🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91-d-7071-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91-d-7071-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1

OOJPCION PERMANENTE DE INMUEBLE / SERVIIXI4E DE EERGIA ELECtRICA TKIUHAL DPIHIBTRATIVO ¿,-DE

CUHDZ$4A14RCA -'

—ECCIOK TEMCER^—

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente s Ref.-Expediente a Demandante a Demandado a

Dr HECTOR ALVAREZ MELO

91-0-7071

SIMON PARADA GOMEZ

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA

DE BOGOTA REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el articulo 06 del C.C.A., inició el seor Simón Parada Gomaz contra la EMPRESA DE ENERGIA ELÉCTRICA DE ROGOTA, para que so pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES 1

En escrito presentado ante esta Crirporación el 21 d lebrero de 1.991, el actor, 4 intermedio dee apoderado,apoderado, procesalesa formuló las niguinL pretensiones"PRIMEROzr)eclarar que la EMPRESA DE ENERGA ELtCTRICA DE SOGOTA, constituida por acuerdo No 18 de 1,959 del CONCEJO DE 8OOOT, como empresa autónoma descentralizada, para la prestación del servicio público de energía

eléctrica, ES RESPONSABLE DE LOS DA1OS

ELtCTRICA DE SOGOTA, constituida por acuerdo No 18 de 1,959 del CONCEJO DE 8OOOT, como empresa autónoma descentralizada, para la prestación del servicio público de energía eléctrica, ES RESPONSABLE DE LOS DA1OS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS AL SEOR SIMON PARADA GOMEZ, de condiciones civiles anotadas, con ocasión de la ocupación de terrenos y la instalación de las redes de alta ten$ión, denominada línea "EL SOL UBATE", al pasar sobra la urbanización denominada "LOS LAURELES" de hecho y sin mediar expropiación, indemnización u orden do autoridad competente. SEGUNDOs Como consecuencia de lo anterior condenar a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, a pagar a. mi mandante la indemnización de los da?os causados.. Conforme al avalúa que de los mimo hagan los peritos que para el afecto se desigr,n y que anticipadamente estimamos en la siguiente suma DIEZ Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE, por cada uno de los lotes de la Urbanización quo resultan afectados.. TERCERO Se ordenará pagar esta suma con la corrección monetaria correspondiente y la inde>acción, conforme la devaluación de la moneda nacional, al momento de la liquidación, mé.s los intereses moratorias a partir de la notificación do esta demanda y en un término máximo de seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1RTOs Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso»' Como 14 E C 14 0 8 fuente de las pretensiones narra la demandas 11 Primero.- La Empresa de Energía

1RTOs Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso»' Como 14 E C 14 0 8 fuente de las pretensiones narra la demandas 11 Primero.- La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá tiene bajo su radio de acción la provincia de Ubáté y desde luego el Municipio da SUTATAUSA, Cundinamarca, para la prestación del servicio público de energía eléctrica. Segundo.- En desarrollo de esa prestación de servicio público, determinó modificar la ubicación de la línea de conducción da ALTA TENSIÓN, que pasa por el, precipitado Municipio da Sutatausa, mediante el proyecta denominado "LINEA DE ALTA TENSIÓN 115KV. EL, SOL-UBATE"Expediente No 91-D-7071 Tercero.- El demandante SIMON PARADA GOPIEZ, es propietario de la Urbanización "LOS LAURELES', ubicada en el perímetro urbano del Municipio de SUTATAUSA, habiendo obtenido aprobación de la misma por reunir las exigencias legales en el ao de 1.984. Cuarto.- En el mes de unío de 1.989, mi poderdante SIMON PARADA, cuando inspeccionaba su urbanización o loteo, se encontró con la sorpresa da que precisamente por sobre sus prediOs se estaba instalando el mencionado proyecto, LINEA DE ALTA TENSIÓN 111,,V. EL SOL-UBATE, y que el Ingeniero a cargo estaba con el apoyo de personal obrero, colocando postes de concreto para sostener la mencionada línea. Sexto.- De manera inmediata y viendo que la ubicación de la Línea, en la forma y sitio

con el apoyo de personal obrero, colocando postes de concreto para sostener la mencionada línea. Sexto.- De manera inmediata y viendo que la ubicación de la Línea, en la forma y sitio donde se estaba instalando, la afectaba varios de los lotes de la urbanización requirió al Ingenióro a cargo, para que cesara en los trabajos de instalación. ~timo.- Dicho. funcionarió le manifestó al Seor PARADA que no habría inconveniente, que la EMPRESA DE ENERGIA DE RO6OT1, le indemnizaría lo, perjuicios o atendería una solicitud para modificar la Ubicación de la plurimenta Linea, siempre y cuando presentara la documentación que acreditase su derecho sobre los referidos lotes. Octavo.- Ante esta manifestación, el demandante SIMON PARADA t3OMEZ, reunió todos los documentos, les tomó fotocopias y los entregó al Ingeniero a cargo del proyecto, el día 26 de junio de 1.989 y este le firmó un recibo de tales documentos. (plano, escritura de adquisición, escritura de protocolización de la Urbanización). Navano.- Confiado en que le sería resuelta favorablemente su petición se limitó a esperar que le fuese comunicada. Pero contrario a lo esperado y sin mediar respuesta ni afirmativa ni negativa, en el mes de Febrero de 1.990, se continuaron los trabajos de instalación de la red hasta su total terminación.Expediente No 91-D--7071 4 Décimo.- La red de ALTA TENSIONI tal como quedó instalada y como puede apreciarse en el plano que se adjunta a esta demanda, afecta

total terminación.Expediente No 91-D--7071 4 Décimo.- La red de ALTA TENSIONI tal como quedó instalada y como puede apreciarse en el plano que se adjunta a esta demanda, afecta las lotes Nosi 279 28, 290 30, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 4, 46, 47 y 48. Décimo PrimeroEsta afectación de los lotes consiste en que no pudiéndose construir en ellos, pierden su valor comercial, y desde luego se pierda la infraestructura de servicios de alcantarillado y acometidas de acueducto en ellos instalada. Décimo Segundo.- La ocupación de hecho efectuada por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTf, sin mediar indemnización o expropiación en legal forma, causa grave perjuicio patrimonial al SePor SIMON PARADA, del orden de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS por cada uno de los lotes afectados. Décimo Tercero.- Si bien es cierto que para la prestación del servicio publico de eneryLa, es necesaria constituir servidumbres y ocupar predica de la órbita de la propiedad privada, no es menos cierto que tales servidumbres deben ocurrir previa indemnización al propietario del predio sirviente. Esta indemnización no ha tenido ocurrencia y por ello debe procederse a su tasación y pago, con lo cual se pueda resarcir el dafo sufrido por el demandante. Décimo Cuarto.- De conformidad con lo dispuesta en ml articulo 2o de la CONSTITUCION NACIONAL, los poderes pttblicon

tasación y pago, con lo cual se pueda resarcir el dafo sufrido por el demandante. Décimo Cuarto.- De conformidad con lo dispuesta en ml articulo 2o de la CONSTITUCION NACIONAL, los poderes pttblicon se "ejercerán en los térmings que ésta Constitución establece", y en concordancia con el articulo 16 de l.a misma obra, que seala, que "las autoridades de la repttblica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra ,Y BIENES." De manera que haciendo parte del poder ejecutivo, por delegación, para la prestación de un servicio público, LA EMPRESA DE ENERGIA ELÉCTRICA DE BOGOTA, esta por demás obligada al cumplimiento de este mandato constitucional. Décimo Quinto.- £1 artículo 30 de la Carta Constitucional, establece así misma la garantía de la propiedad privada, y sólo por vía excepcional y por motivos de utilidad pttblica o de interés social, definidos por el legislador, podrá haber •xorcrniación medianteExpediente No 91-0-7071 .ntencia iudiçial • ind.aini;ación grevia"(subrayó) Décimo Sexto.- En sentencia ESTADO de fecha julio 29 de sentado que, "SI LOS PODERES

OBLIGADOS A ACTUAR DENTRO del CONSEJO DE 1.947, se dejó

PCJBLICOS ESTAN

DE LOS LIMITES

CONSTITUCIONALES, LAS ACTIVIDADES QUE

DESBORDEN ESOS LINDEROS Y QUE LESIONEN

DERECHOS PARTICULARES, HAN DE PRODUCIR

1.947, se dejó

PCJBLICOS ESTAN

DE LOS LIMITES

CONSTITUCIONALES, LAS ACTIVIDADES QUE

DESBORDEN ESOS LINDEROS Y QUE LESIONEN

DERECHOS PARTICULARES, HAN DE PRODUCIR

NECESARIAMENTE CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE SE

TRADUZCAN EN EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

VIOLADO".

Décimo Séptimo.- EL ESTADO DE DERECHO, que conforme a la nueva concepción de derecho administrativo, es el sustento de la RESPONSAD 1 LI DAD DEL ESTAt)O Y SUS AGENTES, determina el perjuicio que se irroga a un particular en sus bienes y patrimonio, bajo el desarrollo de la actividad administrativa pretendidamente licita, como lo sería la prestación de un servicio público, sin el lleno de los requisitos legales ó dentro de los límites fijados en la Constitución Nacional y el respeto a las garantías civiles de los particulares, deberii ser resarcido a fin de evitar una desproporción en las cargas públicas.. jqf Décima Octava.- Con fecha julio 9 de 1.990, se formuló solicitud ante la EMPRESA DE ENERGI A ELÉCTRICA DE BO6OT, para demandar la indemnización de los daPos causados, sin que hasta la fecha hubiera respuesta ni positiva ni negativa, HABIÉNDOSE PRESENTADO EL FENÓMENO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, con lo cual se agoto en legal forma

la VIA GUBERNATIVA.

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2o, 16 y 30 de la Constitución de 1.866, 40, 84 y 55

NEGATIVO, con lo cual se agoto en legal forma

la VIA GUBERNATIVA.

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2o, 16 y 30 de la Constitución de 1.866, 40, 84 y 55 del Código Contencioso Administrativo.jqq Expediente No 91-D-7071 6 LA IMPUGNACIO Ni El auto adínisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Gerente de la Empresa de Energía de 8ogot (folia 47), quien confirió poder a profesional del derecho, vinculado laboralmente a la entidad, para la representación judicial de la entidad. La demanda fuecontestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos, negando el décimo tercero y pidiendo la prueba de los demás. Se aduce que el demandante había sido notificado de la construcción de la línea a que se refiere la demanda y en escrito del 22 de julio de 1.988, firmado por el mismo, autorizó el paso por sus predios. la Empresa le solicitó comparecer a la Notaria de Ubate a inscribir la escritura de constitución de la respectiva servidumbre para así pagarle la indemnización del caso, pero el actor nunca compareció, por tanto, no es cierto que la demandada obrara en forma arbitraria. Agrega que el predio ya estaba afectado, por una servidumbre de la línea de transmisión de 57.5 KV que había construido la CAR hace mÁs de 15 aPCas y lo que se hizo fue modificar la trayectoria para evitar el riesgo que corrían personas que habían construido sus viviendas bajo ella, lo cual eliminó la afectación

había construido la CAR hace mÁs de 15 aPCas y lo que se hizo fue modificar la trayectoria para evitar el riesgo que corrían personas que habían construido sus viviendas bajo ella, lo cual eliminó la afectación sobre los seis mejores lotes de la urbanización. Se propone como excepciones las de falta de Jurisdicción y competencia pues se trata de un problemaExpediente No 91-D-7071 7 da imposición de servidumbre cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y, de pleito pendiente par cuanto la empresa demandó al actor ante el Juez Civil de Circuito de tibate, en proceso de imposición de servidumbre (-folios 79 a 83). AUDIENCIA DE CONCILIACION s Una vez practicadas las pruebas en aplicación de los dispuesto par el articulo 60 del Decreto 2451 de 1.991, reglamentado por el Decreto 171 de 1.993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 15 de agosto de 1.996, sin que se logrará acuerdo. alguno. (-folios 174 y 175). ALEBATOS DE CONCLUS ION Por auto del 9 de septiembre de 1.9961 se dió traslado a las partes y al 8e1or Agente da Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso oportunamente la apoderada de la parte demandada; la parte actora alegó extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio. La demandada sostiene que en el presente caso, se presenta la excepción de cosa Juzgada ya que,, por los mismos hechos se adelantó ante el Juzgado Civil del

Público guardó silencio. La demandada sostiene que en el presente caso, se presenta la excepción de cosa Juzgada ya que,, por los mismos hechos se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubate un proceso encaminado a imponer servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre elExpediente No 91-D--7071 a predio "LOS LAURELES', el cual culminó con sentencia condenando a la Empresa a pagar indemnizaciones por- $34.363.605, or $34.363.605, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Tal suma ya fue cancelada al actor a través de su apoderado, el mismo que lo représenta en este proceso (folios 203 y 204). CONSIDERACIONES DE LA SALAs 1..- Pretende la demanda que se declare responsable y se condene al pago de perjuicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por "...ocupación de terrenos y la instalación de redes de alta tensión..." en la urbanización "LOS LAURELES', ubicada en predios de propiedad del actor en el municipio de Sutatausa (Cundinamarca), II.- Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente los siguientes medios de prueba. 1.- Plano de la urbanización "L09 LAURELES", donde aparece iiealada la zona afectada con la red eléctrica que pasa sobre ella (folios 17 y 18 ). 2..- Copia autenticada de la del 31 de diciembre da 1.983, Círculo de Ubaté, otorgada protocolizando el plano de la 28). escritura pública No 71A

2..- Copia autenticada de la del 31 de diciembre da 1.983, Círculo de Ubaté, otorgada protocolizando el plano de la 28). escritura pública No 71A de la. Notaría Segunda del por SIMON PARADA GOMEZ, urbanizac.ón (folios 19 yExpediente No 91-D-7071 9 3.- Copia auténticada de la escritura pública No 280 del 22 de junio de 1.984 de la Notaría Segunda del Circulo de Ubate otorgada por SIMON PARADA GOMEZ, que contiene la discriminación y ubicación por su situación y linderos de los lotes integrantes de la urbanización, conforme lo exigía la Superintendencia Bancaria, A ella se agrega el folio de matricula inmobiliaria No 1720011-5879 correspondiente a la totalidad del predio con la descripción de los lotes, según el planoa como propietario figura SIMON PARADA GOMEZ (folios 20 a 33). 4.- Copia de oficio dirigido por el demandante a la Empresa el día 9 de Julio de 1.990, con constancia de recibo, solicitando indemnización de perjuicios por la instalación en la urbanización "LOS LAURELES', de redes de alta tensión que implican la imposición de una servidumbre legal (folios 34 a 36). 5..- Documento a través del cual el demandante autoriza el paso de la linea por la urbanización y la constitución de la servidumbre, entendiendo que la empresa le indemnizaría el valor de los perjuicios que ocasione la utilización del predio. Dicho documento tiene fecha del 22 de julio de 1.988. 6.- DocuMóntos enviados por la Empresa demandada con

empresa le indemnizaría el valor de los perjuicios que ocasione la utilización del predio. Dicho documento tiene fecha del 22 de julio de 1.988. 6.- DocuMóntos enviados por la Empresa demandada con relación a la construcción de la línea eléctrica a que se refiere la demanda, según consta ellas concluyeron y se entregaron el 15 de noviembre de 1.999 ( folios 33 a 67, cuaderno 3). 7..- Certificados de Tradición de los lotes integrantes de la urbanización "LOS LAURELES". (folios 71 a 90 cuaderno 3).o3 Expediente No 91-D-7071 10 8.- Copia del expediente que contiene el proceso que, por imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica, adelantó la empresa demandada contra el actor ante el Juez Civil del Circuito de Ubat, iniciado con demanda presentada el 29 de octubre de 1.991, admitida por auto del 28 de mayo de 1.992 y notificado aSIMON PARADA GOMEZ, el 21 de agosto del mismo aso. La demanda, fué contestada manifestando que la servidumró ya había sido impuesta y allanándose a que se fijare el monto de la indemnización de perjuicios derivados da la servidumbre (folios 1 a 59p cuaderno 4). El proceso culmina con sentencia de primera instancia el 16 de junio de 1..995, imponiendo la servidumbre y ordenando a la Empresa el paço de perjuicios ocasionados por la misaen los lotes de propiedad del demandante a que se refiere la demanda que inició el presente proceso. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal

ordenando a la Empresa el paço de perjuicios ocasionados por la misaen los lotes de propiedad del demandante a que se refiere la demanda que inició el presente proceso. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 1.99, lijando una indemnización definitiva de 34.363..605.00) a favor de SIMON PARADA GOPIEZ (folios 140 a 170, cuaderno 4).. 9..- Dictámen pericial rendido a solicitud de la parte actora para determinar loe perjuicios sufridos como consecuencia de la afectación de los lotes a que se refiere la demandada ( folios 135 a 137, cuaderno 4). III.- Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del se encuentran probados los siguientes hechosExpediente No 91-D-7071 11 1.- Que en razón del servicio público que presta la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, se vio en la necesidad de construir la línea de transmisión de energía denominada EL SOLUBATE, gravando con servidumbre legal da energía eléctrica 10% predioi sobre los cuales pasa la mencionada línea.. 2.- Que uno de loe predios gravados con la servidumbre es el correspondiente ala urbanización "LOS LAURELES", de propiedad del demandante, afectando así varios lotes de la referida urbanización. 3.-- Que, en principio, el actor SIMON PARADA GOMEZ, otorgó el permiso de paso por el predio de su propiedad para la constitución da la servidumbre, según documento suscrito por el mismo el 22 de julio de 1.988, pero

3.-- Que, en principio, el actor SIMON PARADA GOMEZ, otorgó el permiso de paso por el predio de su propiedad para la constitución da la servidumbre, según documento suscrito por el mismo el 22 de julio de 1.988, pero posteriormente no se logró acuerdo sobre el valor, de la respectiva indemnización y por tal razón presentó demanda ante este Tribunal el 21 de febrero de 1.991, considerando que la Empresa había ocupado irregularmente parte del inmueble.. 4.- Que a su vez, la Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá, procedió a demandar a PARADA GOMEZ, el 29 de octubre de 1.9919 ante el Juez Civil del Circuito de Ubaté, pidiendo la imposición de la servidumbre y la indemnización del valor de los perjuicios ocasionados por la misma, en la forma establecida ,por el Decreto 2580 de 1.905. 5.- Que el respectivo proceso terminó con sentencia ejecutoriada, imponiendo la servidumbre y condenando a la Empresa al pago de $34.363.605, como indemnización a favor de SItION PARADA GOMEZ, suma ya cancelada según constancia que obra en el expediente. 6.- Que la construce.tór, de la línea había culminado enExpediente No 91-D-7071 12 noviembre de 1.989. IV..- La demandada propuso como excepciones: a.- La falta de jurisdicción y competencia fundada en que el procedimiento indicado para determinar las indemnizaciones a cargo de la Empresa era el de imposición de servidumbres, cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Civiles del Circuito, por el proceso abreviado, según las disposiciones que regulan

indemnizaciones a cargo de la Empresa era el de imposición de servidumbres, cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Civiles del Circuito, por el proceso abreviado, según las disposiciones que regulan la materia. La excepción no esta llamada a prosperar por cuanto las pretensiones de la demanda formulada ante este Tribunal, no están encaminadas a obtener la imposición de una servidumbre, cuya competencia como bien lo dice la demanda corresponde a la Jurisdicción ordinaria civil, sino a obtener indemnización por lo que considera ocupación permanente de parte de un predio de su propiedad y el conocimiento de tal clase de pretensión corresponde indudablemente a la Jurisdicción del Contencioso Administrativo (articulo 86 del C.C.A.) independientemente que sus fundamentOs sean válidos o no. 5.- Pleito pendiente, can sustento en la existencia de un proceso, de imposición de servidumbre adelantado por la demandada contra el demandante ante el Juez Civil del Circuito de Ubate, con fundamento en los mismos hechos fuente de la demanda, Para que la excepción de pleito pendiente pueda prosperar es necesaria que entre los dos procesos que la sustentan existan los mismos elementos de la cosa Juzgada, es decir, identidad de objeto, causa y personas. En al presente caso se configuran los dosExpediente No 91-D--7071 13 últimas pero no el primero ya que el objeto de la pretensión en uno de ellos está constituido por la imposición de una servidumbre, y, en el otro, par la declaración de responsabilidad Efl razón de ocupación permanente de un inmuelbe, lo cual excluye la posibilidad de identidad en el mismo.

imposición de una servidumbre, y, en el otro, par la declaración de responsabilidad Efl razón de ocupación permanente de un inmuelbe, lo cual excluye la posibilidad de identidad en el mismo. Por la misma razón anterior, no exista cosa juzgada como lo sostiene la apoderada de la demandada en su alegato de conclusión. Y.- A Juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se configuran los elementos de hecho generadores de la responsabilidad de la administración por ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En efecto, la naturaleza de la ocupación permanente de inmuebles se identifica con una expropiación de hecho efectuada por la administración sobra la totalidad o una parte de un predio cuya propiedad o en algunos casos la posesión material, aduce el actor, de manera que pierda el dominio o la posesión sobre el mismo trasladándola de hecho al ente administrativo que realizó el trabajo público, dando lugar a que el afectado sólo tenga como opción al reclamar la indemnización por su valor y la sentencia qué así lo declare tenga virtualidad para transferir legalmente el derecho de propiedad sobre la zona ocupada al organismo administrativo respectivo. En el presente caso, la situación enunciad.a no se presenta puesto que la actividad de la demandada se limitó a cruzar con la línea de conducción eléctrica el predio del actor, sin que ello en manera alguna implique la pérdida de la propiedad de que es titular,Expediente No 91-D-7071 14 es decir, sin que el inmueble se ocupe parcial a totalmente en forma permanente. El análisis razonado y objetivo de loe hechos de la demanda y las es que sobre

es decir, sin que el inmueble se ocupe parcial a totalmente en forma permanente. El análisis razonado y objetivo de loe hechos de la demanda y las es que sobre servidumbre parcialmente y fue resarcido sentencia de la jurisdicción ordinaria civil pruebas aportados lo que permite concluir el predio del actor se constituyó una de energía eléctrica afectándolo causando detrimento patrimonial que ya dentro del proceso pertinente por COMO era lo procedente., sin que en -forma alguna se presente ocupación permanente. VI.- Como la demandada obró a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor. En mérito de los expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la Reptlbica de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLAs PRIPRDsDeclárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDOsDeniégense las pretensiones de la demanda.1 04 Expediente No 91-D-7071 13 TERCEROSin condena en cota.

COPIEBE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sesión de la ?echa, Acta No. 3).

MYRIAII GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

I€CTCIR ALVAREZ MELO ØENJAIIIN tERRERA BARBOSA

Magistrado Magistrado

FABIOLA OROZCO DE NI1O MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Magistrada 4 mlm.-/

Consultar sobre este documento ...