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TA CUN - 91-D-7001-(18-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7001-(18-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO MEDICO

TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novescientos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESÓOBAR.

Ref-. Proceso 91-D-7001

Actor: MIGUEL ANTONIO PRADA ESLÁVÁ ?

OTROS. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores Miguel Antonio Prada Eslava y Fabiola Mantilla de Prada, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su menor hija Liliana Prada Mantilla; Juan Carlos, Amilcar o Miguel Amilcar y Luz Adriana Prada Mantilla con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Hospital Militar Central por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA.

Los señores MIGUEL ANTONIO PRADA ESLAVA, FABIOLA MANTILLA DE PRADA, LILIANA, JUAN CARLOS, AMILCAR O JOSÉ AMILCAR Y LUZ ADRIANA PRADA MANTILLA formulan ante esta Corporación y contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL las siguientes pretensiones procesales: "Primera.- Que se declare que el Hospital Militar Central, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa

Corporación y contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL las siguientes pretensiones procesales: "Primera.- Que se declare que el Hospital Militar Central, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, es administrativa y extra contractualmente responsable de la totalidad de los daños, extrapatrimoniales y patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a MIGUEL ANTONIO PRADA ESLAVA, FABIOLA MANTILLA DE PRADA, JUAN CARLOS, AMILCAR (o MIGUEL AMILCAR), LUZ ADRIANA y LILIANA PRADA MANTILLA, derivados de las actuaciones, hechos y conductas omisivas en que incurrió el mencionado2 Proceso 94-D-10171 Hospital y de que fue víctima la señora FABIOLA MANTILLA DE PRADA, de conformidad con los hechos y omisiones que fundamentan esta demanda. "Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENE al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a indemnizar a mis poderdantes la totalidad de los daños y perjuicios que les ocasionó y continúa ocasionándoles, tanto de índole extra patrimonial como patrimoniales (daño emergente y lucro cesante), así: "2.1.- Como indemnización del daño moral ocasionado a todos y cada uno de mis poderdantes, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro, o la cantidad mayor que por este concepto reconociere esa H. Corporación al momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de los demandantes, MIGUEL ANTONIO PRADA ESLAVA, FABIOLA

MANTILLA DE PRADA, JUAN CARLOS, LUZ ADRIANA, MIGUEL

momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de los demandantes, MIGUEL ANTONIO PRADA ESLAVA, FABIOLA MANTILLA DE PRADA, JUAN CARLOS, LUZ ADRIANA, MIGUEL AMILCAR ( o AMILCAR) y LILIANA PRADA MANTILLA. Estas indemnizaciones se ordenarán en gramos de oro puro (24 Kilates), al precio que tenga el gramo de oro en la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso que mediante la presente demanda se inicia. "2.2.- Como indemnización de los perjuicios materiales ocasionados a mi poderdante MIGUEL ANTONIO PRADA ESLAVA, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 3' 978.233,64) MONEDA CORRIENTE, o la suma mayor o menor que se establezca probatoriamente dentro del proceso, que le costó el tratamiento de su cónyuge FABIOLA MANTILLA DE PRADA en la Fundación Clínica Shaio de Bogotá, mas sus correspondientes intereses comerciales corrientes; "2.3.- También como indemnización de los perjuicios materiales ocasionados a mi poderdante MIGUEL ANTONIO PRADA ESLAVA, la suma de CIENTO OCHO MIL PESOS ($ 108.000,00) MENSUALES, o la suma mensual mayor o menor que se establezca dentro del proceso, que le cuesta el oxígeno que permanentemente debe consumir la señora FABIOLA MANTILLA DE PRADA, desde el once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que

cuesta el oxígeno que permanentemente debe consumir la señora FABIOLA MANTILLA DE PRADA, desde el once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso que mediante esta demanda se inicia, mas sus correspondientes intereses comerciales corrientes; 1'2.4.- Igualmente como indemnización de Los perjuicios materiales ocasionados a mis poderdantes, se condenará al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a suministrar, bien en especie, ora en su equivalente en dinero, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso que mediante esta demanda se inicia y hasta el fin de los días de la señora FABIOLA MANTILLA DE PRADA, el oxígeno que requiera para su supervivencia y a razón de no menos tres (3) litros por minuto. "2.5.- Las indemnizaciones a que se refieren los numerales 2.2 y 2.3 anteriores se deberán pagar actualizadas a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga término al proceso que con esta demanda se inicia, con arreglo a3 Proceso 94-D-10171 la variación porcentual del índice de precios al consumidor, (ingresos medios) debidamente certificados por el DANE. "EN SUBSIDIO, y para el caso de que no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen los anteriores aspectos de la pretensión indemnizatoria de mis poderdantes, todas o algunas de ellas, esa H. Corporación los fijará, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia

anteriores aspectos de la pretensión indemnizatoria de mis poderdantes, todas o algunas de ellas, esa H. Corporación los fijará, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de cuatro mii (4.000) gramos de oro puro, aplicando al efecto los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal. "Tercera.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga término al proceso que mediante esta demanda se inicia, en la forma y términos previstos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo". 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores Miguel Antonio Prada Eslava y Fabiola Mantilla de Prada contrajeron matrimonio, de cuya unión procrearon a Juan Carlos, Amílcar o Miguel Amílcar, Luz Adriana y Liliana Prada Mantilla. b.- La señora Fabiola Mantilla de Prada estaba inscrita en el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá, D.C., como beneficiaria de los servicios asistenciales médicos, quirúrgicos y hospitalarios. c.- El Ministerio de Defensa Nacional expidió a los señores Miguel Antonio Prada Eslava y Fabiola Mantilla de Prada el carnet como beneficiarios de los servicios médicos y el Hospital Militar Central expidió a las mismas personas un carnet denominado Tarjeta de Citas. d.- A partir del año 1.987 la señora Fabiola Mantilla de Prada acudió al mencionado Hospital, con el fin que le trataran su problema de fatiga respiratoria, institución donde le diagnosticaron hipertensión pulmonar

d.- A partir del año 1.987 la señora Fabiola Mantilla de Prada acudió al mencionado Hospital, con el fin que le trataran su problema de fatiga respiratoria, institución donde le diagnosticaron hipertensión pulmonar secundaria a tromboembolismo pulmonar crónico y le prescribieron tratamiento quimioterapéutico. e.- Al no responder la señora Fabiola Mantilla al tratamiento prescrito por el Hospital Militar Central, fue internada en dicha institución, teniendo lugar el último internamiento el día 30 de noviembre de 1.988, siendo dada de alta entre el 15 y 17 de diciembre del mismo año, sin que se hubiera aliviado totalmente de sus dolencias. f.- El estado de salud de la mencionada señora se deterioraba día por día, ante lo cual su esposo e hijos decidieron acudir en consulta privada a la "Fundación Clínica Shaio" de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., en donde en los primeros días del mes de febrero fue examinada por médicos4 Proceso 94-D-10171 neumólogos, quienes ordenaron la inmediata hospitalización de la señora Mantilla, la cual tuvo lugar el 9 de febrero de 1.989. g.- El médico que conoció del caso de la mencionada señora encontró que está presentaba a su ingreso a la Clínica Shaio "un cuadro de falla cardíaca derecha con melenas y epistaxis a Tiempo de Protombina muy prolongado". h.- A la señora Mantilla se le encontró "imágenes radiológicas compatibles con enfermedad intersticial", enfermedad de la cual nunca se había dicho a los demandantes en el Hospital Militar Central. i.- El examen practicado por el médico neumólogo "reveló

compatibles con enfermedad intersticial", enfermedad de la cual nunca se había dicho a los demandantes en el Hospital Militar Central. i.- El examen practicado por el médico neumólogo "reveló cianosis importante, hipocratismo digital y estertores finos basales bilaterales S 2 aumentado»., las radiografías toráxicas mostraron "infiltrados pulmonares intersticiales bilaterales predominantemente basales con pulmones grandes". j.- Otros exámenes practicados en la Clínica Shaio a la citada señora, arrojaron los siguientes resultados: hipoxemia importante y alcalosis respiratoria, defecto ventilatorio de tipo restrictivo (CV: 64%), el examen de test de hiperoxia se mostró como compatible con trastorno V/Q, el examen de test de ejercicio con oximetría como compatible óon trastorno de difusión, severa hipertensión pulmonar, infiltrados pulmonares intersticiales, pequeña masa mediastinat por delante de la aorta. K.- Con base en los resultados anotados en la letra anterior, se le diagnosticó a la señora Fabiola Mantilla "enfermedad pulmonar intersticial posiblemente linfangioleiomiomatosis", razón por la cual se le practicó el día 14 de marzo de 1.989 a la mencionada señora una biopsia pulmonar a cielo abierto, cuyo resultado fue fibrosis pulmonar intersticial sin evidencia de alveolitis, descartándose la linfangioleiomiomatosis. 1.- Luego de un proceso post-operatorio delicado, la mencionada señora fue mejorando lentamente su estado de salud, siendo dada de alta en la Clínica Shaio, con tratamiento farmacoterapéutico y oxigenoterapía

1.- Luego de un proceso post-operatorio delicado, la mencionada señora fue mejorando lentamente su estado de salud, siendo dada de alta en la Clínica Shaio, con tratamiento farmacoterapéutico y oxigenoterapía permanente, el día 11 de abril de 1.989. m.- Los hechos anteriores significan que en la Clínica Shaio, en el término de dos meses de atención médica cuidadosa diligente y profesional, se diagnosticó y trató adecuadamente la enfermedad de la señora Fabiola Mantilla, mientras que en el Hospital Militar Central en aproximadamente dos años fueron incapaces, inidóneos, omisivos, negligentes y descuidados en el tratamiento practicado a la mencionada señora, lo cual ocasionó el deterioro pulmonar de ésta , por cuanto se omitió la práctica de los exámenes médicos adecuados. n.- Los gastos en los cuales incurrió la familia de la señora Fabiola Mantilla de Prada no se habrían ocasionado si los servicios médicos del Hospital Militar Central hubiesen funcionado correcta y adecuadamente. o.- La conducta negligente, omisiva, descuidada y poco profesional de los servicios médicos del Hospital Militar Centrál determinó a la señora5 Proceso 94-D-10171 Fabiola Mantilla de Prada una invalidez pulmonar, razón por la cual debe mantener un tratamiento permanente de oxigenoterapia a razón de 3 litros de oxígeno por minuto, lo que significa una erogación mensual a cargo del esposo de la mencionada señora de aproximadamente, para el año de 1.989, $108.000 mensuales. p.- Los médicos han determinado para preservar la vida e integridad física de la señora Fabiola Mantilla de Prada, que ésta debe

esposo de la mencionada señora de aproximadamente, para el año de 1.989, $108.000 mensuales. p.- Los médicos han determinado para preservar la vida e integridad física de la señora Fabiola Mantilla de Prada, que ésta debe radicarse en una ciudad que esté al nivel del mar, buscando con ello un mejor funcionamiento de su ritmo cardíaco y pulmonar, lo cual ha causado un traumatismo emocional a su familia. q.- La señora Fabiola Mantilla de Prada tuvo que trasladarse en compañía de su hija menor a la ciudad de Barranquilla y posteriormente a Fusagasugá, lugar donde cancela la suma de $25.000 mensuales por concepto de arriendo, en manutención de las dos personas la suma de aproximadamente $52.000 mensuales, la educación de su hija $11.000 mensuales r.- Los daños causados a los demandantes no han sido indemnizados ni reparados por el Hospital Militar Central. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 20., 16, 19, 20, 51 y 52 de la Constitución Política; 1613, 2341, 2347, 2349 y concordantes del Código Civil; 40 y 81 de la Ley 153 de 1.887; 16 del Decreto Ley No. 2304 de 1.989; 106 y 107 del Código Penal; 164 del C. de P.C. (fis. 10 y 11 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 46 y 47 C. Principal),

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 46 y 47 C. Principal), procedió a contestar la demanda manifestando que los hechos en que ésta se funda se encuentran descritos detalladamente en la Junta Médica llevada a cabo en el Hospital Militar Central el día 17 de julio de 1.991 -, de la Historia Clínica de la señora Fabiola Mantilla se puede concluir que no existió responsabilidad por omisión en la prestación de los servicios por parte del Hospital Militar Central, por cuanto no se dan los requisitos exigidos por el artículo 45 del Código Nacional de Policía; no hubo retardo en la prestación del servicio médico asistencial, pues éste se prestó oportunamente, según lo dispuesto por los artículos 45 del mencionado Código y 3° de la Ley 23 de 1.981; el servicio médico prestado no fue defectuoso, pues la mencionada señora fue diagnosticada y premedicada para mantenerla estabilizada, que en últimas fue el mismo diagnóstico de la Clínica Shaio; el manejo de la paciente fue el acertado, pues los médicos eran especialistas, a la vez que el Hospital Militar Central cuenta con el equipo y tecnología para el manejo de dicha enfermedad; no hubo error en el diagnóstico, toda vez que se practicaron los exámenes necesarios de laboratorio y clínico, de cuyo resultado se dio un manejo adecuado, sin colocar a la paciente en un riesgo6 Proceso 94-D10171 innecesario e injustificado, según lo señala el artículo 90 del decreto 3380 de 1.981; dadas las condiciones clínicas de la señora Fabiola Mantilla y por su

innecesario e injustificado, según lo señala el artículo 90 del decreto 3380 de 1.981; dadas las condiciones clínicas de la señora Fabiola Mantilla y por su delicado estado de salud no se podía modificar el tratamiento escogido por los médicos del Hospital Central Militar y que finalmente al parecer hubo cambio de tratamiento en la Clínica Shaio, pero que la citada señora continuó en el mismo estado de salud y sigue siendo controlada por el Hospital Militar Central sin cambios clínicos; en la Clínica Shaio llegaron a la misma conclusión que en el Hospital Militar Central (fis. 40 y 41 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada manifiesta que de la historia clínica de 17 de julio de 1.991 del Hospital Militar Central , correspondiente a la señora Fabiola Mantilla de Prada, se concluye que en marzo de 1.987 se le diagnosticó una enfermedad "rectrictivapulmonar" la cual implica la existencia de una enfermedad intersticial; que en el mismo año se le practicó un ecocardiograrna que dio como resultado hipertensión pulmonar; que no se practicó la biopsia a la mencionada señora, por el alto riesgo que implicaba; que posteriormente a la señora Fabiola Mantilla se le practicó en la Clínica Shaio el mismo tratamiento que en el Hospital Militar Central; que la biopsia que se le practicó en la Clínica Shaio a la señora Mantilla, no aportó estudios etiológicos adicionales a los realizados por el Hospital Militar Central; que luego del proceso post-operatorio, la señora Fabiola Mantilla de Prada fue

que se le practicó en la Clínica Shaio a la señora Mantilla, no aportó estudios etiológicos adicionales a los realizados por el Hospital Militar Central; que luego del proceso post-operatorio, la señora Fabiola Mantilla de Prada fue evolucionado, hasta ser dada de alta en la Clínica Shaio, el día 11 de abril de 1.989; que posteriormente fue hospitalizada en el Hospital Militar Central varias veces por su crónica enfermedad; que la única diferencia entre los tratamientos realizados a la señora Fabiola Mantilla por los centros hospitalarios mencionados, radica en que la Clínica Shaio tomó un riesgo innecesario al realizar la biopsia; que la señora Mantilla obvio un paso constitucional, cual es el derecho a solicitar una segunda opinión (fis. 85 a 86 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falta en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de7 Proceso 94-D-10171 los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineflciencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

irregularidad, ineflciencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Pl.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Fabiola Mantilla y Miguel Prada y Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Amilcar, Juan Carlos, Luz Adriana, Liliana Marcela Prada Mantilla, documentos con los cuales se acredita que tales personas tienen el carácter de esposo e hijos de la víctima de los hechos (fis. 22 a 26 C. Principal). b.- Copia de la Tarjeta de Citas Médicas del Hospital Militar Central, a nombre de Miguel Antonio Prada Eslava y Fabiola de Prada (fi. 20

C. Principal).

C.- Carnets del Ministerio de Defensa Nacional a nombre de Fabiola Mantilla de Prada y Miguel Antonio Prada Eslava, que los acredita como beneficiarios del servicio asistencial de pensionados (fi. 21 C. Principal). d.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los señores Miguel Antonio Prada Eslava, Fabiola Mantilla de Prada, Luz Adriana, Amilcar, Juan Carlos y Tarjeta de Identidad de Liliana Prada Mantilla (fis. 27 a 29 C. Principal). e.- Resumen de la Historia Clínica No. 85443, correspondiente a la señora Fabiola Mantilla de Prada, proveniente de la Fundación Clínica Shaio,

Principal). e.- Resumen de la Historia Clínica No. 85443, correspondiente a la señora Fabiola Mantilla de Prada, proveniente de la Fundación Clínica Shaio, en la cual se consiga como fecha de ingreso de la mencionada señora a dicha institución, el día 9 de febrero de 1.989 y fecha de egreso abril 11 de 1.989; la señora Fabiola Mantilla de Prada ingresó a la citada Clínica " en cuadro en falla cardíaca derecha, con melenas y epistaxis secundario a Tiempo de Protombina muy prolongado", cianosis importante, hipocratismo digital y estertores finos basales laterales, infiltrados pulmonares intersticiales bilares, hipoxemia importante y alcalosis respiratoria, severa hipertensión pulmonar, infiltrados pulmonares intersticiales (fis. 30 C. Principal y 13 a 43 C. No. 2). f.- Facturas de la Clínica Shaio a nombre de la señora Fabiola Mantilla de Prada, de fechas abril 12 y 15 de 1.989, por valores de $2'572.824 y $ 316.409,64 (fis. 31 y 32 C. Principal). g.- Escrito del señor Miguel Antonio Prada'Eslava al señor Director del Hospital Militar Central, de fecha 6 de mayo de 1.989, en el cual hace8 Proceso 94-D-10171 un recuento de la evolución de la enfermedad de su esposa Fabiola Mantilla y solicita el reembolso de los gastos realizados en la Clínica Shaio, con ocasión de la enfermedad de aquélla (fis. 33 y 34 C. Principal). h.- Acta de Junta Médica del Hospital Militar Central, de fecha julio

y solicita el reembolso de los gastos realizados en la Clínica Shaio, con ocasión de la enfermedad de aquélla (fis. 33 y 34 C. Principal). h.- Acta de Junta Médica del Hospital Militar Central, de fecha julio 17 de 1.991, en la cual se concluye en relación con la señora Fabiola Mantilla de Prada "la paciente presentó el menos en dos oportunidades confirmadas Tromboembolismo Pulmonar y Tromboflebitis de miembro inferior izquierdo e igualmente, hipertensión pulmonar con repercusión hemodinámica importante que condujeron a insuficiencia cardíaca derecha"; el tratamiento ordenado para las enfermedades preanotadas fue el apropiado e indispensable; desde comienzos de 1.987 se le diagnosticó enfermedad pulmonar restrictiva; el realizar una biopsia a la señora Mantilla implicaría un alto riesgo; entre 1.989 y 1.990 la paciente ha sido hospitalizada en varias oportunidades para el tratamiento de insuficiencia cardíaca y enfermedad pulmonar (fis. 43 y 44 C. Principal). LCertificado del DANE sobre Indice de Precios al Consumidor (fis. 1 a 7 C. No. 2). Certificación del Jefe del Departamento de Contabilidad de la Fundación Clínica Shaio, en la cual consta que recibieron de la señora Fabiola Mantilla la suma de $2.889.233.64 por concepto de los servicios médicos y hospitalarios que le prestaron (fI. 8 C. No. 2). k.- Certificado del Banco de la República sobre el valor del gramo oro fino (fis. 9 y 10 C. No. 2). 1.- Certificación del Gerente de Recursos Humanos de la

k.- Certificado del Banco de la República sobre el valor del gramo oro fino (fis. 9 y 10 C. No. 2). 1.- Certificación del Gerente de Recursos Humanos de la compañía " Dow Química de Colombia", de fecha febrero 12 de 1.992, en la cual consta que el señor Miguel Antonio Prada Eslava trabaja en dicha compañía desde el año de 1.982 y que en 1.989 la compañía mencionada efectúo un préstamo a aquél por un valor de $2.889.234.00 para atender los gastos de la enfermedad de su esposa (fi. 11 C. No. 2). M.- Historia Clínica de Hospitalizado No. 97551 del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá, D.C., correspondiente a la señora Fabiola Mantilla de Prada, en la cual se consigna como diagnóstico 1.- FIBROSIS PULMONAR-COR PULMONALE " 2.- INFECCION URINARIA "3.

GASTRITIS CRONICA-ESOFAGITIS" (fis. 46 a 48 C. No. 2).

III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los actores son la víctima de los hechos, su esposo e hijos, carácter con el cual comparecieron al proceso, encontrándose así legitimados en la causa; que la señora Fabiola Mantilla de Prada esta afiliada al Hospital Militar Central, desde el 8 de septiembre de 1.982, para efectos

carácter con el cual comparecieron al proceso, encontrándose así legitimados en la causa; que la señora Fabiola Mantilla de Prada esta afiliada al Hospital Militar Central, desde el 8 de septiembre de 1.982, para efectos de la prestación del servicio médico, con el carácter de pensionada, al igual que su esposo, señor Miguel Antonio Prada; que según Resumen de la9 Proceso 94-D-10171 Historia Clínica de la señora Fabiola Mantilla de Prada, elaborado con ocasión de su hospitalización el 7 de diciembre de 1.990 en el Hospital Militar Central, registra como antecedentes fibrosis pulmonar, disnea de medianos esfuerzos, ortopnea, cianotipolineipca, arritmia por extrasistolia, soplo tricuspídeo sistólico; que, según se consigna en el Acta de Junta Médica del Hospital Militar Central de 17 de julio de 1.991, la Historia Clínica de la señora Fabiola Mantilla de Prada registra un ingreso el 11 de marzo de 1.987 por síntomas respiratorios, encontrándose insuficiencia cardiaca derecha, hipertensión pulmonar y tromboflebitis de miembro inferior, diagnosticándose embolismo pulmonar, enfermedad pulmonar restrictiva moderada, fue de nuevo hospitalizada el 23 de marzo de 1.987, confirmándose hipertensión pulmonar moderada, reingresa el 5 de abril de 1.998 por tromboflebitis y tromboembolismo pulmonar, de todo lo cual se concluye que la paciente presentó tromboembolismo pulmonar, hipertensión pulmonar que condujeron a insuficiencia cardiaca que fueron adecuadamente tratados, no siendo recomendable efectuar biopsia

concluye que la paciente presentó tromboembolismo pulmonar, hipertensión pulmonar que condujeron a insuficiencia cardiaca que fueron adecuadamente tratados, no siendo recomendable efectuar biopsia pulmonar por procedimiento cerrado dada la hipertensión pulmonar, ni por procedimiento abierto por ser de alto riesgo para la paciente y de poco beneficio práctico, dado que la enfermedad se encontraba hemodiná mica mente avanzada y su conocimiento no modificaría substancialmente el tratamiento a seguir, la paciente ha sido hospitalizada, en varias oportunidades en 1.989 y 1.990 parta tratamiento de su insuficiencia cardiaca y su enfermedad pulmonar restrictiva, las que han seguido el curso habitual esperado; que la señora Fabiola Mantilla de Prada fue hospitalizada en la Fundación Clínica Shaio el 9 de febrero de 1.989, registrándose en el Resumen de su Historia Clínica como antecedente hipertensión pulmonar secundaria a tromboembolismo pulmonar crónico, manejado con Lanicor y Coumadin, al ingreso presenta falla cardiaca derecha e imágenes radiológicas compatibles con enfermedad intersticial, por lo cual se decidió practicar biopsia por procedimiento abierto presentando hipotensión severa y falla cardiaca derecha con elevación de las presiones derechas a nivel sistémico, evolucionó lenta pero satisfactoriamente dándosele de alta con Lanicor, Coumadin, Renitec, Laxis y oxigenoterapia permanente; que luego de su egreso de la Fundación Clínica Shaio ha vuelto a ser hospitalizada en el Hospital Militar Central para ser tratada de su insuficiencia cardiaca y de su enfermedad pulmonar restrictiva.

y oxigenoterapia permanente; que luego de su egreso de la Fundación Clínica Shaio ha vuelto a ser hospitalizada en el Hospital Militar Central para ser tratada de su insuficiencia cardiaca y de su enfermedad pulmonar restrictiva. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrase acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falta en la prestación del servicio. En efecto, conforme a los hechos de la demanda la falta del servicio se hace consistir en la ausencia de práctica de los exámenes que condujeran a un diagnóstico y consecuente tratamiento adecuado, lo que conllevó el deterioro de la salud de la paciente. Del material probatorio allegado se colige que, por el contrario, fueron practicados los exámenes que el caso clínico presentado ameritaba y que si no se ordenó y practico biopsia ello se debió a la inconveniencia de tal procedimiento por tos riesgos que entrañaba, dada la complicación pulmonar y cardiaca de la paciente y a la no utilidad del mismo para el caso,10 Proceso 94-D-10171 previsión que fue confirmada por los resultados que produjo el mencionado procedimiento cuando fue practicado en la Fundación Clínica Shaio. De otra parte, las afecciones pulmonar y cardiaca padecidas por la señora Mantilla de Prada fueron oportunamente diagnosticadas y tratadas y, además, los medicamentos prescritos a tal efecto por los médicos tratantes del Hospital Militar Central, al menos los básicos para el caso, fueron los mismos que se prescribieron en la Fundación Clínica Shaio. De lo planteado anteriormente se colige que el estado negativo de salud de la señora Mantilla de Prada en lo que concierne a sus afecciones

prescribieron en la Fundación Clínica Shaio. De lo planteado anteriormente se colige que el estado negativo de salud de la señora Mantilla de Prada en lo que concierne a sus afecciones pulmonar y cardiaca no deviene de ninguno hecho por acción o por omisión que sea imputable a la Entidad demandada. Ante la ausencia de configuración del primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual del Estado, el hecho a ella imputable, procede negar las súplicas de la demanda. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderado laboralmente vinculado a ella corno funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pre

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