TA CUN - 91-D-7226-(23-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91-D-7226-(23-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
M. AICt DE REPARA=N DIRECPA - Caducidad
N11" ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C. junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) .01
Magistrada Ponente: DOCORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 91-D-7226
ACTOR: JOSE ONOFRE RUIZ PANDALE Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de'conciliación judicial. se procede a decidir obr'e la demanda que, en ejercicio de la acción de repar'soin directa, consagrada en el artículo 86 dei C.C.A., inst;aur. en,, su propio nombre, el señor José Onofre Ruiz Pandale con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nción Colombiana -Congreso de la Repúblit. Presidencia de la República-por hechos de que da cuenta aquélla y la consecuenci.al condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
IÇDENTES
A. LA DEMANDA 1. - El señor JOSÉ ONOFRE RUIZ PANDAFJE formula ante esta Ccrporacióu y cortra la NACION COLOMBIANA -Congreso de la Repühitcri. Presidencia te la Repúblicalas siguientes preteneiç'ries: lo.- Que la Ley 13 de 1.966, expedida por el Congreso Nacional y sancionada por el señor Presidente de la Repúhliva, le causó perjüicio a mi poderdante señor JOSE
preteneiç'ries: lo.- Que la Ley 13 de 1.966, expedida por el Congreso Nacional y sancionada por el señor Presidente de la Repúhliva, le causó perjüicio a mi poderdante señor JOSE ONOFRE RUIZ PANDALE. en su calidad de ecreedor del MINEROS DEL CHu-Ci, al dispcner su disciuci3n y liquidac:'ión y establecer' la condonacióri de unas acreencias a cargo de la citada ccc isdad. a favor de la 1ación y al prohibir que see, -94 .0 2 Proceso No. 91-D-7226 decretaran nuevas medidaá preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de la empresa "MINEROS DEL CHOCO S.A." y que se realizara pago distinto al previsto en el sistema liguidatorio prev.,isto,,en dicha ley. 41
2. Que la Nac5n a través del Congreso Nacional y la Preidencii de la Repiblica. es la responsable que mi cliente JOSE ONOFRE RUIZ PANDALJES no haya .podido recibir de la EMPREI\ "MINEROS DEL ç:Hc)CO S.A. ' la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS (1405.000.00) M1'Cte. , por concepto de iridemniación por la destrucción de su predio y vslor que fue reconocido mdiante proceso controvertido. "30.- Que comow'consecuencia de las' declaraciones anteriores, se establezca la responsabilidad de la Nación y se CONDENE al Congreso Nacional y a la Présidencia de la República, apagarle a JOSE ONOFRE RUIZ PANDALE, la suma de UN
anteriores, se establezca la responsabilidad de la Nación y se CONDENE al Congreso Nacional y a la Présidencia de la República, apagarle a JOSE ONOFRE RUIZ PANDALE, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS ($1405.000.00) M/Cte., valor ue no ha percibido como consecuencia de la expedición de la Ley 13 de 1.986, por la disolución y 'liquidación de la sociedad deudora. EMPRESA "MINEROS DEL CHOCO S.A.. '4o.- Que se CONDENE a la Nación, esto es, al 11 Congreso Nacional y a la Presidencia de 'la República, a pagarle a mi podex-dahte, los frutos civiles que dicho capital huhi.ea podido producir desde el día 16 de enero de 1.986, fecha de la vigencia de la ley; hasta que se realice el pago de la .:1igaciu respectiv' hechos 'utento d la demanda se aducen, en síntesi, los sluient.es:
.. - La Empresa Nineros del Chocó '---,.A. con sede en Anda destuy: e] predio de propiedad del actor, ubicado en el Nunicipto de Condoto, al realizar sus actividades de 01383 3 Proceso No. 91-D-7226 41 explotación minera. 0 b.- El actor inició proceso administrativo que culminó con sentencia condenatoria contra la Empresa Mineros del Chocó S.A. y con fundamento en ella inició un proceso j ejecutivo singular de mayor cuantía ante el Juzgado de Circuito de Itsmina, acción que se vio suspendida por la convocatoria a concordato preventivo obligatorio, entre la
del Chocó S.A. y con fundamento en ella inició un proceso j ejecutivo singular de mayor cuantía ante el Juzgado de Circuito de Itsmina, acción que se vio suspendida por la convocatoria a concordato preventivo obligatorio, entre la Sociedad deudora y sus acreedores. o.- En el a?io dg., 1.986 cuando la Sociedad Mineros del Chocó S.A., estaba cumpliendo con sus obligaciones establecidas en el concordato, el Congresp. Nacional y la Presidencia de la República expidieron la Ley 13 de ese arto que establecio la disolución y liquidación de dicha Sociedad y dispuso la creación (le un nuevo ente jurídico de economía mixta denominado Metales Preciosos del Chocó S.A.". O d.-- La Ley 13 de 1.986, en si articulo 11 y 29 dispusó condonar a favor de la Nación todas las obligaciones a cargo de Mineros del Chocó S.A., el no deceto de nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago, de las ob.i gactones a 'cargo de la Sociedad mencionada y el no efectuar pago distinto al que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en ella. e.- La EmprssaMetales Preciosos del Chocó S.A.- amparada en la ley se negó a atender el pago de las obligaciones que tenía conel actor. como se ..comprueba con el oficio de 8 de nayo de 1.987, suscrito por el Asesor Jurídico de di:hj Emprsa. f. Como la Ley 13 condonó a favor de la Nación las acreencias existentes y a cargo de Mineros del Chocó 5. A. , y prohibid acudir a la Jurisdicción ordinaria para la
de di:hj Emprsa. f. Como la Ley 13 condonó a favor de la Nación las acreencias existentes y a cargo de Mineros del Chocó 5. A. , y prohibid acudir a la Jurisdicción ordinaria para la er3&q al 4 Proceso No. 91-D-7226 efectividad de las situaciones juridicas concretas, el proceso ejecutivo que adelantaba el actor quedó inactivo, originándole el perjuicio de no pder percibir la suma fijada como indemnización. g.- La Corte Suprema de Justicia,.en sentencia de 27 de septiembre de 1.990, declaró inexequible la Ley 13 de 1.986 expresando que con ella se lesionaron interesee..particulares y concretamente los derechos de los acreedores de la Sociedad disuelta. h.- La Nación a ravés del Congreso Nacional y de la Presidencia de la República es responsable por el no pago de la obligación del actor por consiguiente está obligada a reparar los perjuicios sufridos por éste. 3.- Como sustento Jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 16, 20, 21, 33-3 y 65 de la Carta Política: 77, 78 y 86 del C.C.A.: 830 del O. de Co.: 2341 y 2345 del C.C. (f le. 2 a 6 C. Principal),
B. LA ItIPUGWAC ION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso
(fi. 71 (1. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos, negando y aclarando otros;
debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fi. 71 (1. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos, negando y aclarando otros; afirm&ndo que ]a ley previó la forma de pago de ).as acreencias ya liquidadas . la fecha,Je entrar, en vigencia y solicitando el decreto y práctica de pruebas (fi. 69 C. Principal).
C. LJ( ALEGATOS DE CONCLUSION a.- L parte actora no presentó alegación alguna. 1. 9.$ 5 Proceso No. 91-D-7226 b.- La parte demandada afirma que hay ausencia de personería por cuanto n. el Congreso de la República ni. el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la tienen; la acción procédente no es la de reparación directa sino una acción de carácter general: al ser declarada inexequible la Ley 13 de 1.986 revivió para el actor la posibilidad de exigir el pago de su acreencia (fis. 105 a 108
C. Principal) EL..QN.EFTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. lo
CONSIDERJLCIONES
1. Como la Sala observa que, en el evento subiud Loe. se encuentra plenamente configurada la excepción perentoia definitiva de caducidad de la acción procederá, en ap1icci5n del articulo 164 del C.C.A. a declararla probada de oficio y. en consecueicia. denegará las pretensiones de la demanda. .
En efecto. la Ley 13 de 1.986, de cuya expedición
de oficio y. en consecueicia. denegará las pretensiones de la demanda. . En efecto. la Ley 13 de 1.986, de cuya expedición deriva el ator la presunta responsabilidad de la Nación, entró en vigencia el 16 de enero del mismo arto, fecha en que fue publicada y. en consecuencia, el actor contaba con des años ;i arir de tl fecha para incoar 1a resectiva acción de reparac:ón dire::ta. pues ésta. a términos del artículo 136. Inc 1 :. . r. • caduca en un término de dos anos contadc pirtlr, del acaecimiento del hecho, operación administrativa u ocupación permanente de la propiedad inmueble. La demanda fue instaurada el 4 de junio de 1.991, cuan J u va habian trancurrido los dos años a que se ha hecho referenuia. Pero aún en el evento de pensaree gue el daño sólo29 6 Proceso No. 91-D-7226 se concretó en la fecha en que-el Asesor Jurídico de la nueva Empresa creada. Metales Preciosos del Chocó S.A. comunicó al actor que su acreencia no podría ser atendida en dinero en efective. comun ¡cae in de Ei de mayo de 1.987 (fi. 42 C. Priripafl, o en la fecha 'n que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina resolvió archivar el proceso ejecutivo adelantado por el ahora demandante, en razón de la revocatoria del mandamiento ejecutivo por parte del Tribunal Superior del Distritu Judicial de Quibdó, providencia del 14 de enero de 1.987 (fis. 76 y 77 C. Principal), también habría operado el
por el ahora demandante, en razón de la revocatoria del mandamiento ejecutivo por parte del Tribunal Superior del Distritu Judicial de Quibdó, providencia del 14 de enero de 1.987 (fis. 76 y 77 C. Principal), también habría operado el fenómeno de la caducidad de la acotón, por haber transcurrido entre tales hechos y la it.stauración de la demanda más de los dos años que la ley prevé para dicha cadcidd. 4. II.- Como la parte demandada estuvo representada en el proceso por apoderada laboralmente vinculada a ella y como no hubo prctic.a da pruebas que le generare gaétos rocesales no habr. lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION TERCERA. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PRIMERO.— Declárase probada la excepción perentoria definitiva de ca:1ucidadde la acción. SEGUNDO.- Niéganse les pretensiorie de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.
CCPIEE 1OT 1 FIQUESE y CUMPLASE7 Proceso No. 91--D-7226
Aprobado en sesi2n de la fecha. Acta No. LL
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Presidente
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada