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TA CUN - 91-28054-(23-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91-28054-(23-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSIØN D$ JUBILAOXON EN

PRESTAcXQN -Oreáój6n INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES /REGIMEN

TRIBUAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAM

SECCIÚN SEGUNDA SUBSECCIÓN "Co

Santafé de EI000t.. D.C.- Febrero veintitrés (23) de Mil novecientos noventa y seis 11996

RE F E R E N C 1 A 5

Exoediente No. - 91-28054

Demandante INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES.

Demandado PIAR ELIANO GONZÁLEZ ESPINOSA

Clasificación ACTOS NACIONALES,.'

Asunto : PENSION JUBILACION Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La entidad demandante . esto.esi, EL INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES., por inteimedia de apodrado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restab:lécimiento del derecho, presentó demanda contra: MARCLIANO GONZALEZ ESPINOSA ante este Tribunal, dando lugar a la. controversia que se resuelve en esta orovidencia .; .

1. ACTO ACUSADO.

La Darte actora acusa la Resolución No.. 247 del 30 de diciembre de 1974 emanada del sedr Director General del Instituto de Asuntos Nucleares -IANmediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al demandado a partir .del. 8 de noviembre de 1973. como funcionario que fue del citado oroanismo empleador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA In

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp.. No.91-28054

funcionario que fue del citado oroanismo empleador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA In

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Exp.. No.91-28054

II. PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones 'i condenas: 1.- Que es nula la Resolución No. 247 dl 30 de diciembre de 1974 emanada del seor Director General del Instituto de Asuntos Nucleares -I.A.N.- mediante la cual se ordenó el reconocimiento y paao de una pensión vitalicia de jubilación al demandado a partir del 8 de noviembre de 1973. como-funcionario que fue del citado organismo empleador. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho violado, se le exonere de continuar pagando la pensión vitalicia de jubilación a su exfuncionario.

III.. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte demandante y que aparecen en folios 41-44 del expediente, los resumimos así: 1.- La entidad demandante es un establecimiento publico descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme a su norma básica. inicialmente el Decreto -Extraordinario 2345 del 29 de agosto de 1959. Art. lo. y actualmente el Decreto Extraordinario 588 del 26 de febrero de 1991. Art. lo... siendo sus servidores empleados ptb1icos, por principio general y por mandato legal (Art. So. del D.L. 3135 de 1968). 11

588 del 26 de febrero de 1991. Art. lo... siendo sus servidores empleados ptb1icos, por principio general y por mandato legal (Art. So. del D.L. 3135 de 1968). 11 2.- El Régimen aplicable a los servidores públicos. del Instituto, es el previsto en la ley para esta clase de servidores, es decir, el regulado básicamente por los Decretos Extraordinarios 3135 de 1968 (D.R. 1848 de 1969). 1042-v 1045 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION °C"

Exp. No.91-28054 1978. 3..- Según el inciso 2o.. dél Art. 62 (Art. So. del Plebiscito de 1957) y ordinales 90. y lOo. del Articulo 76 de la Constitución Nacional derogada oor la nueva carta politice, según los términos del Art. 308 de la C.N., el régimen de les prestaciones sociales a que corresponde entre otros, le pensión vitalicia de jubilación, ha sida y sigue siendo competencia de la ley. 4.- Por virtud del inciso final del Artículo 27 del Decreto -Extraordinario 3135 de 1968. en armonía con el Art. 3o. del Decreto Extraordinaria 1045 de 1978 e inciso 2o. del Art. 10 de la ley 33 de 1985, la pensión vitalicia de jubilación como prestación social que, de los servidores públicos, la determina la ley, aun en los casos de sistemas o regímenes especiales o excepcionales. 5.- No obstante lo anterior, la Junta Directiva del

prestación social que, de los servidores públicos, la determina la ley, aun en los casos de sistemas o regímenes especiales o excepcionales. 5.- No obstante lo anterior, la Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares, sin competencia para ello, profirió el Acuerdo No. 003 del 19 de febrero de 1976. fundándose ilegalmente en los Arts. Go. y 27 del Decreto -Extraordinario :3135. de 1968 mediante el cual creó un régimen especial o excepcional de pensión vitalicia de jubilación para quienes en el Instituto desempearan alguno de los siguientes cargos: Subdirector Técnico. Personal del Area de Radibfísica Sanitarias de Química .de Aplicaciones de Radioisótopos en Ingeniería e Industria de Tecnología y Física Nuclear, de bioquímica y de Aplicaciones Agropecuarias. Para ello se debían acreditar 15 aos de servicios continuos sin consideración a la edad o veinte aos de servicios en la entidad y cincuenta aos de edad. 6.- El acuerdo de que trata el hecho anterior fue modificado por la Junta Directiva de la entidad demandante mediante Acuerdo No. 006 del 3 de marzo de 1980. para establecer, que la citada autoridad administrativa sealara, mediante acuerdo que personas a que se refiere el Artículo lo, Ibídem .. tiene derecho a disfrutar "...de la pensión de jubilación de excepción.. creada mediante el Acuerda No. 003 de 1976. De la misma manera dicto el Acuerda No. 027 para introducir otras modificaciones al Acuerdo No. 003/76, invocando para ello de manera genérica e indeterminada ,como en los Acuerdas anteriores atribuciones legales y estatutarias inexistentes.

dicto el Acuerda No. 027 para introducir otras modificaciones al Acuerdo No. 003/76, invocando para ello de manera genérica e indeterminada ,como en los Acuerdas anteriores atribuciones legales y estatutarias inexistentes. 7.-La entidad actora afilió a todos sus servidores al Instituto de Seguros Sociales, llevándose a cabo la afiliación del demandado el lo. de abril de 1967, y á quien se le asignó el No. de afiliación 01-0451953, y fundamentalmente contra los riesgos de invalidez vejez y muerte.e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION NC ., Exp. .No..9:i-28054 8.-.De esta manera se tiene que fe expedida la Resolüción• No. 247 del 30 dé diciembre dé 1974 cÓn ostensible desviación de poder y falsa motivación del Despacho del Directpr General del Instituto de Asuntos Nticleares Z.A.M. con efectividad a oartir del 8 de noviembre de 1973 rÉsqluçión que constituye el acto acusado. en donde tal autoridad in atribución legal alguna dispuso a partir de dicha fecha el reconocimiento Iv orden de pana de la pensión vitalicia de jubilación por suma igual a $ 1.287.39. ' lwá que actualmente y a causa de los periódicos reajustes pens.ionales de orden legal, asciende mensualmente a la suma de $ 49.1860 m/cte. 9..- De los pensionados por la ertidad ,acc-ionante se cuenta nueve casas .-entre esos • el del. hoy demandado-, en que de igual modo el Instituto "de Seauros Sociales ha reconocido y viene

suma de $ 49.1860 m/cte. 9..- De los pensionados por la ertidad ,acc-ionante se cuenta nueve casas .-entre esos • el del. hoy demandado-, en que de igual modo el Instituto "de Seauros Sociales ha reconocido y viene pagando La pensión, se trata aqui. , de una psión de vejez reconocida mediante Resolución No. 4952 del 2 de mayo de 1979, simultáneamente con la Pensión jubilatori.a que le cubre el Instituto de Asuntos Nucleares .A N • con lo cual se desconoció la Previsión, del Art. 64 de la C.N. anterior y que hoy corresponde al Art. 128 de la C P 1-0.-'£1 12 de abril de 191.. la..actual Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares I.A.N. resolvió obrando conforme a la causal primera de revocatoria Directa de los actos administrativos del Art. 69 del Decreto-Extraordinario 01/84, revocaren toda4 y cada una de sus: .partes.a los Acuerdos No. 003 del 19 de diciembre de 1976, u06 del 3 de marzo de IB0 / 027 del 4 de noviembre de 1981, mediante la expedición del Acuerdo No U01, y en consecuencia abstenerse de continuar ordenando el reconocimiento y pago de pensión jubilatoria alguna a sus servidores., para que en consecuencia su derecho lo derive del 199situación anómala antes descrita llevó a que la Contraloria General de . la Repib:Iica,. mediante la División de Investigaciones Fiscales,,practi.cara durante.los dias 25 y29de. octubre de 1991 una visita fiscal en las instalaciones del

Contraloria General de . la Repib:Iica,. mediante la División de Investigaciones Fiscales,,practi.cara durante.los dias 25 y29de. octubre de 1991 una visita fiscal en las instalaciones del citado oroaiflsmo empleador, la que se adelantó en el Despacho del Director General y Ordenador del Gasto, a quien se le ha requerida el reintegro de una ,4úma de. dinero de $ 13'949..793,14 calificada de "Faltante de fcndos público". 12 - Mediante Oficio AE-$0 del 8 de noviembre de 1992 la Auditoría Especial del Instituto de Asunto Nucleares 1 A N • de la Contraloria General de la Repiblic refrendó la nómina. de pensionados correspondiente al mes de septiembre de 1991, haciendo la sa1vedd que los nueve..casos de pago pensional simultáneamente por el 199 ' parla entidad actora corren bajo laTR 1 BUNAL ADP1 INI STRATi yO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.91-28054 resoonsabilidad tanto del ordenador del casto como del Tesorero del Instituto de Asuntos Nucleares.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor seala como transréd idas las siauierttes disposiciones normativas:Arts.6o..83487 y 95 inc.2o, 121. 128 y 150 num.19 literal e) del Dec. extraordinario 2400 de 1968 .Arta. 6o. (modificado oor el D.E. 3074 de 1968 deber de los servidores públicos de ". . .respetar cumplir y hacer cumplir la

150 num.19 literal e) del Dec. extraordinario 2400 de 1968 .Arta. 6o. (modificado oor el D.E. 3074 de 1968 deber de los servidores públicos de ". . .respetar cumplir y hacer cumplir la Constitución la ley y los reolamentos.,.) y 61 ; Dec. Extraordinario 3135 de 1968 Art. 27; D.Extraordjnarjo 1045 de 1978 Arta 30. inc. lo. y 44; de la Ley 33 de 1985 Art. lo. inc.2o.: del Dec.Extraordjnarjo 588 del 26 de febrero de 1991 (modificatorio del D.E. 2345 del 29 de agosto da 1959. Arts. So. 9o. y 12). Arta. 11 y 12 ( en armonía con el Decreto 1076 del 16 de abril de 109825 aprobatorio del Acuerdo No. 05 del 4 de febrero de 1982. relativo a los Estatutos Internos del Instituto de Asuntos Nucleares I..A.N, Arta. 9o..,17 y 29). El concepto de la violación aparece-esbozado en los folios 44-53 dei expediente. La demanda fue correQida a los folios 65 - 91 en el sentido de hacerla más legible para el proceso. Y . el acápite de "Disposiciones Violadas y concepto de violación" fue adicionado mediante escrito obrante a los folios 108-111 del expediente así: De la Constitución Nacional que rigió hasta laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No.91-28054 derogatoria introducida por el Articulo 380 de la Carta

De la Constitución Nacional que rigió hasta laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No.91-28054 derogatoria introducida por el Articulo 380 de la Carta Politica proferida por la Asamblea Nacional Constituvente vigente a partir del 5 de julio de 1991. ARTICULOS.- 20.62. inciso 2o. (Art. 5. de la Reforma Constitucional Plebiscitaria de 1957)'76 Ordinales 9o. ' loo. (Art. 11 del Acto Leqislativo No. 1 de 19.68). El concepto de violación aparece a los folios 108-111 va citados.

Y. PARTE' DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 99-100 del expediente en el que solicitó se confirmara la Resolución impugnada en razón a que el demndado se pensionó par tiempo de servicio y por una ley' interna del

Instituto.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION En, este momento procesal aardaron silencio las partes demandante y demandada. .

El, Agente del Ministerio "Pttblico'emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No..91-28054 Antes de entrar a analizar la lecalidad o ileoalidad del Acuerdo No. 003 de 1976, para determinar si dicha

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Exp. No..91-28054 Antes de entrar a analizar la lecalidad o ileoalidad del Acuerdo No. 003 de 1976, para determinar si dicha norma ood.a servir de fundamento a la entidad accionada para expedir la resolución acusada . o de determinar la posible nulidad del acto, por el hecho de estar el beneficiario disfrutando simultáneamente de dos pensiones, una de la I.A.N.., y otra del Instituto de Seguros Sociales, o de establecer el reconocimiento pensional directamente, por no estar afiliada a ninguna entidad de previsión., considera este Despacho que no es necesario examinar un aspecto procesal de aran transcendencia, como es el de establecer si la acción está caducada • o si por el contrario., por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones periódicas la acción de nulidad y restablecimiento del derecho • podía ejercitarse en cualquier momento. El acto Administrativo acusado fué (sic) expedido el 30 de diciembre de 1974 y aunque en la copia anexa a la demanda, no se indica la fecha de notificación ni la de ejecutoria, el apoderado del seor Marceliano González al contestar la demanda, acepta el hecho octavo de la misma • en el cual se afirma el reconocimiento pensional y su goce al momento de presentarse la demanda, por el beneficiario. Pues bien. el 30 de diciembre de 1974, fecha de expedición del acto enjuiciado, se hallaba vigente el artículo 83 de la Ley 1.67 de 1941. anterior Código Contencioso Administrativo.( .

Pues bien. el 30 de diciembre de 1974, fecha de expedición del acto enjuiciado, se hallaba vigente el artículo 83 de la Ley 1.67 de 1941. anterior Código Contencioso Administrativo.( . Entonces cuando se expidió el actual Código Contencioso Administrativo (Decreto 01/84)., co e m n las rforas que le introdujo el Decretó No. 2304 de 1989, ya se encontraba consolidada la situación jurídica individual y concreta del seor Marceliapo Gonzalez derivada de la Resolución impuanada, por lo cual su situación pensional constituía un derecho adquirido que no podía ser vulnerado por leves posteriores, además de quedicho ue dicho derecho no podía ser objeto de control jurisdiccional, por haber transcurrido los términos legales para el ejercicio de las respectivas acciones contenciosas. De tal suerte que el articulo 136 del nuevo Código Contencioso Administrativo subroaado por el Decreto 2304 de 1989 no podía ser aplicado con retroactividad ya que no tiene ese carácter. ( ... ) ...las pretensiones del demandante ,. tampoco estaríanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SURSECC ION "C" Exp. No.91-26054 llamadas a orosoerar aún en el caso de que la orestación social. se hubiera reconocido dentro de la vigencia del Artículo 136 del Decreto 01 de 1984. subroaado.porel Artículo 23 del Decreto 2304 dip 19899 por las siguientes razones En primer lugar, porque en el acto administrativo acusado, ni se invocan ni se violan las disposiciones de orden superior sealadas

subroaado.porel Artículo 23 del Decreto 2304 dip 19899 por las siguientes razones En primer lugar, porque en el acto administrativo acusado, ni se invocan ni se violan las disposiciones de orden superior sealadas como transoredidas. Eh segundo luoar, porque el seor Marceliano González Espinosa., no se encontraba dentro dé las excepciones a la regla general del régimen pensional contempladas por las disposiciones zlegales y estatutarias, que con, posterioridad fueron declaradas inexequibles. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose, causal 'alguna de nulidad que invalide lo actuado. la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C O N S 1 D E R A C. 1 ON E S Pretende. la entidad demandante por intermedio de apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 247 del 30 de diciembre de 1974 emanada del seor Director General de].

Instituto da Asuntos Nucleares -I.A.N.- mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al demandado a partir del 8 de noviembre de 1973, como funcionario que fue del citado organismo empleador. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho violado, se le exonere de continuar pagando la pensión vitalicia de jubilación a su exfuncionario. Al respecto seala ésta Corporación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCIN SEGUNDA SUBSECC ION

Exp. No.91-28054 Conforme al aceryo orobatorio allegado al proceso, resulta claro : Que el demandado prestó sus servicios a la entidad

SECCIN SEGUNDA SUBSECC ION

Exp. No.91-28054 Conforme al aceryo orobatorio allegado al proceso, resulta claro : Que el demandado prestó sus servicios a la entidad accionante desde el 16 de marzo de 1962 hasta el día 7 de noviembre de 1973 Al producirse su retiro desempeaba el carpo de Auxiliar de Servicios Generales III, con funciones propias de Celador y con una asignación mensual de $ 1.410.00 moneda corriente.. (Fl.42 C-2). - Que el demandado esto es el Seor MARCELIANO GONZALEZ ESPINOSA. mediante Resolución No. 247 de 1974 (Fi. 13 del ex.).-la cual es obieto.de impugnación en el sub-iúdice-. viene disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue otorgada por el Instituto de Asunto Nucleares -I..A.N-. - Mediante el Acuerdo No. 003 del 19 de febrero de 1.976 (fl.5-6 del exp.1 la Junta Directiva d.l Instituto de Asuntos Nucleares en uso de sus facultades estatutárias reglamentó las prestaciones sociales del personal del lAN expuesta a radiaciones ionizantes.. -Mediante el Acuerda No.. 006 dei 3 de marzo de 1980 (Fi. 7-8 Ibídem), se mod.fico el Acuerdo No. (503 de 1976. -Mediante Acuerdo No. 027 del 4 de noviembre de 1981 (Fl. 9-11 del exp..) la Junta Directiva del Instituto de Asunto Nucleares en uso de sus atribuciones legales y estatutarias modificó el Acuerdo 003 del 19 de febrero de 1976.

(Fl. 9-11 del exp..) la Junta Directiva del Instituto de Asunto Nucleares en uso de sus atribuciones legales y estatutarias modificó el Acuerdo 003 del 19 de febrero de 1976. - Mediante Resolución No.. 4952 del 2 de maÇ'o de 1979, se le reconoció una pensión de jubilación ordinaria (por edad y tiempo de servicios cumplidos) por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS--, conforme-lo seala el oficio DNSE-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI NAMARCA 1(1

SECCION SEGÚNDA SUBSEcCION "C"

Exp. No.91-28054 GCNP (fi.. .17 del EXD..).. - Por media del Acuerdo No 013 de 1991 la Junta Directiva del I.A.N. 0revocó" los AcUerdos No..s 003 del 19 de diciembre de 1976v. 006 del 3 de marzo de 1980 y 027 del 4 de noviembre de 1.981 (fi.. 21-24 del Exp.)..

Así las rosas.. surge la necesidad de remitirnos al texto de los Acuerdos dictados por la Junta Directiva de la Entidad.. el No. 003 de 1976 modificado por el No.. 006 de 1980y el 027 de 1981. El Acuerdo No.. 003 dei 19 de febrero de 1976 tiene como fundamento, los siguientes razonamientos: "Que.. de conformidad con los artículos 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968. se permite en casos especiales. establecer excepciones a los principios generales que rigen e1 sistema prestacional de los empleados públicos y.trabajaclores oficiales;

Decreto 3135 de 1968. se permite en casos especiales. establecer excepciones a los principios generales que rigen e1 sistema prestacional de los empleados públicos y.trabajaclores oficiales; Que de conformidad con e. concepto del Consejo de Estado dé diíembre 17 de 1974... puede aplicarse como, supletorio del Código Sustantivo del Trabajo para llenar los vacíos de legislación que puedan presentarse en materia prestacional Que el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo , modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954 al ioua.L que el 271 del mismo código, establecen que los operadóres de radio., de cable y similares tienen derecho a prestaciones sociailesespeciales; Que la calidad de similares de que trata el artículo 10. ibiden (sic), se declaró. én,el taso específico del Instituto de Asuntos Nucleares, por el Instituto Nacional de Salud-, Que el Instituto Nacional de' Salud sealó como susceptibles de gozar de las prestaciones sociales especiales algunas cargós tcniços. del Instituto;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND DIAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.91-28054 »Por su parte los Arts. 8 Y 27 del Decreto J13.5 de 1968 rezan: "Art. 8. Vacaciones. Los emplEados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15 días hábiles de vacaciones. por..cada aPÇo de servicio., salvo lo que disponga por reglamentos especiales: para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. Las vacaciones, de los funcionarios de la rama

días hábiles de vacaciones. por..cada aPÇo de servicio., salvo lo que disponga por reglamentos especiales: para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. Las vacaciones, de los funcionarios de la rama jurísdiccional, del ministerio público y del ramo docente se rigen por normas especiales." El Ar. 27 del ya citado Decreto 3135/68 derogado por la ley 33 de 1985 pero vigente para la fecha de la expedición del Acuerdo 003/76. estableció: "Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) 'aos continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 aossi es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último .aPo de servicio. No quedan sujetos a esta regla general las personas que. trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen l&. excepción y que la ley, determine expresamente.. . Parágrafo lo. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho "'a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro o.,más horas. Si'las horas de trabajo seAaladas para el respectiva empleo a-tarea no llegan a ese limite. e1 cómputo se hará sumando las horas' de trabajo real y . dividiéndolas por cuatro; .el resultado que así se obtenga se tomará como el. de días, laborados y se adicionará can' los de - descanso remunerados y de

limite. e1 cómputo se hará sumando las horas' de trabajo real y . dividiéndolas por cuatro; .el resultado que así se obtenga se tomará como el. de días, laborados y se adicionará can' los de - descanso remunerados y de vacaciones • conforme a la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.91-28054 Parágrafo 2o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido, dieciocho aos continuos o discontinuos de servicios, continuaran aplicándose las disposiciones sbbre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto. Parágrafo 3o. Los empleados públicos 'fra trabajadores oficiales que actualmente se hallan retirados del servicio, con veinte (20) aos de labor continua o discontinua. tendrán derecho cuando cumplan los 50 aos de edad. a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro". (Negrilla de la Sala) Textos de los cuales se colige que, si bien es cierto se contempla la posibilidad de regímenes especiales pensioriales dictados por la ley, también lo es que, no se autoriza a la Administración a proferir-lo o consagrar excepciones a la ley. En esas circunstancias la Administración -Junta Directiva de la entidad-, no tenía competencia para expedir normas de ese carácter. En cuanto hace a la normatividad del Código Sustantivo del Trabaja, a que alude el Acuerdo en mención , esto el, el Acuerdo No. 003 de 1976, se ha de sealar:

carácter. En cuanto hace a la normatividad del Código Sustantivo del Trabaja, a que alude el Acuerdo en mención , esto el, el Acuerdo No. 003 de 1976, se ha de sealar: En primer lugar, conforme a las normas en comento (C.S.del T.) no es dable a la Junta Directiva del I.A.N., expedir normas exceptivas de los mandatos legales en materia prestacional y por otra y remitiéndonos al texto del Art. 4 Ibídem, cuyo tenor reza: "Servidores Públicos. Las relaciones de Derecho individual del Trabaja entre la Administración Pública y los Trabajadores de Ferrocarriles empresa, obras publicas y demás servidores del Estado, no se rige por éste Código sino por los estatutos especiales que Posteriormente se dicten." se tiene que dicha normatividad no le es aplicable aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.91-28054 los servidores públicos. de ahí que. al pretender su aplicación, se incurriría en una flagrante violación de la misma. Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala la ilegalidad del Acuerdo No. 003 de 1976 • con fundamento en el cual se expidió la Resolución No. 247 del 30 de diciembre de 1974. máxime cuando. conforme al texto de la Constitución de 1886 -vigente para la época de los supuestos de hecho y de derecho del acto administrativo-, la creación de prestaciones sociales y de pensiór, de jubilación para los empleados publicas era facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República o del

-vigente para la época de los supuestos de hecho y de derecho del acto administrativo-, la creación de prestaciones sociales y de pensiór, de jubilación para los empleados publicas era facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República o del Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias; por ello mal podría el Director del Instituto de Asuntos Nucleares reconocer la Pensión vitalicia de jubilación a los servidores de la entidad que ostentaban la calidad de empleados públicos en virtud de normas del Código Sustantivo del Trabajo. -las cuales como antes se mencionó-, le son aplicables únicamente a los trabajadores oficiales, ni mucho menos hacerlo con fundamento en el Decreto 3135/68, puesto que su Art. 27vigente para la época de expedición del tantas veces mencionado Acuerdo 003/76-, es muy claro al sealar que es la ley la que determina y justifica la excepción para no ser aplicado el primer inciso de esta disposición. De igual manera, mal podría la Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares abrogarse facultades legislativas Y mucho menos pretender por medio de un Acuerdo, clasificar las actividades exceptivas y mucho menos legislar sobre pensión de jubilación-, atribución oue, como antes se indicó está en cabeza del legislador-. Sobre el tema en estudio, se pronunció ésta Corporación en fallo del 26 de Agosto de 1994. Maq. Ponente Dr. TAF:SICIO CACERES TORO. Exp. No. 91-27776, cuya parte pertinente nos Permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máximeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

CACERES TORO. Exp. No. 91-27776, cuya parte pertinente nos Permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máximeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCII3N SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.91-2804 cuando se comparte lo allí expuesto, así '1 Está. demostrado que la Administración dictó el ACTO ACUSADO br medio del cual RECONOCIO Y ORDENO PAGAR LA PENSION DE JUBILACION ALA PSACTORA a partir del Abril 02 de 1988 conforme: al Acuérdó,No. 03 de 1958 del H. Concejo Distrital. donde eolo le exigió al empleado publico ACREDITAR EL TIEMPO DE SERVICIO., no aparece documento rlacionado can: L'AEDAD para tales fines-. 2 La Constitución nacional de 1886 con sus re-formas y adiciones vigente la éca de expedición del Acto Acusado (Feb. 20 de 199u) dispOna en su primer incisa; "Art.,. 62 LA LEY dete(iin.ar. 1p casos particuiares de 1ncompt3.bilidad de funciones., los de résponab3.l1dad de los funcionarios / modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necsarios para.el desempeo de ciertos empleos, en loscasos no previstvs en la Constitutxón las condiciones de ascenso y DE 3UBILACION y LA SERIE DE SERVICIOS CIVILES O MILITARES QUE DAN DERECHO A PENSION DEL TESORO PUBLICO." En esas condiciones, está claroq-x4e por expreso mandato

Constitutxón las condiciones de ascenso y DE 3UBILACION y LA SERIE DE SERVICIOS CIVILES O MILITARES QUE DAN DERECHO A PENSION DEL TESORO PUBLICO." En esas condiciones, está claroq-x4e por expreso mandato constitucional EL LEGISLADOR TIENE . LA ATRIBUCION DE

EXPEDIR EL REGIMEN PRESTACIONAL (DE PENSIONES • ENTRE

OTRAS) DE LOS SERVIDORES PUE'LICOS :DE TODO NIVEL

(NACIOÑAL.Y LOCAL) QUE'SE PAGAN: A CARGO DEL TESORO PUBLICO. aoreando que c0t las EXCEPCIONES previstas en la norjatividd . legal como es el caso de los TRABAJADOPESOFICIALES. Además se observa que en, la CON3TITUCION NAÇIONAL no se facultó a ninauna otra autorid.d ara EXPEDIR ELREGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. . Por lo. tanto., ¿ualquier acto adm..n1 t!at1 vo general requlador de PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PUE(LICOS proferido por autoridades NO INVESTIDAS DL PODER LEGISLATIVO, es abierta y cláramente INCONSTITUCIONAL por infringir la regla 62 transcrita en lo pertinente a dicha atribución. En esascondiciánes, si un empleado público reclama l reconocimiento y papo de UNA PRESTAttON SOCIAL al amparo de NORMAS NO LEGALES (diferentes a la ConstiuciÓn,q Leyese dcretos leyes y sus decretas reglamentarios) la autoridad pertinente bien puede resolver lasolicitud DEJANDO DE AFLICAR LAS

amparo de NORMAS NO LEGALES (diferentes a la ConstiuciÓn,q Leyese dcretos leyes y sus decretas reglamentarios) la autoridad pertinente bien puede resolver lasolicitud DEJANDO DE AFLICAR LAS

NORMACIONES F'RSTACIDNALES NO LEGALES con apoyo en LAS EXCEPCIONES DE INCONSTI'WCIONALDAD E ILEGALIDAD!1 ya que la onsti

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