Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURI3E, por medio de la cual con desviación y abuso de poder "...se incorporaron a la planta de personal..." del citado organismo unos funcionarios del Nivel Centralp el Oficio No DRH 1.3936 de fecha 5 de Julio de 1991, suscritoProceso No 91-27970 por el Jefe de División de Recursos Humanos del citado organismo MOSCOSO ALVARADO, ostensible abuso y empleador, Doctor HORACIO

por el Jefe de División de Recursos Humanos del citado organismo MOSCOSO ALVARADO, ostensible abuso y empleador, Doctor HORACIO por medio del cual, con desviación de poder se le comunicó al Ingeniero Bohorquez Reyes "...que no ha sido Incorporado a la Planta de Personal establecida por el Decreto 1656 del 27 de junio de 1991...", y el No 2439 de fecha del Despacho del aludida entidad Artículo lo de la Resolución 5 de Julio de 1991, emanada Seor Gerente General de la empleadora, por medio de la cual, con falsa motivación, abuso y desviación de poder, se sancionó al Ingeniero Bohórquez Reyes con la destitución del cargo cuyas funciones venía ejerciendo como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020Grado 05 de la División de Desarrollo y Mantenimiento de la Oficina de Organización e Informática de la citada entidad empleadora, mas una inhabilidad de un (1) ao para ejercer funciones de cargos públicos. SEGUNDA.- El INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE, reintegrará al Ingeniero DANIEL ORLANDO BOHORQUEZ REYES, al cargo equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020Grado 05, de la División de Desarrollo Mantenimiento da la Oficina de Organización e Informática, que regula el Decreto No 1656 de fecha 27 de junio de 1991, por medio del cual se aprobó la nueva Planta de Personal de la citada entidad empleadora, o a otro similar o

Mantenimiento da la Oficina de Organización e Informática, que regula el Decreto No 1656 de fecha 27 de junio de 1991, por medio del cual se aprobó la nueva Planta de Personal de la citada entidad empleadora, o a otro similar o existente de dicha planta de personal, de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad. TERCERA.- Ademas, deberá reconocer y pagar 1 í íntegros los haberes y sueldos causados y dejado de percibir, junto con las bonificaciones, primas, subsidios y demásProceso No 91-27970 emolumentos hasta su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna. CUARTA.- Para los efectos de Las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación y a la ley, sus servicios se computaran desde su ingreso hasta cuando en definitiva y en 'forma legal se produzca su retiro del servicio. QUINTA.- El INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURE, dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término establecido en el Articulo 176 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes 1,_ El Ingeniero DANIEL ORLANDO BOHORQUEZ REYES, comenzó a prestar sus servicios personales en el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, reformado por virtud de la Ley 3a del 15 de Enero de 1991 (mediante la cual se creó el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE, como un Establecimiento Publico, con personería

del 15 de Enero de 1991 (mediante la cual se creó el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE, como un Establecimiento Publico, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente y adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, Art 10, desde el día 14 de Diciembre de 1982, en que 'fue posesionado del cargo de Auxiliar de Técnico, Código 4010-- Grado O, de la División Técnica, adscrita a la Agencia Especial para Urbanizaciones Intervenidas, cargo este para el cual fue nombrado por virtud de la Resolución No 3041 de fecha 25 de Noviembre de 1982, emanada de la Gerencia General. 2.- Como se aprecia en la constancia sobre tiempo de servicios, ultimo cargo desempegado y asignación básica mensual percibida, que le 'fue expedida por la División de Recursos Humanos del citado organismo empleador, de fecha 23 de agosto de 1991, para la fecha de su ilegal retiro definitivo del servicio mediante los actos administrativos que se acusan, se desempeaba como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020Grado O, de la División de Desarrollo y Mantenimiento, de la Oficina de Organización e Informática, en el denominado Nivel Central del citado organismo empleador,Proceso No 91-27970 4 devengando una Asignación Básica Mensual igual $17.700..00. Cargo este al cual se le incorporó, por virtud del articulo lo de la Resolución o.3305 de fecha 6 de Agosto de 1990,

devengando una Asignación Básica Mensual igual $17.700..00. Cargo este al cual se le incorporó, por virtud del articulo lo de la Resolución o.3305 de fecha 6 de Agosto de 1990, emanada de la Gerencia General del Instituto de Crédito Territorial, por medio de la cual se incorporaron a unos funcionarios del Nivel Central a la nueva planta de personal,, dispuesta por el Decreto No 1774 de fecha 3 de Agosto de 1990. Incorporación esta ocurrida en desarrollo del derecho preferencial consagrado por el articulo 48 del Decreto Extraordinario No 2400 de 1968, que le fue comunicada por la División de Recursos Humanos mediante el oficio No 0RH16309 de -fecha 9 de Agosto de 1990.

3.- El Ingeniero DANIEL ORLANDO BOHORQUEZ

REVES, accedió al escalafón de la carrera administrativa en el cargo de PROGRAMADOR DE SISTEMAS, Código 4060Grado 11, por virtud de la Resolución No 4290 de fecha 31 de Diciembre de 1986,, emanada del Departamento Adrninitrativo del Servicio Civil. Escalafón este que debió actualizarse a partirde cuando su entidad empleadora dio paso, por mandato de la ley, al nuevo organismo, tal y como se expresó en el hecho primero de este libelo. Por lo tanto, la actualización del escalafón de carrera administrativa recayó en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020Grado 05 de la División de Desarrollo y Mantenimiento,, según se aprecia en la Resolución No 3683 de fecha 11 de Julio de 1991, que al efecto expidió el citado

PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020Grado 05 de la División de Desarrollo y Mantenimiento,, según se aprecia en la Resolución No 3683 de fecha 11 de Julio de 1991, que al efecto expidió el citado Departamento Administrativo. 4.-- Encontrándose el Ingeniero DANIEL ORLANDO BOHORQUEZ REYES, cumpliendo con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes propios de su cargo según lo previsto por el Articulo 46 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, en el que a su vez le fueron calificados sus servicios en más de una oportunidad con resultados altamente satisfactorios, justamente por quien fuera su Jefe inmediato entre 1986 y 1990, la Doctora EITHEL BOHORQUEZ AMPUDIA,, Jefe de Sección de Análisis y Programación, no así y con una imparcialidad expuesta a duda, sus servicios fueron objeto de calificación por última vez y por el período comprendido entre el mes de Mayo de 1990 y abril de 1991, por su Jefe inmediato, el Doctor PABLO TORREGROSA 9., de quien el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DE INSCREDIAL -SINDEINSCREDIAL, día 12 da junio de 1991, en escrito de queja dirigido al SeIor Procurador General de la Nación, recepcionado bajo el No 070689, expresaría acerca de la marcada, ostensible y habitual persecución que el citado jefe inmediato del Ingeniero Bohórquez Reyes desató en su contra, haciendo por tanto de esta calificación unaProceso No 91-27970 5 tipica sanción de suyo sin fórmula alguna de

persecución que el citado jefe inmediato del Ingeniero Bohórquez Reyes desató en su contra, haciendo por tanto de esta calificación unaProceso No 91-27970 5 tipica sanción de suyo sin fórmula alguna de juicio. Calificación de servicios esta recurrida (en reposición y subsidiariamente en apelación) en oportunidad por el funcionario mediante escrito de fecha 17 de junio de 1991, cJirido a su jefe inmediato, recepcionado por el Departamento de Correspondencia de Ja entidad empleadora el día siguiente y que en momento alguno fueron desatados, como un acto más del comportamiento arrogante adoptado por el superior jerárquico para con el funcionario subalterno. 5.- Durante los días 16 a 18 de Mayo de 1991, tuvo lugar la Asamblea Nacional de Delegados de la precitada organización sindical de empleados del aludido organismo empleador, allí fue elegido el Ingeniero DANIEL ORLANDO BOHOROUEZ REYES, Secretario General del Sindicato, siendo inscrito para desempePar las funciones propias del citado cargo, según se observa en el Auto No 292 del 2 de Julio de 1991, emanado de la Inspección Segunda de Colectivos, de la Sección de Inspección y Vigilancia, de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Situación esta del funcionario, que aunque legítima, desató la más notoria e injusta reacción negativa de su superior inmediato, reflejada a las claras en la última calificación de servicios. 6.- De conformidad con el Decreto No 1656 del

legítima, desató la más notoria e injusta reacción negativa de su superior inmediato, reflejada a las claras en la última calificación de servicios. 6.- De conformidad con el Decreto No 1656 del 27 de Junio de 1991, se fijó la nueva Planta de Personal para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE.. Por ello, mediante la Resolución No 2351 de fecha 28 de Junio de 1991, emanada del Despacho del Gerente General del citado organismo, se dispuso el proceso de incorporación de los funcionarios a cargos similares, equivalentes o a nuevos cargas. Era evidente y legal la incorporación del Ingeniero Bohórquez Reyes, por cuanto siendo un funcionario debidamente inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, de suyo había causado el derecho preferencial de incorporación, tal y como lo previene el articulo 48 del Decreto-ley 2400 de 1968. No obstante, el citado acto administrativo, que constituye uno de los actos censurados, contrariando a la legalidad, no lo incorporó a pesar de existir el cargo en la nueva planta con la misma denominación, código de nivel de empleo y grado salarial. Por tal razón, con Oficio No DRH-13936 de fecha 5 de Julio de 1991, suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos, Doctor HORACIO MOSCOSO ALVARADO, se le comunicó al funcionario que no había sido incorporado a la Planta de Personal establecida por el Decreto 1656 del 27 de Junio de 1991, sin expresarle razón alguna para ello,Proceso No 91-27970 6

ALVARADO, se le comunicó al funcionario que no había sido incorporado a la Planta de Personal establecida por el Decreto 1656 del 27 de Junio de 1991, sin expresarle razón alguna para ello,Proceso No 91-27970 6 como era V.gras que su cargo había sido suprimido, que seria tenido en cuenta o se le designarla en otro empleo vacante de la nueva planta, o que quedaría pendiente para hacerlo posteriormente, tal y romo lo previene el artículo 48 del Decreto-ley 2400 de 1968. Oficio este que constituye otro de los actos administrativos acusados, de suyo por ser violatorio del citado derecho preferencial de incorporación. 7..- El día 8 de Julio de 19914 el Ingeniero Bohórquez Reyes, mediante escrito dirigido al Jefe de División de Recursos Humanas, interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el oficio aludido en el hecho que antecede, motivado tanto por el derecho preferencial de incorporación, como por el hecho de haberse creado en la nueva Planta de Personal, según el Decreto 1656 de 1991, el cargo de Profesional Universitario, Código 3020Grado 05, de la Oficina de Organización e Informática, según la nueva nomenclatura establecida para el citado organismo empleador. Sin embrago, con Oficio No 00-19353 de fecha 30 de Julio de 1991, emanado de la Secretaria General, se dio respuesta a los aludidos recursos, en el sentido de ser improcedentes a la luz de los artículos 49 y 50 dei C.C.A. 8.- Con oficio No 7228 de fecha 13 de

General, se dio respuesta a los aludidos recursos, en el sentido de ser improcedentes a la luz de los artículos 49 y 50 dei C.C.A. 8.- Con oficio No 7228 de fecha 13 de septiembre de 1991, suscrito por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se le expresa al Ingeniero Bohórquez Reyes, que el empleo de Profesional Universitario, Código 3020-Grado 05 en la Planta de Personal inmediatamente anterior, regulada por el Decreto 1774 de 1990 y al cual fue incorporado, equivale en la nueva Planta de Personal, regulada por el Decreto 1656 de 1991, al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 05 existente en la Oficina de Organización e Informática y cuya incorporación compete a la autoridad nominadora por mandato del artículo 48 del Decreto-ley 2400 de 1968, en armonía con los artículos 243 y 246 del Decreto-Reglamentario 1950 de 1973, por tanto quebrantados con los citados actos administrativos acusados. 9.- Mediante la Resolución No 2439 de fecha 5 de Julio de 1991, emanada del Despacho del Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE, se impuso, con ostensible abuso y desviación de poder sancionador y disciplinario, a más de falsa motivación, conforme al artículo lo, al Ingeniero DANIEL ORLANDO DOHORGIUEZ REYES, la sanción disciplinaria de destitución, con inhabilidad

disciplinario, a más de falsa motivación, conforme al artículo lo, al Ingeniero DANIEL ORLANDO DOHORGIUEZ REYES, la sanción disciplinaria de destitución, con inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino deProceso No 91-27970 7 un (1) ao, contado a partir de la ejecutoria del citado acto administrativo. Resolución esta cuyo mencionada articulo constituye finalmente el otro de los actos administrativos acusados y que le fue notificada personalmente el día 12 de julio de 1991, en diligencia llevada a cabo por la División de Recursos Humanos de la entidad empleadora. 1O. Ciertamente, si uno de los actos administrativos acusados lo constituye el Oficio No 13936 de fecha 5 de Julio de 1991, con el cual el Jefe de División de Recursos Humanos le expresó al Ingeniero 8ohórquez Reyes que no había sido incorporado a empleo similar o equivalente alguno de la nueva planta de personal que estableció el Decreto 1656 del 27 de junio de 1991, pese a su derecho preferencial según la ley, es de suyo colegir que la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio a que alude el hecho que antecede, radica en que la destitución de que fue objeto, jurídicamente no pudo referirse a ningún cargo, así se AlLicla al de Profesional Universitario 3020-06, adscrito a la División de Desarrollo y Mantenimiento de la Oficina de Organización e Informática, pues para la fecha de su notificación personal, 12 de julio de 1991, al citado ingeniero ya se lo había retirado del servicio, justamente por los

de Desarrollo y Mantenimiento de la Oficina de Organización e Informática, pues para la fecha de su notificación personal, 12 de julio de 1991, al citado ingeniero ya se lo había retirado del servicio, justamente por los efectos del citado oficio No 13936, esto es, desde el día 5 del citado mes de Julio. Luego entonces resultaba imperioso para que la autoridad administrativa obrara conforme a la ley, que se hubiera garantizado en primer lugar, el derecho preferencial de incorporación del funcionario, a fin de que la decisión disciplinaria pudiera recaer jurídicamente respecto de cargo alguno, pero como ello no ocurrió así, es pertinente expresar que la autoridad nominadora no podía sobre la base de una actuación administrativa ilegal suya, como fue la no incorporación del funcionario al empleo equivalente u otro cargo de la nueva planta de personal, ejercer validamente el poder sancionador para destituirlo de un empleo que al momento de la notificación personal del acto sancionatorio no existía jurídicamente, por cuanto se predicaba de un cargo que perteneció a la planta de personal anterior. 11.- También la ilegalidad del acto administrativo de sanción radica en el proceso administrativo-disciplinario seguido en contra del Ingeniero Bohórquez Reyes, en el que no se observaron a plenitud las formalidades propias del proceso y si que la autoridad sancionadora cayó en ostensible abuso del poder disciplinario. En dicho proceso se aprecia que con memorando de fecha 8 de marzo de 1991, suscrito por el Profesional Especializado deProceso No 91-27970 8

cayó en ostensible abuso del poder disciplinario. En dicho proceso se aprecia que con memorando de fecha 8 de marzo de 1991, suscrito por el Profesional Especializado deProceso No 91-27970 8 INURBEfI Dr Antonio José Narváez González, este rindió informe como investigador designada para la etapa previa o preliminar al SeRor Gerente General, Dr Gabriel Jaime Giralda G., relacionado con el hecho de haberse ocasionado un daRo en el "disco duro del sistema IBMPS2/70". Equipo este destacado al servicio de la División de Desarrollo y Mantenimiento de la Oficina de Organización e Informática y cuyo Jefe de ésta División, el Dr Pablo Torregrosa, fue la autoridad administrativa que mediante memorando No 006 de fecha 27 de noviembre de 1990, solicitó la correspondiente investigación. En tal informe se recomienda al Jefe del organismo que se abra investigación disciplinaria, entre otro servidor, contra el citado ingeniero, de quien coma antecedente que precisa el informe se dice, que tal daRo fue "..provocada al parecer por el Ingeniero Daniel Orlando Sohórquez, Profesional adscrito a la División de Desarrollo y Mantenimiento.. ."# como también que "...la intervención del Ingeniero Bohórquez en la conversión de loe archivos, al parecer empleando procedimientos inusuales y ensayos sin conocimiento exacto de sus efectos, provocaron daRos lógicos sobre el disco duro...". Es decir, que claramente en las diligencias preliminares no se pudo legalmente establecer con claridad inequívoca las hechos

sin conocimiento exacto de sus efectos, provocaron daRos lógicos sobre el disco duro...". Es decir, que claramente en las diligencias preliminares no se pudo legalmente establecer con claridad inequívoca las hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 1990, y por lo tanto que pueda hablarse sin vacilación de una típica falta disciplinaria que amerite la investigación corno algo obligante del Jefe del Organismo empleador y en contra del aludido profesional de la ingeniería. No obstante, de todas maneras y contrariando al inciso lo del artículo 19 del Decreto-Reglamentario 482 de 1985, el investigador designado rindió su informe recomendado la investigación formal o propiamente dicha, por hechos respecto de los cuales jamás pudo comprobar su existencia plena y total en la fase de investigación preliminar. 12De igual modo se aprecia en el aludido proceso disciplinario, que el día 3 de abril de 1990, el mismo funcionario que instruyó la etapa previa sin encontrar certeza de la existencia de los hechos, mediante memorando No AUDI-070, le trasladó pliego de cargos, habiéndose en consecuencia radicado la respectiva investigación bajo el No 051/90. En tal pliego o escrito de cargos se le imputan tres faltas así: "1) En su calidad de Profesional Universitario, haber ocasionado con su actuación aparentemente negligente y desprevenida daRo irrecuperable en la información almacenada en el disco duro del equipo IBM PS 2/70 asignado al sistema del inventario de Zonas Subnormales, causando

su actuación aparentemente negligente y desprevenida daRo irrecuperable en la información almacenada en el disco duro del equipo IBM PS 2/70 asignado al sistema del inventario de Zonas Subnormales, causando perjuicio económico a la entidad por la pérdidaProceso No 91-27970 9 de tiempo en recursos de máquina y horas hombre trabajadas, provocando ademas retraso en esa actividad prioritaria para la Gerencia General. 2) No haber informado oportunamente a su superior el daño inferido al equipo, ocultando presuntamente de manera deliberada, información valiosa para reparar el perjuicio ocasionado. 3) Haber actuado de manera permisiva y descuidada al encomendar al seor JAIRO ANTONIO DURAN PALACIOS, Auxiliar Administrativo, la ejecución de tareas que le correspondían y que debía usted realizar personalmente". (Procede aquí a realizar el libelista los descargos a las faltas imputadas). 13.-- El día 12 de abril de 19919 el Ingeniero Daniel Orlando Bohórquez Reyes rindió descargos por escrito ante el investigador designada. 14.- El día 22 de abril de 1991, el Ingeniero Daniel Orlando Bohórquez Reyes rindió descargos por escrito ante el investigador designado. 14.- El día 22 de abril de 1991, el investigador designado rindió a su comitente, el Jefe del Organismo, su informe de conclusión de la etapa instructiva de la investigación disciplinaria seguida contra el Ingeniero Bohórquez Reyes. Tal escríto de informe carece en absoluto del requisito establecido porel literal b) del artículo 37 del DecretoReglamentario 482 de 1985, si se tiene en

disciplinaria seguida contra el Ingeniero Bohórquez Reyes. Tal escríto de informe carece en absoluto del requisito establecido porel literal b) del artículo 37 del DecretoReglamentario 482 de 1985, si se tiene en cuenta que la prueba recaudada no se contrajo apenas a los descargos del funcionario inculpado, a los que critica a fin de establecer que con ellos no se alcanza a desvirtuar la imputación. No obstante, lo que si resulta fácilmente apreciable, es cuando a folio 7 del escrito de informe, el investigador expresa a su comitente, coma punta de partida de su análisis, que "Tanto es así, que en todas las instancias, se ha hecho alusión a los presuntos hechos y a las supuestas conductas irregulares, basándose exclusivamente en las probanzas que aparecen en el expediente". Es decir, que aún en esta etapa del proceso el investigador designado carece de la certeza sobre la existencia de los hechos o de la conducta y no obstante, sobre la base de presunciones y supuestos y de una 'falta total del análisis de la prueba conforme a las reglas que informan la sana crítica, procedió a sugerir la máxima sanción disciplinaria, contrariando de esta manera el literal c) del citado artículo 37 del Decreto-Reglamentario 482 de 1985, en armonía con el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, por cuanta no era de su competencia y contenido del informe, también sugerir la pena accesoria de inhabilidad al inculpado..Proceso No 91-27970 10 15.- A causas de la sanción disciplinaria

la Ley 13 de 1984, por cuanta no era de su competencia y contenido del informe, también sugerir la pena accesoria de inhabilidad al inculpado..Proceso No 91-27970 10 15.- A causas de la sanción disciplinaria sugerida por el investigador designado, para la autoridad nominadora y sancionadora fue necesario oír el concepto de la comisión de personal del organismo empleador, la que se reunió los días 9 y 15 de mayo de 1991. En la primera de las reuniones concluyó, tácitamente separándose de la prueba recaudada y en su defecto, encargó al Secretario de la misma para que le solicitare a los Consultores del proyecto COL 89/005 de las Naciones Unidas, destacados en el organismo empleador, la integración de "Un Comité Técnico' compuesto mínimo por dos personas para que presentaren un informe o experticio acerca de los hechos investigados1 olvidándose que tanto el inciso 2o del artículo 19 de la Ley 13 de 1984, como el inciso 2o del artículo 49 del DecretoReglamentario 482 de 1985, circunscriben a la Comisión de Personal para que de manera perentoria y preclusiva actué "...sobre los documentos que se sometan a su consideración...", por parte del Jefe del Organismo, no pudiendo por tanto y en aras a allegar mas pruebas que las recaudadas a lo largo de la investigación, decretar la práctica de diligencias como la que se refiere y llevó a cabo en el presente ceso, denotando inequívocamente que la prueba contenida en el

allegar mas pruebas que las recaudadas a lo largo de la investigación, decretar la práctica de diligencias como la que se refiere y llevó a cabo en el presente ceso, denotando inequívocamente que la prueba contenida en el proceso le fue del todo insuficiente, superflua e irrelevante y por tanto hubo de basar su con concepto, dictamen o experticio rendido por un tercero colegiado que integró ajeno al proceso, contrariando de suyo el Derecho de Defensa del inculpado. Dictamen este que se acogió en la reunión del 15 de mayo de 1991, y que obedece al memorando No 111 que suscriben los Consultores del aludido Proyecto de Naciones Unidas, Dres JOAQUIN ORLANDO MORENO C, e HISNARDO UBAQUE UBAQUE, de fecha 14 de mayo de 1991, que dirigieron al Dr LUIS DANIEL CAMPOS 8., Coordinador Internacional del proyecto en cuestión, a quien a su vez se había dirigido el Señor Secretario de la Comisión de Personal, el Dr HORACIO MOSCOSO ALVARADO, Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante oficio fechado el día 10 de mayo de 1991, para solicitar la integración del Comité a que se hizo alusión anteriormente. Con esto la Comisión de Personal excedió el marco de su atribución legal y reglamentaria generando por tanto vicio en su concepto. 16.-- Como la autoridad nominadora mediante el acto administrativo de sanción disciplinaria al Ingeniero Bohórquez Reyes en nada so separó de lo sugerido por el investigador designado en su informe, y de igual modo ocurrió con el

16.-- Como la autoridad nominadora mediante el acto administrativo de sanción disciplinaria al Ingeniero Bohórquez Reyes en nada so separó de lo sugerido por el investigador designado en su informe, y de igual modo ocurrió con el concepto de la Comiión de Personal, los que son ostensiblemente contrarios a la legalidad y a las formalidades propias del procesoProceso No 91-27970 11 disciplinario como se ha expresado, fuerza decir que tal autoridad obro con ostensible abuso del poder sancionador y falsa motivación" Corno normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2 inciso 2, 6, 25, 29, 58, 87! 90 y 95; Decreto Ley 2400 de 1966 artículos 6, 25 literal y), 40, 46, 48 y 61; Decreto Reglamentario 1950 de 1973 artículos 22 numeral 3, 105 numeral 7 y 180; Ley 13 de 1.984 artículos lo, 15 numerales 4 y 34 y 19 inciso 2; Decreto 482 de 1985 artículos 3, 19 inciso lo, 37 lite b), 48 numeral 4 y 34, y 49 inciso 2; Decreto Reglamentario 3404 de 1983 articulo 24 numerales 5 y 6. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el trrnino fijado para ello, seqin documental de folios 116 a 120 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 131 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener corno tales las documentales allegadas al expediente; se

documental de folios 116 a 120 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 131 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener corno tales las documentales allegadas al expediente; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda numerales 1, 2 y 3, folios 98 y 99. Por la parte accionada, se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en el capítulo de pruebas de la contestación. ALEI3ATO8 DE CONCLUS ION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 163. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.Proceso No 91-27970 1 y 12 Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuada, la Sala procede a decidir previas las siguientes, Ç.ONS ¡ D E R A C IONEBi El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 2332 de Junio 28 de 1991, expedida por el Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE, por medio de la cual se incorporó unas funcionarios a la planta de personal, del Oficio No DRH 13936 de fecha 3 de Julio de 1991, suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos, mediante el cual se le comunica la no incorporación y el Articulo io de la Resolución No 2439 de fecha 5 de julio de 1991, que lo sanciona con la destitución del cargo de PROFESIONAL

Jefe de División de Recursos Humanos, mediante el cual se le comunica la no incorporación y el Articulo io de la Resolución No 2439 de fecha 5 de julio de 1991, que lo sanciona con la destitución del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020Grado 05 de la División de Desarrollo y Mantenimiento de la Oficina de Organización e Informática mas una inhabilidad de un (1) ao para ejercer funciones de cargos públicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se reintegre al cargo equivalente al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3020Grado 03, de la División de Desarrollo y Mantenimiento de la Oficina de Organización e informática, que regula el Decreto No 1656 de fecha 27 de junio de 1991, o a otro similar o existente de dicha planta de personal sir solución de continuidad y se paguen los sueldos causados y dejados d

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