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TA CUN - 91-D-7013-(10-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7013-(10-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACtION DE REPARACION DIRECTA - caducidad

68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, febrero diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 91-D-7013

ACTORA: ADELA ROMERO DE CHAVES Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin cue se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surt.icia la audiencia de conciliación judicial sin que se hubiere llegadoa acuerdo alguno, se procedé a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 83 del C.C.A., instauró, en su propio nombre, la señora Adela Romero de Chaves, con la finalidad de obtener se declare la responsabilidad de:, la Superintendencia de Notariado y Registro por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- La señora ADELA ROMERO DE CHAVES formula ante esta Corporación y contra la. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, las siguientes pretensiones: "PRIMERA Que se declare legalmente responsablea la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zona Centro de Bogotá), entidad adscrtta al Ministerio de Justicia por omisión en el desempeño de sus funciones propias del servicio público a través de sus agentes funcionarios quienes al contravenir y

Instrumentos Públicos y Privados Zona Centro de Bogotá), entidad adscrtta al Ministerio de Justicia por omisión en el desempeño de sus funciones propias del servicio público a través de sus agentes funcionarios quienes al contravenir y contrariar el cumplimiento de las disposiciones y mandatos viSentes en la Decreto Ley 1250 de 1970 en sus2 Proceso No. 91-D-7013 artículos 5, 35, 36, 49 y 82; Resolución 4174 de 1984 originaria de la Superintendencia de Notariado y Registro y normas concordantes, en desarrollo de los preceptos constitucionales normas 16 y 26 le atañen. SEGUNDA Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (Oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zona Centro de Bogotá) como consecuencia de lo anterior a pagar a favor de ADELA ROMERO DE CHAVES la suma de $8600000.00, moneda legal colombiana, por concepto del capital perdido el daño emergente y el lucro cesante y demás emolumentos ¿que resulten probados y avaluados por daños causados al infringir las leyes de registro y por la inaplicabilidad de las reglas y normas establecidas que dan cuenta el punto primero de estas pretensiones 'TERCERA Que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO -,Y REGISTRO (Oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zona Centro de Bogotá) como consecuencia de lo anterior, deberá pagar a mi poderdante a título de indemnización las sumasy valores derivados de los daños y perjuicios materiales y morales incluyendo los factores debidamente actualizados en sus reajustes teniendo en cuenta la inflación monetaria y su

pagar a mi poderdante a título de indemnización las sumasy valores derivados de los daños y perjuicios materiales y morales incluyendo los factores debidamente actualizados en sus reajustes teniendo en cuenta la inflación monetaria y su devaluación como pérdida del poder adquisitivo y su variación monetaria, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. 'CUARTA Que se dé cumplimiento al artículo 176 del C.C.A. y normas que lo adicionan y complementan. 'QUINTA Que para el caso de no quedar determinada específicamente demostrada su cuantía en razón de su condena y para los efectos de liquidación, respetuosamente solicito se le dé aplicación al artículo 308 y normas concordantes del C. de P.C. de confori)dad y armonía con los artículos 172 y 178 del C.C.A.3 Proceso No. 91-D-7013 'SEXTA Corno perjuicios morales, solicito y pido la suma de 1.000 gramos oro, ya que la lesión moral sufrida y causada a mi poderdante, afectó seriamente en su aspecto moral y PS.iQU100" 2.- Corno hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Al. lote de terreno'No. 3 de la manzana F, de la Urbanización Santa ,, Cecilia, ubicado en el Municipio Anexadode Fontibón, se le abrió, el 15 de febrero de 1.965, el Foliode Matrícula Inmobiliaria Nó. 050-0278084, que pasó al 'nuevo sistema el 5 de octubre de 1.975, lote que fue segregado según,,

Matrícula Inmobiliaria Nó. 050-0278084, que pasó al 'nuevo sistema el 5 de octubre de 1.975, lote que fue segregado según,, folio de Matrícula No. 050-0537899. El 5de-octubre de 1'.987' se le abrió un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria el N6 050-1101023, sin la previa confrontación de datos y antecedentes, contrariándose el artículo 82 del Decreto-Ley 1250 de 1.970 que presupone la existencia de una Matrícula única que le sirve de identificación. h.- La apertura del nuevo folio de Matrícula Inmobiliaria dio lugar . que la actora fuera defraudada conceder un crédito hipotecario por valor de $1'500.000. La actora fue víctima de la falla del servicio',' que origina la obligación de indemnizar el' perjuicio causado, corno lo fue la pérdida de dicha suma de dinero con sus interese y demás emolumentos, así corno el daño o perjuicio moral. - Contra el autor del hecho se adelanta un proceso penal, por el delit3 de estafa, según denuncio formulado por la actora y por los hechos de que tuvo conocimiento el día siguiente de efectuada la negociación. d. - Habida cuenta de lo anterior, la Oficina, de6884 Proceso No. -91-D-'1013 Instrumentos Püb.1. icos y Privados Zona centro al constatar la falsa tradición sobre la titularidad del dominio al confrontar los regi.3trcs del antiguo sistema encuentra la carencia de .1 egiti ir] i dad y soporte legal ni jurídico procede a dar

falsa tradición sobre la titularidad del dominio al confrontar los regi.3trcs del antiguo sistema encuentra la carencia de .1 egiti ir] i dad y soporte legal ni jurídico procede a dar api bac tóri al. Decreto Ley 1250 de 1.970 mediante auto de agosto :L1 de 1 . E3f9 con base en las facultades que emanan de sus .articul'Js 5, :35, 36. 49 y 82 en armonía y concordancia con la Resolución No. 4174 de 1984 artículos 24 y 25 de la upertntendenc ja de Notariado y Registro en ejercicio del poder legal atribuido a dichas oficinas, del Estado (I o i o na. 1 cc:,n forme la Oficina de Instrumentos Públicos y Pri.vadc con la transgresión de normas y reglas consagradas . 1 buen servir; to pub]. i co, fueron omisiones que le causó a mi poderdarv.e. aquel daño y aquel perjuicio, prolongado y pesistente en la actualidad. procedió a considerar, mediante RESOLUCION motivada '90231 de marzo 30 de 1.990. a unificar dos ma Lr i.c:u i.a la de fol i.o 0501101.023 a la distinguida con el n0mero O50--0278084 y otras más con relación a otro lote el 5. de la misma urbanización, porque no podía persistir el error y reflejar, una situación contraria al ordenamiento

ur íd jcc rnta. b1.ec id......y por el lo anula la apertura del mencionado folio 050-1101023. . f. r::onsecuencta de la falla del servicio la aetora debe sor indemnizada

ur íd jcc rnta. b1.ec id......y por el lo anula la apertura del mencionado folio 050-1101023. . f. r::onsecuencta de la falla del servicio la aetora debe sor indemnizada C on: fundamentos de derecho invoca la actora los artic:u io:: 1.1 y :.e; de a Carta Po]. 1 t.ica de 1.886: el DecretoNr. l) de1 .97(: 8 del A. 1-1 S. a 9 0.

PririC: lpaiLo

68 Prc)ceso No 91-D-701,31

E. LA IMPIJGNACION La parte demandada no hizo uso del respectivo térmi nc

C. LOS ALEGATOS DE CONÇL[JSION a.- La parte actora afirma que habiénd os, c con f 1 i r.idc e 1 po r,j u j.c jo en 1 a fecha de cance leo ión de 1 registro, 30 de marzo de 1.990, la acción no había caducado para le fecha de presentación de la demanda. de otra parte. reitere los planteamientos del libelo (fis. 157 a 160 C. p inc ipa 1. b.- La parte demandada afirma que no existe ninguno de los elementos de la responsabilidad por falla del servicio: un t;ercero indujo a error a la Administración; el daño es imputable a descuido y negligencia de la actora y no existe el necesario nexo causal entre la falla y el daño (fis. 154 •a 16

c. Prir-i'-•l-1

EL (XNCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

imputable a descuido y negligencia de la actora y no existe el necesario nexo causal entre la falla y el daño (fis. 154 •a 16 c. Prir-i'-•l-1 EL (XNCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El se?ior Procurador Judicial no hizo uso de] t•. 1 'JO t_ó um in CONSIDERACTONES 1 - F'undar!ient.a La actora sus pretensiones en e] hec:ho d e;:]. o ir un doble fol io de matrícula inmobiliaria sobro o] predio di st. 1 nguido como Lote No. 3 de la Manzana F. de la Urbani.oación Santa Cecilia del Munio ipio de Fontibón, lo le .1 : evó con fundamento en el segundo de el los a efectuar un prt.ot.mo con garantía hipotecaria. configur.ndose una esta fe por

parte dci deudor hipotecar lo . bebiéndose enterad6qo RProceso No. 91-D-7013 la actora de la tucion presentada al dic siguiente de efectuado el préstamo, escritura Pública No. 1987 de 9 de agosrcde 1..988, lo que conl levé a la pérdi da de la acreencia 1-ti rct e:r .i Encuentra la Sala plenamente configurada la ca'.uc 1 dad de le acción de reparación directa incoada, razón pari.-jie en api icec jén del articulo 164 del C.C. A. proceda a declararle de oficio y, en consecuencia, niegue las pretensiones de la demanda. En efecto, afirma la actora que el daño por cuya

pari.-jie en api icec jén del articulo 164 del C.C. A. proceda a declararle de oficio y, en consecuencia, niegue las pretensiones de la demanda. En efecto, afirma la actora que el daño por cuya reparación reclama proviene de la existencia de un doble folio de ma tricu la inmobiliaria, hecho con fundamento en el cual fue victime de una estafe de la que tuvo conocimiento al día siguiente de efectuado el préstamo con garantía hipotecaria sobre el respectivo predio. La Escritura Pública No. 1988 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, D.E. , fue corrida el 9 de agosto de 1 .988 (fis. 19 a 26 C. Principal) , luego la actora tuvo f:'c)nocimiento del hecho constitutivo de la falle del servicio, según los hechos de le demanda, el día 10 del mismo mes y año e, igualmente, en dicha fecha se configuró el daño o perjuicio, que se repite se hace consistir en la pérdida del dinero materia del mutuo por la existencia del doble Folio de Matricule Inmobiliaria. A términos del artículo 136. inciso cuarto, la acción de reparación directa caduca en un término de dos años CC a pa rL ir de 1 hecho omis idri u operación edmin Í S u, r,- çl de ocurrida 1 o ocupac:ión temporal o permanente

del i ni t-¡ b le de pr: p i edad ajena o r causa de trabajos púbi icca Fs Luoturadc el hech: que se impute a la

permanente

del i ni t-¡ b le de pr: p i edad ajena o r causa de trabajos púbi icca Fs Luoturadc el hech: que se impute a la AdminTi st.ración conf Iguredo el presunto daño por cuya7 Proceso No. 91--1)--7013 reparación se demanda y conocidos éstos el 10 de agosto (-I!- 1.988. 1.98. la demanda ha debido presentarse a más tardar el 10 d agosto de 1.990 y corno lo fue el 19 de diciembre de 1. 990. para tal fecha ya se había configurado la caducidad de 1'. 10fl II.- Como la parte demandada estuvo representada pc. di --ti n to s apoderados laboralmente vinculados a ella com funcionarios públicos y como no hubo práctica de pruebas cargo de ésta que le generara gastos procesales no habrá luga. a condenar en costas a la. parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia e nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- Declárase probada la excepción perentori definitiva de caducidad de la acción. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abst iénese de condenar en costas a parte ac: tora.

COPIESE y NOTIFIQUESE

Apacc' en sesión de La fecha. Ac:t.a No. 4 PASAN FIR.& q z. 8 Proceso No. 91-D-7013 HA Z`

parte ac: tora.

COPIESE y NOTIFIQUESE

Apacc' en sesión de La fecha. Ac:t.a No. 4 PASAN FIR.& q z. 8 Proceso No. 91-D-7013 HA Z`

HECTOR ALVAREZ ME',(-)

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Presidente

BENJANIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado

Magistrada.

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