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TA CUN - 91-D-7006-(27-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7006-(27-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

/

ACCION DE REPARACION DIRECTA - caducidad

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Sant aUe d F, Bogotá, L). C. , enero veirtt.isierc ( L7 de mí ro'Jc) ieO:c l)'"'TltC J ( •:) 4 M e, r'tcc. Ponen te fÜCL'CA M' hl AM .UiRREFL Di ESCUE3A1,1 BA'it N1A Adelantado el rmit procEra]. correspondiente, sin causal de nol idad que invalide .LC ecouacic se proocde dcc. íd ir ":Lrc le kr :once que en ej erci.lo de la aco LOO pración directa, ccnsa;cada en el art ic10 86 del

C. A, , Instauré, en su propio nombre, el sehor, Agustín Pulido Bayona. con la finalidad do ehterier, la declaratoria de respc.;risaLi.lidad de la Nación lcmnIcns -Minist.er'Io de Defensa Nacional, Fuerza Aérea CoiombIo.na-- por tos Kechos de que da cuonta tcnél1a y la consecuencicj condena e la Indemnización de loa perjuicios que se afirman irrogados.

AiiTECEDE NIE rA DEMANDA -- EL sedar' AGLJSTTN °Lif..f DO BAYONA formula ante esta y con 1 re a NAL .'f't LCL[X)MB1 ANA -Mi ni sterlo de

AiiTECEDE NIE rA DEMANDA -- EL sedar' AGLJSTTN °Lif..f DO BAYONA formula ante esta y con 1 re a NAL .'f't LCL[X)MB1 ANA -Mi ni sterlo de dcfcna Nao iona 1. Fuerza Aérea Doi ombianelas siguientes '5: Dcc LFu'O i NAC ION OUSMDIAN.A. - '-'za Aérea C,-1 renrtsbte de los c, oic: o'iadco ni L: nt :Ofl coesión del accidente c.ut.c'nftvI LLst co r'eedadj en e ncnere 3.1 de este Libelo, de lo anerior condene e la 'O .'..EJdNA -Fnrc Acree. Sr lomb ana-- a :ager a mi ics M Al, }Sl 1 ALEd Li. RE1'0E1 Proceso No. 91-D--7006 INDIRECTOS que se le han ocasionado, los cuales deberán ser cancelados en forma act.uali7ada esto es, compensando o ajustando su depreciaciónmonetaria al valor que su monto equivalga en el momento que se ocasionó e. dado, ya sea en UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPACo bien tomando como base el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR que llegare a determinar el DANE o el organismo encargado de ello. 2.3. Condene a la parte demandada a pagar ]s costas del proceso. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 4 de enero de 1.989, en la ciudad de Bogotá,

2.3. Condene a la parte demandada a pagar ]s costas del proceso. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 4 de enero de 1.989, en la ciudad de Bogotá, D.C., el vehículo de Placas FAC-4-6593 de de la Fuerza Aérea Colombiana. co1j.:jonó al automotor de Placas AR-9550 de propiedad del actor. b.- El. accidente fue ocasionado por la imprudencia de Francisco A. Flechas Rob.'vo, conductor del vehículo Oficial, quien incurrió en violación del artículo 59 de la Ley 33 de 1.983, al no recpetai los semáforos o señales de tránsito, como quedó demostrado en la Resolución No. 224418 de 14 de abril de 1.989, de la Inspección 18A de Tránsito y Transporte de Bogotá. Cofl5ecue tic j dei. accidente se causaron dañosal vehícul or valar de 093, 000,00. ci. La Ent,tdcj dernanrda e la propietarj a del automotor uausante del accidente y el conductor del mismo era emplefi-lO o aent,e de ella.

3. Coma sustento Juridico io le demanda se invocan rs3 Proceeo Nú. 21-1,--7006 los artículos 1494. 2341, 23431 2344, 2345, 2346. 2347, 2348, 2349, 2350, 2353, 2355 y 2356 dci C.C. 82, 83, 86, 136, 137,

2349, 2350, 2353, 2355 y 2356 dci C.C. 82, 83, 86, 136, 137, 139, 217 y s.s. del C.C.A. 175 a 227 y 232 a 251 del Código Nacional de Tránsito; Decreto iD9 de 1.990. reformatorio del Código Nacional de Tránsito; 7. 11 y 21 dei Decreto 1285 de 1.973; 105, 107, 115, 117 y 118 de la Ley 33 de 1.986; 14 a Nw 24, 44, 45. 50 e. 60, 63 y s.s., 75 a 100, 106. 174 a. 301. 427 a 69() del C. de P.C. (fis. 2 a 8 C. Principal).

B. LA IMPtJGNACION La parte demandada, por, conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso

(fis. 55 y 56 C. Principal), pocedí6 a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte prnóo sobre los hechos en que se sustenta,z solicitando el decreto y práctica de pruebas; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, 91egando falta personal del agente de la Administración y proponiendo la excepción de "inepta demanda por ausencia de estimación Nw razonada de la. cuantía (fis. 27 a :32 C. Principal'.

C. LOS ALEGATOS DE C0NCIUSION a.- ta parte actora solícita acceder a las pretensiones de la demanda al hallarse acreditados los supuestos de hecho aducidos, pare lo cual hace relación al

C. LOS ALEGATOS DE C0NCIUSION a.- ta parte actora solícita acceder a las pretensiones de la demanda al hallarse acreditados los supuestos de hecho aducidos, pare lo cual hace relación al material probatorio allegado al proceso; afirme que la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley y que la demanda fue presentada dentro del término seaiado en la ley para la caducidad d la acciór. .e reparación direct,a, puesto que el accidente ocurrió el 4 de enero de 1.989 y la demanda fue presenrede el 11 de enero de 1.991. es decir el primer día hábil siguiente al de vacancia •udicial de ese aío (fis. 78 a

84 C. Princ:ir.a1).4 Proceso No. 91-D-006 La parte demandada no presentó alegación alguna. EL CQNCETO DEL-MINISTERIO PrJELJLCQ El señor Procuradcr Judicial se hizo uso del respectivo término. (N SI DLLLII Ot. 1.- La Sala encuentra plenamente configurada la excepción de caducidad de la acción, razón para que, en aplicación del artículo 14 del C.C.A., proceda a declararla probada de oficio y, en consecncja, a negar las súplicas de la demande, En efecto, el hecho generador del daño en el que se funde la acción de reparación directa instaurada ocurrió, segin se afirma en la demanda, en el alegato de conclusión de NOL

la actora y se compruebe con el documento público contentivo Nw del croquis o acta de levantamiento del accidente (ti. 16 C.

segin se afirma en la demanda, en el alegato de conclusión de NOL

la actora y se compruebe con el documento público contentivo Nw del croquis o acta de levantamiento del accidente (ti. 16 C. Principal, el día 4 de enevc ce 1.989 y le demanda fue presentada el día 11 de enero de 1.991, es decir. cuando ya habían transcurrido más de los doe años que el artículo 136, inciso cuarto del C.C.A. . sefta para la caducidad de la acción de reparación directa. Si bien la feche en 012C vencieron los dos años que la norma antes citada señala para le caducidad de le acción -4 de enero de 1.99U. era de vacancia judicial, ello en sentir de le Sale no da cabida e argumentar que, en aplicación del artículo 12 des C. de }:. P. y C., término se prorrogó hasta el día siguiente hábil, siendo éste orecleamente, pera el caso que nos ceupe. el 11 de enew de 1.991 fecha en que se presenLó in demanda.5 Proceso No. 91-D-7006 Ya este Sala en sentencia de 31 de mayo de 1.990. Proceso No. E5-D-2231. Actores: Transportes Autosol Ltda. y Otros. con ponencia de quien también lo es en el presente proceso. dijo: l. término de caducidad, por ser un fenómeno. en su esencia o naturaleza, procesal, se rige, por lee normas que regulan las institucjc.n€.s de tal carácter, para este evento contenidas en el O. de

P. O. y no por norTas atinentes a la

procesal, se rige, por lee normas que regulan las institucjc.n€.s de tal carácter, para este evento contenidas en el O. de

P. O. y no por norTas atinentes a la estructura y funciramjento de las Corporaciones y Organismos aciriiinistratjvos y Legislativos del Poder Público, que hacer) parte del ierominado, por el artículo lo. del citado Código (Ç. de R.

P. y M.), régimen político".'' __ En auto de 10 de mayo de 1.990,

Expediente No. 90-D-618: Actores: ROSANA DOROTEA RODRIGtJEZ DE CAMARGO Y OTROS. proferido por esta Sección, expresó el Tribunal, a este respecto, lo siguiente: 'La Sala ínadmitirá la demanda por caducidad de la acción, como pasa a exponerse:

1. El hecho generador del d9f'io se produ1r el 25 de febrero de 1.968.

2. Le demanda fue precintada persone 1meiL en la Secretaría de la Sección, el día 26 de febrero de 1.990 (fL .14 vto).6 Proceso No. 91-D-7006

3. De conformidad con lo dispuesto en el artcu]o 136 del Código Cctenciosc' Admnjetrtjvo (Artículo 23 De :reto-Le,, 2304/89) la acción de reparación directa caduca &1 vencj.rn.ta del plazo de do. contados a partir del acaecimiento del hecho, omiEr1 u operación administrativa o de rrurrida la ocupación

2304/89) la acción de reparación directa caduca &1 vencj.rn.ta del plazo de do. contados a partir del acaecimiento del hecho, omiEr1 u operación administrativa o de rrurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

4. Así pues, tenemos que La parte demandante Podía ejercitar Ja acción de reparación directa válidamente dentro del Plazo de dos afos, contados a partir del 25 de febrero de 1.988, día en que ocurrió el accidente.

De conformidad con la norma a que se ha hecha referencia, el plazo de los dos años vencía el 25 de febrero de 11990 y no e). 26 del mismo mes y año. fecha en que la demande fue presentada. . Y Lo anterior es dsí, por cuanto el érmLno de caduc Ldad es si plazo que ore Inexorable y fatalmente en contra de quien tiene el poder o potestad para ejercer Ta acción. con el fin de deducir el derecho subjetivo mediante la formulación de la pretensión respectiva. Dicho en otras palabras, al vencimiento del término perentorio establecido en Ja Ley opera en forma autométjoe la caducidad de laProceso No. 9-D--7006 acción, porque lo poderes son indisponibles y cuanco para su ejercicio se prescribe un plazo. su transcurso lleva consigo la decadencia de la posibilidad de ejercitarlo, lo cual hace que dicho plazo se venza irremediablemente sin que exista Ó

la posibilidad de prorrogarlo, así sea por un día más.

consigo la decadencia de la posibilidad de ejercitarlo, lo cual hace que dicho plazo se venza irremediablemente sin que exista Ó

la posibilidad de prorrogarlo, así sea por un día más. Ello implica el dejar establecido que Ti prescripción del derecho sustancial extingue éste en perjuicio cíe su titular y en favor de otro, al paso que la caducidad viene a ser 1a consecuencia del vencimiento del términi señalado en la L' para utilizar el poder jurídico de incoar la pretensión a través del ejercicio del derecho de acción. Si bien han surgido discrepancias sri la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al uso indiscriminado de los términos caducidad y prescripción corno consecuencia del trato equivalente que en ocasiones el legislador les ha deparado, es lo cierto que ellos presentan características que permiten diferenciarlos. Entre DC5 podernos scilr:

10. La prescripción corno fenómeno extintivo del derecho sustancial. salvo excepciones, debe ser tiempre alegada, por cuanto el Juez no Puede declararle de Oficio: la caducidad por el contrarioProceso No. 9l-D-7006 opera de pleno derecho y por ello el Juez debe declararla oficiosamente e incluso, puede y debe valorarla al momento de admitir la demanda. 2o. La renunciabjljr4 d es característica de la prescripción, al paso que la caducidad no admite tal posibilidad por ser una Institución orden público, tal como lo es el prociso, nc pudiendú lo particulares regularla en sus efectos.

de la prescripción, al paso que la caducidad no admite tal posibilidad por ser una Institución orden público, tal como lo es el prociso, nc pudiendú lo particulares regularla en sus efectos. 3o. La prescripción supone la pérdida del derecho sustancial pare su titular y su adquisición por otro, al no haberlo ejercitado el primero dentro del plazo señalado en la ley. En otras palabras, la Prescripción tiene por extinguido el - derecho ante el abandono de su titular. - por su parte la caducidad no extingue el derecho en favor de otro. simplemente precluye la oportunidad para que el Intercaedo acuda la Jurisdicción husoan:o que ésta actúe y ponga en s cabeza la titularidad de un derecho que le corresponde según su çret.erisjón. As í pues, en i 11 caducidad y la presc;ripcion, la fiiLjcad es di.tirt y su acaecimiento depende en la segunda, de la conducta asumida por el titular rierecho ( imento u'.jetjvo ) y en la primera del transcurso del tiempo establecido para e,lercerlo (elemento objetivo)9 Proceso No. 91-D--7006 4o. Un aspecto que es determinante para el tema que aquí se plantea se concreta en la Posibilidad de cueiDenajón o interrupción de. los términos de prescripción. La caducidad el operar e pleno derecho no admite la poaihj1jdd que el término establecido sea ampliadr por la Suspensión del mismo y al vencimiento señalado en la

de. los términos de prescripción. La caducidad el operar e pleno derecho no admite la poaihj1jdd que el término establecido sea ampliadr por la Suspensión del mismo y al vencimiento señalado en la Lev se extingue i:c.3djah1emeflte el derecho a formular la nfeteneión. Dicho otra forma, la caducidad opera de manera directa y automática.

6. Para el caso de la acción de reparación directa el término dentro del cual puede ejercitarse la acción caduca al Vencimiento del plazo de dos (2) anos", tal como lo dispone el C.C.A., entendiendo Por año el del calendario común (Artículo 121 CPC. ).

Al no admitir tal término su ampliación Por Suspensión o int.rrupción éste no puede prorroarse al siguiente día hábil para el caso que el último día del término fuera inh..hji o feriadc. Y ello es así, por CUtO el término de cariuctdarj de la acjár t:: está sometido la regla de]. artículo 62 del R.P.M.. por la sencilla razón, que corre sin que pueda ser interrunjdc, y so 3.o e impide que se prr'duzoa la caducidad con la presentación de la demanda cuando ésta reúne los requisito de o«p,,DrturJ--,:!ar:I y de forma/ 10 Proceso No. 91-D-7006 señalados en la ley (Artículo 143 C.C.A. -26 Decreto-Ley 2304/89). Lo contrario no sólo significaría que el plazo para ejercer la acción puede

10 Proceso No. 91-D-7006 señalados en la ley (Artículo 143 C.C.A. -26 Decreto-Ley 2304/89). Lo contrario no sólo significaría que el plazo para ejercer la acción puede suspenderse, cuando la ley no lo prevé, sino que igualmente significaría aceptar que al ser último día deL plazo inhábil. ente puede aumentarse en un día hábil más al permitir que la demanda se presente al siguiente día hábil, (ji1do como ya se dejó dicho, el término de caducidad e perentorio, opera de pleno derecho %1 vencido aquél precluyr la oportunidad para ejercer la acción. En consecuencia, vencido el último día del plazo para incoar la pretensión la acción caduca inexorable y fatalmente como ya se expresó. Por lo demás las normas del C.R.P.tl. contenidas en los or aplic.bles al caducidad de la prascj-ipcián. artículos 60. 61 y 62 n. cómputo del térino de acción ni al de l

No podría decirse a título de e'jemplo que el término de prescrçoión que se cumple un día domingo, necesariamente deba trasladarse al eiguiíne día lunes. por cuanto ello desvirtuaja la naturaleze de la Institución Jurídica, dado que materializado ese fenómeno Jurídico !prescripción) ci decclio se extingue en cabeza de una persona y se consolida en laE. Proceso No. 91-D--7006 otra. sin que pii'dan ampliarse los

materializado ese fenómeno Jurídico !prescripción) ci decclio se extingue en cabeza de una persona y se consolida en laE. Proceso No. 91-D--7006 otra. sin que pii'dan ampliarse los términos. Si ello es así con la prescripción, que ror su naturaleza es renunciable e interrumpjble, con mayor razón habrá de entenderse que igual situación se predica de la caducidad, puesto que ésta es ininterrumpjble e irrenunciable y no puede disponerse de ella, a todo lo cual se agrega su carácter de institución de orcn público procesal. La norma aplicable, L1O es el Articulo 62 del C.R.P.M., que ec norma de carácter g3neral, sino el Arhj•j[o 121 del Código de Procedimiento Civil, norma especial que regula los términos de orden proçesJ cuyo inciso 2o. prer3urjbp Que los términos de meses y años se computarán conforme al calendario y aplicable por remisión expresa al Artículo 267 riel C.C.A. Nótese cómo el Inciso lo. al referirse a los términos de días, señala que en su cómputo no se toman en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el Despacho, previsión que no se establece en relación con el cómputo de los términos de meses y años, los que se cuentan conforme al calendario, lo ci indica que corren continuamente sin interrupción alguna y sin que puedan prorrogarse. Y Mes términos Hnp Perentorios e

meses y años, los que se cuentan conforme al calendario, lo ci indica que corren continuamente sin interrupción alguna y sin que puedan prorrogarse. Y Mes términos Hnp Perentorios e improrrogables, tal c;'ro lo n8tah1'e TÍu. 12 Proceso No. 910-7006 Artículo 118 del mismo ordenamiento, igualmente aplicable si caso. En conclusión las normas especiales (Artículos 118 y 121 del C.P.C.) a que se ha hecho referencia regulan el fenómeno de le caducidad, por ser esta Institución de orden procesal y en el caso específico, consagrada en un estatuto procesal como es el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, vencYo el último día del t'lazo, la acción educa inexorable y fatalmente, como antes se expresó. A más de os Planteamientos anteriores, no Puede olvidarse que el marco o contexto general de aplicabilidad del Código de Régimen Político, esté determinado en su artículo lo., según el cual, la riormacjón en él contenida rige aspectos orgánicos o estructurales y funcionales de las ramas Legislativa y Ejecutiva, mas no ata?ie o toca para nada con la rama Jurisdiccional Y, menos aún, con fenómenos de naturaleza eminentemente procesal.

7. Lee inctituciones ip derecho sustancial así como lee oceales han de interpretarse dentro del conjunto de normas que las regulan y que integran el sistema normatj'c, re ivc: razón para que la caducidad, itjtucjón de derecho Procesal, se sujete en su totalidad a las

interpretarse dentro del conjunto de normas que las regulan y que integran el sistema normatj'c, re ivc: razón para que la caducidad, itjtucjón de derecho Procesal, se sujete en su totalidad a las normas procesales integradoras del sistema13 Proceso No. 91-D-7006 jurídico de que hace ':rte. A más de lo anterior no es viable argumentar válidamente Que. una interpretación que coni7ca a deducir la aplicabilidad del artículo 62 del C.R.P.M. favorece el interés de los demandantes, en la medida en que no es criterio de interpretación, p1a'3amiento como el antes mencionado, por cuanto la favorabjljdad se predica en tratándose de casos especiales previstos en la Ley, lo que no ocurre en el caco en estudio."". De otra parte, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Proceso No. 8364, actor: Antonio Javier Abril Galeano, Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández, en providencia de 20 de mayo de 1.993, dijo: "SEGUNDA: Acertó el Tribunal al desentrañar los alcances de la demanda que la actora denominó 'indeinnizatoria", para ubicarla como el ejercicio de la acción de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A, Lndiente a lograr directamente la reparación de daños, cuando la causa de la petición sea un hecho, un& omisión, una operación administrativa. Igualmente, resulta bien apreciado por el a-quo el inciso 4. del articulo 136 ibídem, modificado por el

cuando la causa de la petición sea un hecho, un& omisión, una operación administrativa. Igualmente, resulta bien apreciado por el a-quo el inciso 4. del articulo 136 ibídem, modificado por el articulo 23 dl f)ecrto 2304 de 1989 al fijar el plazo para impetrar este tipo de acciones, en dos afos. "contados a partir del esclarecimiento del hecho, omisión uPtce,r No. 1-D--7006 1 ope'ci6r administraLiva. 'TERCERA: El fenómeno de caducidad de las acciones Judiciales, opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión y es otonibLe a todos los sujetos de derecho sean o nó plenamente capaces. II.- Como la parte demandada estuvo representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios PUblicos y, como de otra parte, no hubo práctica de pruebas a t cargo que le generara gaetos piicoles, no hay lugar, a condenar en costas .. la parte actora. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TEECE P: adrnini;3trando justicia en nombre de la República de Coloia y por autoridc de la Ley, A 1, L A PRIMERO.- Declárase í)robada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción. Niéganse las pr€tensicnes de la demanda. fERCE:O. - Ahatiénese de condenar en costas a la parte actora.

definitiva de caducidad de la acción. Niéganse las pr€tensicnes de la demanda. fERCE:O. - Ahatiénese de condenar en costas a la parte actora.

COPIE3E, NOTJFIUESE y CJMPLASE fl E&S (ifl cL 1 . Ar 'P 2AJ FÍR.PrOce3o t1c,. 91-D-7006

  • MAS

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ 1YRiAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Presidente BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado Magistrada 4(X)EX DE TERMI" 1 % DIAS lERIADS Y DE VACANTE / TEp~ - ctensj6n / DP PARÁCIC DtREcrA - caducidad (E) TRIBUNAL AMIISTktI'o DE CUNDINAMARCA SECCIÓN iERERA Santa Fe de tres (3) dé mil novecientos noventa y cuatrd.'.(1994).

ACLARACIÓN DE VOTO . DE kOS..... DOCTÓ'RES lIAR fA FLEMA GÍRAL.DO GÓMEZ

EIENJAMfN HERRERA EiARBflSA y F'ABIOLAOROZCO DE` LJIO.

.Expediér.te 91-D-7006,

Demndante: A'qitin PuUdóBayona

Dmánddo Nación (F..AC). Sentericia de Enero 27 de 1.994 Magistrada. Pønente Dra.. Myriam Guerrero de Escobar .- Repçñsabiridad extracQtractua1 del estado

Dmánddo Nación (F..AC). Sentericia de Enero 27 de 1.994 Magistrada. Pønente Dra.. Myriam Guerrero de Escobar .- Repçñsabiridad extracQtractua1 del estado Cornpartimc,s con ídia, otros comparos de Sala., la decisión adversa a las Preterisjoriesprocesa1es., pero disentimos de la motivación La señ ten cia conideró' que había caducidad.,. porque debió demandarsdentro -: los e cjos aos aceptando' que el vecimientb como se produjo en día inhbi1. pudiera extenderse h.sta el da hábil siguiente

PARA 14OS{)TROs 140 EXiSTE CADUCIDp, POR

LO SIGUIENTE

J. Sabido el. --que k, la CADUCIDAD es tina sanción legal qu extingue la ACCIÓN cu plazo -fijado por ly. 2.. Los plaz .'ijdós por la normatividad5 pueden sr de ..D!AS, MESES O ATOS., F'ÁLAAa qUe han do:rd inidas pr el leqislador, segri mandatod la Ley 15. de i897 que., '....CUANDO EL LE6I5LADOLAs HAYA bEFINID EXPRESANENTE PARA CLERTS ÑATERI, SE LES DAA EN ESTAS SU SIGNIFICADÓ\ LEGAL" (Articulo 28.IEIDEM). siguientes al hecho, no93

Aclaración de voto 91-D-7..006 31 1.a acción ejercida en el caso sub-iudjce es la llamada de REPARACIÓN DIRECTA CADUCA ella, al vencimiento, de los dos

siguientes al hecho, no93 Aclaración de voto 91-D-7..006 31 1.a acción ejercida en el caso sub-iudjce es la llamada de REPARACIÓN DIRECTA CADUCA ella, al vencimiento, de los dos aos del acaecimiento di hecho, omisión u operación etc.

4. La CADUCIDAD DE LA ACCIc5 opera entonces, al vencimiento del PLAZO de-dós aos contados a partir del hecho relativo al El TERMINO DE AFO, según el artículo 121 de]. C.P.C. se computa según el calendario.

Como para le ley, el término -CALENDARIO", tiene un significado propio, debe dársele ese (artículos 28l 67 y 70 de la le', 153 de 1887).

5. El artículo 67 de la Ley 1887, modificado por el artículo 59 del C.R.P. y M» -só19 en su inciso lo» - dispone entre otros, que .EL PRIMERO Y ULTIMO Df DE UN PLAZO DE » » » O AiOS DEPERM TENER UN MISMO NUMERO EN LOS RESPECTIVOS MESES!

(inciso 20» Ese artículo dispone también, entre otros, que esas reglas se aplicarán »a las presdripçiones, a las caljfjcacjonp de edad, y EN GENERAL A CUALSQUIEp4 PLAZOS O TÉRMINOS rescr.j tos las leyes .o en actos de autoridades nacionales salvo que en las rn:ismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa".

6. As.iniismo, ci artículo 70 de la Ley 153 de 1.8979 subrogado por el artículo 62 del C.R.P. y M., dispone 1L EN

las rn:ismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa".

6. As.iniismo, ci artículo 70 de la Ley 153 de 1.8979 subrogado por el artículo 62 del C.R.P. y M., dispone 1L EN LOS PLAZOS Sa HAS QUE SE .SEALEN EN LAS LEYES Y ACTOS OFIC:(ALES, BE ENTIENDEN SUPRIMIDOS LOS FERIADOS Y DE VACANTE, A MENOS DE EXPRESARSE LO CONTRARIO, LOS MESES Y AFOS SE COMPUTAN SEGÚN EL CALENDARIO; PERO SI EL ULTIMO DÍA FUERE FERIADO O DE VACANTE, SE EXTENDER4 EL PLAZO HASTA EL PRIMER DÍA" » Como puede colegirse, del tenor literal de la norma en cita, EL MISMO LEGISLADOR ha dispuesto cómo debe observarse la expiración del PLAZO DE MESES O AF'40S, cuando en el canteo del calendario el último día fuese feriado o de vacante. No quiere decir que estamos en presencia de PRÓRROGA de término sino, como lo dice la ley, de F.TENsIdN del mismo; vuelve y se recalca, POR DiPOSICIc5N LEGAL.Q 11 Aclaración de voto 91-D-7.006

De lanera que, no puede entenderse SO PRETEXTO de interpretar la norma, que si el término de caducidad se estableciera de conformidad con ella, se estaría SUSPENDIENDO y por ende PRORROGANDO un trmir, pdrque como ya se anat.6, SE EXTIENDE¡ es decir, lo que ocurre no es que el plazo se agote y se prorrogue en ci sentido de alargarlo, sirio que, en razón de

por ende PRORROGANDO un trmir, pdrque como ya se anat.6, SE EXTIENDE¡ es decir, lo que ocurre no es que el plazo se agote y se prorrogue en ci sentido de alargarlo, sirio que, en razón de la vacancia o del, día festivos el plazo no se ha cumplido en su integridad, porque al vencer éste, hipoté+..icmer,t.e en día inhábil ¿l :LeQisidor ha considerado que el plazo'se extiende al día siguiente hábil.

7. No hay. W01 que en la CADUCIDAD a diferencia de la PRESCRIPCIÓN, no. puede hablarse de INTERRUPCIÓN, pues los plazos de ella no admiten ampliación a través de la suspensión pues se extinguen de modo irrevcab}e cuando ci vE'rlci'rnjentcD del término Para .ejercerla ACCIÓN HPr FENECIDO, Considerarnos entonces que cuandc, el LEGISLADOR dispone que el término de vencimiento de cualquier. PLAZO de meses o aos, cuando uaquel vncerja hipotéticamente un día feriado o de vacante, SE EXTINGUE POR MANDATO DE LEY el día hábil siguiente al feriado 'o de vacante.

Así entonces no quiere predicarse PRÓRROGA sino extensión del término dado. Dos formas estableció el leqislaor para el conteo de PLAZOS DE MESES ..Y AÍOS. . La primera cuando el vencimiento del plazo no cae en feriado ,o ce vacante ',,que se cuenta de fecha a fecha, según el calendario la segunda forma de conteo del término del PLAZO cuardp él vencería hipotéticamente un di'a

plazo no cae en feriado ,o ce vacante ',,que se cuenta de fecha a fecha, según el calendario la segunda forma de conteo del término del PLAZO cuardp él vencería hipotéticamente un di'a feriado o de vac ,nte el cual fenece el día siguiente hábil del feriado o de vaÉane, W No puede afirmarse categ . óricamente que E:i CONTEO DE TiRNINO55 está ., Iena,mentp tratado en los artículos 118, 119, 120 y i21,del C.P.C., por aplicación en lo contenciosc) adiinjstratjvo -por remisión del artículo 267 del Decreto Ley 01 de . 1984 ya qué lo que se entiende POR CALENDARIO es palabra definida por el legislador, ya para meses, ya para aFos, (artjcLUc 26 IBIDEN) 71,Aclaración de voto 91-D-7006 bien los articulas 59. 60 y 61 y 62 de Ja ley 4 de 1913, Código de Róqimen Político y Municipal el cual

refiere a "LA LEÍGISLACIffil RELATiVA AL EJERCICIO DE LAS

FACULTADES C0NSTITUCIONALE3 DEL LOS PODERES LEGISLATIVO Y

EJECUTIVO; A LA ORGANIZACIÓN CENTRAL DE LOS DEPARTAMENTOS',

PROViNÇI5 Y MUNICIPIOS; A LAS ATRIBUCIONES DE LOS

EMPLEADOS O CORPORACIONES DE ESTAS TRES ULTIMAS ENTIDADES; • A LAS ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO PUBLICO, Y A LAS REGLAS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN... " lo cierto es que, dicho articulado -59. 60, 61 y 62, SUBROGÓ los

  • A LAS ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO PUBLICO, Y A LAS REGLAS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN... " lo cierto es que, dicho articulado -59. 60, 61 y 62, SUBROGÓ los artículos 67, 68 y 70 de la Ley 153 de 1887, normas que

COMPRENDE LAS DISPOSICIONES LEGALES SLISTANTIVAS QUE

DETERMINAN ESPECIALMENTE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES,

Por-: RAZÓN DEL. ESTADO DE LAS PERSONAS, DE SUS BIENES, OBLIGACIONES, CONTRATOS Y ACCIONES CIVILES (articulo lo,) (:::) Es Claro, que antes que fuera SUBROGADO el articulo 70 de la Ley 153 de 1887 - actualmente el 62 del CR,P y M EL PLAZO DE MESES Ó DE AF0S, vencía indjsrutibiçmnf en la fecha .idi.ntica con la que se inició su canteo, al cabo de los meses o aos establecidnc,, pues la disposición rezaba

  • así:

"E:N LOS Pf....AZOS QUE SE SEf4ALAREN EN LASLEYES O EN

LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO, O DE LOS TRIBUNALES O

JUZGADOS, SE COMPRENDER4N LOS DÍAS FERIADOS; A MENOS QUE EL..

PLAZO SEFALADO SEA DE DÍAS CTILES, EXPRESNDOsE ASÍ, PUES EN TAL CASO, Y CUANDO EL CÓDIGO JUDICIAL. NO DISPONGA LO CONTRARIO, NO SE CONTARAN LOS DÍAS FERIADOS." La norma anterior al ser subrogada por el articulo 62 del C.R.P. y m, quedó así Artículo 70 de la ley 153 de 1887.

CONTRARIO, NO SE CONTARAN LOS DÍAS FERIADOS." La norma anterior al ser subrogada por el articulo 62 del C.R.P. y m, quedó así Artículo 70 de la ley 153 de 1887. "EN LOS PLAZOS DE DÍAS QUE SE SEFLEN A EN LAS

LEYES Y ACTOS OFICIALES, SE ENTIENDEN SUPRIMIDOS LOS

FERIADOS Y DE VACANTE, A MENOS DE EXPRESARSE LO CONTRARIO.

Los DE MESES Y AOS SE CdMPUTAN SEGÚN EL CALENDRio PERO 31 EL ULTIMO Dh' FUERE FLRIADU O DE VCANft SE t.AlENIEF

EL PLAZO HASTA EL PRIMER DÍA H4BIL", texto

(Subrayado fuera del )

II PARA NOSOTRÚS LAS •FRETÉÑSIONES

PROCESALES DE: BIRoN ÑGAfi3 POR OTRA RAZÓNi. Estamos conformes las pretensiones de la consignadas en el proyecto Guerrero de Escobar Aclaración de voto 91—D-7006 ctDr la decisión denenatorja de no por las razones por la doctora Myriam demanda pero presentado Encontramos que en el presente caso está probada la propiedad de los vehículos colisionados y por, tanto puede afirmarse que quienes concurrieron al proceso estaban legitimados para hacerlo.

Igualmente hallarnos establecida la falla del servicio. Se probó cdentro del proceso que el accidente ocurrió por culpa culpa del conductor del vehículo 'of

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