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TA CUN - 91-D-7072-(13-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7072-(13-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

'4

RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE MENOR EN HOGAR COMUNITARIO

2 E

t;i, 98

T IBUNAL AT1)MIIMS7IA7WO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto trece (1.3) de mil novecientos noventa y (1.998). Magistrado a. ENJAMIIN HERRERA A OSA

Referencia : Reparación tirecta Expediente : 91-D-7072

Demandante : María Santos Vargas María Santos Vargas instauró demanda en contra del Instituto de ienestar Familiar, por los perjuicios causados por la muerte del menor Rusel Jair Pineda Vargas.

PRETENSIONES 1 "Que se declare que la Nación Colombiana-Instituto Colombiano de Bienestar Familiares civil y administrativamente responsable de la muerte del menor Rusel Jair Pineda Vargas, por falla del servicio.' 2 "Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reconocer y pagar a la señora María Santos Vargas, en su condición de madre del menor que murió por falla en el servicio, el equivalente a 1.000 gramos oro, liquidados al precio que certifique el Banco de la República el día que se produzca la ejecutoria de la sentencia definitiva de condena." 3."Igualmente que se ordene reconocer y pagar a mi poderdante intereses corrientes sobre la suma reconocida, desde el día 28 de febrero de 1.989, fecha de fallecimiento del menor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva , y en adelante en la forma y términos indicados en el artículo 177,"

FUNDAMENTO FACTItCO

del menor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva , y en adelante en la forma y términos indicados en el artículo 177," FUNDAMENTO FACTItCO /6.Reparación Directa ,exp.91-D-7072 2

1. La actora, dejaba a su hijo ,el menor Rusel Jair Pineda Vargas, al cuidado del Hogar Comunitario del ICBF., el cual estaba a cargo de Ana Delia Castaño de Orozco, desde el 13 de febrero de 1.989. 2.Niño que siempre se caracterizó por poseer buena salud.

3. El 28 de febrero de 1.989, a las 7:00 p.m.,cuando su madre paso a recogerlo, fue enterada , que su hijo había sido trasladado a un centro asistencial.

4. Después de muchas averiguaciones la madre se enteró que el menor había sido llevado al Hospital de Kennedy, en donde le informaron que allí había llegado ya muerto.

5. Lo único que se ha logrado conocer de este insuceso es que conforme al formulario diligenciado por el Instituto de Medicina Legal con destino al DANE, la causa de la muerte fue un edema cerebral. Producido aparentemente de acuerdo a rumores en el barrio "Class" por un golpe en la cabeza.

ACTWI AD PROCESAL Esta demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 1.991 (fi. 1 6,cuaderno 1), notificada personalmente al ICBF el 23 de julio de 1.991 (fi. 1 8,cuad. 1). La entidad demanda contestó la demanda en forma extemporánea, tal como se desprende del informe secretarial de fecha 23 de agosto de 1.991. (fi. 42, cuaderno 1)

1). La entidad demanda contestó la demanda en forma extemporánea, tal como se desprende del informe secretarial de fecha 23 de agosto de 1.991. (fi. 42, cuaderno 1) A través de auto de septiembre 5 de 1.991 se abrió a pruebas este proceso (fi. 43, cuad. 1). En diciembre 9 de 1.997 se citó a las partes a la celebración de audiencia de conciliación para el día 30 de abril de 1.998, a la cual no concurrió la actora. (fi. 113, cuad. 1). Mediante providencia de junio 23 de 1.998, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión (fi. 117, cuad. 1). En esta oportunidad hubo de pronunciarse únicamente el Procurador Once Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando:Reparación Directa ,exp.91D-7072 3 "En relación con los hechos que se le imputan, en razón como lo señala el artículo 2', del Decreto 2019 de ¡.986 (sic), que todo lo referente a la naturaleza jurídica de los Hogares Comunitarios de Bienestar, así como el funcionamiento y desarrollo de los programas serán ejecutados directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padre de Familia, las cuales administran los recursos asignados al gobierno y los provenientes de la comunidad" "Implica lo anterior, que creadó el Hogar Comunitario de Bienestar, para lo cual debe cumplir con ciertos requisitos, su funcionamiento, desarrollo y ejecución de los programas que debe adelantar, lo hace en forma autónoma, es decir, que sí alguno de los padres vinculados a la asociación quiere utilizar los servicios que presta, el

debe cumplir con ciertos requisitos, su funcionamiento, desarrollo y ejecución de los programas que debe adelantar, lo hace en forma autónoma, es decir, que sí alguno de los padres vinculados a la asociación quiere utilizar los servicios que presta, el compromiso se adquiere directamente con la Asociación y no con el ICBF, como se pretende en el presente asunto" Concluyendo: "Con fundamento en las anteriores apreciaciones ,esta Agencia Fiscal descorre traslado solicitando en forma comedida a los Honorables Magistrados denegar las súplicas de la demanda" (fi. 126, 127, cuaderno 1).

HECHOS PRO ADOS

1. Relación Parental.

María Santos Vargas, probó ser la madre de Rusel Jair Pineda Vargas, con el registro civil de nacimiento, expedido por la Notaría Quince de ogotá (fi. 13, cuaderno 1)

2. La Muerte de Rusel Jair Pineda Vargas Se probó con el registro de defunción, expedido por el Notario Veinte del Círculo de Bogotá (fi. 12, cuaderno 1), que da cuenta que el menor murió el 28 de febrero de

1.989. Con respecto a la causa de su deceso existe duda, pues el protócolo de Necropsia No. 0890-89 de Medicina Legal determina (fl.9, 10, 11, cuad. 2): "Niño de 14 meses, muere por edema cerebral y pulmonar de causa no aclarable macroscopicamente sería útil obtener más datos sobre las circunstancias que rodearon la muerte, en más o menos dos meses pueden solicitarse los resultados de los análisis toxicológico e histológico"Reparación Directa ,exp.91-D-7072 4

macroscopicamente sería útil obtener más datos sobre las circunstancias que rodearon la muerte, en más o menos dos meses pueden solicitarse los resultados de los análisis toxicológico e histológico"Reparación Directa ,exp.91-D-7072 4 Coinciden con el anterior dictamen la comunicación de fecha 28 de septiembre de 1.989, en donde la patóloga forense de Medicina Legal (fi. 15, cuaderno 2) establece (fi. 15, cuaderno 2) "No encontramos señales de maltrato ni lesiones traumáticas externas o internas. Podría corresponder entonces a la causa de muerte a 2 posibilidades: 1.-Muerte súbita, natural, sin signos anatomopatológicos evidentes (por ejemplo arritmia cardiaca, hipoglicemia), alteraciones que no se pueden evidenciar con los métodos científicos actualmente disponibles. 2.-Intoxicación por una sustancia que no puede ser determinada de manera no dirigida, como en este caso. En conclusión la causa de la muerte en este caso es indeterminada" A esas posibles causas se sumó una más conforme al testimonio rendido por la misma profesional (fi. 1, 2, cuad. 2) la cual consiste en la posible presencia de un hematoma subgaleal en región frontal , producido quizá por un a caída o golpe. CONSIDIERACIIONES Esta sala encuentra que no hay lugar a que prosperen las súplicas de la actora por los motivos que a continuación se permite exponer: Para el caso que se analiza es pertinente aplicar la teoría de la falla del servicio. La cual requiere para su configuración: La existencia de un hecho que determine la falta o falla en la prestación del servicio; un daño o perjuicio ; un nexo causal entre ésta y

cual requiere para su configuración: La existencia de un hecho que determine la falta o falla en la prestación del servicio; un daño o perjuicio ; un nexo causal entre ésta y aquél. Como bien lo anota el procurador judicial, no puede endilgarse responsabilidad a la administración en virtud de que el artículo 2° del decreto 2019 de 1.989, prescribe: "Elfuncionamiento y desarrollo del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar será ejecutado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarán los recursos asignados por el Gobierno y los aportes provenientes de la comunidad mediante su vinculación a los programas deReparación Directa ,exp.91-D-7072 5 autogestión comunitaria para el cuidado de los niños y demás actividades propias del Programa ". Se desprende del artículo anterior que el papel del !CBF se restringe básicamente a apoyar, incentivar y respaldar con recursos y capacitación este tipo de planes. La comunidad tiene una participación activa y esencial en estos programas, el artículo 26 del decreto 2737 de 1.989 prevé: "El Estado, por medio de los organismos competentes, establecerá programas dedicados especialmente a la atención integral de los menores de 7 años. Tales programas se realizarán con la activa participación de la familia y de la comunidad" Pero es aún más claro el artículo 4 del decreto 2019 de 1.989 cuando establece: "La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismo de la comunidad que participen en el programa de Hogares de Bienestar, mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación

organismo de la comunidad que participen en el programa de Hogares de Bienestar, mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo" De lo anterior se infiere que el ICBF se encuentra por fuera de toda relación o ligamen jurídico con las madres comunitarias, y es más bien con respecto a la Junta de Padres de Familia respectiva que se predica esta relación. La tarea del Instituto de Bienestar Familiar se reduce a proveer a la población medios necesarios ,para que de tal forma , sea la comunidad misma la que pueda prestar el servicio de cuidado infantil. Entonces no es acertado de ningún modo, afirmar como lo hace el actor que : "El descuido o negligencia de una empleada vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concretamente al Hogar Comunitario Class, fue el factor determinante de la muerte del menor, configura indiscutiblemente una fa/la en el servicio". (fi. 5,cuaderno 1). Porque primero de la citadas normas se deduce que no existe tal vinculación y en el evento de que hubiese sido así, del testimonio de la patologa forense, Mary Luz González Rodríguez (fi. 1, cuad, 2), certificación de Medicina Legal (fi. 15, cuaderno 2) y del protocolo de necropsia (fi. 9,cuaderno 2), se concluye que no se conoce conA l\ II OSA Reparación Directa ,exp.91-D-7072 6 certeza el motivo real de la muerte de Rusel Jair Vargas, así como tampoco obra

Reparación Directa ,exp.91-D-7072 6 certeza el motivo real de la muerte de Rusel Jair Vargas, así como tampoco obra prueba que asevere que el infante recibió golpe alguno o caída dentro del Hogar Comunitario del barrio "Class" De tal raciocinio se deduce que no hay lugar a predicar responsabilidad del ente estatal por falla falta del servicio. En mérito de lo expuesto, la sala de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

IFALLA

1. Negar las pretensiones del actor.

2. No condenar en costas a la demandante.

NOTIFIQUESE, COMUMQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

(Aprobada en sesión de la fecha, según acta No. )

I1ENAMIIN IIIIIIRIRERA

Magistrado

RECTO ALVAREZ MELO MYR]IAM (GUERRERO DE ESCOBA

Magistrado Magistrada

MARRA ELENA GALDO GOMIEZ FAI]IOLA OROZCO DE NuÑO

Magistrada Magistrada

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