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TA CUN - 91-D-7202-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91-D-7202-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CALIDAD DE MADRE -Prueba /LEGITIMACION EN LA CAUSA DOR ACTIVA()(

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y tres (1.993)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 91-D-7202

ACTORES: MARIA CONSEJO RINCON Y OTRO Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y, habiéndose surtido la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauraron, en su propio nombre, los señores maría Consejo Rincón y Jaime Horacio Rincón con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Los señoree MARIA CONSEJO RINCON y JAIME HORACIO RINCON, obrando en su propio nombre, formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de

Defensa Nacional, Policía Nacional-, las siguientes pretensiones: "1. LA NACION -POLICIA NACIONALes responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los

Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, las siguientes pretensiones: "1. LA NACION -POLICIA NACIONALes responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano JOSE LUIS2 Proceso No. 31-D-7202 RINCON, de manos del Agente de la Policía Nacional JOSE RAUL FUENTES REYES, el día 8 de agosto de 1990, en la localidad de Pacho (Cund.). "1.1. Condénase a la NACION -POLICIA NACIONALa pagar a cada uno de los demandantes: '1.1.1. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos oro fino, como indemnización de los daños morales con la muerte de su hijo y hermano JOSE LUIS RINCON. "1..1.2. flaños y periuici.os patrimoniales, por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo claro está, lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechosfijado el monto, dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales, para esta especie de pleitos cuota-litis. "Bu subsidiQ: los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que mandan los artículos 4o. y 80. de la ley 153 de 1587 y 164 del Código de Procedimiento Civil. "A los demandantes MARIA CONSEJO RINCON y JAIME HORACIO RINCON, se le pagará, también, "1.1.2.1. Los t'e1uicios patrimoniales, resultantes

"A los demandantes MARIA CONSEJO RINCON y JAIME HORACIO RINCON, se le pagará, también, "1.1.2.1. Los t'e1uicios patrimoniales, resultantes de la pérdida de la ayuda que regularmente y oportunamente venían recibiendo de su hijo y hermano, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. "En subsidio: si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los3 Proceso No. 91-D--7202 demandantes MARIA CONSEJO RINCON y JAIME HORACIO RINCON, madre y hermano respectivamente, el Tribunal, por razones de equidad, será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde, en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4o. de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. La NACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 ' 178 del Código Contencioso Administrativo.". 2. - Como hechoe de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 8 de agosto de 1.990, hacia las 6:30 p.m., en el Municipio de Pacho, Departamento de Curdinamarca, el Agente de la Policía Nacional José Raúl Fuentes Reyes mató, de cuatro tiros de arma de fuego, en la cabeza.. al señor José Luis Rincón. Loe hechos ocurrieron en la Taberna Las Malvinas, en

de la Policía Nacional José Raúl Fuentes Reyes mató, de cuatro tiros de arma de fuego, en la cabeza.. al señor José Luis Rincón. Loe hechos ocurrieron en la Taberna Las Malvinas, en el Barrio La Ferreira. b.- Después de haber dado muerte al señor Rincón, el Agente Fuentes Reyes botó el cadáver al río, lo tapó con un plástico negro, le sustrajo los documentos personales, con el fin de ocultar su acto criminal. o.- El hecho fue cometido por un Agente de la Policía Nacional que se encontraba de civil y con el arma de dotación oficial. d.- Se incurrió en una falla del servicio. Fue cometido el hecho con exceso e Innecesariamente.4 Proceso No. 91-D--7202 e.- El Agente agresor se encontraba desde tempranas horas ingiriendo bebidas embriagantes frente al Cuartel de Policía, sin que sus superiores le llamaran la atención. Los disparos los produjo el Agente frente a la mirada de sus compañeros que lo vieron tomando licor. El Agente victimario no fue agredido por la víctima, ni por nadie. f.- Al morir José Luis Rincón contaba con 30 años de edad era hijo y hermano natural de María Consejo Rincón y Jaime Horacio Rincón, respectivamente y su muerte les causó perjuicios morales y materiales. g.- José Luis Rincón se dedicaba a labores de construcción, de las que derivaba unos ingresos mensuales de $200.000.00 a $300.000.00, con los que sostenía a su madre y a su hermano gemelo que se encontraba sin empleo. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los

$200.000.00 a $300.000.00, con los que sostenía a su madre y a su hermano gemelo que se encontraba sin empleo. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2o.., 16, 20, 23, 29, 51, 199, 167 y el Preámbulo de la Carta Política de 1.886; 6o. de la Ley 74 de 1.968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; 4o. de la Ley 16 de 1.972, aprobatorio de la Convención Americana de Derechos, o Pacto de San José de Costa Rica; 86 del C.C.A.; lo.., 2o., 4o., 16 21, 22, 23, 28, 29, 32, 34, 86 y siguientes del Código nacional de Policía; lo.. 28, 2o., 3o., 4o., 50., 6a., 8., 9o., 11, 23, 27 y 37 del Estatuto Orgánico de la Policía Nacional (Decreto 2137 de 29 de julio de 1.983); 4o., So.., 12, 34 a 40, 47, 49, 50, 108, 115 y 120 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional (Decreto 100 de 11 de enero de 1.989); lo., 3o., 21, 63 y 74 de Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional (aprobado por Resolución No. 00168 de 27 de enero de 1.961 de la Dirección5 Proceso No, 91-D--7202

Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional (aprobado por Resolución No. 00168 de 27 de enero de 1.961 de la Dirección5 Proceso No, 91-D--7202 General de la Policía Nacional): 1.613 y siguientes del C.C.; 80. de la Ley 153 de 1.887; 106 y 107 del C.P." (fis. 3 a 15

C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso

(fi. 49 C. Principal), se limitó a adherir a la petición de pruebas de la parte actora.

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solícita acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditados todos los hechos en que ésta se sustenta y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 107 a 110 C.

Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones por ausencia de legitimación en la causa por activa, pues el registro civil de la víctima y de quien se dice su hermano no aparece suscrito por quien afirma ser la madre de los mismos (fis. 111 a 113 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solícita acceder a todas las súplicas de la demanda por hallarse acreditados los elementos de la responsabilidad por falla presunta (fis. 115 y 116 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Como la Sala encuentra acreditada la ausencia6 Proceso No. 91-D-7202 del presupuesto material de legitimación en la causa por activa, así procederá a declararlo y, en consecuencia,

116 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Como la Sala encuentra acreditada la ausencia6 Proceso No. 91-D-7202 del presupuesto material de legitimación en la causa por activa, así procederá a declararlo y, en consecuencia, denegará las súplicas de la demanda. En efecto, para acreditar la legitimación en la causa de los actores se allegó únicamente el Acta de Registro Civil de Nacimiento de José Luis y de Jaime Horacio Rincón, en la cual figura como madre de los mismos la señora Consejo Rincón, sin que de otra parte aparezca suscribiendo dicha Acta (fis. 19 y 20 C. Principal). Si bien se afirma ante este Tribunal por la actora, María Consejo Rincón, ser la madre extramatrimontal de las personas mencionadas, tal manifestación de reconocimiento (articulo 1.., numeral 4o.) de la Ley 75 de 1.968), para que produzca efectos a favor de quien efectúa el reconocimiento se requiere que dicho reconocimiento haya sido notificado al reconocido y a falta de éste, en caso de muerte, a sus descendientes, conforme lo prevén los artículos 4o. de la Ley 75 de 1.966, en armonía con los artículos 240 y siguientes del C.0No habiéndose demostrado el lleno de los anteriores requisitos, el reconocimiento no surte efectos para quien lo efectúa y no estando, por tanto, acreditada la calidad de madre de María Consejo Rincón, con relación a la víctima, tampoco se halla acreditado el carácter de hermano extramatrimonial de la otra persona que comparece como actor al proceso, Jaime Horacio Rincón, a más que tampoco se halla

madre de María Consejo Rincón, con relación a la víctima, tampoco se halla acreditado el carácter de hermano extramatrimonial de la otra persona que comparece como actor al proceso, Jaime Horacio Rincón, a más que tampoco se halla acreditado que con respecto a él se haya surtido la notificación del reconocimiento efectuado por manifestación expresa y directa hecha ante este Tribunal. En las circunstancias anteriores no encuentra la Sala acreditado el carácter de hijo y hermano7 Proceso No. 91-D-7202 extramatrimoniales, respectivamente, de los actores con relación a la víctima y en consecuencia, se configura ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por ac:tiva, es decir, hay ausencia de correspondencia o identidad entre la persona a la cual corresponde aducir las pretensiones y aquella que las aduce. No hay identidad entre el sujeto activo de la pretensión y el sujeto llamado a formularla, razón para que las pretensiones deban ser denegadas. II.- Como la parte demandada estuvo representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y corno, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costes a la parte actora. En mérito de lo expuesto, e]. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNLINAMARCA, SECCION TERCERA, en desacuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, adm.instrando justicia en nombre de la República deColoxnbia y por autoridad de la ley, FA L L A PRIMERO.-- Declárase probada la ausencia del

Agente del Ministerio Público, adm.instrando justicia en nombre de la República deColoxnbia y por autoridad de la ley, FA L L A PRIMERO.-- Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO.- Niégane las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la perte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 42. PASAN FIR...8 Proceso No. 91-D-7202

  • MAS

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Presidente

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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