TA CUN - 91-D-7020-(17-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-D-7020-(17-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
OJN'IRA11D DE CX)NCESiCt MINERA - Incumplimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
CUNDINAMARCA
—SECCION TERCERA—
Santafé de¡Bogotá, D.C.., diecisiete (17) de febrero de ¡vi ¡l novecientos noventa y cuatro (1.994). MaQistrado Ponente z , Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.Expediente 91 D 7020 Deínarldar)te : CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ CONTRATOS Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que inició el seor CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ contra la NACION -. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - con el fin de obtener la nulidad de i €SO i LtCjonCs ;it:I(neI(Z)s 003479 del 27 de octubre de 1.988. y 085 del 2 de abril de 1.990, originarias del Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales 5, Pimpuso una rnuita y se resolvió el recurso de repos:icjón interpuesto, con f.ir -mándola. También se Sol ic:ita ci restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES.
Lo preserj tadc: ) ante el l --¡. Consejo de Estado y r?(Ti.i.t.ido a esta Corporación por competencia, el seor(91 D 7020) CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ, por intermedio de nandarpHj, formi.t1ó lassiguientes pretensiones ¡a nulidad de
CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ, por intermedio de nandarpHj, formi.t1ó lassiguientes pretensiones ¡a nulidad de son crusculos prinil(3 y seçL(r)do de la resolución No 3479 d1 27 de octubre de 19E38, suscrita por la Doctora Mónica De Greiff, en su carácter de Secretaria General del Ministerio de Minas y Energía y por la Doctora Clara Stelia Ramos Sarmiento, en su condición de Directora General de Asuntos Legales del mismo Ministerio de los cuales se impuso "una multa por el valor correspondiente a CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($102.550,00) moneda corriente, al seor CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ, por el incumplimiento de sus obligaciones", se fijó término de diez (10) días para su cancelación y se concedió el término de un (1) mes al mismo seor CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ, titular del contrato No. 1847, "con el fin de que de estricto cumplimiento a sus obligaciones". 2.-) Que se declare la nulidad de los artículos primero, segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo de la resolución No. 0865 dei 2 de abril de 1.990, suscrita por la Doctora Nohora Palomo García, en su carácter de Secretaria General del Ministerio de Minas y Energía y por el Doctor Juan Ignacio Vélez Bonet, en su condición de Director General de Asuntos Legales del mismo
por la Doctora Nohora Palomo García, en su carácter de Secretaria General del Ministerio de Minas y Energía y por el Doctor Juan Ignacio Vélez Bonet, en su condición de Director General de Asuntos Legales del mismo Ministerio, por medio de los cuales se decidió: en el artículo primero No revocar la resolución No. 3479 del 27 de octubre de 1.988"; en el artículo segundo "poner en conocimiento del scor Caicedo López que aún persisten las causales de caducidad; en razón a1 lt 1 ?ZL (91 D 7020) que no ha sido subsanada la causal invocada en la resolución No 0001245 de mayo de 1.984"; en el artículo quinto 'ordenar al sefor Caicedo López, titular del contrato No. 1847 consignar al Fondo de Becas Ministerio de Minas y Energía -Icetex-- el valor correspondiente a un salario mínimo legal vigente por los aos de 1.987. 1.98B 1.989 y para 1.990 lo correspondiente según el rango de minería en que se halle www
clasificado" en el artículo sexto "poner a disposición del seor Caicedo López la información pertinente para el cumplimiento de lo ordenado en el articulo quinto de esta providencia"; en el octavo "subsanar las fallas de que se le acusa en la resolución No. 1245 de 1.984"; en el noveno "conceder el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta
"subsanar las fallas de que se le acusa en la resolución No. 1245 de 1.984"; en el noveno "conceder el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta resolución, con el fin de que el sefor Caicedo López presente el recibo de pago de las fotocopias" y el décimo "cumplido lo anterior, remítase el expediente contentivo del contrato a la División de Ingeniería y Proyectos con el fin de que esta proceda a efectuar la inscripción en el Registro Minero". 3.-) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a manera de restablecimiento del derecho, que se condene a la Nación a devolver al demandante el valor de. la multa ilegalmente impuesta, más sus intereses y la corrección monetaria causados desde la fecha en que se consignó el valor de la mencionada sanción hasta la ejecutoria del fallo definitivo. 4.--) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, (folios 21 a 23 del cuaderno principal).4 (91 D 7020) Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda 1.-) Mediante contrato celebrado entre la Nación Colombiana, representada por el Doctor ENRIQUE PARDO PARRA, en su condición de Ministro de Minas y Petróleos y el zwu
ciudadano JUAN LOZANO GUEVARA, fechado el 14 de junio de 1.965, aquella le concedió a éste, como concesionario, el derecho a explotar los yacimientos de mármol
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ciudadano JUAN LOZANO GUEVARA, fechado el 14 de junio de 1.965, aquella le concedió a éste, como concesionario, el derecho a explotar los yacimientos de mármol que se hallan en un globo de terreno de aproximadamente mil (1.000) hectáreas, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Verqara y el Peón, en el Departamento de Cundinamarca, comprendido de los linderos que el mismo documento reza. 2.--) Posteriormente, la Nación Colombiana, representada por e]. Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA, Ministro de Minas y Petróleos, y el concesionario seor JUAN LOZANO GUEVARA, celebraron el contrato No. 1847 fechado el 25 de mayo de 1.970, mediante el cual adicionaron el convenio aludido en el numeral anterior, con el objeto de "obtener el aprovechamiento de los recursos naturales concesibles y económicamente explotables que se encuentren en la zona anteriormente determinada en el contrato de fecha junio catorce (14) de mil novecientos sesenta y cinco (1.965)" y se pactaron otras e st ipulaciones con ese propósito :3.-) Los derechos del concesionario, derivados de los acuerdos de voluntades anteriormente reseados, fueron legalmente cedidos a mi mandante, el seor César Enrique Caicedo 4141 5 (91 D 7020) L.ápez, mediante escritura pública No. 8.280 del 18 de diciembre de
anteriormente reseados, fueron legalmente cedidos a mi mandante, el seor César Enrique Caicedo 4141 5 (91 D 7020) L.ápez, mediante escritura pública No. 8.280 del 18 de diciembre de 1.974, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. D.E., previa autorización del gobierno nacional, concedida mediante resolución número 001741 dei 2 de julio de 1.973, emanada del mismo Ministerio de Minas y Petróleos. la administración profirió la resolución No. 3479, suscrita porla or la Doctora Mónica De Gre.iff, en su carácter de Secretaria General del Ministerio de Minas y Energía y por la Doctora Clara Stelia Ramos Sarmiento, en su condición de Directora General de Asuntos Legales del mismo ministerio, pormedio or medio de la cual, en el artículo primero se impuso "una multa por el valor correspondiente a CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($102.550,00) moneda corriente, al seor CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ, por el incumplimiento de sus obligaciones", se fijó término de - diez (10) días para su cancelación y por el artículo segundo se concedió el término de un (1) mes al mismo seor CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ. titular del contrato No. 1847, 'con el fin de que dé estricto cumplimiento a sus obligaciones". 5.-) El fundamento fáctico invocado por la administración para
CAICEDO LOPEZ. titular del contrato No. 1847, 'con el fin de que dé estricto cumplimiento a sus obligaciones". 5.-) El fundamento fáctico invocado por la administración para tomar la anterior determinación consistió en dos hechos, a saber a.) Que "el seor CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ titular del CONTRATO número 1847, está en mora de presentar el informe de actividades desarrolladas a diciembre de 1.987, y 4.-) El 27 de octubre de 1.98814. Ik PW 6 (91 D 7020) b) Que el seor CESAR ENRIQUE CAICEDO LOPEZ está en mora de presentar "el informe de Montaje teniendo en cuenta que el término para cumplir con dicha obligación se encuentra más que vencida. " 11 6.-) Recurrida en tiempo la resolución anterior, mediante el recurso de reposición, se alegó y demostró que a.) Que el informe de actividades desarrolladas a diciembre de 1.987 si se presentó mediante escrito entregado en el Ministerio el 11 de diciembre de 1.987 bajo el número de radicación 6830, ci cual fue aclarado el 6 de enero de 1.988 mediante escrito radicado bajo e]. número 0075. b.) Que también se presentó el informe de rnontaje mediante escrito entregado al Ministerio el 3 de septiembre de 1.983,, radicado bajo el número 3668.
radicado bajo e]. número 0075. b.) Que también se presentó el informe de rnontaje mediante escrito entregado al Ministerio el 3 de septiembre de 1.983,, radicado bajo el número 3668. 7.--) La administración resolvió el aludido recurso, mediante la resolución No. 865 da]. 2 de abril de 1.990, en la cual reconoció que "efect.jvamntc aparece memorial del 11 de diciembre de 1.987, el cual según el seor Caicedo contiene informes de labores ...". El Consejo de Estado verificará que, efectivamente, tal escrito contiene el informe de labores. 8.-) De igual manera, en el mismo -013Z8 7 (91 D 7020) acto la administración reconoció que "cierto es que (el seor Caicedo) presentó el memorial de fecha 12 de enero de 1.98811 con el cual se aclaró el informe de labores precedente. Luego si se aclaró el informe de labores, es porque tal informe existía "efectivamerte" U 9.-) Como se observa, al decidir- - la reposición se admitió que el informe de labores y su comp 1 emen tación fueron recibidos por ci ministerio, antes de imponérsele la multa al administrado. Luego resulta claro que, como en el acto administrativo acusado se aceptó que no existía uno de los dos supuestas de hecha que le sirvieron de causa a la pena dinerarj, la sanción ha debido revocarse por este aspecto.
que, como en el acto administrativo acusado se aceptó que no existía uno de los dos supuestas de hecha que le sirvieron de causa a la pena dinerarj, la sanción ha debido revocarse por este aspecto. " 10.-) Finalmente,, al decidirse la reposicj()I-, la administración dijo que ci ;eor Caicedo López "no ha suministrado la información sobre el montaje". Pero ésto tampoco es cierta. 11.-) En efecto: como se afirmó antes, el informe de montaje también se allegó mediante escrito entregado al ministerio el 3 de septiembre de 1.985, radicado bajo el número 3668. 1.2.-) Luego, por este ctrc, aspecto la resolución No. 865 también contiene una falsa motivación Y, por lo tanto, el acto acusado queda sin soporte histórico ninguno para mantener la pena de multa que se 10 impuso al seor Caicedcj López. 4' & •?r:Iv€'i$j,' c:Iiu:.:8 (91 D 7020) mww a.) La propia resolución 865, en su motivación reconoce que "el contrato se encuentra en SU etapa de explotación .. luego si el Contrato se encuentra en su etapa de E?Xp iC)taCión , según lo reconoce la resolución aludidas es porque el Ministerio sabe y reconoce que la etapa del montaje ya ha pasado; y b.) Si el Ministerio está exigiendo los informes sobre explotación, es porque ya
aludidas es porque el Ministerio sabe y reconoce que la etapa del montaje ya ha pasado; y b.) Si el Ministerio está exigiendo los informes sobre explotación, es porque ya aprobó la etapa del montaje. C.) El informe del montaje, (presentado el 15 de julio de 1.985 y radicado bajo el número 3668 del 3 de Septiembre de 1.985) es muy voluminoso y por esa razón algún funcionario no lo legajó con el expediente y, por dejarlo separado, ese informe se halla perdido dentro del mismo ministerio. 14.-) La presunción de legalidad en la parte no cuestionada, del acto administrativo que le puso fin a la vía gubernativa, obliga a tener por cierta la afirmación de que ci contrato se encuentra en su etapa de explotación y, por lo tanto, ya pasó la de montaje; conclusión de reciba; porque la afirmación contraria implicaría admitir que la verdad es lo contrario de lo afirmado en este acto administrativo Sin que en tal aspecto nadie lo haya demandado, ni haya sido anulado ni suspendido,4'
9 ( 91. D 7020 15.-) No obstante lo dicho en la resolución que agotó la vía gubernativa,en el artículo primero de la de la (sic) acusada resolución No. 865 se mantuvo la Sanción Cuestionada, cuando era de]. caso revocarla. .16.-) En los artículos segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo de la misma resolución 865,
resolución No. 865 se mantuvo la Sanción Cuestionada, cuando era de]. caso revocarla. .16.-) En los artículos segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo de la misma resolución 865, el ministerio tomó unas decisiones nuevas, fundadas en otros hechos nuevos, que no tienen nada que ver con la impugnación de la multa. Por lo tanto, esas nuevas decisiones no tienen el carácter decisorio del recurso interpuesto sino carácter separado, independiente y autónomo de la sanción que impuso la resolución inicial, es decir la No. 3479 del 27 de octubre de 1.988. 17.-) Las nuevas decisiones tomadas respecto de hechos no invocados desde el principio, como causa de la multa, son nulas por incompetencia funcional de quienés las profirieron como se verá más adelante. 18.-) Contra la resolución 865 no procede recurso administrativo ninguno, por haber sido dictada como culminación de la vía gubernativa. 19.4 La resolución No. 865 se dictó sin observar el procedimiento previsto para imponer sanciones y, Por lo tanto, se expidió con violación del procedimiento a que debía sujetarse la administración para ese efecto. 20,-) Contra toda decjs, sancj.onatc)ria es Procedente, por lok -11 10 (91 D 7020) menos el recurso de reposición, que en este caso la administración no permitió que se interpusiera al tomar esas decisiones en la providencia de segundo grado que no
-11 10 (91 D 7020) menos el recurso de reposición, que en este caso la administración no permitió que se interpusiera al tomar esas decisiones en la providencia de segundo grado que no podía ser nuevamente recurrida en vía gubernativa. 21..-) En la parte considerativa de la resolución 865, después de admitir que Sí se presentó el informe de labores de 1.987 l descalificó "porque para el Ministerio no cumple con lo exigido en las normas vigentes". Al respecto se observa a) El hecho invocado Para imponer la multa era que el informe no se presentó. Con lo anterior se prueba la falsa motivación en el sentido de que el informe SI se presentó. b) Si el informe que SI se presentó "no cumple con lo exigido en las normas vigentes" el hecho invocado para imponer la multa debió ser, no la falta del mismo, sino la ineptitud legal del informe. c) Si se imputa ineptitud legal del informe, para no vulnerar el derecho de defensa, debió expresarse desde la primera resolución cuáles requisitos no Sr cumplieron; porque çIu.r(:iar silencio al respecto es dejar al administrado O sin posibilidad de defender-se de un posible error de apreciación de]. funcionario.11 ( 91 0 ;'c):) 22.--) La rCSO1L(CIÓfl No. 865 del 2 de abril de 1.990 le fue notificada
de un posible error de apreciación de]. funcionario.11 ( 91 0 ;'c):) 22.--) La rCSO1L(CIÓfl No. 865 del 2 de abril de 1.990 le fue notificada a mi mandante personalmente el 22 de Junio de 1.990. II 2:3. --) M± manda,)te ya pagó la multa que ilegalmente se l impuso'. (Folios 24 a 32 del cuaderno Principal). Se'ui la demanda con la expedición d1 acto acusado se violaron109artículos 2. 16, 20. 23. 26 y 30 de la del Constitución Nacional vigenteen la época de expedición actç, .1602 a 1624 di Código Civil; 28 y 38 de la Ley 1.53 de 1.887; la ley 10 de 1.961; el Decreto 2181 de 1.972; los artículos 29 y iso del Decreto 1.970; 50 del Códo Contencioso Administrati 1275 de vo. 94 y 147 del Decreto 2477 de 1.986; y 58, 75 y 234 del Decreto 2655 de 1.98p j coIIc:ppLc) de la Violación de . las normas enunciadas. Se formulan cargos por falsa motivación y violación de normas legajes que ser materia de CStdj0 en la parte CQ (1Sidpra.jva de esta providencia. LA IMPUGNACION El auto adrnjsorjo de J.0 demandafue notificado al seor Poder M inistro de Mirlas y Energía (folj0 79) quien confirió profp10j del derecho para la representación
LA IMPUGNACION El auto adrnjsorjo de J.0 demandafue notificado al seor Poder M inistro de Mirlas y Energía (folj0 79) quien confirió profp10j del derecho para la representación Judicial de l-333 2 (91 D 7020) l....a demanda fi.ue contestada oporti(rrnpp oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos algunos hechos negando los otros y pidiendo la práctica de pruebas Por lo demás, Considera que el acto acusado se expidió Conforme a las normas que regulan la materia ya que el demandante incumplió sus obligaciones legales y contractuales por lo cual se hizo acreedor a la sanción que se le impuso (folios 82 a 87). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Cumplida la etapa probatoria por medio de auto del 4 de noviembre de 1,99:3 se dió traslado a las partes y al '.)I' Agente del NinisteIj(, Pública para que Presentaran sus alegatos de conclusión (folia 112). a) t...a parte actora presentó escrito por intermedio de apoderada que no acreditó SU condición de abogada. b) La demandada pide que se nieguen las pretensiones de la demanda ya que no se demostraron causales de anulación de los mismos. En efecto, no existe falsa Motivación por cuanto el actor no presentó conforme a la ley los lntc:)rms.c; a que estaba obiiç.Jadc)q razón para que se le impusiera la Multa; no su violaron los artículos 1602 y .24 del Cód:Lqc) Civil al aplicar una
la ley los lntc:)rms.c; a que estaba obiiç.Jadc)q razón para que se le impusiera la Multa; no su violaron los artículos 1602 y .24 del Cód:Lqc) Civil al aplicar una disposición pastor¡,, a la celebración del contrato porque la Ley 153 de 1.887 en su artículo 38 exceptia del Principia generar las normas que se refieren a la13 (91 D 7020) aplicación de penas por incumplimiento de lo estipulado y tampoco se infringieron las normas que regulan la expedición de los actos administrativos, ya que para la expedición del acto acusado se cumplieron los procedimientos que la ley indica para los de su clase (folios 113 a 116). c) El seor Procurador Once en lo Judicial considera que las pretensiones deben ser denegadas porque no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. "Dei estudio realizado sobre las pruebas que conforman la actuación, en especial los contenidos en el cuaderno No. 2, observa este Ministerio Público, que el actor no desvirtuó ].c:)s cargos formulados en las Resoluciones que se demandan por» ilegalidad, ni en el trámite de discusión adelantado administrativamente ni menos aún ante esta Jurisdicción, limitándose simplemente a cuestionar la decisión tomada pero se reitera, sin presentar elementos de Juicio con los cuales pudiese desvirtuar (sic) la ilegalidad de que se acusa están revestidas los actos en cuestión. "S dice el seor Agente del Ministerio Público (folios 127 a 130).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Las pretensiones de la demanda están encaminadas a
revestidas los actos en cuestión. "S dice el seor Agente del Ministerio Público (folios 127 a 130).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaración de nulidad de las resoluciones números .3479 dei 27 de octubre de 1.988 y 85 del 2 de abril de 1.990, originarias del Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales se impuso una multa al actor por el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de concesión minera y se confirmó tal33 ) wwq 14 (91 D •7 020) decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto, tomandc:) • ademásm otra serie de determinaciones.
Para demostrar los hechos sustento de la demanda se aportaron Legalmente al proceso los siguientes medios de prueba, en lo pertinente: 11 Fotocopias auténticas de las resoluciones que integran el acto acusado (folios 52 a 59). 2) Recibo de consignación del valor de la multa a favordel avor del Fondo Rotatoria del Ministerio de Minas (folia 20). 3) Copias auténticas de la documentación relacionada con el contrato de concesión No. 1847 celebrado con la Nación por el seor César Enrique Caicedo López ( cdno. 2). Ta:leç, documentos fueron enviados por el Ministerio de Minas y Energía y dentro de ellos se destacan: 4) Fotocopia auténtica del contrato celebrada el 14 de junio de 1.965 entro el Ministerio de Minas en representación del Gobierno Nacional y el sear JUAN
de Minas y Energía y dentro de ellos se destacan: 4) Fotocopia auténtica del contrato celebrada el 14 de junio de 1.965 entro el Ministerio de Minas en representación del Gobierno Nacional y el sear JUAN LOZANO GUEVARA sobre concesión para explorar y explotar yacimientos de mármol en un globo de terreno de aproximadamente 1.000 hectáreas ubicadas en los municipios de Vergara y el FeFón (Cundinamarca). (folios 42 a 44) En la cláusula octava se establece la obligación del concesionario de rendir informe sobre e], montaje de la explotación económica, dentro di término previsto para tal efecto. En el informe deberá incluirse . . los equipos c:Ie explotación y beneficio construcciones y demás obras destinadas al laboreo de los pavimentos, acompaadc:) de un piano del sector de la concesión ocupado por los campamentos, edificios, plantas, etc,15 91 s 7 o 20 que constituyen el montaje c;e'tn la cláusula novena el explotar anualmente una toneladas y en la cláusula rendirá trimestralmente un concesionario se obliga a cantidad mínima de 1.80o duodécima se establece que informe sobre el mineral producido su distribución y el precio de venta, además de un informe anual '.. sobre la marcha de sus uwq labores, los resultados obtenidos y las perspectivas de explotación, acompasado de los planos sobre el avance de los trabajos y de los datos y cuadros estadísticos, sobre el tonelaje explotado, producto bruto total de la
uwq labores, los resultados obtenidos y las perspectivas de explotación, acompasado de los planos sobre el avance de los trabajos y de los datos y cuadros estadísticos, sobre el tonelaje explotado, producto bruto total de la explotación y tener promedio de los minerales...'. 5) Adición al contrato anterior suscrito el 25 de mayo de 1.970 (folios 63 a 72). 6) Escritura pública No. 7423 del 20 de octubre de 1.972 correspondiente al mencionado contrato (folios 80 a 83). 7) Escritura pública No. 8280 del 18 de 'diciembre de 1.974, por medio de la cual Juan Lozano Guevara cede a César Caicedo los derechos sobre la concesión (folios 89 a 9.t). 8) Resolución No. 1741 de 1.973, por medio de la cual el Ministerio de Minas acepta la cesión (folio 90) 9) Resolución No. 1245 del 17 de mayo de 1.984 por medio de la cual el Ministerio de Minas pone en conocimiento a:1 seÇor César Caicedo que se presenta una causal de caducidad del contrato de concesión, se le conceden 90 días para subsanar las faltas y se le impone una multa ( folios 163 a 166) 10) Resolución No. 216 del 2 de abril de 1.986 por3 16 (91 D 7020) cuyo medio el Ministerio concede a César Caicedo el término de un mes para que presente los informes de montaje y de explotación, estos últimos correspondientes a los aos 1.978 - 1.985 (folio 181).
cuyo medio el Ministerio concede a César Caicedo el término de un mes para que presente los informes de montaje y de explotación, estos últimos correspondientes a los aos 1.978 - 1.985 (folio 181). U.) Informe de la Secretaría del Ministerio de fecha 10 de diciembre de 1.986, en que se dá cuenta de que el concesionario no ha cumplido con lo exigido en la resolución anterior (folia 186). 12) Comunicación dirigida por el concesionario al Ministerio, recibida el 11 de diciembre de .1.987, que parece corresponde al informe de explotación del mismo ac pero que no reune los datos a que se refiere el contrato (folio 196). 13) Concepto de la Dirección General de Minas del Ministerio de fecha 2.5 de mayo del 988 en el cual se indica que César Caicedo no ha cumplido con sus obligaciones en relación con los informes de montaje y anuales de explotación. Se hace relación a que el 12 de enero de 1.939 presentó informe sobre la cantidad explotada en 1.987 que fue de 45 toneladas habiéndose Pactado una explotación anual de 1.800 (folio 199). .1.4) Informe recibido en el Ministerio el 12 de enero de 1.988 en el que se indican las cantidades explotadas Por ao de 1.978 a 1.987 y se solicita una cuota anual de producción de 60 toneladas métricas. El informe solo indica la cantidad explotada durante cada ala omitiendo los demás datos y documentos a que SE obligó el concesionario según el contrato (folio 368). 15) Informe aclarativo del anterior recibido en el
El informe solo indica la cantidad explotada durante cada ala omitiendo los demás datos y documentos a que SE obligó el concesionario según el contrato (folio 368). 15) Informe aclarativo del anterior recibido en el Ministerio el 12 de enero de 1.983 sobra montaje y explotación (folio 375),17 (91 D 7020) 16) Oficios dirigidos por el concesionario al Ministerio el 12 de Junio de 1.990, indicando, entre otros aspectos el pago de la muita y el cumplimiento de lo dispuesta por los artículos quinto y noveno de la resolución No. 865 de 1.990. II.— La demanda formula contra el acto acusado cargos que se estudiarán independientemente así: fines del Estada imponiendo la protección del derecho de defensa y los derechos adquirjd05Al imponer la multa por medio de la resolución No. 3479 del 27 de octubre de 1.998, por la supuesta comisión de Unos hechos que realmente no existieron, se expidió un acto ilegal afectado de nulidad por la causa.l de falsa m0 alvación. Y al 23. 26 y 30 de la Foijtjra de 1.996 porque estos preceptos limitan las ¿trjbuc)(-CS de los servidores públicas fijándoles Siempre (:.c)In p:;c I€i', c:: i. t a) Con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 2. 16. 20, en busca de la realización de las confirmarla por otros hechos diferentes mediante la resolución No. 865 del 2 de abrí] do 1.990, se le vulneró al demandante el derecho
artículos 2. 16. 20, en busca de la realización de las confirmarla por otros hechos diferentes mediante la resolución No. 865 del 2 de abrí] do 1.990, se le vulneró al demandante el derecho de defensa (art. 26) porque se le impidió contradecir Y contr'aprc)bar en relación con el acto confirmatorjou También se atentó contra la integridad del patrimonio del concesionario porque la multa ilegal lo despoja de una parte del mismo Sala encuentra que el carc:jc:: no está llamado a prosperar porcuanto el aspecto concreto del mismo está encaminado a desvirtuar la legalidad del acto por falsa motivación, de la cual, deriva la violación de las normas enunciadas, y tal causal de anulación no solo no Presenta in que por el contraria, las pruebas se18 (91 D 7020) aportadas demuestran que el concesionario no cumplió con las Obligaciones a su cargo, conducta que sirve de sustento a la imposición de la multa. En efecto, la resolución No. 3479 del 27 de octubre de 1.988, por medio de la cual se impone la sanción, se motiva en que ci concesionario César Enrique Caicedo López"...está en mora de presentar el informe de actividades desarrolladas a diciembre de 1.987, además del informe de montaje; »', afirmación cierta en todo su contenido conforme a las pruebas allegadas al proceso, ya que si bien el actor presentó el 11 de diciembre de 1.987 un escrito aclarado luego en otro del 12 de enero de 1.988, ellos no contienen los
todo su contenido conforme a las pruebas allegadas al proceso, ya que si bien el actor presentó el 11 de diciembre de 1.987 un escrito aclarado luego en otro del 12 de enero de 1.988, ellos no contienen los elementos necesarios para que se pudieran entender como los informes de montaje y explotación de la mina a que el concesionario estaba obligado y lo que se desprende de los documentos aportados es el incumplimiento de tales obligaciones desde el ao de 1.978 hasta el citado 1.907. Además, la resolución No. 86E del 2 de abril'de 1.990 que confirma la anterior, en cuanto a la imposición de la multa se refiere, se encuentra motivada en la misma causal, aceptañçjo la Presentación de los escritos del 11 de diciembre de 1.987 y 12 de enero de 1.988, pero indicando que con ellos no se dió cumplimiento a las obligaciones del concesionario, lo cual, como ya se vió, está acorde con la realidad. No se cc)nfjrmó, entonces, la imposición de la multa por hechos diferentes a los inicialmente enunciados, por lo cual carecen de razón las afirmaciones de la demanda en cuanto a violación del derecho de defensa. Lo que sucede es que en la última resolución se tomaron alQunas determinaciones independientes de la multa misma pero como la cipriand. fnrmula unlb19 (91 D 7020) independiente par tal razón, éste se estudiará más adelante por cuanto no tiene relación con la sanción misma b) Violación de los artículos 1602 y 1624 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28 y :38 de la
independiente par tal razón, éste se estudiará más adelante por cuanto no tiene relación con la sanción misma b) Violación de los artículos 1602 y 1624 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28 y :38 de la Ley 153 de 1.8879 en razón a que el contrato es ley para las partes y 1l• .las resoluciones acusadas sancionan al demandante por no haber cumplidosupuestamenteunas obligaciones que no fueron c::ontractt.talmentp asumidas por el actor. Esas obligaciones tampoco existían en la son incorporadas al mismo según los artículos 28 y 38 de Ja Ley 153 de 1.887" Para desvirtuar el cargo bastará con establecer que las obligaciones cuyo incumplimiento motivó la sanción, al contrario de lo que afirma la parte actora, sí fueron asumidas contractLta1mprte como aparece claramente en el el contrato