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TA CUN - 91-d-7066-(11-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-d-7066-(11-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FALLA EN EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / (XCAUSALIDAD

FALTA DE LEX.ITIMCION EN LA CAUSA POR PASIVA / PERJUICI

TndemizaplAn TRIBUNAL ADM INI : TRAT 1 yO DE '2UNDI NAMAR SECC ION TERCERA Santa tT de Roiot.i, L.C. . eosto once (11) de mil novecñ'Los nc;en.a y custrí ( 1.. ) 9 4

N1aistrada Ponente: DOCTORA t1YRIAt1 GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 91--D-7066

ACTOR: ANTONIO JOSE ORTEGA Y OTROS Adelantado si trámite procesal correspondiente, sin oO ue b c se oserve isal. de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación Judicial. se procede a decidir sobre la demanda cue, en elercicio de la acción de reparac' ón direo b.e . ccnsarada en el artículo 86 del C .C.A. instauraron los sedores Antonio José OrteRa y Clementina Gómes. art su proric nombre y en o]. de Clara Inés, Neida Yanir 1

Caviodes Gómez y Andrea del Pilar Ortega Gómez. con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación o1omhiana -Ministerio de Obras Públicas y Transporte. del Instituto Nacional del Transporte "INTRA' y del Distrito Esrecial. de Bogof.á Administrativo de Tránsito y Transportepor los hec}os de que da cuenta aquélla y la consecuencia] condena a la indemnización de los perjuicios que se afirmen irrozados.

NTJTE.3

Esrecial. de Bogof.á Administrativo de Tránsito y Transportepor los hec}os de que da cuenta aquélla y la consecuencia] condena a la indemnización de los perjuicios que se afirmen irrozados.

NTJTE.3

A. LA U}MANDA Los sedares ANTONIO JOSE ORTEGA. (LEMENTiNA GOMEZ DE 'AVIEDE. CLARA 1 NE. y NFTPA YANIRI cAvIFr;S GOMEZ y ANDREA UL PI UA ORTEdA :fFzfor-•tu.an ante esta Carporac ióri y contra ]r NA(.;T:N COLOMBIANA -Mi ni.sterio de Obras Públicas y Trnprt.- . Instituta Naciunsi del. Transporte ' INTRA' y Distrito Especial de Bogotá -Departamento Administrativo de Tráns to y Transporte-. las siuientes pretensiones:2 Proceso No. 91-D-7066 'PRIMERA.- Declarar a la Nación (Ministerio de Obras

Públicas y Transporte). al Instituto Nacional del Transporte (INTRA) y al Distrito Especial de Bogotá (Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte) de Bogota, en forma solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de 1.8 muerte de Gloria Aslev Cavíedes Gómez. ocurrida en la ciudad de Bogotá cuando la buseta de placas SE-0962 se volcó aparatosamente, hecho que se produjo por la falla del servicio público de transporte por parte de las autoridades demandadas, el día 15 de febrero de 1.989. 'SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte). al Instituto Nacional del Transporte

público de transporte por parte de las autoridades demandadas, el día 15 de febrero de 1.989. 'SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte). al Instituto Nacional del Transporte 'INTRA) y al Distrito Especial de Bogotá (Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte) de Bogotá. en forma solidaria a pagar a cada uno de los demandantes. a titulo de er.iu1cios morales. el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de 1.a ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para Clementina Gómez. mil (1.000) gramos de oro en su calidad de madre de la extinta y para Antonio José Ortega mil (1.000) aramos de oro como padre putativo de la desaparecida. 1.- Para José Héctor. Clara Inés y Neida Yaniri Caviedes Gómez. auinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de hermanos: la misma cantidad de Quinientos (50()) gramos oro para Andrea del Pilar Ortega Gómez por ser también hermana de la occisa. TERCERA.- Condenar a la Nación. (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), al. Instituto Nacional del Transporte (INTRA y al Di strI tc Especial de Bogotá (Departamento3 Proceso No. 91-D-7066 Administrativo de Tránsito y Transporte) de Bogotá, a pagar en forma solidaria a favor de Clementina Gómez. loe perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hija. Gloria Aslev Caviedes Gómez, según las siguientes bases de liquidación:

forma solidaria a favor de Clementina Gómez. loe perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hija. Gloria Aslev Caviedes Gómez, según las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de seiscientos ($600.00) pesos diarios, o subsidiariamente'el salario mínimo vigente el 15 de febrero de 1.989. o sea la suma de mil ochenta y cinco pesos con treinta y un centavos (1.085.32). 2.- La vida probable de la víctima y de su madre Clementina Gómez. 3.- Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 15 de febrero de 1.989 y el que exista cuando se produzca el fallo. 4.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta. además, la indemnización debida o consolidada y la futura. MARTA.- La Nación, o el Instituto Nacional del Transporte. o el Instituto Especial de Bogotá. por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia. dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adopt.arn las medidas necesarias para su cumplimiento y ragará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen. en4 Proceso No. 91-D-7066 síntesis. los siguientes: a.- Clementina Gómez contraio matrimonio con José Héctor Caviedes y durante él procrearon a José Héctor. Clara

síntesis. los siguientes: a.- Clementina Gómez contraio matrimonio con José Héctor Caviedes y durante él procrearon a José Héctor. Clara Inés. Neida Yaniri y Gloria Asley Caviedes Gómez. h.- José Héctor Caviedes, desde el año de 1.976, abandonó a su esposa e hijos. r—- Clementina Gómez conoció al señor Antonio José Ortega, COfl Quien hizo vida marital desde 1.977 y procrearon a Andrea del Pilar Ortega Gómez y éste ha tenido un comportamiento de padre cariñoso para con los hijos de la primera. d.- Gloria Aslev Caviedes guardaba relaciones de afecto con su madre. hermanos y padrastro, a quienes profesaba amor y contribuía económicamente a los gastos familiares ayudando a su progenitora, para lo cual trabajaba en una caseta como vendedora de comestibles. e.- El 15 de febrero de 1.989 Gloria Aeley abordó, en la ciudad de Bogotá, la huseta de placas SE-0962. afiliada a la Cooperativa Integral de Transportes de Bosa Ltda., conducida por el señor E{ernando Franco Guío y de propiedad de Hugo de Jesús Garzón. La victime se dirigía a su hogar, situado en el barrio de Subaf.- La buseta marchaba con gran sobrecupo, hasta el punto que se presentó protesta enérgica por parte de los pasa.i e ros, sin que éstos fueran atendidos por el conductor quien asumía tan peligrosa conducta ante la negligencia de las autoridades, de tránsito, quienes hubieran podido evitar el5 Proceso No. 91-D--7066

pasa.i e ros, sin que éstos fueran atendidos por el conductor quien asumía tan peligrosa conducta ante la negligencia de las autoridades, de tránsito, quienes hubieran podido evitar el5 Proceso No. 91-D--7066 fatal accidente inmovilizando el vehículo y dando cumplimiento así a la Constitución y a las leves. g.- Los Decretos 1344 de 1.970, modificado por el Decreto 2169 del mismo año. 167 de 1.972 y la Ley 33 de 1.986 regulan lo relacionado con las funciones de policía 'en materia de tránsito por las vías publicas. determinan los requisitos de dimensión y peso a que deben someterse los vehículos. sus condiciones mecánicas de seguridad y comodidad, la revisión periódica de los mismos. pudiendo ordenar la inmovilización de ellos, prohiben llevar superior número de pasajeros al señalado en la tarieta de matrícula, prohiben llevar pasajeros o carga en los estribos o guardabarros o entre la puerta de entrada y la registradora, las autoridades deben impedir el exceso de pasajeros o de carga y la circulación de vehículos cuyas condiciones de seguridad sean deficientes retirando la licencia de conducción o inmovilizando el vehículo. h.- El accidente en que perdió la vida Gloría Asley, de sólo 15 arios, se produjo cuando la huseta llevaba en el pequeño vehículo 70 pasaJeros y se rompió la dirección por el escandaloso y desmesurado peso que transportaba. En el accidente perecieron varias personas y otras tantas resultaron heridas. i.- Las autoridades de tránsito. violando las normas vigentes, no desarrollaron las conductas exigibles de

escandaloso y desmesurado peso que transportaba. En el accidente perecieron varias personas y otras tantas resultaron heridas. i.- Las autoridades de tránsito. violando las normas vigentes, no desarrollaron las conductas exigibles de orevención. vigilancia y control en la cirulación de vehículos. oermitierido que la buseta se desplazara con la alarmante y peligrosa carga de 70 pasajeros: en los estribos iban colgadas dos personas que perecieron cuando el vehículo se fue al abismo y les cayó encima. 1.- La falla en el servicio de transporte ha producido daños morales a todos los demandantes y materiales a6 Proceso No. 91-D-7066 le medre de la víctima. Entre la falle y el daño hay una relación de causa a efecto. 3.- Como sustento 'iurídico de la demanda invocan los actores los articulas 16 y 20 de la Carta Política de 1.886: 78, 86. 206 a 214 y 267 del C.C.A. 32. 411 del C.C.; 4 y 8 de la Ley 153 de 1.887: 82 del O. de P.C.; 2. 9. 40, 73, 111, 112, 113, 162, 164, 172, 173, 186 y 210 del Decreto 1344 de 1.970: Decreto 770 de 1.968: 3 y 108 del Decreto 1393 de 1.970: 2. 3 y 4 del Decreto 1147 de 1.971: 4 y 5 del Decreto 167 de 1.972: Acuerdo 17 de 1.985: 7 y 26-1 del Decreto 2623

1.970: 2. 3 y 4 del Decreto 1147 de 1.971: 4 y 5 del Decreto 167 de 1.972: Acuerdo 17 de 1.985: 7 y 26-1 del Decreto 2623 de 1.985 (fle. 2 a 13 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso (fi. 95 C. Principal, procedió a contestar la

demanda, así: a.- Instituto Nacional del Transporte: Solicite negar las pretensiones: se atiene a lo que resulte probado sobre los hechos: agrega que al INTRA le corresponde la expedición de normas en meterle de tránsito mas no la vigilancia en el cumplimiento de las mismas, razón para que se configure la excepción de inexistencia legal de le obligación y que. además, se dio un caso fortuito rio imputable a la Administración, por lo cual propone la excepción de falta de nexo causal 'fIs. 51 a 53 0. Principal. b.- Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte: Se 000ne a La erosperidad de las cretensiones: se atiene e lo aus resulte probado sobre loe hechos: propone las7 Proceso No. .91-D-7066 excepciones de falta de objeto en la causa, por cuanto no hay relación entre el accidente y el objeto para el cual fue creado el Ministerio y Se culpa de un tercero. pues quien causó el accidente fue el conductor del vehículo por haber excedido el cupo de pasajeros violando las normas de tránsito vigentes y de inexistencia del hecho por parte de la Nación.

creado el Ministerio y Se culpa de un tercero. pues quien causó el accidente fue el conductor del vehículo por haber excedido el cupo de pasajeros violando las normas de tránsito vigentes y de inexistencia del hecho por parte de la Nación. pues a ésta compete, por conducto del Ministerio, trazar la politice en materia de tránsito, mas no ejecutarla. además el accidente no se produjo en una carretera nacional a cargo, en su mantenimiento, de dicho Ministerio: solicite el decreto y práctica de pruebas (fi. 83 a 86 C. Princi'al).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora reitere los planteamientos expuestos en el escrito de demanda: solicite acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos y estructurada la responsabilidad de los demandados y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso y agrega cue si bien es cierto que el conductor debe responder por los daños causados. no lo es menos que también deben hacerlo, en forme solidaria. las entidades que no cumplieron su obligación de vigilancia (fis. 163 a 168 C. Principal). b.- La parte demandada. Distrito Especial de Bogotá, afirma no haber Pruebe sobre el supuesto sobrecupo de la buseta. ni sobre su capacidad: no haberse intentado reclamación por los afectados a la Compañía Aseguradora del vehículo: haber efectuado la madre de la víctima transacción con la Empresa a la cue la huseta estaba afiliada: haber cumplido el Distrito Especial de Bogotá con sus obligaciones al efectuar la señalización de las vias, expedir el certificado de movilización previa revisión del automotor y

con la Empresa a la cue la huseta estaba afiliada: haber cumplido el Distrito Especial de Bogotá con sus obligaciones al efectuar la señalización de las vias, expedir el certificado de movilización previa revisión del automotor y efectuar las labores de divulgación de las señales de tránsito: ser imputable el hecho a la acción de un tercero. el8 Proceso No. 91-D-7066 conductor. quien no respetó las normas de tránsito en lo que atañe a un vehículo de servicio público, siendo, por tanto, éste y la Empresa a la que estaba afiliada la bueeta los directamente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, por lo cual el fallo debe ser inhibitorio pues la demanda se dirigió contra una persone equivocada (fis. 176 e 179 C. Principal). L4 CONCEPTO DEL HIN I$TER1Q PUBLICQ El señor Procurador Judicial no hizo uso del resuectivo término. CQNS1DERACLONS 1.- Encuentra la Sala configurada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne a la Nación -Ministerio de Obras Públicas y Transportey a]. Instituto Nacional del Transporte INTRA' y, en consecuencia. así lo declarará y procederá a negar las pretensiones de la demanda en cuanto a tales entes concierne. En efecto. de una parte. el Decreto No. 1173 de 14 de mayo de 1.90. vigente para la época de los hechos, en Parte aluna atribuye al Ministerio de obras Públicas y Transporte la función de vigilancia sobre la actividad de servicio público de transporte urbano. correspondiéndole,

de mayo de 1.90. vigente para la época de los hechos, en Parte aluna atribuye al Ministerio de obras Públicas y Transporte la función de vigilancia sobre la actividad de servicio público de transporte urbano. correspondiéndole, conforme a tal. oreceptiva, la definición, formulación. orientación y e,iecución de la poiltica nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura del transpc'rte terrestre. marítimo y fluvial del, país; el señalamiento de la política para la adquisición, diseño. construcción y administración de los inmuebles que requiera la Nación para su servicio la recaudación de tasa de pesie y pontazgo: la distribución y recaudo de las9 Proceso No. 91-D-7066 contribuciones por valorización: la coordinación de los planes y programas del sector: la vigilancia de la eiecución de éstos y la evaluación de sus resultados en concordancia con los planes generales de desarrollo económico y social adoptados por el Gobierno Nacional. De otra parte, el Instituto Nacional del Transporte 'INTRA', de conformidad con los Decretos Nos. 770 de 1.968. 2623 de 1.985 y 2058 de 1.988. vigentes para la época de los hechos. compete de manera general la planeación, dirección y e.iecuoión de la política del Estado en materia de transporte y tránsito terrestre automotor en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. pero en manera alguna le corresponden labores de control y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas de transporte público terrestre automotor urbano por parte de quienes prestan el referido servicio. Específicamente la labor de vigilancia sobre los

alguna le corresponden labores de control y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas de transporte público terrestre automotor urbano por parte de quienes prestan el referido servicio. Específicamente la labor de vigilancia sobre los vehículos de transporte público urbano encaminada a impedir que éstos circulen con sobre cupo no atabe a ninguna de las dos entidades antes mencionadas. Siendo ello así hay ausencia de correspondencia o identidad entre la persona frente a la cual corresponde aducir las pretensiones y aquéllas frente a las cuales se aducen. No hay identidad entre los sujetos pasivos de la pretensión y el sujeto llamado a responder por ella, se insiste, en lo que concierne a las Entidades Públicas atrás relacionadas. no así a lo que mira al Distrito Especial de Bogotá. hoy Santa Fe de Bogotá. Distrito Capital, Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. II.- La declaratoria de responsabilidad de la persona llamada a responder por las pretensiones. Distrito Especial de Bogotá -Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte~ está fundada en una falle en la prestación del servicio a que aquél está obligado.10 Proceso No. 91-D-7066 Para que la responsabilidad de la Administración se COn fi gu re ba.o este régimen ,iuridico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de le misma que, tanto la doctrine como la Jurisprudencia. han coincidido en determinar, así: a) Una falle o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo: ID) Un daño que implique lesión de un bien Jurídicamente tutelado: y

a) Una falle o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo: ID) Un daño que implique lesión de un bien Jurídicamente tutelado: y Un nexo causal entre el daño y la falle en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en le causa como los supuestos fácticos de la demande y de le defensa se allegaron, en debida forma, loe siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Andrea del Pilar Ortega Gómez, Neida Yaniri Caviedes Gómez. Clara Inés Caviedes Gómez y Gloria Asley Caviedes Gómez, en los que figura como madre de todas las anteriores la señora Clementina Gómez, estableciéndose así que ésta y las antes nombradas tienen la calidad de madre Ni hermanas de la víctima (fis. 15 e 19 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Defunción de Gloria Aslev Caviedes Góme::. hecho ocurrido el 15 de febrero de 1.98.9. en la ciudad de Bogotá, por hiçoxia cerebral (fi. 14 C. Principal). o. - Documentos atinentes a la buseta de servicio11 Proceso No. 91-D--7066 público, de Placas SE-0962. de propiedad de Hugo de Jesús Garzón Gutiérrez, con una capacidad de 17 pasa,ieroe, amparada par la Compañía de Seguros La Equidad 5.0.. afiliada a la Cooperativa Integral de Transportadores Mixtos de Bosa 000TRAt'ISBOSA LTDA. (fis. 128 a 148 C. Principal).

par la Compañía de Seguros La Equidad 5.0.. afiliada a la Cooperativa Integral de Transportadores Mixtos de Bosa 000TRAt'ISBOSA LTDA. (fis. 128 a 148 C. Principal). d.- Proceso penal adelantado por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, contra Hernando Franco Guío por el delito de homicidio en accidente de tránsito (C. No. 2) y del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Sentencia de segunda instancia de 23 de enero de 1.990 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. que confirma el fallo de primera instancia, que condenó a Hernando Franco Guío'a la pena principal de 3 años de prisión y a multa de $10.000.00 por el delito de homicidio en la persona de Francy Helena Duarte Soto y de lesiones personales en Irma Inés Pifieros Alfonso y Orlando t1artínez, en hechos ocurridos el 15 de febrero de 1.989, en la carretera que de Fontihón conduce a Abastos. cuando la buseta de placas SE-0962. conducida por el señor Franco Guío se volcó (fle. 11 a 17). 2.- Acta de levantamiento de un cadáver distinguida con el No. 127-040 de febrero 15 de 1.989, el cual corresconde, según reconocimiento e identificación a Gloria Aslev Caviedes Gómez 'f1s. 115 y 116). 3.- Certificado individual de Defunción de Gloria Asley Caviedes Gómez, en el que consta que la causa de la muerte fue hipox].a cerebral. por asfixia mecánica y broncoaspiración oleosa (fi. 117).

3.- Certificado individual de Defunción de Gloria Asley Caviedes Gómez, en el que consta que la causa de la muerte fue hipox].a cerebral. por asfixia mecánica y broncoaspiración oleosa (fi. 117). 4.- Dictamen del Departamento Administrativo de Tránsito v Tranerorte de Bogotá, del 8 de marzo de 1.989. en12 Proceso -No. 91-D-7066 el que se hacen constar loe daños que presenta la hueeta de Placas SE-0962 Y. entre otros, la presencia de daño en la dirección, el brazo inferior se encuentra reventado y ello pudo ser la causa del ac'cidente, su origen es reciente (fi. 133). 5.- Inspección judicial practicada a la buseta de Placas SE-0962. en asocio de perito adscrito al Departamento Administrativo de Tránsito Y Transporte. El perito afirma que un viraje brusco por adelantamiento de otro vehículo en condiciones de sobrepeso y de velocidad, puede originar el rompimiento de la barra o de algunas de las partes de la dirección. Agrega que examinado el vehículo presenta buenas condiciones de mantenimiento, tanto en lo que Tespecta a la dirección, como a los frenos y llantas (fis. 162 a 164). 6..- Autopsia practicada de conformidad con Acta de Levantamiento No. 127-040 correspondiente a Gloria Asley Caviedee (fis. 185 a 191). 7.- Inspección judicial practicada al sitio donde se Produjo el accidente y en la cual se hace constar que se trata de una calzada de doble via, angosta, en asfalto y en Perfecto estado de conservación: el terreno adyacente a la vía

7.- Inspección judicial practicada al sitio donde se Produjo el accidente y en la cual se hace constar que se trata de una calzada de doble via, angosta, en asfalto y en Perfecto estado de conservación: el terreno adyacente a la vía es pantanoso y fangoso: el flujo vehicular es alto, por lo que la velocidad de los vehículos debe ser en promedio de 30 kilómetros/hora (fis. 215 y 216). 8.- Contrato de transacción celebrado entre Clementina Gómez de Caviedes y la Cooperativa Integral de Transportadores de Boas 'COONTRANSBOSA LTDA. con relación a los perjuicios a ella causados por la muerte de su hija Gloria Aslev CaViedes Gómez y en virtud de la cual renuncia a intentar reclamación civil contra la mencionada Cooperativa con fundamento en el accidente de tránsito en el cual perdió13 Proceso No. 91-D-7066 la vida ésta (fi. 364 y 365). 9.- Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Superior, en la cual se resuelve cesar procedimiento por el delito de homicidio en la persona de Gloria Asley Caviedes Gómez y condenar a Hernando Franco Guío por el delito de homicidio en Francy Helena Duarte Soto y de lesiones personales en Irma Inés Piñeros Alfonso y Orlando Martínez, siendo la pena impuesta la de prisión de tres años.. multa de $10.000.00 e interdicción en el e,iercicio de derechos y funciones públicas. La sentencia se fundamenta en estar acreditada la muerte de Francy Helena Duarte Soto y Gloria Asley Caviedes Gómez y las lesiones de Irma Inés Piñeros Alfonso y Orlando

y funciones públicas. La sentencia se fundamenta en estar acreditada la muerte de Francy Helena Duarte Soto y Gloria Asley Caviedes Gómez y las lesiones de Irma Inés Piñeros Alfonso y Orlando Martínez Leguizamón en el accidente de tránsito de la bueeta de Placas SE-0962 el 15 de febrero de 1.989, en la vía que de Fontibón conduce a Abastos: en que la causa del accidente fue la ruptura de la barra de la dirección del vehículo: la buseta circulaba con eobrecupo de pasa.ieros y a exceso de velocidad. sohrecasando a una volqueta ' a un automóvil, virando así en forma brusca y produciéndose entonces la ruptura de la barra de la dirección: en que habiéndose efectuado un arreglo transaccional entre la madre de Gloria Asley Caviedes y la Cooperativa a la cual estaba afiliada la huseta, en aplicación del artículo lo. del Decreto 1861 de 1.989, hay lugar a cesación de procedimiento en lo que a tal delito concierne (fis. 382 a 401). e.- Oficio de la Secretaria de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, en la que se hace constar que de conformidad con los Decretos Nos. 60 de 1.987 y 1787 de 1.990 11 esta Secretaría como autoridad única de transporte distrital tiene asignadas entre otras funciones la vigilancia y control de transoorte urbano en esta Capital' (fi. 427 C. No. 2).14 Proceso No. 91-D--7066 f.- Declaraciones testimoniales de loe señoree

ROSALBA CHIQUIZA SANCHEZ, MANUEL ANTONIO CORREDOR CAÑON y

f.- Declaraciones testimoniales de loe señoree ROSALBA CHIQUIZA SANCHEZ, MANUEL ANTONIO CORREDOR CAÑON y MARCO ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ, quienes manifiestan que Clementina Gómez.. Antonio José Ortega y las tres hermanas Caviedea Gómez vivían bajo el mismo techo: el segundo de los nombrados hacia las veces de padre de éstas de8de Que estaban pequeñas: la víctima trahaaba en el día en labores domésticas y estudiaba de noche: las relaciones entre loe miembros de la familia eran de afecto. destacándose que el señor Ortega era para las hijas de doña Clementina un padre afectuoso y solícito (fis. 431 a 435 C. No. 2). IV.- it Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (articulo 187 C. de P.C.). encuentra la Sala acreditado que el día 15 de febrero de 1.989. aproximadamente a las 6 p.m.. en la vía que de Fontihón conduce a Abastos. la buseta de Placas SE-0962. conducida por Hernando Franco Gulo, de propiedad de Hugo de Jesús Garzón, afiliada a la Empresa COOTRANSBOSA LTDA. se volcó a causa de la ruptura de la barra de ladirección que de.ló el vehículo sin control por parte del conductor: que la buseta se desplazaba con exceso de pasajeros -sobrecupo-. a alta velocidad y que efectuó una maniobra brusca para adelantar otros vehículos. ocasionándose en tal momento la

de.ló el vehículo sin control por parte del conductor: que la buseta se desplazaba con exceso de pasajeros -sobrecupo-. a alta velocidad y que efectuó una maniobra brusca para adelantar otros vehículos. ocasionándose en tal momento la ruptura de la citada barra: que en el accidente perecieron dos personas entre ellas. Gloria Asley Caviedee Gómez y resultaron lesionadas varias más: que el conductor del automotor fue condenado en el proceso penal que se le siguió por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito: que la madre de Gloria Asley Caviedes celebró un contrato de transacción con la Emreea a la cual estaba afiliada la buseta y en relación con la indemnización que por los perjuicios causados pudiera caberle a la citada Empresa: que la víctima15 Proceso No. 91-D--7066 de los hechos era hi.ia y hermana, respectivamente, de las demandantes y que convivía bajo el mismo techo con el señor Antonio José Ortega quien hacia las veces de padre de ésta. ( Se anota que si bien la demanda se presentó también a nombre de José liéctor Caviedee Gómez, fue inadmitida en lo que a tal persona concierne. 1 Precisa la Sala que si bien el material probatorio que permite dar por establecidos los hechos a que se ha hecho relación, a excepción de los atinentes a la legitimación en la causa por activa, a las especificaciones del automotor, a las circunstancias en oue se produ.io el fallecimiento de Gloria Aslev Caviedes Gómez. a sus relaciones familiares y de afecto con los actores y a su desempeño en labores productivas. provienen de la sentencia penal, de primera y segunda

circunstancias en oue se produ.io el fallecimiento de Gloria Aslev Caviedes Gómez. a sus relaciones familiares y de afecto con los actores y a su desempeño en labores productivas. provienen de la sentencia penal, de primera y segunda instancia, respaldada con los respectivos elementos probatorios, sentencia que como tal no es plena prueba de los hechos en que ella se funda, sino del hecho de su expedición, si es constitutiva de un grave indicio que aunado a otro. como es la conducta procesal del demandado. quien no niega la existencia de ellos Y. por el contrario los atribuye a un tercero. el conductor del vehículo, permite dar por plenamente probados tales hechos. pues dichos indicios concuerdan y convergen para dar convicción al iuzgador. Encuentra la Sala acreditado el primer elemento de le responsabilidad extracontractual de la Administración, la falla del servicio. (\ En efecto, las autoridades de tránsito omitieron e incumplieron así su ob1iación de vigilar e impedir que el vehículo de servicio oüblico se desplazare o movilizara transportando un número excesivo de pasa.ieros en relación con la capacidad del vehículo. No entiende ni puede compartir la16 Proceso No. 91-D-7066 Sala la actitud de las autoridades de tránsito urbanas. que encontrándose ubicadas en las distintas vías públicas de la ciudad permiten y cohonestan la violación de las normas de tránsito por parte de loe conductores de los vehículos automotores. poniendo así en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Y no se diga que es imposible para las autoridades e.iercer la vigilancia sobre el

tránsito por parte de loe conductores de los vehículos automotores. poniendo así en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Y no se diga que es imposible para las autoridades e.iercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las referidas normas porque no puede asignarse un agente de tránsito a cada uno de los automotores de servicio público, pues tales automotores se desplazan a lo largo y ancho de toda la ciudad, en cuyas vías, precisamente, se encuentran localizados dichos agentes, quienes con total indiferencia frente a los riesgos que implican tales conductas violatorias de las normas de tránsito se a

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