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TA CUN - 91-28071-(06-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-28071-(06-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

1• B ' SUBSECC ION DIRECTIVA PRESIDENCIAL - No enerva la facultad discrecional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI SECC ION SEGUNDA Santafé de Bogotá DE., octubre seis (06) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

E F E R E N C 1 A 5

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro. 91-28071

GUSTAVO FERNANDEZ GONZALEZ

NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL ARMADA

NACIONAL.

Insubsistencia. Autoridades Nacionales. GUSTAVO FERNANDEI GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadana Nro. 79152.081 de Usaquén, rnediant.e apoderado judicial presentó demanda el pasado 04 de diciembre de 1991, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional en acción de restablecimiento del derecho dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.

ANTECEDENTES lo..- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes DECL(iRACIONES Y CONDENAS (folios 8 y 9 delexpediente): el PRIMERA.- Es nula la Resolución Nro. 221 del 22 de agosto de 1991, suscrita por el seor Vicealmirante GUSTAVO ANGEL ME.11A, Comandnte Armada Nacionl, por la cual fue retirado el seor GUSTAVO FERNANDEZ GONZALEZ del cargo de Mensajero D-1 de la Armada Nacional, que venia desempeando

Armada Nacionl, por la cual fue retirado el seor GUSTAVO FERNANDEZ GONZALEZ del cargo de Mensajero D-1 de la Armada Nacional, que venia desempeando en el Ministerio de Defensa Nacional. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior condénase a la NACION MINSTERIO DE DEFENSA, Armada Nacional, a reintegrar al demandante seor GUSTAVO FERMANDEZ GONZALEZ al cargo del cual fue desvinculado o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle íntegros los salarios correspondientes a dicho cargo, junto con sus incrementos, primas de todo orden, subsidio familiar y demás elementos del salario, todo lo anterior desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro hasta aquella en sea (sic) reintegrado al mismo. TERCERA.- Que igualmente se condene a las demandadas a reconocer y pagar vacaciones, prestaciones sociales por el lapso indicado en la pretensión anterior. CUARTA.- Ordenase también que a las sumas que resultaren de la liquidación sobre los factores precisados en la pretensión anterior se le aplique la corrección monetaria y los intereses legales correspondientes, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor o la corrección monetaria en sí que es un equivalente, como lo indica expresamente el art. 178 del C.C.A. QUINTA.- Declárase igualmente que durante el lapso de que trata la pretensión segunda de esta demanda, es decir, durante aquel en permanezca (sic) cesante mi mandante como consecuencia de la expedición del acto acusado, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus

lapso de que trata la pretensión segunda de esta demanda, es decir, durante aquel en permanezca (sic) cesante mi mandante como consecuencia de la expedición del acto acusado, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los electos legales y prestacionales.)çoedient Nro. 91-28071 SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los arts. 176 y 177 del C.C.A. . 2o..— H E C H 0 5 Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 9 y 10 del expediente): el lo.- Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, previo Nombramiento y posesión, lo cual ocurrió hace el 15 de julio de 1930. 2o.- Ingresó al servicio como Mensajero D-3, habiendo sido reclasificado o ascendido primero a D2 y luego a D'l, clasificación que tenía a la fecha de su retiro del servicio. 3oDurante el tiempo que el demandante permaneció al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, siempre se caracterizó por su eficiencia en el desarrollo de la función pública encomendada, por su honestidad, superación permanente, cumplimiento estricto de sus deberes y obligaciones, es decir, que no existía ninguna razón de servicio que ameritara su retiro del cargo, claro esta desde el punto de vista del derecha público, de los intereses generales o comunitarios que deber, primar sobre los

obligaciones, es decir, que no existía ninguna razón de servicio que ameritara su retiro del cargo, claro esta desde el punto de vista del derecha público, de los intereses generales o comunitarios que deber, primar sobre los particulares o mezquinos.xpediente Nro. 91-28071 4 40.- No reqistra l. Hoja de Vida del demandante faltas disciplinarias, sanciones u otras circunstancias similares que últimamente pudieron siquiera aconsejar su retiro del empleos pues, repito, se caracterizó por una gran vocación de servicio y estricto cumplidor del deber, como por su honestidad y puntualidad. 5o.- El demandante gozaba de gran aprecio entre sus compa?eros de trabajo y superiores dada su predisposición a la cordialidad y compaerismo que le son propios. Nunca tuvo calificaciones desfavorables en ci desarrollo de su cargo. Todo lo anterior indica que la remoción del cargo de que fue objeto el demandante a través del acto acusado adolece de desviación de poder,pues tal retiro no tuvo como inspiración y finalidad el mejoramiento y superación de ese mismo servicio público, sino mas bien consultando fines o propósitos y resultados totalmente ajenos a ese mismo servicio público, lo cual es contrario a la razón de ser del ejercicio de la potestad nominadora.. 3°.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentra reseadas a folios 10 a 14 del expediente, que en resumen son Arts. 25 e inciso 4o. art.

VI OLAC ION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentra reseadas a folios 10 a 14 del expediente, que en resumen son Arts. 25 e inciso 4o. art. 125 de la Carta Fundamental; art. 84 del C.C.A.Exoediente Nro, 91-28071 5 40. - P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 28) se notificó el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Defensa por intermedio de la Jefe del Equipo de Negocios Judiciales del Ministerio, el 25 de febrero de 1993 (folio 28 anverso), quien otorgó poder para la representación judicial de la entidad (folio 29). El apoderado judicial de la demande contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio por carecer de fundamento jurídico (folios 37138). Se decretaron las pruebas pedidas (folios 40 y 41) y se tuvieron como tales las allegadas con el libelo y las agregadas durante el periodo probatorio en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal. Se corrió traslado a las partes (folio 203/204). La parte Demandada alegó de conclusión (folios 205/207) y la parte actora a folios 208/209 del expediente reiterando sus planteamientos iniciales. Por su parte el Agente del Ministerio Público antexoeJiente Nro. 91-28071 esta Corporación no hizo pronunciamiento alguno en el presente caso Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

esta Corporación no hizo pronunciamiento alguno en el presente caso Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la Resolución Nro. 221 de 22 de agosto de 1991, expedida por el Comandante do la Armada Nacional, mediante la cual fue retirado el seor GUSTAVO FERNANDEZ GONZALEZ del cargo de MENSAJERO 0-1 DE LA ARMADA NACIONAL que venia desenpeíando en el Ministerio de Defensa Nacional, para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derecho., ordenando el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, en los términos del libelo demandatorio. 2o-) El apoderado de la parte actora para fundamentar sus pedimentos razonó lo siguiente:Exodinte Nro. 91-29071 7 "... El art. 25 de la Constitución Nacional dispone que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del estado. Al producirse la resolución acusada se ha quebrantado en forma directa y flagrante este mandato constitucional, por cuanto si el actor es un magnífico empleado, cumplió hasta último momento en forma integral, eficiente, honesta y diligente las funciones propias del cargo, mantenía magníficas relaciones con sus compaeros de trabajo, a lo que es lo mismo, no existía una razón de servicio que

cumplió hasta último momento en forma integral, eficiente, honesta y diligente las funciones propias del cargo, mantenía magníficas relaciones con sus compaeros de trabajo, a lo que es lo mismo, no existía una razón de servicio que Justificara, impusiera o exigiera su remoción del empleo, entonces ese derecho al trabajo y la protección al mismo que debe auspiciarse y prodigarse por el Estada, ha sida mis bien desconocido, vulnerado por ese mismo Estado del cual hace parte el Ministerio de Defensa Nacional y quien expide el acto acusado. De igual manera fue quebrantado el inciso 4o. del art. 125 de la Carta Fundamental, por cuanto si necesariamente para proceder el retiro de un servidor publico, caso del demandante, debe mediar calificación no satisfactoria en el desempeño del cargo, violación al régimen disciplinario y demás causales que expresamente están previstos en la Constitución y en la Ley y si al demandante no se le ha verificado ninguna calificación insatisfactoria. no está incurso en ninguna causal de mala conducta o falta disciplinaria, y en Si flO existe una causa eficiente y determinante desde el punto de vista del derecha público que respaldara o Justificara o amerítara su remoción del cargo, la conclusión debe ser entonces la de la violación a este texto constitucional invocado determinada de la expedición del acto demandado. Fuera de lo anterior es de anotar que el acto objeto de demanda adolece del vicio de desviación de poder. Para llegar a esta conclusión es preciso observar que si bien el artículo 84 del C.C.A. solamente consagra la acción de nulidad que puede

objeto de demanda adolece del vicio de desviación de poder. Para llegar a esta conclusión es preciso observar que si bien el artículo 84 del C.C.A. solamente consagra la acción de nulidad que puede ser ejercitada por toda persona natural o jurídica, buscando la nulidad del respectivo acto administrativo, sinembargo, esta disposición no solo consagra el derecho de acción, sino que contiene además derechos sustantivos que como talesxDediente Nro. 91-28071 8 le otorgan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las bases a fundamentos por los cuales en un momento dado se puede decretar validamente la nulidad del acto o manifestación de voluntad administrativa, cuando con él se desconocen derechos de las personase En si esta nulidad procede cuando el acto administrativo infrinja las Hormas en que deberá fundarse el acto administrativo o cuando ha sido expedido por funcionario u organismo incompetente, a en forma irregular o con desconocimiento de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que lo profiere, es decir, con desviación de pader. Si lo anterior fuere paco el Ministerio de Defensa Nacional, Arma Nacional, quebrantó en forma directa y flagrante la Directiva Presidencial Nro. 02 defecha 12 de agosto de 1991, expedida por la Presidencia de la República, en cuanto dispuso que "los nombramientos, remociones, traslados o ascensos de empleados públicos; la vinculación de trabajadores oficiales, o la terminación de su relación laboral; la celebración de contratos de prestación de servicios y en general todas las situaciones de personal, sólo podrán darse dentro

ascensos de empleados públicos; la vinculación de trabajadores oficiales, o la terminación de su relación laboral; la celebración de contratos de prestación de servicios y en general todas las situaciones de personal, sólo podrán darse dentro de los precisos criterios de las necesidades del servicio y con miras a su mejor prestación, para lo cual solo podrán una vez se encuentren debidamente autorizados por el Secretaria General de la Presidencia de la República, el Ministro de Gobierno o por el Director del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, según el caso" LO anterior por cuanto cuando fue expedida la Directiva Presidencial invocada como quebrantada mi poderdante se encontraba plenamente en ejercicio de su cargo y pocos días después de dictada se produce el acto acusado, sin que realmente esta remoción del cargo obedezca a estrictos criterios de necesidades del servicio y con miras a su mejor prestación como aquí se exige, pues lo único que se pretendió y obtuvo fue satisfacer intereses absolutamente distintos a estos. Se quebranta igualmente la Directiva Presidencial invocada en cuento para proceder a la remociór, del cargo de que fue objeto el demandante se omitió la autorización que previamente debiógxopdinte Nro. 91-28071 9 expedir la Secretaría General de la Presidencia de la República, el Ministro de Gobierno o el Director del Departamento Administrativo,, según el caso, o lo que es lo mismo debió contarse previamente con la autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República o en su defecto el Ministerio de Gobierno, en donde se 'fundamentara cuáles eran esas estrictas necesidades del servicio

lo que es lo mismo debió contarse previamente con la autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la República o en su defecto el Ministerio de Gobierno, en donde se 'fundamentara cuáles eran esas estrictas necesidades del servicio y cual mejoramiento en la Prestación del servicio se pretendía obtener. 14o hubo en realidad de verdad dicha autorización, seguramente por cuanto el actor era un excelente servidor público, por lo que no se daban en él las requisitorias, antecedentes o fundamentos de hecho que determinaran no solo la autorización sino su retiro del cargo propiamente dicho N Por su parte el apoderado de la parte demandada al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones de la misma así: II

III. RAZONES DE DEFENSA No es obligación en manera alguna el motivar un acto administrativo de insubsistencia de un nombramiento, y si bien es cierto, que este acto de discrecionalidad se efectúa por la autoridad nominadora teniendo en cuenta la finalidad del mejoramiento del servicio público , también lo es que, dicho argumento no deberá siempre limitar aquella finalidad, pues habrá excepciones influenciadas por políticas de la administración, que sólo esta y sus dirigentes o jefes deberán saber y que, no son del resorte ni la incumbencia del afectada con una medida como la de .insubsistencia. Así habrá casos en que por recorte en el gasto público

(funcionamiento) o una reestructura de la administración, ésta se pueda ver abocadaxoedient Nro. 91-28071 10 a reducir su planta de personal, sin que ello vaya en detrimento o de la finalidad de un buen servicio público.

(funcionamiento) o una reestructura de la administración, ésta se pueda ver abocadaxoedient Nro. 91-28071 10 a reducir su planta de personal, sin que ello vaya en detrimento o de la finalidad de un buen servicio público. De otra parte aduce el apoderado del demandante, en el capitulo de normas violadas, que el Ministerio de DefensaArmada Nacional, quebrantó de manera directa y flagrante la Directiva Presidencial Nro. 02 del 12 de agosto de 1991, suscrita por el sefor Presidente de la República, la cual como puede observarse se expidió para dar unas instrucciones (Directivas instructivas), para evitar desvinculación por razones políticas o partidistas, situación de la que dista afos luz, el Ministerio de Defensa Nacional, pues ni siquiera al ingresar, a tal institución, bien directamente a ella o a cualquiera de sus Fuerzas o Policía Nacional se le exige al aspirante identificar política o partidista, formularios que lleva el solicita referencias políticas " su inclinación es más en los aspirante se le personales al Q En los mismos términos alega de conclusión mediante escrito visible a folios 203 a 207, donde agrega: ". Cabe anotar honorables Magistrados que si bien la prueba de idoneidad del funcionario no desvirtua la presunción de legalidad de un acto de insubsistencia, porque muchas otras razones pueden operar tendientes al buen servicio, que obliguen a decretar la insubsistencia de un funcionario idórteo,como son razones de reducción del gasto

desvirtua la presunción de legalidad de un acto de insubsistencia, porque muchas otras razones pueden operar tendientes al buen servicio, que obliguen a decretar la insubsistencia de un funcionario idórteo,como son razones de reducción del gasto público, reorganización de las plantas de personal, concentración de funciones, etc., todas tendientesExpediente Nro. 91-28071 11 al mejoramiento del buen servicio, pueden determinar la insubsistencia aún de funcionaria adóneos sin que se estructure abuso o desviación de poder, y en el caso que nos ocupa se pudo demostrar en respuesta suscrita por el seor JAIRO PEARANDA Jefe para la época del hoy actor, que este sufrió varias sanciones par retardas, con los que se ocasionaba traumas en sus funciones, denotando con ello deficiencia en la labor desempeada. ....

30. Con respecto a la violación do normas constitucionales que plantea la pa ....e actora corno fundamento de la nLtlidad pretendida, esta Corporación ha venido sosteniendo con apoyo en amplia doctrina y jurisprudencia, que esta violación no se presenta en forma directa sino indirecta, por medio de violación de preceptos legales que desarrollan los principios constitucionales y como en el caso ub-lite esta violación no se comprueba, ro puede prosperar dicho cargo..

El cargo principal en que se fundarnenta la parte actora para lograr la nulidad del acto acusado,. es la DESVIACION DE PODER, la cual, luego de hacer mención al artículo 84 del C.C.A. -Acción de Nulidadhaca consistir en el hecho de que " . .si esta nulidad procede cuando el acto

DESVIACION DE PODER, la cual, luego de hacer mención al artículo 84 del C.C.A. -Acción de Nulidadhaca consistir en el hecho de que " . .si esta nulidad procede cuando el acto administrativo infrinja las normas en que deberá fundarse el acto administrativo o cuando ha sido expedido por funcionario U organismo incompetente, o en f o r<na irregular o con desconocimiento de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que lo profiere, es decir, con desviación de poder...". Y continúa : "Sobré este fenómeno jurídico ha dichoxI3ediente Nro. 91-28071 12 la jurisprudencia y la doctrina, que se tipifica cuando a pesar de ser expedido el acto administrativo por órgano competente, can contenido o manifestación de voluntad administrativa, cumpliendo con los aparentes requisitos externos de forma, sinembargo, el contenido, los motivos y las finalidades que lleva implícitos son totalmente ajenos al orden jurídico, a la realidad, a las circunstancias de hecho o de derecho que lo determinan y en si apartándose de las razones de derecho público que deben ser su inspiración para perseguir y/o obtener fines torcidos, personales o mezquinos de los cuales debe estar desprovisto el ejercicio de la función pública y para casos como el presente, cuando no se amerita el retiro del empleada del servicio público, por ser este eficientes honesto, cumplidor del deber, etc., persiguiendo entonces mas bien intereses distintos al mejoramiento de la función pública o del servicio público, tal vicio se configura si (fis. 11/12). Para un correcto análisis del caso de estudio habrá

persiguiendo entonces mas bien intereses distintos al mejoramiento de la función pública o del servicio público, tal vicio se configura si (fis. 11/12). Para un correcto análisis del caso de estudio habrá de examinarse las pruebas aportadas a la luz de las normas que se pretenden hacer valer para una decisión de fondo. Del examen de la hoja de vida allegada a este proceso se observa que el actor se encontraba vinculadq laboralmente con la Entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — ARMADA NACIONAL desde julio 15 de 1980 cuando se produjera el nombramiento de ADJUNTO TERCERO MENSAJERO (para el Comando de la Armada) mediante acto Resolución Nro. 349 de julio 15/80(fl. 15 C.2) y hasta cuando se produjo su retiroxoedientL Nro. 91-28071 13 del servicio por la declaratoria de Insubsistencia del último cargo desempeado, esto es, ADJUNTO PRIMERO MENSAJERO del Cuartel General del Comando de la Armada (Resolución Nro. 221 de agosto 22/91) --Fis. 5 C. Ppal.--. No aparece en la hoja de vida como tampoco en la prueba documental allegada al expediente, que al actor se 1e hubiera seguido un proceso disciplinario o que existiera alguna queja o informe en su contra por hechos constitutivos de falta disciplinaria. En el expediente, a folios 47/46 C. Ppal., obra fotocopias tanto de la exposición de motivos del proyecto de Resolución por el cual se retira del servicio de la Armada a un empleado público, como del concepto emitido por el Departamento Jurídico de la Armada Nacional con relación al

fotocopias tanto de la exposición de motivos del proyecto de Resolución por el cual se retira del servicio de la Armada a un empleado público, como del concepto emitido por el Departamento Jurídico de la Armada Nacional con relación al retiro del demandante —Sr.Fernández González Gustavo-' que contiene la siguiente O}3SERVAC ION Este Departamento conceptúa que el presente proyecta reúne los requisitos legales para su tramitación. ...o. Pisimismo a folios 199 obra CONCEPTO emitido por el Jefe del Departamento Jurídico de la Armada Nacional y dirigido al Director de Personal de la misma Institución en el cual se exponeExoediente Nro. 91-28071 14 .1.- La declaratoria de irisubsistencia • de acuerdo con el artículo 29 del decreto 1214/90 es una facultad discrecional que tienen las autoridades nominadoras para nombrar o remover librementé sus empleados y de la cual puede hacerse uso en cualquier momentos 2.- De acuerdo con lo anterior, este Departamento no encuentra impedimento legal para proceder de conformidad en el caso corisultado.. Fueron recepcionadas las declaraciones !Ç3SE DEL CARMEN MORA DALLEN y de jiO 4FQUE PEFARANDA_SEjL quienes depusieron respecto a las calidades humanas y eficiencia laboral del demandante sir ser fueran conocedores de lascausas as causas y motivos que originaron la separación del servicio ni del contenidq ni de la aplicación de la Directiva Presidencial Nro 02 de agosto 12/91 Solamente, el segundo de los declarantes -Penaranda Salascomo Jefe inmediato hizo referencia a los retardos "normales" y sus respectivas

del contenidq ni de la aplicación de la Directiva Presidencial Nro 02 de agosto 12/91 Solamente, el segundo de los declarantes -Penaranda Salascomo Jefe inmediato hizo referencia a los retardos "normales" y sus respectivas sanciones, así como a lo manifestado por el Capitán SAULO TAMAYO -Jefe de Servicio Generales- : ".él me dijo que no necesitaban más de los servicios de este seor, fue lo único que me refirió .', (f. 114). Ahora bien, con relación a la DIRECTIVA PRESIDENCIAL Nro. 02 de agosto 12 de 1991 (fi. 180), es de anotar, que tal medida fue adoptada por la Presidencia de la República en aras a mantener la equidad, equilibrio e imparcialidad en los comicios electorales a llevarse a cabo enExpediente Nro. 91-28071 15 el mes de octubre del mismo aío de su expedición «1991--- y, en ella se insiste respecto a el buen uso de la facultad discrecional la cual ".. .solo podrán ejercerla dentro del marco fijado por la Constitución y las leyes, con las más absoluta neutralidad, absteniéndose, por lo tanto, de proferiractos roferir actos relacionados con nombramientos y remoción de funcionarios, que puedan tener como fin influir en la decisión de los electores o que estén orientados a demostrar simpatía o animadversión hacia determinado partido o movimiento político o candidato..." y seala, igualmente, que "...todas las situaciones de personal, sólo podrán darse dentro de los precisos criterios de las necesidades del servicio y con miras a su mejor prestación, para lo cual solo podrán proceder una

o candidato..." y seala, igualmente, que "...todas las situaciones de personal, sólo podrán darse dentro de los precisos criterios de las necesidades del servicio y con miras a su mejor prestación, para lo cual solo podrán proceder una vez se encuentren debidamente autorizados por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Ministro de Gobierno o por el Director del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, según el caso....'. Para la Sala, es claro, que dentro del lapso comprendido entre la expedición de la Directiva Presidencial Nro. 02 AGOSTO 12 DE 1991 y la realización de los comicios electorales OCTUBRE 30 DE 1991, las situaciones de personal tenían que darse dentro de dos exigencias:

1. Necesidad del servicio y con miras a su mejor prestación.

2. Estar debidamente autorizados por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Ministro de Gobierno o por el Director del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarlas, según el caso.xaediente Nra. 91-20071 16

Respecto a la primera de las exigencias y como motivación, de todo acto admn,istrativo de Insubsistencia, está implícito el mejoramiento del servicio ptblico, mientras re se¿el demostrado lo contrario, carga que le corresponde a la demandante. En cuanto a la segunda de las exigencias, CS conveniente entrar a analizar la siguientes situación: ---Entre la fecha de expedición de la DIRECTIVA Nro. 02 -Lunes 12 de Agosto de 1991y la expedición del Acto acusado -Jueves 22 de agosto de 1991existe un lapso de ocho

---Entre la fecha de expedición de la DIRECTIVA Nro. 02 -Lunes 12 de Agosto de 1991y la expedición del Acto acusado -Jueves 22 de agosto de 1991existe un lapso de ocho (8) días hábiles teniendo en cuenta que el lunes 19 fue festivo. -Que, al parecer, no existió suficiente difusión e información respecto al contenido de la DIRECTIVA Nro. 02, pues del contenido de las declaraciones recepcionadas Se observa: JOSE EL CARMEN MORA (Jefe de Personal del demandante) "... PREGUNTADO (9): Sabe usted si el Ministerio de Defensa Nacional dió cumplimiento a la Directiva Prescidencial (sic) Nro. 02 del 12 de agosto de 1991, en cuanto haya obtenido autorización previa de la Secretaría General de la Presidencia de la República, Ministerio de Gobierno o Dirección del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías para proceder al retiro del demandante? CONTESTO: No conocí esa directiva y es posible que esos documentos llaguen al Comando de la Armada y de ahí laExpediente Nro. 91-28971 17 radican a la Dirección de Personal para sus procedimientos, así que no conozco esa disposición - ..." (Fi. 55 C. Ppal.). JFFO ENfI QUE PÇFARANÇ SALAS (Jefe inmediato del demandante), .PREGUNTADO (13) Sabe usted si la Armada Nacional o que el Ministerio de Defensa Nacional solicitó al Ministerio de gobierno autorización para retirar del servicio al demandante, en atención a una directiva prescidencial (sic) vigente para aquella época? CONTESTO No, no s. ...".

Nacional o que el Ministerio de Defensa Nacional solicitó al Ministerio de gobierno autorización para retirar del servicio al demandante, en atención a una directiva prescidencial (sic) vigente para aquella época? CONTESTO No, no s. ...". -Que, no obstante lo anteriormente expusto, a folios 95 del C. Ppal., obra la siguiente constancia, suscrita por el último de los declarantes y Jefe inmediato del actor: __ F'c,r medio del presente escrito certifico que la Directiva Presidencial Nro. 02 de la Presidencia de la República se recibió en la Oficina de Registra y Correspondencia de la Armada Naciónal el día 21 de agosto de 1991 con oficio Circular Nro. 6612-PIDSG-335 de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, que se anexa en fotocopia. En la misma fecha se entregó en la oficina de Registro de la Ayudantía del Comando de la Armada. Certifico lo anterior en razón a que para el día 21 de agosto de 1991 me desempeñaba como jefe de Registro y Correspondencia del Comando de la Armada Nacional ... e. -Existe constancia de los conceptos emitidos por el Jefe del Departamento Juridico de la Armada Nacional (agosto 06 y 12/91) --fis. 46-199 C. Ppal.- como de la exposición de motivos del Director de Personal de la Armada Nacional (Agosto 09191) --fi. 47 C. Ppal. -- relativos a la separación del servicio del hoy demandante.Enoedient. Nro. 91-28071 18 De le ¿anterior se deduce que el presente asunto se trata de oria decisión de la administración adoptada con

servicio del hoy demandante.Enoedient. Nro. 91-28071 18 De le ¿anterior se deduce que el presente asunto se trata de oria decisión de la administración adoptada con anterioridad a la expedición de la Directiva Presidencial Nro. 02 de agosto 12/91 y que vino a ser plasmada con la e>pediciór del acto acusado -Res. 221 de agosto 22/91que fuera concomitante con el envío que del contenido de dicha Directiva Presidencial hiciera el Ministerio del Defensa a la Ayudantía de la Armada Nacional mediante la Circular Nro. -IIDS6--335 de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional conforme a la constancia transcrita anteriormente. Asimismo, se puede observar, la deficiente difusión y conocimiento que de la Directiva Presidencial Nro. 02 tenían los funcionarios encargados del manejo de personal de la Entidad demandada, conforme se desprende del contenido de la prueba testimonial solicitada por la parte actora. En conclusión, de acuerdo a las anteriores circunstancias y teniendo en cuenta que el contenido de CIRCULARES, DIRECTIVAS, ETC. del orden presidencial no pueden enervar la facultad discrecional que la ley ha otorgado al nominado

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